REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-66490-23
Decisión No. 270-2023
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 03.07.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C03-66490-23 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 272-23 emitida en fecha 23.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó declarar sin lugar la petición fiscal en relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.423 y, en consecuencia, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, observándose al respecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la culminación del acto de presentación de imputados celebrado ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto instruido contra el ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, plenamente identificado en actas, por lo tanto al tratarse de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento de la investigación en el presente asunto, se corrobora su legitimidad para ejercer la acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cúlmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde la Jueza del Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios diecisiete (17) al treinta (30) de las actuaciones, entre los cuales se acordó imponer al ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho José Rendiles, quien funge como defensor privado del ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, plenamente identificado en actas -carácter que se desprende del acta de presentación de imputados suscrita por el Juzgado a quo -; dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, por lo que éste Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley, procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES
De la revisión de la acción realizada por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se verifica que no promovió pruebas. Así se decide.
A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, contra la decisión No. 272-23 emitida en fecha 23.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. e igualmente ADMITIR la contestación realizada por la Defensa Técnica del acusado de autos en el mismo acto oral de presentación de imputados, en atención a la norma in commento. Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la Fase Preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 374. Y así se decide.-
En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se procede a resolver el fondo de la controversia y a verificar las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas-procesales correspondientes.
IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el “Ius Puniendi” ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 272-23 emitida en fecha 23.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo el término de las siguientes argumentaciones:
“Esta representante Fiscal, no estando conforme con la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código eiusdem, ya que estamos en presencia de dos delitos que detentan contra el acceso de las personas a los bienes y servicios que proporciona el estado venezolano para la satisfacción de sus necesidades; aunado a que si se considera que esta medida de coerción personal impuesta no dará seguridad sobre los resultados de la investigación, por ello, que ejerzo dicho recurso, y que sea otra instancia como lo es la Corte de Apelaciones del estado Zulia que resuelva la situación jurídica del ciudadano imputado, es todo”.
X. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho José Rendiles, procedió a dar contestación de manera oral al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:
“Vista la decisión dictada en esta oportunidad por la ciudadana Juez, de seguidas, manifiesto que esta defensa se encuentra totalmente de acuerdo con el tribunal de acuerdo a que no existe la comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 69 de la Ley Contra la Corrupción, ya que mi patrocinado es un trabajador de una empresa privada, situación que ha quedado totalmente evidenciada en las actuaciones y medios probatorios que se han aportado en esta oportunidad, de otro lado, en relación al delito de Boicot, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto penal, desestime del mismo modo el referido delito, como lo he pedido anteriormente, en razón de que para el supuesto negado de que la conducta de mi defendido eventualmente pueda ser tipificada en algún tipo penal no sería precisamente ese, porque estamos hablando de que el referido tipo penal de Boicot hace referencia a la práctica organizada que consiste en negarse a comprar, vender o mantener cualquier otra forma de relación comercial o de otra índole con una empresa o institución, se trata de una acción destinada a entorpecer o impedir que una persona o empresa desarrolle normalmente sus actividades a menudo como medida de presión. En consecuencia, de ninguna manera puede encuadrar la presunta conducta de mi defendido que en este caso nos ocupa, por lo tanto, solicito se desestime el mismo, y le conceda su libertad plena, la cual le ha sido deliberadamente violentada sin haber respetado ninguno de los derechos que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho a la defensa, y todas estas situaciones que se han violentado, de lo cual se desprende de las mismas actas que integran el presente expediente, y si hacemos un análisis exhaustivo, se está en presencia de un procedimiento de total nulidad, toda vez que, que se está hablando de una cadena de custodia que aparentemente acompañan, la cual no solamente está ni firmada ni sellada por el organismo que efectuó el procedimiento, llámese el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada, sino que además no existen las evidencias fotográficas de los presuntos 26 tickets, ni del presunto dinero, ni nada, lo cual lesiona el derecho a la defensa de mi defendido, toda vez que, no me da el derecho de ejercer el contradictorio respectivo sobre los supuestos tickets y las presuntas pruebas, en consecuencia, no tenemos si no la manipulación de dos supuestas entrevistas de personas que no sabemos con qué fines fueron llevadas o se prestaron a dañar la libertad y todos los derechos que le deben asistir a cualquier persona, tratándose mi defendido de un hombre honorable, trabajador, de familia, conocido, de gran moral en la zona y que goza de un gran aprecio de sus compañeros de trabajo, de la colectividad y de la misma empresa, de lo cual queda demostrado con las respectivas cartas de referencia que en este acto se consignan. Del mismo modo, se consigna en este acto el video de las cámaras del cual el mismo hace tantas veces declaración y se aferra por cuanto demuestra la realidad de la actuación de mi defendido, que deja y prueba la inocencia del mismo, toda vez que, se observa el mismo llega a la estación, saluda a su jefe inmediato, y a un par de personas más se introduce en las oficinas para pernoctar mientras espera para que le surtan combustible ya que se encuentra de vacaciones, e inmediatamente cuando le avisa el otro compañero sale a la estación donde lo llamaron este le da la cola hasta el comendo del órgano policial donde luego fue detenido bajo engaño, también consignó dicha prueba. Estos son elementos que indubitablemente, ciudadana Juez, tiene que llegar a la convicción al momento de tomar la decisión para darle la libertad plena de mi defendido y darle la justicia que se merece. Cabe recalcar, aun cuando se evidencia la nulidad del presente procedimiento, para el caso que esa respetada corte de apelaciones ratifique el criterio del Juez aquo, solicito se le conceda, la medida de libertad que considere o la acordada por la Juez aquo, ya que el mismo reúne todos los requisitos exigidos de la ley para ser acreedor de dicha medida, como lo es el arraigo en el país, es padre de familia, no existiendo peligro de fuga u obstaculización al proceso, prometiéndose formalmente en este mismo acto a cumplir las obligaciones que a bien tuviere en todo caso de la libertad condicional acordada por el Tribunal. Asimismo, considerando igualmente ciudadana Juez, mi patrocinado se encuentra delicado de salud por cuando el próximo día jueves 29 de junio, iba a ser sometido a una cirugía, cuyas constancias también consigno en este acto, así como constancia de residencia y constancia de buena conducta, es todo”. (Destacado original).
XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observan los integrantes de esta Sala Tercera de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión No. 272-23 emitida en fecha 23.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó al ciudadano Jimmy Gabriel Bravo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones, ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-; de manera que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
En este sentido, para quienes conforman este Órgano Colegiado, resulta propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que, gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines que se tratan no únicamente de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los Derechos Civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal (Art. 2 de la carta magna); esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona, debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727 de fecha 5.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Destacado de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, es propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado y que también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente -a los fines de determinar la existencia o no de los vicios aludidos por quien recurre-, traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia al momento de fundamentar su decisión, en especial cuando decretó las medidas menos gravosas al ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, que es objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, verificándose de ella lo siguiente:
“Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que, no surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar acredita la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, mediante el cual la misma pasa a imputarle al detenido de autos los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual esta juzgadora de manera responsable y ajustada a las reglas del derecho penal y procesal penal procede a analizar la referida precalificación jurídica formulada por el Ministerio Publico, la cual se observa que la misma imputada (sic) delitos cuya naturaleza son diverso e incluso excluyente uno del otro de acuerdo a la normativa donde se encuentran tipificados, así como el bien jurídico tutelado que cada uno de estos hechos punible protegen a través de su sanción prestablecida (sic). El primero de ellos se trata del delito de RETRASO U OMlSIÓN 1NTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo tipo penal se trata de lo que anteriormente se denominaba como el delito de CORRUPCION PROPIA, de tal manera que este tipo de delito cuyo bien jurídico que protege es el PATRIMONIO DEL ESTADO, el cual el Estado busca proteger no únicamente la perdida de activo, bienes y derechos que conforman el patrimonio de la nación, sino que busca el evitar que el tesoro nacional no sea vea contaminado con las acciones u omisiones corruptas de índole indecorosas en las cuales pueden llegar a ser cometidas por los (sic) personas que funge como funcionario o servidores publico en alguna institución del Estado. Por lo tanto este tipo penal se trata de un delito grave, ya que los delitos contra el patrimonio del Estado no se encuentra (sic) sometidos a prescripción, además de ello, este tipo penal se trata de un delito de sujeto activo calificado, es decir que cuya acción prohibida o señalada como delito, debe ser cometida no por cualquier persona, sino por una persona que se encuentre revestida de autoridad en el ejercicio de la función pública, es decir, el agente en este tipo de delito necesariamente por cuestiones de tipicidad, debe tratarse de un funcionario público, tal lo dispone el mismo precepto del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción como señala (…) en lo redactado con cursivas nuestras, es evidente que el tipo penal imputado por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, debe ser cometido por un funcionar publico en el ejercicio de sus funciones donde se vea desplegada la conducta de "retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro", y aunque en los hechos establecidos en las actas levantadas por los funcionarios publico se deja constancia que el ciudadano hoy día imputado presuntamente solicito (sic) dinero para efectuar las labores que este venía desempeñando, el Ministerio Publico, no logro (sic) acreditar a través de los elementos de convicción suministrado (sic) en este acto procesal que el ciudadano hoy día imputado se tratare de un funcionario público y que el mismo se encontraba en el ejercicio de sus funciones como servidor público, ya que no consta en acta ningún acto administrativo de carácter particular que acredite la condición de funcionario público del hoy día imputado, sino que en acta consta que el ciudadano JIMMY GABRIEL BRAVO, es trabajador de la Estación de Servicio Santa Bárbara C.A, donde tal estación de servicio se encuentra bajo el dominio privado, tal como constan en constancia de trabajo emitida en fecha 23 del mes de junio del año 2023, donde se deja constancia que el referido ciudadano se desempeña como SUPERVISOR DE ISLA, cuya constancia es suministrada por la defensa y se encuentra inserta en el expediente de la presente causa penal, por lo tanto mal podría esta juzgadora encuadrar la conducta desplegada por parte del imputado de manera parcial en el precepto legal del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, ya que las reglas de la tipicidad como elemento constitutivo del delito es de encajar perfectamente en el supuesto de hecho previsto y sancionado en la ley penal por parte del legislador, por lo tanto esta juzgadora considera de manera responsable y ajustada a derecho que los hechos objeto de imputación y ahora de este proceso no encuadran en el tipo penal de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, referente al otro delito imputado al ciudadano detenido autos, por parte de la representación del Ministerio Publico, el cual se trata del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual determinado tipo penal a diferencia del delito anterior, tales hechos punible en su inmensa mayoría pueden llegar a ser cometido tanto por funcionarios público (sic) como por particulares, ya que los delitos previsto en la ley de precio justos se tratan de delitos que puede ser cometidos por sujeto activo indiferentes, es decir, puede ser cometido por cualquier personar.
A su vez el bien jurídico protegido por esta gama de delitos de trata del orden socio-económico, donde se pueden ver afectado (sic) los intereses del Estado, como los intereses de los particulares, tal como se trata en los hechos objeto de este proceso, y que esta juzgadora observa que el bien jurídico tutelado en el delito imputado por parte de a (sic) representante fiscal es de ámbito privado, específicamente donde los consumidores o demandantes del o los servicios que presta la Estación de Servicio Santa Bárbara, se veía afectada por las acciones desplegada (sic) por parte de uno de sus empleados exigiendo una serie de acciones por parte del consumir para ser beneficiados o adquirir de una manera libre, común y ordinaria los servicios prestado (sic) por parte de la compañía, siendo estos ocurridos en la circunstancia criticas en la que se encuentra el suministro de combustible a los consumidores, el cual en la exposición de motivos de la referida ley tiene como objeto evitar que las empresas sean parte delia onda de especulación. y explotadoras que pudieran arruinar las posibilidades adquisitivas de nuestro pueblo, y de esta manera contribuir en el daño a la calidad de vida de los usuarios, por lo tanto la conducta presuntamente desplegada por parte del imputado de autos. el cual el representante fiscal del Ministerio Publico, señala que el mismo se encontraba solicitándole a los usuarios que requería del servicio, dinero para permitirles el acceso al servicio que la Estación de Servicio Santa Bárbara C.A presta al público, de tal manera que tal conducta está destinada a impedir la prestación del servicio a los usuarios, siendo así que tal hecho encaja perfectamente en el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en e! articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (…).
De acuerdo a todo lo anterior, esta juzgadora solo mantiene en contra del imputado de autos la calificación jurídica de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESESTIMA la precalificación jurídica de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por no encontrarse esta ultima ajustada al derecho y a las reglas del derecho penal, Ahora bien, corresponde en esta oportunidad, evaluar la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Publico, mediante la cual la misma solicita que le sea acordada en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa técnica privada, solicita la libertad plena de su representado, el cual, esta juzgadora precede de manera responsable y ajustada a derecho a verificar los parámetro y extremos legales para ser acordada o no la medida de coerción penal de carácter de privación judicial preventiva de liberad, para este juzgador pasa a analizar el contenido del artículo 236 de la ley adjetiva penal, donde señala que para se pueda decretar la privación judicial preventiva de liberta (sic) del imputado es necesario la concurrencia de los extremes legales que cada uno de ellos se procederá a analizar y adminicular con los hechos objeto de este proceso, 1.- referente al hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal o se encuentre evidentemente prescita, referente a este primer punto, es evidente que se cumple el mismo por cuanto el delito imputado por parte de al (sic) representación del Ministerio Publico, se trata de un delito que establece una pena de privación de libertad y que cuya acción no se encuentra evidente prescrita ni de manera ordinaria ni extraordinaria por cuanto los hechos acontecido (sic) han sucedido el 21 de junio del año 2023, por lo tanto se le da cumplimiento al primer supuesto. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en cuanto a este segundo requisito, observa esta juzgadora que el fiscal del Ministerio Publico ha suministrado suficientes elementos para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor de los hechos imputados, por cuanto el mismo fue detenido en el lugar de los hechos, donde a su vez otros medios probatorios como elementos de convicción lo señala como el materialista del ilícito penal, 3.-una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, respecto a este tercer supuesto, se entiende que el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, estos mismo comprende un serie de elementos a saber la presumir que tal requisito para la privación preventiva de libertad se cumple, el primero de ello como lo es el peligro de fuga comprende una serie de elementos a saber tales como, A. arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual asiendo (sic) de la familia, de su negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o mantenerse oculto, respeto a este primer supuesto para esta juzgadora es evidente que el mismo no se cumple en contra del imputado, por cuanto consta en la identificación plena del mismo, donde este ha señalado que su habitación o morada se encuentra dentro de delimitaciones del territorio de la jurisdicción donde opera y administra justicia este tribunal de primera instancia, quedando tal lugar especificadamente en el Sector Divino Nino, calle principal, casa S/N, Parroquia San Carlos, Municipio Colon, estado Zulia, de la misma manera consta en acta que el referido imputado, su lugar de trabajo es en la Estación de Servicio Santa Bárbara CA cuya compañía también se encuentra en la (sic) delimitaciones de la circunscripción judicial donde se encuentra ubica la sede de este tribunal de primera instancia, dando por acredita hasta este memento del proceso que el ciudadano imputado posee su domicilio dentro del territorio nacional cerca y dentro de la limitaciones del territorio donde opera este tribunal de justicia, por lo tanto no es lógico pensar para esta juzgadora que sería factible que el mismo se fugare de su propio domicilio donde hace su vida cotidiana. B. La pena que podría imponerse en el caso, respecto a este segundo elemento para acredita (sic) si estamos en presencia o no de un peligro de fuga, tal elemento puede llegar a ser el más factible por cuanto la pena a llegar a imponer supera los 8 años de privación de libertad, aun así, para lograr una condena, esta a través de manera ordinario una vez culminado el juicio oral y público, donde se demuestre la responsabilidad penal del imputado, una vez que el fiscal del Ministerio Publico, logre destruir la presunción de inocencia que recae en favor del imputado de autos, considerando que cierto momento los proceso (sic) puede (sic) llegar (sic) ser (sic) llegar a ser largo y tediosos, en circunstancia que es tomada en cuenta por esta juzgadora al momento de decretar o no una medida de privación en contra de un imputado debido al carácter extraordinario de la misma, C. La magnitud del daño causado. Como se explica anteriormente, el bien jurídico tutelado por parte del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se trata del orden socio-económico, especialmente para que los consumidores, no se vean afectado para las ondas de especulación y mala prácticas empresariales al momento de la enajenación de sus bienes y producto, el cual en el determinado caso de marras, observa esta juzgadora que tal bien jurídico no ha sido trasgredió en su totalidad, por cuanto, las personas que se vieron afectada por parte de la conducta presuntamente desplegada por el imputado respecto a que este le solicitó una cantidad de dinero extra a efecto de que los mismo (sic) se les permitiera tener acceso al servicio prestado por la compañía, tal dinero malamente exigido por parte del empleado de la compañía no fue materializado o entregado por parte de los usuario, ya que tampoco consta en acta, que tales consumidores no fueron finalmente beneficiado o adquirieron los servicios solicitados, siendo esta circunstancia la que determinaría el daño social causado a los usuarios que fueron victima directa de esta mala práctica, por lo tanto no existe para esta juzgadora, un daño social causa de carácter relevante a fines de presumir un peligro de fuga. 5. La conducta predelictual del imputado. Observa quien aquí decide que no consta en autos ningún elemento de convicción que acredita alguna conducta predelictual relevante a fines de presumir el peligro de fuga, en cambio la conducta pos delictual por parte del imputado y la manera en como se ha comportamiento (sic) en lo que va de proceso ha sido acorde a la de un ciudadano decente.
Ahora bien, respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, como elemento ultimo para decretarse o la privación judicial preventiva de libertad, el cual este elemento (sic) requisito comprende otros elementos a saber para determinar si estamos en presencia o no del peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad tale como: A. destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y B, Influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirán a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en base a los supuestos anteriores esta juzgadora observa que tales supuestos deben ser acreditado por parte de la vindicta pública o en su defecto a través de la regia de las máximas de experiencia esta juzgadora observe alguna circunstancias (sic) que permita considera que el imputado de autos sea capaz de cometer las acciones destinadas a obstaculizar la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, en la cual observa quien aquí decide que claramente y de manera inequívoca no existe en todo el expediente, ni en los alegatos efectuado (sic) por parte de la representación del Ministerio Publico, algún elemento capaz de acreditar el peligro de obstaculización ya que ni una mera solicitud sobre alguna medida de protección o de seguridad de la contempladas en la Ley Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en el supuesto caso de que el fiscal del Ministerio Publico haya notado que sería factible que el imputado de autos en caso de acordársele una medida cautelar sustitutiva o la libertad plena del mismo este pudiera incurrir en los supuestos señalados por el legislador que hagan presumir el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, es por ello que quien aquí decide de manera responsable, observa que de los tres (3) requisitos señalados por el legislador para que opere en contra del imputado de manera excepcional y extraordinaria la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso de marras no han sido cubiertos en su totalidad los extremos legales exigidos por el legislador para la aplicación a derecho de la medida de coerción penal de carácter de privación preventiva de libertad, ya que solo fue cubierto el extreme legal del numeral 2do dado por acreditado por esta juzgadora en base a los hechos y lo que consta en acta procesales, pero los extremes legales de estricto derecho contemplados en los numerales 1ro y 3ro del artículo 236 del texto adjetivo penal no han sido cubierto en atención a los hechos y los elementos de convicción suministrado por la representación del Ministerio Publico, Por otro lado como anteriormente se expresa, es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: (…)
Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente; en consecuencia, queda declarada CON LUGAR la petición del Ministerio Publico. El Tribunal fija la cantidad de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado.
Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sata Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal termino, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrio de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones, quedando así negada la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa técnica. Así se decide.
Respecto de la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica del procesado JIMMY GABRIEL BRAVO, a juicio de quien decide, no existe causal alguna que traiga como consecuencia sea declarada con lugar, en razón de que no ha sido vulnerado derecho alguno relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado en la forma establecida por el legislador en la norma adjetiva penal, como tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, por lo que lo alegado por la abogada defensora no constituye razón válida para restar valor al acto que se produjo ante este Tribunal en la oportunidad del acto de imputación primario, por el contrario, puede observarse del acta que a efecto levanto el tribunal que fueron respetados las garantías y principios procesales que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, esto es, que estuvo acompañado de su defensa de confianza, se le impuso del precepto constitucional y le fue explicado el hecho y el delito atribuido por el Ministerio Publico y tuvo el tiempo necesario para expresar su declaración y defenderse a través de la misma, por lo tanto declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, de acuerdo al artículo 49 de la Carta Magna y artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Publica, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado JIMMY GABRIEL BRAVO, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide. Expídanse por secretaria las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas…”. (Destacado de la Instancia).
Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala que la Jueza de Control, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes en el acto de presentación del ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, estimó que de acuerdo a las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, solo en relación al delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez que, según lo evidenciado en actas no se subsumen los supuestos configurativos del delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que acordó desestimar el referido tipo penal.
A este tenor, es propicio señalar que el legislador ha contemplado en el Titulo IV sobre los “Delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en la aplicación de esta ley”, Capitulo II “Otros delitos contra el patrimonio público”, específicamente en su artículo 69 el tipo penal de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado, el cual dispone taxativamente:
“La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o promedio.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una jueza o juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”.
De acuerdo con lo observado del dispositivo legal descrito, existirá un retraso u omisión intencional cuando –siempre quien cumpla funciones públicas- evite, retarde o efectúe de forma contraria algún acto inherente a las actividades propias al cargo que desempeña dentro de la administración pública, a cambio de un beneficio propio o para un tercero, a través de una conducta realizada de manera personal o por medio de otra. Asimismo, el mencionado artículo también refiere como conductas típicas de este tipo penal, el otorgamiento de empleos y beneficios, así como la manipulación para convenir contratos con la empresa de la administración pública a la que pertenece, así como, intervenir para el provecho o perjuicio de alguna de las partes involucradas dentro de un proceso administrativo o judicial; estableciendo el legislador a través de esta norma sustantiva las sanciones que conllevan cada una de las actuaciones descritas en ella.
Así las cosas, en el caso sub examine, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de adecuar la conducta que presuntamente desplegó el imputado de autos en los hechos que dieron origen al presente asunto, para así determinar la calificación correspondiente, de acuerdo con lo plasmado en las actuaciones preliminares presentadas en el acto de presentación de imputados, consideró que el Ministerio Público no logró demostrar a través de ellas, la existencia del delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado, puesto que no observó en las actas algún elemento característico de este tipo penal; asimismo que según lo percibido de las actuaciones, no se desprende que el imputado de autos cumpla funciones dentro de la administración pública, puesto que no se verifica en el expediente algún acto de índole administrativo que acredite tal cualidad, ya que solo consta en actas constancia laboral emitida en fecha 23.06.2023 por la Estación de Servicio Santa Bárbara C.A. -la cual se encuentra bajo el dominio privado-, donde establece la relación laboral que posee el ciudadano Jimmy Gabriel Bravo con esa estación de servicio y, siendo uno de los requisitos configurativos del referido tipo penal, que el sujeto activo del delito debe indefectiblemente ejercer funciones públicas, situación que para la juzgadora no quedó demostrada en actas, para que el Ministerio Público pueda calificar los hechos en el mencionado delito; criterio que por los momentos comparte esta Alzada.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida que la Instancia consideró ajustado a derecho apartarse de la petición fiscal, referente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, e impuso al ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose del fallo antes citado, que en el presente caso la Jueza de Control dejó constancia que, a su juicio, los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del referido ciudadano, en atención a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio y a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar además que no se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la norma penal adjetiva vigente.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la Instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de marras, encuadrado en el delito Boicot, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, la Jueza de Control verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, en la comisión del hecho que se investiga, aunado a que el imputado fue detenido en el lugar de su perpetración, encontrándose de esta manera cumplido el segundo supuesto de la norma procesal in commento.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la juzgadora en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso podían ser razonadamente satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem, al desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en virtud del arraigo que demostró tener el imputado en el país y, por la magnitud del daño causado, ya que para la Jueza de Control, de lo observado en las actas no se evidencia que el bien jurídico protegido para el delito de Boicot no fue transgredido en su totalidad, puesto que el dinero que presuntamente fue exigido por el imputado a las personas para prestar un servicio de la empresa en la que labora, nunca fue entregado por parte de los presuntos afectados, aunado a que, considera que de acuerdo a lo contenido en actas, el procesado de autos no tiene una conducta predelictual.
En este sentido, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que el Juez o Jueza de Control, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, tiene el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles. A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27.11.2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20.12.2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; situaciones que determinó la Jueza de Control para proceder a imponer al encausado de marras las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que, además, es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones que acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta, las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio de valor, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Debe agregarse que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios; situación que de acuerdo a la recurrida estiman éstos Jueces de Alzada fue colmada por la Jueza de Control en el presente asunto.
Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas y, de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y, por ello, convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y, en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el código adjetivo penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Destacado de la Alzada)
De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal ha dispuesto que estas medidas restrictivas de libertad pueden ser perfectamente decretadas por el Tribunal de Instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación, otorgando así mismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto.
En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…). (Destacado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo comparten el criterio esbozado por la Jueza a quo en relación al decreto de las medidas menos gravosas a la privativa de libertad a favor del Jimmy Gabriel Bravo, en los términos anteriormente señalados, toda vez que a través de su imposición permitirá cumplir la única finalidad que poseen, la cual comprende “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos”.
En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que la labor encomendada a la Jueza de Instancia fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, que lo ajustado a derecho, tal como lo acordó el Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).
Sin embargo, para éstos Juzgadores en el caso sub judice las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema, por lo que procede a modificar únicamente con respecto al particular tercero de la decisión recurrida, referido a la medida de coerción personal decretada por la a quo, imponiéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salida del país sin la autorización previa del Tribunal …” a favor del ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.423, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto, el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de ser revocadas. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 272-23 emitida en fecha 23.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, SE MODIFICA únicamente con respecto al particular tercero de la decisión recurrida, referido a la medida de coerción personal decretada por la a quo, imponiéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salida del país sin la autorización previa del Tribunal …” a favor del ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.423, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto, el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de ser revocadas. Finalmente SE ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.-
XII DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 272-23 emitida en fecha 23.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
CUARTO: MODIFICA únicamente con respecto al particular tercero de la decisión recurrida, referido a la medida de coerción personal decretada por la a quo, imponiéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salida del país sin la autorización previa del Tribunal…” a favor del ciudadano Jimmy Gabriel Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.423, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto, el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de ser revocadas.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 270-2023 de la causa No. C03-66490-23.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS