REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de 2023
212º y 164º



Asunto Principal N°: 1C-25654-23. Decisión N°: 267-23.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirinos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 309.599, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.155, dirigido a impugnar la decisión N° 389-23 de fecha seis (06) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirinos, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha seis (06) de junio de 2023, inserta en el folio N° 44 y siguientes de la pieza principal, acto en el cual los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha seis (06) de junio de 2023, quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia oral de presentación de imputado. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha trece (13) de junio de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, inserto en el folio N° 23 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado en contra del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación por los profesionales del derecho Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirinos, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazada en fecha dieciséis (16) de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de “Boleta de Emplazamiento” inserta al folio N° 15 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se deja constancia que los representantes de la Vindicta Pública promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 1C-25654-23, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual se prescinde de la fijación de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirinos, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU, dirigido a impugnar la decisión N° 389-23 dictada en fecha seis (06) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, consideran procedente éstos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, así como también prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los profesionales del derecho Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirinos, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU, dirigido a impugnar la decisión N° 389-23 dictada en fecha seis (06) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO





LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 267-23 de la causa N° 1C-25654-23.



LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS