REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 4J-1597-21.
Decisión N°: 269-23.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.617.888, dirigido a impugnar la decisión N° 039-23 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dos (02) de junio de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de junio de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 226-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 39-23 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La decisión impugnada carece de fundamento jurídico y es violatoria de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, la libertad personal y del debido proceso previstas en los artículos 26, 44 y 49 del texto fundamental, por cuanto de las actas se verifica la concurrencia de los extremos legales requeridos para que proceda el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL.
Alega la recurrente que su defendido fue presentado en fecha 03/12/2020 ante el Tribunal de Control, por lo que en fecha 03/12/2022 se verificó el vencimiento de la medida privativa de libertad a la que fue sometido, habiendo transcurrido el lapso legal de dos años que prevé la norma en relación al mantenimiento de las medidas cautelares sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho el decreto de cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a tenor de lo preceptuado en el artículo 230 de la norma penal adjetiva.
Señala la parte recurrente que la decisión del Tribunal de negar el decaimiento de la medida cautelar causa un gravamen irreparable al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, toda vez que la a quo fundamenta su decisión en los múltiples diferimientos del juicio oral y público que se han suscitado debido a la inasistencia de las víctimas de autos y de sus representantes legales, lo cual no es en modo alguno atribuible a su defendido, quien se ha mantenido privado de libertad desde el inicio del proceso.
Cónsono con lo anterior, alega la defensa que el inicio del juicio oral y público no es lo que determina la procedencia del decaimiento de las medidas cautelares impuestas, sino el mero transcurso del lapso legal establecido, aún en los casos de delitos graves pues la norma no hace distinción al respecto, destacando en este sentido que es deber del Estado no solo garantizar el traslado del acusado a la sede del Tribunal, sino que además es deber del Juez de la causa evitar que se produzcan dilaciones en el proceso a través de los mecanismos legales conducentes, ello como parte de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que está llamado a garantizar por mandato constitucional, por lo que mal pudo la Jueza a quo negar la solicitud de decaimiento planteada por la defensa con base en dichos argumentos.
Por tales motivos considera la defensa que la Juzgadora de Instancia inobservó al dictar su decisión normas de rango constitucional y legal, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado ni exceder del lapso de dos años, periodo de tiempo que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida, pues lo contrario implicaría una violación flagrante del derecho fundamental a la libertad personal.
Es por todo lo anterior que solicita la parte recurrente se revoque la decisión impugnada y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, la Representación Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- ÚNICO: La decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en completa observancia de los parámetros legales y criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la entidad del delito imputado, la magnitud del daño causado y las circunstancias propias de su comisión, elementos que deben ser considerados por el Juez de la causa a los fines de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad y proceder al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa con ocasión al retardo procesal que se verificare en un determinado proceso.
Alega en ese sentido la Representación Fiscal que, ciertamente, las medida de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito imputado ni del plazo de dos años, no obstante, no es el único elemento que ha de ser considerado para proceder al decreto de decaimiento de la medida cautelar impuesta, pues deben evaluarse otros elementos tales como: la gravedad del delito, el daño causado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió, la sanción probable e inclusive, dilaciones propias de la complejidad del caso bajo estudio, de forma que el Juez pueda evaluar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta al acusado y asegurar las resultas del proceso.
Continúa señalando la vindicta pública que, en el caso de autos, visto el delito imputado al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, existen suficientes elementos que permiten presumir el peligro de fuga conforme a las prescripciones de la norma, por lo que el levantamiento de la medida privativa de libertad no solo pondría en peligro la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal al caso concreto, sino que acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas al tiempo en que conllevaría a la impunidad e implicaría un alto costo social.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos y se confirme la decisión impugnada, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera derechos y garantías fundamentales.
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias N° 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación, en los términos que a continuación se desarrollan.
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DAYANA PLATA y ROBERT DURAN, la cual fue declarada sin lugar con fundamento en lo siguiente:
“… De tal manera, que se evidencia claramente que este Tribunal ha tenido que diferir el Juicio Oral y Público en muchas oportunidades, por causas no imputables al acusado, las cuales mayormente por la falta de traslado desde su sitio de reclusión hasta la Sede de este Tribunal, defensores privados, así como la inasistencia de la víctima, quien se le está agotando la vía de citación con el Cuerpo Policial, a los fines de que sea debidamente notificada de la apertura, donde hay 2 occisos.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto y la jurisprudencia citada, este Juzgador al momento de decidir, tiene que llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad V-26617888 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numerar 1 del código penal venezolano cometido en perjuicio de quienes en vida respondia con el nombre de DAYANA CAROLINA PLATA Y ROBERT ENRIQUE DURAN, observándose que desde que fue recibida la presente Causa en este Juzgado de Juicio, la audiencia oral y pública se ha diferido por razones no imputables al Tribunal o al Ministerio Público; verificándose que en la mayoría de los casos, el retardo lo ha ocasionado el acusado, por falta de traslado, así como la inasistencia de las víctimas por extensión, quien no hacia debidamente notificada de la apertura, en este caso también tiene que analizar si podría constituir una infracción del artículo 55 constitucional, dada la magnitud y la entidad del daño causado y vista la complejidad del presente asunto.
Así se puede concluir, como lo han señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, que el simple transcurso del tiempo (2 años) no implica el decaimiento ipso facto de la medida de privación, que es necesario analizar todas las circunstancias del caso en particular, ya que la referida norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se excluyen los retrasos justificados que puedan presentarse por la complejidad del caso y las dificultades de lo debatido, por lo cual hay que aplicar criterios de razonabilidad, aunado al hecho de que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción del artículo 55 constitucional.
Ante tales circunstancias, y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito por el cual ha sido imputado los acusados que se encuentra privado de libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la profesional del derecho, la ABOG. CAROLINA MOLERO, en su carácter de Defensor Público n° 20, del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad V-26617888 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numerar 1 del código penal venezolano cometido en perjuicio de quienes en vida respondia con el nombre de DAYANA CAROLINA PLATA Y ROBERT ENRIQUE DURAN, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los referidos acusados. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que modifica el artículo 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 236, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imponer medidas cautelares sustitutivas resultaría insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantes principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio, y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso, la medida judicial preventiva de libertad. Por lo que tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; siendo obligación de este Juzgado garantizar las resultas del presente proceso penal. En consecuencia, lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad V-26617888 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numerar 1 del código penal venezolano cometido en perjuicio de quienes en vida respondia con el nombre de DAYANA CAROLINA PLATA Y ROBERT ENRIQUE DURAN, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado, hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino que, por el contrario, esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal al cual es sometido.- Y ASI SE DECIDE…”. (Resaltado Original).

De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, por considerar que la misma, además de cumplir con los extremos de ley requeridos, es proporcional a las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito imputado, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual comporta una pena de 15 a 20 años de prisión.
Por otra parte, la Jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó que existen en el caso de autos circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, la cual fue decretada con la única finalidad de garantizar las resultas del proceso penal instaurado, siendo que el decreto de una medida cautelar menos gravosa resultaría insuficiente, añadiendo incluso que las dilaciones suscitadas que han impedido la apertura del juicio oral y público no son atribuibles al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, sino a la inasistencia del acusado -debido a la falta de traslado- y las víctimas de autos.
Ahora bien, identificados como han sido los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, esta Sala considera pertinente realizar el recorrido procesal de la causa a fin de verificar la situación jurídica infringida, como en efecto se procede:
1. En fecha 03/12/2020 se celebró ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia oral de imputación formal en relación al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, oportunidad en la cual se decretó en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DAYANA PLATA y ROBERT DURAN (Folios N° 24 al 27 - Pieza I).
2. En fecha 11/10/2021 se celebró ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia preliminar en relación al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, oportunidad en la cual se admitió en su totalidad la acusación fiscal y se dictó auto de apertura a juicio en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DAYANA PLATA y ROBERT DURAN (Folios N° 219 al 224 - Pieza I).
3. En fecha 11/11/2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada a la presente causa, ordenando a su vez la fijación del juicio oral y público para el día 24/11/2021 y la citación de las partes intervinientes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito (Folios N° 230 y 231 - Pieza I).
4. En fecha 06/12/2021 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 10/01/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 232 - Pieza I).
5. En fecha 10/01/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 24/01/2022 y ordenándose su citación a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 233 - Pieza I).
6. En fecha 24/01/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, así como de la defensa pública y de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 07/02/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 235 - Pieza I).
7. En fecha 07/02/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 21/02/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 236 - Pieza I).
8. En fecha 21/02/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09/03/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 241 - Pieza I).
9. En fecha 09/03/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 23/03/2022 y ordenándose su citación a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 244 - Pieza I).
10. En fecha 23/03/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 06/04/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 245 - Pieza I).
11. En fecha 06/04/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 25/04/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 246 - Pieza I).
12. En fecha 25/04/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09/05/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 247 - Pieza I).
13. En fecha 09/05/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 23/05/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 252 - Pieza I).
14. Resulta de oficio N° 2361-22 de fecha 09/05/2022 dirigido al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual se solicita a dicho cuerpo policial sirva practicar boletas de citación libradas por el Tribunal a las víctima por extensión, en cuya exposición se indica: “No fue realizado porque está fuera de jurisdicción” (Folio N° 253 al 255 - Pieza I).
15. En fecha 23/05/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 06/06/2022 y ordenándose su citación a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 256 - Pieza I).
16. En fecha 06/06/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 20/06/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 260 - Pieza I).
17. En fecha 20/06/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 04/07/2022 (Folio N° 263 - Pieza I).
18. Solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa pública en fecha 29/06/2022 (Folio N° 267 - Pieza I).
19. Decisión N° 037-22 de fecha 29/06/2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar planteada por la defensa (Folios N° 268 y 269 - Pieza I).
20. En fecha 04/07/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 19/07/2022 (Folio N° 270 - Pieza I).
21. En fecha 19/07/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 02/08/2022 (Folio N° 274 - Pieza I).
22. En fecha 02/08/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 16/08/2022 (Folio N° 275 - Pieza I).
23. En fecha 16/09/2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la refijación del juicio oral y público para el día 19/09/2022, ello en atención a que en fecha 16/08/2022 el Tribunal no laboró por motivo del receso judicial decretado mediante resolución N° 018-22 emitida por la Presidencia del Circuito, desde el día 15/08/2022 al 15/09/2022 (Folio N° 278 - Pieza I).
24. En fecha 19/09/2022 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el día 29/09/2022 (Folio N° 279 - Pieza I).
25. En fecha 29/09/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 13/10/2022 (Folio N° 282 - Pieza I).
26. En fecha 13/10/2022 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el día 27/10/2022 (Folio N° 283 - Pieza I).
27. En fecha 27/10/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 09/11/2022 (Folio N° 287 - Pieza I).
28. En fecha 09/11/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 23/11/2022 (Folio N° 288 - Pieza I).
29. En fecha 23/11/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 07/12/2022 (Folio N° 290 - Pieza I).
30. En fecha 07/12/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11/01/2023 (Folio N° 292 - Pieza I).
31. En fecha 16/01/2023 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la refijación del juicio oral y público para el día 25/01/2023, ello en atención a que en fecha 10/01/2023 el Tribunal se encontraba sin despacho (Folio N° 294 - Pieza I).
32. Resulta negativa de boleta de citación librada por el Tribunal a la víctima por extensión, en cuyo inverso consta exposición del alguacil encargado que indica: “Dirección fuera de jurisdicción” (Folio N° 295 - Pieza I).
33. En fecha 25/01/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 08/02/2023 (Folio N° 302 - Pieza I).
34. En fecha 08/02/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 27/02/2023 (Folio N° 306 - Pieza I).
35. En fecha 27/02/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 13/03/2023 (Folio N° 309 - Pieza I).
36. Solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa pública en fecha 08/03/2023 (Folio N° 312 - Pieza I).
37. En fecha 13/03/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 27/03/2023 (Folio N° 313 - Pieza I).
38. Decisión N° 015-23 de fecha 13/03/2023 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar planteada por la defensa (Folios N° 314 y 315 - Pieza I).
39. En fecha 27/03/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11/04/2023 (Folio N° 316 - Pieza I).
40. Resulta negativa de boleta de notificación librada por el Tribunal a la víctima por extensión en relación a la decisión N° 015-23 de fecha 13/03/2023, en cuyo inverso consta exposición del alguacil encargado que indica: “Dirección fuera de jurisdicción” (Folio N° 321 - Pieza I).
41. En fecha 11/04/2023 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la refijación del juicio oral y público para el día 26/04/2023, ello en atención a que en la mencionada fecha el Tribunal se encontraba de traslado por motivo del plan de abordaje “Revolución Judicial 2023” (Folio N° 322 - Pieza I).
42. Solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa pública en fecha 24/04/2023 (Folio N° 323 - Pieza I).
43. En fecha 26/04/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 10/05/2023 (Folio N° 324 - Pieza I).
44. Decisión N° 039-23 de fecha 27/04/2023 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa (Folios N° 325 al 332 - Pieza I).
45. En fecha 08/05/2023 la defensa pública interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión N° 039-23 de fecha 27/04/2023 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL (Folios N° 01 al 04 - Cuaderno de Apelación).
De igual forma, evidencia esta Alzada que constan en el Cuadernillo de Víctimas y Testigos las siguientes actuaciones:
1. Resulta de oficio N° 2603-22 de fecha 23/05/2022 dirigido al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual se solicita a dicho cuerpo policial sirva practicar boleta de citación dirigida a la víctima por extensión, en cuyo inverso consta exposición del alguacil encargado que indica: “No fue recibido porque está fuera de jurisdicción” (Folios N° 13 al 15 - Cuaderno de Víctima).
2. Resulta negativa de boleta de notificación librada en fecha 29/02/2022 a la víctima por extensión, en cuyo inverso consta exposición del alguacil encargado que indica que la misma no pudo ser practicada por carecer de datos necesarios para su ubicación (Folios N° 17 y 18 - Cuaderno de Víctima).
3. Resulta negativa de boleta de notificación librada en fecha 27/04/2023 a la víctima por extensión, en cuyo inverso consta exposición del alguacil encargado que indica: “Dirección fuera de jurisdicción” (Folios N° 19 y 20 - Cuaderno de Víctima).
4. Resulta negativa de boleta de notificación librada en fecha 27/04/2023 a la víctima por extensión, en cuyo inverso consta exposición del alguacil encargado que indica que la misma no pudo ser practicada por carecer de datos necesarios para su ubicación (Folios N° 21 y 22 - Cuaderno de Víctima).
5. Resulta negativa de boleta de citación librada en fecha 26/04/2023 a la víctima por extensión, en cuyo inverso consta exposición del alguacil encargado que indica: “No fue recibido el oficio porque está fuera de jurisdicción” (Folios N° 23 y 24 - Cuaderno de Víctima).
Con base en lo anterior, evidencia esta Sala que consta en actas la cantidad de 30 actas de diferimiento del juicio oral y público por causas atribuibles principalmente a la inasistencia de las víctimas por extensión, cuya citación no se ha realizado de manera efectiva hasta la presente fecha dada la imposibilidad de lograr su ubicación a través de los órganos competentes adscritos a este Circuito Judicial.
Asimismo, se observa del iter procesal que los motivos por los cuales no se ha materializado la citación de las víctimas por extensión, obedecen, en el caso de la primera, a la imprecisión de la ubicación descrita y, en el caso de la segunda víctima, a que la dirección aportada se encuentra fuera de los límites de la competencia territorial que la ley asigna al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a los cuerpos de seguridad del estado Zulia, siendo que la misma posee domicilio en el estado Táchira, tal como se desprende de las resultas de boletas de notificación y citación libradas por el Tribunal, las cuales fueron consignadas “negativas” con indicación de ambos motivos.
Dentro de este contexto, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman pertinente citar la norma prevista en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las formas de citación de las víctimas y otros sujetos procesales:
“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”. (Negrillas nuestras).

Así, la norma prevista en el artículo 169 de Código Orgánico Procesal Penal dispone que las víctimas deban ser citadas a través del alguacil del tribunal y en los casos en que su citación no sea posible por este medio, podrá el tribunal recurrir al auxilio de los cuerpos de investigación competentes o de cualquier otro medio de comunicación interpersonal, ello en aras de garantizar su comparecencia a los actos del proceso y del resguardo de sus derechos e intereses.
Partiendo de dicho supuesto, precisan quienes aquí deciden que, efectivamente, es deber del Tribunal agotar las vías de citación en el orden correspondiente, ordenando la citación del requerido a través del Departamento de Alguacilazgo o, en su defecto, a través de los órganos de investigación penal competentes, destacándose al respecto que el legislador prevé igualmente la posibilidad de emplear otros medios de comunicación interpersonal a tales fines, siempre que en actas se deje constancia de ello.
No obstante, circunscritos al caso de autos, se evidencia que el Tribunal de Juicio ordenó la citación de una de las víctimas por extensión -cuyo domicilio se ubica en el estado Táchira- a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano que se le imposibilita practicar la misma en atención al territorio. Seguidamente, ante la imposibilidad de lograr su ubicación por este medio, tal como se verifica de las resultas negativas de boletas de citación insertas en el expediente en las que se indica claramente: “dirección fuera de jurisdicción”, el Tribunal a quo ordenó la citación de dicha víctima a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, órgano igualmente incompetente por el territorio, constatándose asimismo de las resultas de los oficios dirigidos a ese cuerpo policial que el alguacil exponente indicó al inverso del folio: “el oficio no fue recibido porque la dirección está fuera de jurisdicción”.
Observa con preocupación esta Sala que, en primer lugar, el Tribunal de Instancia haya inobservado a todas luces los motivos por los cuales las boletas de citación libradas en 30 oportunidades, de las cuales, en su mayoría no constan resultas, se hayan consignado negativas y, en segundo lugar, que no haya diligenciado lo conducente a través de los medios de citación adecuados o cualquiera de las otras alternativas autorizadas por el legislador con la finalidad de asegurar que las víctimas por extensión comparecieran ante la autoridad judicial, ello en resguardo de la tutela judicial efectiva que está llamado a garantizar por mandato constitucional.
De modo que, al contrastarse la realidad procesal que se desprende de las actas con la motivación asentada en la recurrida, se observa que la Juzgadora de Instancia parte de un falso supuesto al indicar en su decisión que el Tribunal ha tenido que diferir el juicio oral y público, entre otros motivos, por causas imputables a la inasistencia de las víctimas por extensión, con relación a las cuales se está agotando la vía de citación a través del cuerpo policial a fin de que sean debidamente notificadas del acto de apertura, más aún cuando se está comisionando a un órgano policial que no es competente por el territorio para proceder conforme a lo solicitado por el Tribunal.
Dicha circunstancia, que a criterio de esta Alzada constituye la principal causa de diferimiento del acto de apertura del juicio oral y público, no solo denota falta de diligencia por parte del Tribunal a quo, sino que además comporta una trasgresión de la garantía de una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional -que obliga a los jueces a garantizar a todas las partes una justicia idónea, responsable y expedita sin dilaciones indebidas- y deviene en un vicio de inmotivación de la decisión impugnada, pues no existe correspondencia entre los fundamentos de la recurrida y la situación advertida por esta Alzada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 024 de fecha 28/02/2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció con relación a la exigencia de motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho…
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció sobre este mismo punto que:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 718 de fecha 01/06/2012 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva el siguiente criterio:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público...’
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
‘(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’
(…Omissis…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

A tenor de todo lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la constitución nacional, que exige al Juez, entre otras cuestiones, la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos correspondientes, de ahí que se le considere como un requisito de orden público.
Desde esta perspectiva, al ser considerada la motivación como un requisito de orden público que constituye a su vez una expresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, se traduce en un requisito cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional y degenera en la nulidad del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).

Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), lo siguiente:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).

En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, determinado como ha sido en el caso sub examine que la decisión impugnada se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, evidenciado principalmente en la falta de correspondencia o adecuación entre los fundamentos de la decisión impugnada y la realidad procesal que se desprende de las actas -pues no se han agotado debidamente las vías de citación a objeto de asegurar la comparecencia de las víctimas por extensión a los actos fijados por el Tribunal-, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía de orden público que impone a los administradores de justicia el deber de dictar decisiones justas y motivadas, que expresen de manera congruente los fundamentos del criterio adoptado por el Juzgador con relación al asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.-
De igual forma y con ocasión a la nulidad decretada por esta Alzada, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DAYANA PLATA y ROBERT DURAN, ello en observancia de los presupuestos procesales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de la República y las circunstancias propias del caso sub judice, corrigiendo asimismo la situación advertida por esta Sala que conllevó al decreto de nulidad de la decisión impugnada. Así se decide.-
En tal sentido, conviene esta Sala en advertir en cuanto al delito por cual se sigue la presente causa, a saber Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual comporta una pena de 15 a 20 años de prisión, que se trata de un tipo penal de mayor entidad (grave) que atenta contra un bien jurídico especialmente tutelado por la norma como lo es el derecho a la vida, todo lo cual deberá ser valorado por el Juez que por distribución corresponda conocer de la causa a fin de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa del acusado de autos, ello aunado a la magnitud del daño ocasionado, las circunstancias propias de la comisión del hecho punible y la pena probable que pudiera llegar a imponerse.
Por ultimo, vistas las irregularidades observadas en relación al trámite procesal de la presente causa, quienes integran este Tribunal de Alzada consideran igualmente procedente en derecho ordenar lo conducente a fin de que se verifique la situación jurídica infringida por ante la Inspectoría General de Tribunales en aras de garantizar su restitución. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 039-23 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa con prescindencia de los vicios detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, SE ORDENA tramitar las comunicaciones correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales a objeto de que se verifique la situación advertida por esta Sala, así como las circunstancias que conllevaron al decreto de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y SE ORDENA NOTIFICAR a las partes sobre lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Vistas las irregularidades detectadas por este Tribunal Superior, evidenciadas principalmente en la falta de diligencia y la presencia de múltiples defectos y errores materiales en cuanto a la tramitación de la causa, que se traducen en menoscabo de derechos y garantías de rango constitucional según se refiere en el extenso de la presente decisión, se advierte a todo el personal que integra el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en lo sucesivo deberán atender al llamado de atención realizado por esta Alzada en aras de garantizar el derecho constitucional de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener de ellos la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses conforme lo prevé los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, so pena de participación a las autoridades competentes a fin de que se apertura el procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 39-23 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa con prescindencia de los vicios detectados.
TERCERO: SE ORDENA tramitar las comunicaciones correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales a objeto de que se verifique la situación advertida por esta Sala, así como las circunstancias que conllevaron al decreto de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes sobre lo decidido por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 163 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 269-23 de la causa N° 4J-1597-21.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS