REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de 2023
212º y 164°


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34600-23
Decisión No. 268-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 27.06.2023 recibe y en fecha 29.06.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34600-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.05.2023, por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Wilson Luís Franco Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-24.618.998, dirigida a impugnar la decisión No. 270-23 emitida en fecha 04.05.2023 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Wilson Luís Franco Ruiz, plenamente identificado en actas, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5° y 6° y último del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Flor Ruiz, conforme lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la ley adjetiva.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Wilson Luís Franco Ruiz, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 04.05.2023, inserta a partir del folio cuarenta y uno (41) de la causa principal, donde se verifica la aceptación de la Defensora Pública, ante el Juez de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 04.05.2023, tal y como consta en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), quedando notificada la accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 11.05.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este Departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela desde el folio ocho (08) y folio nueve (09), contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa del encausado de actas, observa este Cuerpo Colegiado que Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedó debidamente emplazada en fecha siete (07) de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº 06 inserto en la incidencia recursiva. Se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al escrito recursivo. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA RECURRENTE

Se observa que la parte recurrente promovió como medios de pruebas la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Wilson Luís Franco Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-24.618.998, dirigida a impugnar la decisión No. 270-23 emitida en fecha 04.05.2023 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Wilson Luís Franco Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-24.618.998, dirigida a impugnar la decisión No. 270-23 emitida en fecha 04.05.2023 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 268-23 de la causa No. 7C-34600-23.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS