REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18656-23
Decisión No. 305-2023

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 27.07.2023 recibe y en fecha 28.07.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18656-23 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho Johan Gerardo Morillo Pirela, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 519-23 emitida en fecha 26.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el órgano jurisdiccional, entre otras cosas acordó declarar sin lugar la petición fiscal en relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Richard José Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.079, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano y, en consecuencia, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de Ley y al respecto se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El presente medio recursivo fue anunciado por el profesional del derecho Johan Gerardo Morillo Pirela, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la culminación del acto de presentación de imputados celebrado ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto instruido contra el ciudadano Richard José Fuenmayor, plenamente identificado en actas, por lo tanto al tratarse del representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento de la investigación en el presente asunto, se corrobora su legitimidad para ejercer la acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por el profesional del derecho Johan Gerardo Morillo Pirela, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cúlmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde el Juez que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Alzada que el Ministerio Público impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, entre los cuales se acordó imponer al ciudadano Richard José Fuenmayor, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

VI. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PUBLICA

La abogada Carmen Castro, Defensora Pública Vigésimo Segunda (22°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Richard José Fuenmayor, plenamente identificado en actas -carácter que se desprende del acta de presentación de imputados suscrita por el Juzgado a quo -, dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley, procede a admitir la presente contestación en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES

De la revisión de la acción realizada por el Ministerio Público, así como de la contestación efectuada por la defensa pública, se verifica que las partes no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por el profesional del derecho Johan Gerardo Morillo Pirela, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, contra la decisión No. 519-23 emitida en fecha 26.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la Fase Preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 374. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se procede a resolver el fondo de la controversia y a verificar las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas-procesales correspondientes.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el “Ius Puniendi” ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 519-23 emitida en fecha 26.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el término de las siguientes argumentaciones:

“En este acto (sic) mismo acto, este Representación Fiscal de conformidad con el artículo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a interponer y formalizar APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada en esta misma audiencia por el ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RICHARD JOSE FUENMAYOR (…) por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, (…) Y CAZA ILÍCITA, (…) precalificados por este Vindicta Publica. No teniendo presente la MÁXIMA del Tribunal Supremo de Justicia (…) Y toda vez que en un primer supuesto nos encontramos en presencia de hechos punibles tipificados en nuestro ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO Como lo es el: ASOCIACIÓN (…) Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, al ser atribuido por el Ministerio Público el delito de ASOCIACIÓN (…) CUYAS PENA EN SU LIMITE MÁXIMO ES DE 10 AÑOS DE DE PRISIÓN, calificación desestimada por la Ciudadana Jueza, por lo que es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, todo lo cual ocasiona la presunción que el imputado de autos pueda sustraerse del proceso, ya que la Juzgadora, impuso DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ADMITIENDO EL DELITO DE PESCA Y CAZA ILÍCITA (…) y otorgó al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y ordenó se tramitara el proceso mediante el PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES. Colocando el riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal, aunado a la magnitud del daño que le está causando a la nación, por cuando las evidencias colectadas: diez (10) ejemplares de la fauna silvestre específicamente de la especie Bortogeris Jugularis, las cuales estaban siendo comercializadas irregularmente en plena vía pública por el ciudadano detenido al momento de su detención, así también, mediante diligencias urgentes de investigación, se realizó una experticia de determinación de la existencia de evidencias digitales a un teléfono celular marca “Smooth” de color Gris, modelo 5.5 LITE, serial IMEI: 1:354578640729957 donde señalan diez (10) conversaciones en específico, si señalamos específicamente en la conversación Nro. 03, establecida con el número telefónico 0414-6368255 “Reyes Zoológico” donde el ciudadano le envía lo que aparenta ser fotos de ejemplares de la fauna silvestre “monos” donde en el extracto se puede ver que el ciudadano imputado le suministra un número de cuenta bancaría para que el receptor le realice una transferencia bancaria lo cual se podría presumir que era contraprestación por la venta de un ejemplar de la fauna silvestres. En la conversación Nro. 04. En relación al número telefónico 0412-1632440 guardado como “Señora Loro” donde recibe una fotografía de lo que se aprecia un ejemplar de la fauna silvestre de tipo mono. Así también, la conversación Nro. 06 en relación al número telefónico 0412-1452391 “Niño Sobrino” donde en el interior de la misma se aprecia al ciudadano detenido enviando fotos las cuales se aprecia su persona publicitando y ofreciendo ejemplares de la fauna silvestre. En relación a la conversación Nro. 07 en relación al número telefónico “0414-60502097” “Conejo” se aprecia también ejemplares como conejos, aves de diferentes especies y en el contenido de la conversación se puede apreciar un extracto donde el ciudadano le pregunta “cuanto” en relación a referidas fotos, respondiendo el ciudadano detenido respondió “Ermano (sic) por los loro (sic) 60$ y los guacamallo (sic) enano en 45$, no te gusto el monito ese es capuchino” dejando claro el ofrecimiento y la comercialización de ejemplares de la fauna silvestre mediante vía Whatsapp, así también se encuentra en la conversación Nro. 08 en relación al número de teléfono 04122831842 “Silua” donde le envía al titular de dicho número telefónico una fotografía la cual se aprecia a su persona cargando un presunto ejemplar de la fauna silvestre y manifestándole “Ermano (sic) soi (sic) el muchacho del mono”, así también, en relación a la conversación Nro. 09 en relación al número telefónico “0424-6910496” recibió un mensaje el cual manifestaba “Soy el nené, tráeme dos pares de cara sucia q los tengo vendidos. Respóndeme si los vais a traer” conversación que nos da serios indicios de que el ciudadano también sirve de captador y distribuidor de ejemplares de la fauna silvestre a diferentes ciudadanos para su posterior venta. Razón por la que este delito podría desestabilizar gravemente el ambiente y un ecosistema saludable al pueblo Venezolano, como así lo señala en su artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde el mismo señala (…) no siendo tomado esto en consideración por la juez A-quo, al momento de fundamentar la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Representación Fiscal que, la precalificación jurídica de EL DELITO DE ASOCIACIÓN (…) se encuentra ajustada a derecho por los elementos de convicción anteriormente descritos y expuestos ante este tribunal en la audiencia de presentación del ciudadano imputado. Por otro lado, el ciudadano Juez decretó EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES, considera este representante de esta dependencia fiscal un pronunciamiento erroneo (sic) ya que, haciendo un análisis al artículo 4, específicamente en su numeral #10 señala (…) y posteriormente un análisis al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala las excepciones establecidas en el (sic) norma jurídica vigente al procedimiento por delitos menos graves procedo a citar (…) Realizando un análisis a referido artículo donde señala taxativamente que indiferentemente de la pena del delito, los delitos ambientales se encuentran dentro de las excepciones plasmadas en el artículo ejusdem como lo son los daños contra el patrimonio público y con multiplicidad de víctimas de conformidad con los artículos anteriormente explicados como son el artículo 4 en su numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por el JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputados, en el presente caso, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTICA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, DESESTIMANDO EL DELITO DE “ASOCIACIÓN” PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMOS, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, se considera que, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, y existe una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN FISCAL MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a ciudadano: RICHARD JOSE FUENMAYOR (…) para garantizar las finalidades del proceso y sean protegidos los interés colectivos y difusos de la colectividad y del estado venezolano…”. (Destacado original).

X. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Carmen Castro, Defensora Pública Vigésimo Segunda (22°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Richard José Fuenmayor, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación de manera oral al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:

“…Una vez escuchados los alegatos realizados por el ministerio publico (sic) y luego de haber visto la dispositiva del tribunal esta defensa observa que el tribunal esta (sic) actuando conforme a derecho debido a que lo que fundamenta el ministerio publico (sic) no tiene relevancia cuando se refiere que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que se configura el delito de asociación para delinquir toda vez que el delito principal que precalifico (sic) el ministerio público y que fue admitido por este tribunal noveno de control como lo es la Caza Ilícita no se encuentra dentro de los delitos tipificados dentro de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por lo cual mal pudo este tribunal admitirlo conforme a derecho, por otra parte el representante fiscal del ministerio público alega que el tribunal noveno de control se equivoco (sic) al no decretar el procedimiento ordinario como lo había solicitado, en este caso; considera la defensa que el tribunal (sic) Noveno de Control obro conforme a derecho al decretar el procedimiento de delitos menos grave en virtud de la pena a imponer. Por otra parte, el ministerio publico (sic) alega el peligro de fuga, lo cual es también totalmente falso debido a que mi defendido presenta arraigo en el país aportando una dirección exacta donde puede ser ubicado fácilmente por el tribunal y el cuanto a la obstaculización del procedimiento mi defendido no es una persona de poder ni muchos menos adinerada que pueda influir en víctimas y testigos o funcionarios como para obstaculizar el desarrollo natural del proceso. Asimismo, el fiscal del ministerio público indica o hace mención en su exposición que existe daño al patrimonio público por lo cual esta defensa considera que el mismo no se configura ya que del informe pericial se observa que la especie de fauna no se encuentra en peligro de extinción ni existe daño a la diversidad biológica. Por todo lo antes expuesto, observa esta defensa que los fundamentos expuesto (sic) por el ministerio público no tienen una base sólida y observa también acorde y ajustada a derecho lo decretado por el tribunal (sic) Noveno de Control en cuanto se le otorga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertas (sic) de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4del (sic) código orgánico procesal penal en la audiencia de presentación, por lo cual esta defensa solicita a los ciudadanos magistrados que corresponda conocer de la causa se ratifiquen la decisión emanada por el tribunal tercero de control signado bajo numero 519-23, es todo”.

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18656-23, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión No. 519-23 emitida en fecha 26.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó al ciudadano Richard José Fuenmayor, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

Toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones, ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-, de manera que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, para quienes conforman este Órgano Colegiado, se hace propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que, gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines que se tratan no únicamente de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal (Art. 2 de la Carta Magna); esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona, debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5.06.2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Destacado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, es propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente -a los fines de determinar la existencia o no de los vicios aludidos por quien recurre-, traer a colación los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia al momento de fundamentar su decisión, en especial cuando decretó las medidas menos gravosas al ciudadano Richard José Fuenmayor, que es objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, verificándose de ella lo siguiente:

“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO NOVENO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 24/06/2023 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 26/07/2023, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Lev Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios -adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL, inserta en los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la presente causa.
2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL inserta en el folio cinco (05), su vuelto de la presente causa.
3) ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL inserta en el folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa.
4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL inserta en el folio nueve (09), diez (10) y once (11) de la presente causa.
5) DICTAMEN PERICIAL N° 2845-23 de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL inserta del folio trece (13) al folio veintiuno (21) y sus respectivos vuelto de la presente causa.
6) UNIDAD DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL INSERTA EN EL FOLIO VEINTIDÓS (22) Y SU VUELTO DE LA PRESENTE CAUSA.
7) INFORME TÉCNICA ANIMAL IDENTIFICACIÓN DE DIEZ (10) AVES DECOMISADAS: de fecha 24 de JULIO de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO inserta en los folio veinticuatro (24), su vuelto y veinticinco (25) de la presente causa.
8) REGISTRO FOTOGRÁFICO de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO inserta en el folio veintiséis (26) de la presente causa
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL, inserta al folio veintiséis (26) de la presente causa
10) DICTAMEN PERICIAL N° 2859 de fecha 25 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos . AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN, ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITO AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL inserta en el folio veintinueve (29) y su vuelto de la presente causa
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS SERIALES IDENTIFÍCATEOS Y IMPRONTAS, de fecha 25 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES DE HURTO DE VEHÍCULOS, INSERTA EN LOS FOLIOS TREINTA Y UNO (31) de la presente causa.
12) DICTAMEN PERICIAL N° 0246-51 de fecha 25 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES DE HURTO DE VEHÍCULOS INSERTA EN LOS FOLIOS TREINTA Y DOS (32) Y SU VUELTO Y TREINTA Y TRES (33) DE LA PRESENTE CAUSA.
13) OFICIO N° 9700-0277-CICDO-DAMA-2023-7243 DIRIGIDO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL "CHIQUINQUIRA" de fecha 25 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA. DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES DE HURTO DE VEHÍCULOS, INSERTA EN FOLIO TREINTA Y CUATRO (34) de la presente causa.
14) INFORME MEDICO DE FECHA 26-07-2023, SUSCRITO POR LA DOCTORA KADY GÓMEZ, INSERTA EN EL FOLIO TREITA Y SIETE (37) DE LA PRESENTE CAUSA.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de el hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Es decir, de actas se observa la existencia de la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente,, ahora bien en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en atención al criterio reiterado de la Sala 3 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, específicamente en Sentencia N° 065-14 como ponente ABG. JACKELINE FERNANDEZ, la cual establece que "(...) En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros..." Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización * criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a l modo de ejemplo "Los Inasibles", "Banda Los Incontables", entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de / participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Razones por la cual este Juzgador DESESTIMA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación con la Desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En este sentido y por cuanto nos encontramos en la etapa Incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente. en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo", Tipo penal que comparte este Juzgador declarando así SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación con la desestimación del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Lev Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LlBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa alegando la defensa técnica que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considera este Juzgado que del contenido del acta policial que fuera suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALESS Y MALTRATO ANIMAL, en las mismas se pude observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que el imputado de aptas se encuentra como se ha manifestado, presuntamente incurso en la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, evidenciando este juzgador que en numeral 3 del articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente establece la posible pena a aplicar del delito del hoy imputado por la Vindicta Pública siendo esta de prisión de tres (03) a cinco (05) años O multa de tres mil unidades tributarias (3.000U.T) a cinco mil unidades tributarias (5.000U.T), asimismo previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, se verifica que el ciudadano RICHARD JOSÉ FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.060.079, no registran otras causas distintas a ésta, en este Circuito, así como tampoco presenta solicitudes por otros organismos, tal y como se evidencia del Acta Policial que recaba la detención del mismo cursante en la presente causa. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano imputado no posee conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado, asimismo se evidencia del INFORME TÉCNICA (sic) AMBIENTAL la que la evidencia incautada se trata de el decomiso de la cantidad de diez (10) aves periquitos siendo el nombre científico "Brotogeris jugularis" y siendo el nombre común Churica, se evidencia también que en relación a la reproducción de las mismas estas ponen de 4 a 8 huevos, los cuales tienen un periodo de incubación de 3 semanas, se constata en este sentido que en Venezuela hay registros en todos los estados salvo en Amazonas y Delta Amacuro y que su amenaza de extinción esta considerada como "Preocupación menor" debido a su numerosa población, se estima una cantidad aproximada de 500.000 - 4.999.999 individuos, por lo que esta por debajo del umbral de alertamiento, en conclusión se deja explícita constancia que estas aves NO SE ENCUENTRAN EN PELIGRO DE EXTINCIÓN, del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito este juzgador considera procedente y viable en derecho la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1o, se consagra: (…) igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: (…) y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…) y cuyo artículo 8, en el mismo Título, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: (…). Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal: que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es ¡nocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del IMPUTADO: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
De igual manera, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, en la cual se señaló entre otras cosas:
(…)
Asi las cosas, considera oportuno esta instancia traer a colación lo señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito en Decisión Nro. 236 de fecha 27/06/2017 la cual entre otras cosas ' se indicó:
(…)
En este punto es preciso trae a colación la decisión N° 363-17, de la Sala de Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en la cual al referirse a lo que se debe entender el tipo de material incautado y el daño que le causa al estado Venezolano en este sentido ha expresado lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo; considerando además que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además el imputado ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro del misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, evidenciando la avanzada edad, aunado a la situación carcelaria de este país, la cual se agudiza en el Estado Zulia, ya que no se cuenta, con sitios de reclusión preventivos, es decir reten o cárcel a los fines del ingreso de los ciudadanos y visto que se esta recluyendo a los ciudadanos detenidos en los Comando Policiales los cuales no se encuentran aptos para la permanencia de los mismos por un lapso prolongado, causando que por la cantidad de detenidos se encuentres estos sitios hacinados y a causa de ello existe una prolongación de enfermedades, tales como brotes de enfermedades de la piel como escabiosis así como Tuberculosis y Sida, aunado a la deshidratación y desnutrición dentro de los recintos policiales de igual no se adoptan las medidas necesarias de control y prevención de infecciones, sugeridas por la Organización Mundial para la Salud (OMS) y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC), para garantizar así el derecho a la salud de los detenidos, quienes se encuentran en situación de particular vulnerabilidad, así como el personal y la sociedad en general, a los fines de prevenir la propagación de enfermedades dentro y fuera de los lugares de detención conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la salud, establece: (…) situación esta que es pública y notoria, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, en consecuencia, este juzgador estima procedente en derecho el otorgamiento de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y 4.- PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR el PETITUM hecho por la defensa técnica.
Asimismo en relación con LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS solicitadas por la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, específicamente en el numeral 12 que los diez (10) ejemplares de la fauna silvestre sean comisados y puestos a orden del Ministerio Público, a su vez, el teléfono celular y el vehículo tipo moto sean retenidos puestos a la orden del Ministerio Público, se acuerda dejar las evidencias indicadas a disposición y retenidas por el Ministerio Público únicamente por el tiempo que dure la investigación toda vez que los mismos son necesarios para el devenir de la misma.
Finalmente se ordena continuar con este asunto penal se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Juzgador evidencia que el delito imputado es menos graves en virtud de que la pena a imponer no excede de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, y en consecuencia decretar SIN LUGAR la solicitud de llevar este asunto bajo el Procedimiento Ordinario. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala que el Juez de Control, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes en el acto de presentación del ciudadano Richard José Fuenmayor, estimó que de acuerdo a las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, solo en relación al delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que, según lo evidenciado en actas no se subsumen los supuestos configurativos del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que acordó desestimar el referido tipo penal.

A este tenor, es propicio señalar que el tipo penal de Asociación para Delinquir, en los artículos 4.8 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se define que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo al respecto lo siguiente:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”. (Destacado de la Alzada).

De los referidos dispositivos legales, podemos inferir que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociadas por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo, el tipo penal de Asociación para Delinquir, estableciendo que para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos, a saber, concentración de personas (tres o más personas) relacionados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un solo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:

“…Delincuencia organizada
En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.
En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…”. (Destacado de la Alzada).

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub examine, el Juez de Instancia al momento de arribar a con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de individualización del ciudadano Richard José Fuenmayor, no se observa algún indicio característico de este tipo penal, asimismo, estableció el juzgador que, en base a los supuestos configurativos del delito, no se desprende de las actuaciones que el hoy imputado forme parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada para que el titular de la acción penal pueda calificar los hechos en el mencionado delito; criterio que por los momentos comparte esta Alzada, toda vez que primeramente de las actas no se desprende la concurrencia de tres o más personas que se hayan asociado ilícitamente para cometer algún hecho punible, así como tampoco se constata de las actas que el procesado de marras, haya realizado actos ejecutorios con el objeto de llevar acabo presuntamente un ilícito penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida que la Instancia consideró ajustado a derecho apartarse de la petición fiscal, referente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, e impuso al ciudadano Richard José Fuenmayor las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar el juzgador que los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del referido ciudadano, en atención a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio.

En este mismo orden de ideas, al constatar de la recurrida que el Juez de Control, estimó que en el presente caso, se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es menester precisar que al analizar estos Jueces de Alzada la decisión proferida por la Instancia, se observa primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, encuadrado en el delito Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente.

Asimismo, el Juez de Control verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Richard José Fuenmayor, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios -adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL,(…) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL (…) ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL (…) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL (…) DICTAMEN PERICIAL N° 2845-23 de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL (…) UNIDAD DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL (…) INFORME TÉCNICA ANIMAL IDENTIFICACIÓN DE DIEZ (10) AVES DECOMISADAS: de fecha 24 de JULIO de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (…) REGISTRO FOTOGRÁFICO de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (…) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 24 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL, (…) DICTAMEN PERICIAL N° 2859 de fecha 25 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos. AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN, ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITO AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL (…) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS SERIALES IDENTIFÍCATEOS Y IMPRONTAS, de fecha 25 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES DE HURTO DE VEHÍCULOS, (…) DICTAMEN PERICIAL N° 0246-51 de fecha 25 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES DE HURTO DE VEHÍCULOS (…) OFICIO N° 9700-0277-CICDO-DAMA-2023-7243 DIRIGIDO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL "CHIQUINQUIRA" de fecha 25 de julio de 2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA. DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE IVESTIGACIONES DE HURTO DE VEHÍCULOS (…) INFORME MEDICO DE FECHA 26-07-2023, SUSCRITO POR LA DOCTORA KADY GÓMEZ(…)”. (Destacado Original).

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el Juez a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem, al desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en virtud de la posible pena a imponer, en virtud que en este caso, al tratarse del delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, que conlleva una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, además de ello, precisó que el imputado no posee conducta predelictual y ha demostrado su arraigo en el país,

En este sentido, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que el Juez o Jueza de Control, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles. A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27.11.2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20.12.2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Resaltado de esta Sala).

De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; situaciones que determinó el Juez de Control para proceder a imponer al encausado de marras las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, lo cual se corrobora del contenido del fallo impugnado.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, situación que de acuerdo a la recurrida estiman estos juzgadores fue colmada por el Juez de Control en el presente asunto.

Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y, en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el código adjetivo penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal ha dispuesto que estas medidas restrictivas de libertad pueden ser perfectamente decretadas por el Tribunal de Instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación, otorgando así mismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto.

En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…). (Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo comparten el criterio esbozado por el Jueza a quo en relación al decreto de las medidas menos gravosas a la privativa de libertad a favor del Richard José Fuenmayor, en los términos anteriormente señalados, toda vez que a través de su imposición permitirá cumplir la única finalidad que poseen, la cual comprende “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos”.

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada al Juzgador de Instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, que lo ajustado a derecho, tal como lo acordó el Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia a favor del imputado Richard José Fuenmayor, plenamente identificado en actas de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Johan Gerardo Morillo Pirela, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Johan Gerardo Morillo Pirela, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión No. 519-23 emitida en fecha 26.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano Richard José Fuenmayor, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.-

XI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Johan Gerardo Morillo Pirela, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Johan Gerardo Morillo Pirela, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 519-23 emitida en fecha 26.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Richard José Fuenmayor, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 305-2023 de la causa No. 9C-18656-23.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS