REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, martes cuatro (04) de Julio de 2023
212º y 164º


Asunto Penal Nº: 5C-20796-17
Decisión Nº: 271-2023


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha veintidós (22) de junio de 2023 dió entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-20796-17, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha seis (06) de junio de 2023 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en este acto como defensa del ciudadano Yorman José Pirela Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.845.746, dirigido a impugnar la decisión Nº 272-23, proferida en fecha treinta (30) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que el referido Órgano Jurisdiccional ejecutó la aprehensión por orden judicial, la cual fue librada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, según decisión signada con el Nº 5S-039-16, bajo oficio registrado con el Nº 3692-16, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, dirigido al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del prenombrado ciudadano, ello por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Morales Cabrales. Asimismo, decretó en contra del encausado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del ilícito penal ut supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales, 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Por último, la Jueza a quo dejó sin efecto dicha orden de aprehensión y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintidós (22) de junio de 2023 se dio entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-20796-17 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 254-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en este acto como defensa del ciudadano Yorman José Pirela Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.845.746, procede a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nº 272-23, proferida en fecha treinta (30) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado como “motivación del recurso” lo siguiente:

Inició quien recurre indicando que, “no existían suficientes elementos de convicción” para considerar que su defendido fuera autor o partícipe del delito señalado, ya que a lo largo de su escrito recursivo puede observar esta Sala el énfasis en dicha denuncia. Con ocasión a lo previamente expuesto, quien ejerce la acción recursiva señala que el legislador estipula uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, y es que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos imputados, denunciando la violación de parámetros legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo señalado en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, "…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible...”.
Continúa explanando en su escrito recursivo que, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país y su residencia se encuentra plenamente señalada en autos, lo que a su criterio debió ser ponderado por el Juez de Control al momento de decretar una medida privativa de libertad, además de estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Publico a su defendido, dado que no están dadas las circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió otorgarle una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la defensa arguyó que, en virtud “del decreto de archivo fiscal” el cual fue avalado por el tribunal cuando decretó mediante Decisión N° 287-17, de fecha 05/04/2017, el cese de medidas cautelares y la condición de imputado del ciudadano Eduan José Pirela Márquez, por tratarse de la misma investigación lo procedente en derecho a su criterio era acordar la libertad de su defendido ciudadano Yorman Pirela.
Una vez expuesto lo anterior, enfatiza la defensa que el juzgador nada aporto sobre el punto especifico señalado por la defensa en cuanto a este aspecto, señalando que en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, estableció lo siguiente:
"…Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente…
...De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión...
...La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...”. (Subrayado y negrillas de la defensa).

Para reforzar sus planteamientos, precisó que se causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se están violentando los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acotando que si bien existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia, salvo en el caso de autos, puesto que a su juicio no hay delitos que perseguir, por lo que, la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, según alega, se hace injusta.

Por último y con base a todo lo anteriormente expuesto, puntualiza el recurrente que, la juzgadora de mérito violentó los derechos y garantías que asisten a sus defendidos, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, en virtud del acto conclusivo presentado.

PETITORIO: En atención a los argumentos previamente explanados, la Defensa Pública solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto; se revoque la decisión de fecha 30/05/2023 proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta medida de coerción personal en contra del procesado de actas y, en consecuencia, se ordene la libertad del mismo.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento plasmado en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que el Juzgado Quinto (5º) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutó la aprehensión por orden judicial del ciudadano Yorman Pirela, la cual fue librada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, según decisión signada con el Nº 5S-039-16, bajo oficio registrado con el Nº 3692-16, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, ello por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Morales Cabrales. Asimismo, decretó en contra del encausado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del ilícito penal ut supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales, 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, ordenando la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la falta de elementos de convicción necesarios para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y para considerar a su defendido como autor o participe en el hecho punible señalado, así como la violación de derechos y garantías de orden constitucional, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y falta de motivación por parte del Órgano Jurisdiccional, toda vez que la Jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de su defendido, sobre la inexistencia de elementos de convicción para presumir que su representado se encuentra involucrado en la comisión del hecho objeto del proceso, así como el acto conclusivo presentado a favor del ciudadano Eduan José Pirela Márquez, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Morales Cabrales, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, a saber de investigación, la cual tiene una duración de cuarenta y cinco (45) días continuos, iniciada para el imputado Yorman Pirela desde el momento de su presentación, y una vez culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la participación o no del imputado de autos en el delito imputado.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que ésta no solo señala el bien jurídico protegido, siendo este caso el bien jurídico mas importante como lo es LA VIDA, sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que en la mayoría de los casos no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es decir, no puede un Tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito grave como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado y como se menciona anteriormente en el estado que se encuentra, vale decir en fase de investigación.

Cónsono con ello, en dicha fase incipiente, la calificación y participación dada al imputado de autos, es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

“…1.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, mediante la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la policía Municipal de San Francisco según la cual la operación Nº 23 informa que en el Barrio La Polar, Calle 189 con Avenida 48N, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino presentando heridas por arma blanca. 2.- Del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, mediante la cual dejan constancia de las primeras diligencias de investigación referidas al esclarecimiento de los hechos que originaron la investigación, específicamente el traslado al sitio del suceso, y la inspección de cadáver, e igualmente dejaron constancia de haberse entrevistado con una hermana del occiso quien suministró los datos filiatorios de la víctima e informó que no tenia conocimiento de quien le dio muerte a su hermano 3.-Del Acta de inspección Técnica de Sitio, Cadáver y Levantamiento de Cadáver N° 0802 de fecha 2 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, conjuntamente con las reproducciones fonográficas insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de la investigación Fiscal 4.-Del Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 0803 de fecha 2 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. 5.-De las entrevistas rendidas por los ciudadanos Ernesto Morales Gomez, Meyer Cabrales Albeiro, Humberto Rafael Villalobos Romero y de la ciudadana Yasmira Morttfo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; así como la denuncia formulada por el ciudadano Albeiro Meyer Cabreales en fecha 6 de Julio de 2016 ante el mismo cuerpo de Investigaciones Penales. 6.-Del informe de Necropsia de Ley Nº 9700-168-7309, da fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. Yoleida Aleman, Anatomopatologo Forense, Experticia Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se lee: "causa de muerte: SOC cardiogénico por taponamiento cardíaco por lesión de corazón producido por herida punzo-cortantes por arma blanca.-Acta de Notificación de Derechos del Imputado…”.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Yorman José Pirela Márquez, plenamente identificado en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Morales Cabrales, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto lo señalado por la defensa pública en relación a que la jueza a quo en su pronunciamiento efectuó un discurso tradicional y genérico para acordar la privación judicial preventiva de libertad, es necesario indicar que, revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta un discurso tradicional y genérico como lo hace ver la defensa pública, ya que, ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, debe hacer una valoración objetiva de los supuestos de ley necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Así las cosas, del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala)”.


Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Yorman José Pirela Márquez, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la medida acordada se ajusta al caso de autos.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la gravedad del delito, los elementos de convicción aportados y la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia del fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y someter al encausado de marras a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem, debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de Ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos de ley exigidos para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del ciudadano Yorman José Pirela Márquez, planamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Finalmente en relación al decreto de archivo fiscal presentado a favor del ciudadano Eduan José Pirela Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.430, el cual la defensa pública refiere que por tratarse de la misma investigación lo procedente en derecho es acordar la libertad de su defendido ciudadano Yorman Pirela, debe indicar esta Sala que dicho acto conclusivo fue presentado sólo en relación al ciudadano Eduan Pirela, el cual comportó el cese de su condición de imputado, referente a su participación en un hecho delictivo, y el mismo no exime a otros posibles presuntos responsables o autores del hecho delictivo cometido y que el titular de la acción penal está en el deber de traer al proceso, como corresponde al Estado Venezolano, a través del Ministerio Público y que está obligado a ejercerla con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad penal de los autores o partícipes de un hecho punible, como lo es en el presente caso.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Mirilena Ariza, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Yorman José Pirela Márquez y, en consecuencia, confirma la decisión Nº 272-23, proferida en fecha treinta (30) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-







IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 06.06.23, por la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Yorman José Pirela Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.845.746.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 272-23, proferida en fecha treinta (30) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se declara.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 271-2023 de la causa No. 5C-20796-17.



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS