REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 3CC-987-22
Decisión Nº: 304-23
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3CC-987-22 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte (20) de junio de 2023, por los profesionales del derecho Yolimar Nava y Alexander Andrade, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 140.470 y 301.802, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 457-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y, en consecuencia, decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestas a los ciudadanos: 1.- Darilson de Jesús Churio Piñerez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.870.628, 2.- Ramón Segundo López Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.590.808 y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.682.043 por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y adicionalmente al ciudadano Ángel Alejandro Arias Flores se le atribuyó inicialmente la presunta comisión del delito de Persuasión e Inducción a Delinquir a Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud del archivo fiscal decretado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 111, numeral 5° ejusdem. Asimismo, observan quienes conforman esta Alzada que el escrito recursivo en cuestión se dirige a cuestionar el auto fundado emitido en la fecha ut supra señalada por el referido Órgano Jurisdiccional, a través del cual, declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada Yolimar Nava, relativa a la entrega de los objetos incautados en la investigación fiscal instruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha siete (07) de julio de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha doce (12) de julio de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 283-23 el recurso de apelación de auto, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos/legales del caso en concreto.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho Yolimar Nava y Alexander Andrade, actuando con el carácter de abogados sustitutos del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo las siguientes premisas:

Inician los recurrentes alegando que, contrario a lo asentado por el Juzgado de Instancia, en fecha 19/05/2023 no se consignó ninguna solicitud y la consignada en fecha 05/05/2023 se realizó a los fines de ratificar el escrito de fecha 16/11/2022, que había sido ratificado anteriormente y del cual, según señalan, no obtuvieron respuesta alguna. Asimismo, destacan quienes apelan que las fechas referidas por la a quo en la decisión recurrida (21/11/2022, 08/05/2023, 30/05/2023 y 30/05/2023) se encuentran erradas, por cuanto en dichas fechas no consignaron ninguna solicitud. En tal sentido, agregan que los Tribunales de Control son los únicos competentes para entregar los vehículos retenidos y los objetos incautados en los diversos procedimientos efectuados por los funcionarios actuantes; en el caso de autos la entrega relativa a tres (03) ambulancias, ello en virtud de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, resaltan quienes ejercen la acción recursiva, que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión de fecha 31/05/2023, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, decretando en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor de los ciudadanos Darilson de Jesús Churio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, plenamente identificados en actas, en virtud del archivo fiscal decretado por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111, numeral 5 ibidem.

Dentro de este contexto, aseveran que los objetos o cosas incautadas no requieren instrumentos científicos para su peritaje, ello según experticia practicada, la cual según refieren se encuentra agregada en la pieza denominada investigación fiscal. Igualmente, detallaron que en las evidencias o efectos peritados se utilizaron técnicas de manipulación, medición y observación con respecto a las evidencias descritas en los numerales 01,02,03,04,12,13,15,16,30,31,32,39,41, destacando que las mismas en su identificación presentaron datos identificativos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, es decir, que son propiedad del Estado, las cuales quedan así descritas:

1) Tres (03) insignias o parches, elaborados en material sintético.
2) Seis (06) insignias o parches, elaborados en material sintético.
3) Siete (07) insignias o parches, elaborados en material sintético.
4) Seis (06) insignias o parches, elaborados en material sintético.
12) Dos (02) prendas de vestir, denominadas comúnmente como “Bragas”, talla 34.
13) Cinco (05) prendas de vestir, denominadas comúnmente “Camisas”.
15) Tres (03) prendas de vestir denominadas comúnmente “Gorras”.
16) Tres (03) prendas de vestir denominadas comúnmente “Camisas”.
30) Un (01) artículo de papelería denominado comúnmente como “Carpeta”.
32) Un (01) artículo de papelería denominado como “Libro de Actas”.
39) Cuatro (04) bienes muebles denominados comúnmente como “Loker”
41) Siete (07) bienes muebles denominados comúnmente como “Avisos”.

Con base a lo anteriormente descrito, los apelantes indican en cuanto a los objetos incautados, que se demostró que los mismos pertenecen a la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, existiendo así suficientes elementos para acusar; por lo que el Tribunal de Control al ser garante de los derechos en el proceso como órgano controlador, a consideración de éstos debió examinar todas las pruebas presentadas y no erróneamente acordar el archivo fiscal decretado por el Ministerio Público y a su vez declarar improcedente la devolución de los bienes muebles, por cuanto los encausados de autos fueron aprehendidos en flagrancia con los referidos objetos.

Por otra parte, los representantes de la Procuraduría señalan que existe incongruencia con relación a las fechas presentadas por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control y el lapso concedido a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público para subsanar el escrito acusatorio, destacando lo siguiente:

En fecha 03/02/2023 se celebró la continuación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, el Tribunal a quo concedió un lapso de noventa (90) días continuos para subsanar la acusación fiscal, debido a que no se habían practicado las diligencias necesarias propias del caso de autos. Una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juzgado en cuestión ordenó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, argumentando que no se pronunciaría con respecto a las solicitudes realizadas hasta que la representación fiscal no subsanara la acusación, transgrediendo a criterio de los accionantes el debido proceso, toda vez que tal pronunciamiento causó indefensión al dejar un vacío jurídico.

En este orden, los apelantes plantean como interrogante por qué el Juzgado de Primera Instancia no contestó la solicitud de entrega de vehículos y objetos en los meses comprendidos entre febrero y abril, si fundamentó que la causa fue remitida a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público en fecha 15/05/2023. Asimismo, y con ocasión a lo anterior plantean como interrogante en qué momento la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público investigó para darle respuesta a todas las experticias faltantes, si la causa fue remitida en fecha 15/05/2023 y a los cinco (05) días, vale decir, en fecha 20/05/2023, el titular de la acción penal presentó su acto conclusivo, emitiendo un archivo fiscal de las actuaciones por cuanto no recabó suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los encartados en los hechos suscitados.

Por último, con respecto a los noventa (90) días otorgados por la Jueza a quo para subsanar la acusación fiscal, la parte recurrente señala que el ordenamiento jurídico venezolano no establece tal prórroga como subsanación, destacando a su vez que en el caso de existir un defecto de forma en el escrito acusatorio, el mismo podrá ser subsanado de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda –en caso necesario-, para continuarla dentro del menor lapso posible, siendo excesivo el lapso concedido por el Juzgado de Control. Asimismo, mencionan los apelantes que la prórroga de noventa (90) días solicitada mediante escrito por la representación fiscal ante el Tribunal es viable dentro de la normativa legal cuando los imputados se encuentran en libertad, pero en el caso de autos se encontraban detenidos, y la ley prevé un lapso de quince (15) días para interponer la acusación fiscal, situación que consideración de éstos no ocurrió y por tanto no se encuadra en el marco jurídico.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, los accionantes solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión por auto emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, se declare con lugar la entrega de tres (03) ambulancias pertenecientes a la Gobernación del Estado Zulia y el resto de objetos incautados en el procedimiento efectuado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de auto incoado por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado, en los siguientes términos:

- PRIMER PARTICULAR: Con respecto a la declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de Instancia de lo solicitado por la parte accionante en fechas 05/05/2023 y 19/05/2023, concerniente a la entrega material de las ambulancias, la representación fiscal puntualiza que aunque existe solicitud de entrega de los vehículos y objetos, la misma debió ser interpuesta por ante la Fiscalía, toda vez que la investigación se encontraba en fase incipiente, ello en virtud de la declaratoria de nulidad que hiciera el Tribunal de Control en la audiencia preliminar con relación al escrito acusatorio, oportunidad en la cual otorgó un lapso de noventa (90) días continuos para emitir un nuevo acto conclusivo, remitiendo la causa en fecha 17/02/2023 al Despacho Fiscal.

- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto a este punto, manifiestan quienes ostentan el “Ius puniendi” que tal como refiere la Instancia y contrario a lo alegado por los recurrentes al señalar que los Tribunales de Control son los únicos competentes para entregar los vehículos y los objetos colectados en el procedimiento, la solicitud debió haberse realizado ante la Fiscalía al encontrarse la investigación en dicho despacho Fiscal. Igualmente, destacan que en las actas que conforman la investigación no existe algún documento legal que acredite que las ambulancias controvertidas en el presente proceso penal pertenecen a la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto una vez verificado el historial de vehículos remitido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), constataron que no se refleja la titularidad de los referidos bienes muebles, por lo que, a consideración de los accionantes mal pudiera el Juzgado a quo hacer la entrega de los vehículos si la investigación se encontraba en el despacho Fiscal, aunado a que no existe algún soporte que acredite a la Gobernación como propietario.

- TERCER PARTICULAR: Con relación a lo alegado por los representantes legales en el escrito recursivo, relativo a que el Juzgado de Instancia decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad como consecuencia del archivo fiscal decretado por la Vindicta Pública, quienes contestan señalan que si bien la investigación inició con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el que dejaron constancia que recibieron una llamada telefónica mediante la cual les manifestaron que debían trasladarse hacia la empresa Constructora Mónaco, en virtud que en el mencionado lugar se encontraba una comisión de la Dirección de Bienes de la Gobernación del Estado Zulia, motivado a que habían hallado varios bienes pertenecientes al referido ente, entre ellos tres (03) vehículos tipo ambulancias que estaban desaparecidos; en el transcurso de la investigación destacan la comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia de fecha 05/05/2023 mediante la cual indicó que actualmente no poseen un inventario físico, electrónico o digital de los bienes pertenecientes a dicha institución, toda vez que la gestión anterior no hizo entrega de los mismos, razón por la que actualmente se encuentran realizando un nuevo inventario en todos los órganos y entes adscritos, siendo imposible determinar si efectivamente los objetos colectados pertenecen a la Gobernación.

Asimismo, la representación fiscal destaca que el ente en cuestión mencionó que en cuanto a los documentos que acreditan la propiedad de los objetos, solo pudieron identificar como bien nacional los casilleros tipo lockers y los avisos elaborados de metal de forma rectangular donde se informa de determinada obra o evento, en los cuales aunque no posean un número de bien ejecutivo, la información que se lee en los avisos es inherente a la Gobernación del Estado Zulia, agregando a su vez que el resto de los objetos pudiesen ser manufacturados por particulares.

Por último, con respecto a este particular, los representantes del Estado resaltan que dentro de la investigación venezolana, específicamente en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez que el Ministerio Público decrete el archivo fiscal sobre las actuaciones, cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo.

- CUARTO PARTICULAR: Continúa exponiendo el titular de la acción penal que los representantes del la Procuraduría del Estado se contradicen en las fechas que señalan en su escrito de apelación, por lo que resalta que efectivamente en fecha 03/02/2023 el Juzgado Tercero (3°) de Control concedió el lapso de de noventa (90) días continuos para subsanar el escrito acusatorio, el cual debería comenzar a contarse una vez que se haya recibido la investigación por ante el despacho Fiscal, siendo recibida en fecha 16/02/2023; destacando a su vez que ciertamente en fecha 15/05/2023, se recibió por ante la Fiscalía en cuestión la investigación, toda vez que la misma había sido remitida en fecha 03/05/2023 al Juzgado de Control, por cuanto observaron que en la remisión de las piezas faltaba la denominada “Pieza l” constante de 161 folios útiles, la cual fue remitida conjuntamente con la investigación en fecha 15/05/2023 por el referido Órgano Jurisdiccional; de manera que a consideración de quienes contestan, mal podría alegar la parte recurrente que el Ministerio Público investigó en cinco (05) días cuando desconoce las razones por las cuales el despacho Fiscal devolvió la causa al Tribunal de Instancia. Asimismo, reitera a modo de interrogante que, cómo podría el Juzgado de Control pronunciarse con relación a la entrega de los objetos, si la investigación en los meses que señalan los apelantes se encontraba en la Fiscalía en cuestión, en virtud del lapso de noventa (90) días otorgado por la a quo.

- QUINTO: Para finalizar, la Vindicta Pública precisa que mal pudiera alegar la parte accionante que el Despacho Fiscal le ha negado el acceso a la Procuraduría, toda vez que han recibido reiteradas comunicaciones emanadas de dicha institución, aunado al hecho que según resaltan quienes contestan, el recurrente al momento de introducir el escrito de solicitud de copias simples no indicó que también requería copias simples de la pieza del tribunal, por lo que presumieron que solo se referían a la investigación fiscal; de manera que, en ningún momento se le ha negado el derecho a ejercer la defensa, ni se le ha manifestado que faltaban piezas, al contrario siempre han recibido cualquier solicitud realizada por dicha institución, aún y cuando los mismos no poseen cualidad de víctima en el caso de autos.

Asimismo, destaca el Ministerio Público que a su parecer la Procuraduría del Estado desconoce la legislación venezolana y el procedimiento establecido en los artículos 297 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el archivo fiscal, toda vez que el mismo establece que la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias necesarias, así como también podrá en cualquier momento dirigirse al Juez de Control y solicitarle que examine los fundamentos de la medida y, si el Tribunal considera fundada la solicitud de la víctima, así lo declarara formalmente y consecuentemente ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que esta ordene a otra Fiscalía que realice lo conducente, no siendo a criterio de la Vindicta Pública, el procedimiento adecuado apelar contra dicho archivo fiscal, ello aunado a que no existe ningún documento que determine que los objetos controvertidos en el presente asunto penal pertenecen a la Gobernación del Estado, destacando que de querer realizarlo, fácilmente podrían hacer una relación de bienes para acreditar la cualidad de los objetos en cuestión y certificarlos como propiedad del Estado.

Con base a lo ut supra expuesto, el órgano instructor de la acción penal, decretó el archivo fiscal de la causa a favor de los ciudadanos Darilson de Jesús Churio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Sustracción de Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Persuasión e Inducción a Delinquir a Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

- PETITORIO: En atención a los argumentos previamente esbozados, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por los representantes legales de la Procuraduría General del Estado Zulia, por cuanto el archivo fiscal es un acto propio del Ministerio Público y el Juzgado de Control no decide sobre el mismo, aunado a que según refieren quienes contestan, dicho acto no es recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 680 de fecha 26/11/2021.

V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho Dulce Yohana Picón Terán y Fernando Ruiz Flores, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos.124.154 y 127.657, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Darilson de Jesús Churio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando lo siguiente:

- ÚNICO: Inicia la defensa privada alegando que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de impugnabilidad objetiva como disposición general de los recursos dentro del proceso penal, dicho principio concibe el sistema restrictivo en materia recursiva, distinto a los sistemas abiertos en los cuales se impugnan las resoluciones judiciales de forma amplia, como lo es el caso del procedimiento civil, en cual según refieren se apela sin más exigencias que el de decir “apelo formalmente”, es decir, sin argumentación alguna, solo restringido en cuanto a la temporabilidad, y es por tal motivo que la doctrina ha denominado los recursos penales, específicamente el de apelación de autos y sentencias “pequeña casación”.

Con base a ello, señalan quienes contestan que las decisiones judiciales emanadas de la litis penal solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, por lo que, a consideración de éstos, para la resolución idónea de la presente controversia resulta ineludible establecer dentro de cual clasificación de decisiones establecidas en el artículo 157 del texto adjetivo penal se encuentran los actos impugnados por los recurrentes, lo que según refieren no es especificado por éstos, toda vez que no individualizan el o los autos confutados, por lo que, tuvieron que realizar una operación deductiva para lograr identificarlos, logrando vislumbrar que los representantes legales pretenden que se declare con lugar la solicitud de entrega de ambulancias; asimismo, que se declare con lugar la solicitud de devolución de objetos y que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta, ordenado como consecuencia la reposición del proceso a la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, resalta la defensa técnica que según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisiones serán emitidas mediante sentencias, autos fundados o autos de mera sustanciación, destacando sobre el último de los mencionados lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 209 de fecha 27/11/2006.

Dentro de este contexto, mencionan los abogados privados que el Tribunal de Instancia notificó a los representantes de la Procuraduría del Estado Zulia, que lo solicitado pro ellos en cuatro (04) fechas diferentes era improcedente, verificándose que se trataban de requerimientos de devoción de objetos, a tenor de lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal, siendo el motivo de tal improcedencia la falta de agotamiento de la negativa del Ministerio Público sobre dichas peticiones, por lo que, a criterio de quienes contestan, los hoy impugnantes desconocieron las pautas legales para el trámite concerniente a la devolución de los objetos controvertidos en el presente asunto penal.

De lo explanado anteriormente, la defensa asevera que la parte recurrente pretende una apelación de auto de mera sustanciación que lleva consigo un ardid procesal que busca afectar los derechos de sus patrocinados, por cuanto sobre la base de los requerimientos directos de la devolución de los objetos ante esta Alzada, en incitación de la violación flagrante de normas de orden público como lo es la competencia, plantean la reposición de la causa a la audiencia preliminar. Sobre este aspecto reiteran quienes contestan que los representantes legales de la Procuraduría del Estado Zulia no ejercieron recurso de apelación de auto fundado en contra de lo resuelto en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que, el mismo según refieren apareció de forma intempestiva, desaprensiva e irresponsable.

Por último, señalan los abogados privados que en el Capítulo identificado como “Fundamentos de Derecho” de la acción recursiva, se ataca la declaratoria del cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de sus defendidos como consecuencia del archivo fiscal decretado, lo que a consideración de éstos va en contra del acto conclusivo, comprometiendo el principio de impugnabilidad objetiva, ya que se hace incomprensible determinar si tal acto de cierre de investigación está siendo impugnado, lo cual según mencionan, causa un estado de indefensión a sus patrocinados.

- PETITORIO: En virtud de lo ut supra expuesto, la defensa técnica solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por los representantes legales de la Procuraduría General del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala estima necesario establecer como punto previo lo siguiente:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto por los representantes legales de la Procuraduría General del Estado Zulia, no establece claramente cuál de los pronunciamientos emitidos en fecha 31/05/2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control pretende impugnar, es decir, no precisa si su disconformidad va en contra de la decisión signada con el Nº 457-23 contentiva de la declaratoria con lugar de la solicitud presentada por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público y el consecuente decreto del cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestas a los ciudadanos Darilson de Jesús Churio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, suficientemente identificados en actas, en virtud del archivo fiscal decretado por el titular de la acción penal, o si por el contrario, se dirige a cuestionar el auto fundado emitido en la fecha ut supra señalada por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró improcedente la solicitud requerida por la abogada Yolimar Nava, relativa a la entrega de los vehículos y objetos incautados durante la investigación fiscal instruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la precitada norma procesal.
Sin embargo, si bien es cierto que la parte recurrente al fundamentar su acción recursiva no individualizó de manera precisa el auto o decisión que a consideración de éstos ocasionó un gravamen irreparable, quienes aquí deciden, a los fines de que tal situación no se convierta en un obstáculo que menoscabe el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, siendo que, previo análisis exhaustivo del escrito de apelación incoado se lograron precisar los siguientes puntos de impugnación: 1.- Negativa del Tribunal de Control con respecto a la entrega material de de los objetos colectados durante el procedimiento efectuado, principalmente la entrega de tres (03) ambulancias pertenecientes a la Gobernación del Estado Zulia, cuya titularidad se encuentra acreditada según experticia practicada, 2.- Inexactitud de las fechas señaladas por la Jueza a quo, 3.- Incongruencia en cuanto al lapso procesal de noventa (90) días continuos otorgado al Ministerio Público para subsanar el escrito acusatorio y por último según se infiere 4.- El decreto del archivo fiscal aún y cuando existen en actas suficientes elementos de convicción que a consideración de los recurrentes comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos; denuncias estas que guardan relación con ambos pronunciamientos, por lo que, se procederá a decidir sobre los mismos con base en las siguiente consideraciones:
En tal sentido, atendiendo a tales cuestionamientos y a los fundamentos que sustentan los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control, quienes aquí deciden estiman pertinente dejar constancia de las siguientes actuaciones que constan en el expediente:
1. Solicitud de entrega de entrega de vehículos planteada en fecha 16/11/2022 por la profesional del derecho Yolimar Nava Rincón, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurado General del Estado Zulia, los cuales presentan las siguientes características: 1.- Clase: Ambulancia, Color: Blanco y Rojo, Número de Placa: A40DF2S, Marca: FREIGHTLINER, Modelo: ACTERRA, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 2FZACFCT37AX03016, 2.- Clase: Ambulancia, Color: Blanco, Marca: Chevrolet, Año 2012, Tipo: Plataforma, Placa: A84BF8P, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG2G301253 y 3.- Clase: Ambulancia, Color: Blanco, Control Ejecutivo: 1HTMNAAM7BH385641, Motor: 6 Cilindros. (Folios Nos. 31-32 de la pieza contentiva de la apelación de auto).

2. En fecha 26/01/2023 la representación legal de la Procuraduría General del Estado Zulia, ratificó mediante escrito la solicitud de entrega de los vehículos constituidos por tres (03) ambulancias, presuntamente pertenecientes a la Gobernación del Estado Zulia. (Folios Nos. 33-35 de la pieza contentiva de la apelación de auto).

3. Solicitud de devolución de objetos o cosas incautadas planteada en fecha 26/01/2023 por la profesional del derecho Yolimar Nava Rincón, en su condición de abogada sustitutiva del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia, los cuales quedan así descritos: tres (03) insignias o parches, elaborados en material sintético, seis (06) insignias o parches, elaborados en material sintético, siete (07) insignias o parches, elaborados en material sintético, seis (06) insignias o parches, elaborados en material sintético, dos (02) prendas de vestir, denominadas comúnmente como “Bragas”, talla 34, cinco (05) prendas de vestir, denominadas comúnmente “Camisas”, tres (03) prendas de vestir, denominadas comúnmente “Gorras”, tres (03) prendas de vestir, denominadas comúnmente “Camisas”, un (01) artículo de papelería denominado comúnmente como “Carpeta”, un (01) artículo de papelería denominado como “Libro de Actas”, cuatro (04) bienes muebles denominados comúnmente como “Loker”, siete (07) bienes muebles denominados comúnmente como “Avisos”. (Folios Nos. 36-37 de la pieza contentiva de la apelación de auto).

4. En fecha 09/01/2023 la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Darilson de Jesús Churio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores por estimarlos autores en la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, Agavillamiento y adicional para el ciudadano Ángel Alejandro Arias Flores el delito de Persuasión e Inducción a Delinquir a Funcionarios Públicos. (Folios Nos. 487-518 de la pieza principal).

5. En fecha 03/02/2023 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, la Jueza de Mérito declaró la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Darilson de Jesús Churio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, por evidenciar vicios de orden público y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, ello en un lapso de noventa (90) días continuos contadas a partir de que se recibieran las actuaciones ante el Despacho Fiscal. (Folios Nos. 555-562 de la pieza principal).

6. En fecha 03/05/2023 la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 24-DGCC-F12-0685-2023, dirigido al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, señaló que en fecha 25/08/2022 remitió a través del oficio Nº 24-DGCC-F12-0941-2022, la investigación fiscal contentiva de dos (02) piezas, destacando que hasta fecha en la cual suscribió el oficio in commento no había sido recibido ante su Despacho Fiscal la “Pieza l” contentiva de 161 folios útiles. (Folios Nos. 565-566 de la pieza principal).

7. En fecha 05/05/2023, en virtud del lapso de noventa (90) días trascurridos, la profesional del derecho Yolimar Nava Rincón, en su condición de abogada sustitutiva del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia, solicitó la entrega material de unos vehículos constituidos por tres (03) ambulancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 38-40 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva).

8. Asimismo, en la fecha ut supra señalada la representación legal de la Procuraduría General del Estado Zulia, solicitó la devolución de los objetos o cosas incautadas en el procedimiento policial efectuado. (Folios Nos. 41-42 de la pieza contentiva de la apelación de auto).

9. En fecha 19/05/2023 la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público decretó el archivo fiscal de la causa signada con la nomenclatura 3CC-987-2022 seguida en contra de los ciudadanos Darilson de Jesús Churio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, Agavillamiento y adicional para el ciudadano Ángel Alejandro Arias Flores, el delito de Persuasión e Inducción a Delinquir a Funcionarios Públicos y, en consecuencia, solicitó al Tribunal de Instancia el cese de las medidas cautelares impuestas sobre los prenombrados imputados. (Folios Nos. 03-04 de la pieza denominada “Actuaciones Complementarias”).

10. En fecha 26/05/2023 la profesional del derecho Yolimar Nava Rincón, en su condición de abogada sustitutiva del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia, solicitó nuevamente la entrega material de tres (03) ambulancias pertenecientes presuntamente al Estado Zulia. (Folios Nos. 49-50 de la pieza contentiva del recurso de apelación).

11. En la misma fecha la representante legal de la Procuraduría General del Estado Zulia, solicitó la devolución de los objetos o cosas incautados en el procedimiento policial efectuado, los cuales fueron descritos ab initio del presente recorrido procesal. (Folios Nos. 54-55 de la pieza contentiva del recurso de apelación).

12. Posteriormente, en fecha 31/05/2023 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control resolvió de la siguiente manera sobre la solicitud requerida por la Vindicta Pública en fecha 19/05/2023 concerniente al cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de los encausados de autos, en virtud del archivo fiscal decretado, a saber:

“Visto el contenido del el (sic) oficio Nº 24-DGCC-F12-0723-2023, emanado de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, de fecha 20-05-2023, mediante el cual informan que ese Despacho Fiscal, procedió a decretar el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación No. MP-54848-2023, relacionada con la causa signada por este Tribunal bajo el No. 3CC-987-22, seguida en contra de los ciudadanos 1.- DARILSO DE JESÚS CHURIO PIÑEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.628, 2.-RAMÓN SEGUNDO LÓPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.808 y 3.- ANGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.043, por la presunta comisión del delito de 1.- APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y adicional al ciudadano ÁNGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES la presunta comisión del delito de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIOANRIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción., por lo cual, solicita que se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada por este Juzgado de Control en contra del mencionado ciudadano, motivos por los cuales, este Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

En fecha, 14-10-2022, fue recibido por este Juzgado, mediante Oficio Nº 4502-2022, seguida en contra de los imputados 1.- DARILSO DE JESÚS CHURIO PIÑEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.628, 2.-RAMÓN SEGUNDO LÓPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.808 y ANGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.043por la presunta comisión del delito de 1.- APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y adicional al ciudadano ÁNGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES la presunta comisión del delito de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIOANRIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, todo ello en virtud del ESCRITO DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA ABG. DULCE PICÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se evidencia que el Representante de de (sic) la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que confiere el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16, numeral 6, y 37, numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 297 eiusdem, decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación identificada por el referido Despacho Fiscal signada con el No. MP-246720-2016, relacionada con la causa signada bajo el No. 3CC-987-22, seguida en contra de los ciudadanos 1.- DARILSO DE JESÚS CHURIO PIÑEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.628, 2.-RAMÓN SEGUNDO LÓPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.808 y 3.- ANGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.043, por la presunta comisión del delito de 1.- APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y adicional al ciudadano ÁNGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES la presunta comisión del delito de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIOANRIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando a este Tribunal, como consecuencia del archivo fiscal decretado, el cese de la medida de coerción personal decretada en contra de la mencionada ciudadana (sic).

Ahora bien, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente que “cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones”, como consecuencia del archivo fiscal, establece dicho artículo, que “cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo”. En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de justicia. Por otra parte, aún cuando la aplicación del archivo de las actuaciones es competencia del Ministerio Público, al no poder esclarecer los hechos objeto de su investigación, no es menos cierto que el juez de control puede declararse competente para conocer tal situación. De tal manera que, en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales por la Vindicta Pública, pues el Ministerio Público en el curso de su investigación consideró procedente el decreto del ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, como acto conclusivo de la investigación, tal y como se evidencia de la comunicación emanada del Ministerio Público de la presente causa, solicitando ante este Tribunal de Control, el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada en contra de los ciudadanos 1.- DARILSO DE JESÚS CHURIO PIÑEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.628, 2.-RAMÓN SEGUNDO LÓPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.808 y 3.- ANGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.043, la cual fue acordada en una etapa incipiente del proceso penal, como garantía de las resultas de éste.-

Por lo tanto, este Tribunal de Control, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aceptar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, en la cual solicita a este Despacho el CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos DARILSO DE JESÚS CHURIO PIÑEREZ, RAMÓN SEGUNDO LÓPEZ FERRER, y ANGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, por la presunta comisión del delito de 1.- APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y adicional al ciudadano ÁNGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES la presunta comisión del delito de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIOANRIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia del ARCHIVO FISCAL, decretado por el Ministerio Público en la causa en cuestión, debido a que no existe la posibilidad real de incorporar nuevos elementos a la presente investigación y por ende resultan insuficientes las diligencias agotadas hasta ahora, para formular acusación en contra de alguna persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111, numeral 5, eiusdem, sin menoscabo del derecho que tiene la víctima de solicitar la reapertura de la investigación cuando existan nuevos elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del mencionado imputado”. (Destacado original). (Folios Nos. 09-10 de la pieza denominada “Actuaciones Complementarias”).

13. Seguidamente, el Juzgado de Control en virtud de los escritos presentados en fechas 05/05/2023 y 19/05/2023 por la representante legal de la Procuraduría General del Estado Zulia, en los cuales solicitó la entrega material de los objetos o cosas incautadas en el presente asunto penal relacionados con la investigación fiscal Nº MP-54848-2023, declaró improcedente dicha solicitud mediante auto de fecha 31/05/2023, por cuanto a su criterio la misma debe realizarse ante el Ministerio Público. (Folios Nº 12 de la pieza denominada “Actuaciones Complementarias”).

Efectuado como fue el anterior iter procesal, atendiendo a un orden cronológico y a los fines de una mejor comprensión lectora, esta Sala estima necesario invertir el orden de las denuncias ab initio desglosadas, procediendo a dar respuesta primeramente a lo relacionado con el punto de impugnación que deviene de la decisión emitida por el Juzgado de Control que decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud del archivo fiscal decretado por la Vindicta Pública.

En tal sentido, esta Alzada estima pertinente acotar que el archivo fiscal es el acto conclusivo mediante el cual el órgano instructor de la acción penal en pleno uso de sus atribuciones considera que el resultado de la investigación realizada durante la fase preparatoria es insuficiente para acusar al sujeto activo que vea comprometida su responsabilidad penal, ello a pesar de la existencia de indicios razonables que presuman su participación o autoría en la comisión de un hecho delictivo, por lo que archiva la causa hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción o hasta que la víctima así lo solicite, siendo la consecuencia el cese de toda medida cautelar. Para mayor abundamiento, se hace necesario citar el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Archivo Fiscal
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o a imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.

De la norma in commento se desprende que una vez decretado el archivo fiscal cesará toda medida de coerción personal, cautelar sustitutiva y de aseguramiento decretadas previamente en contra de una persona incursa en determinada causa penal, así como la condición de imputado que surge con ocasión al proceso penal instruido. Para fundamentar lo ya expuesto, quienes aquí deciden consideran necesario citar un extracto de la sentencia Nº 159 de fecha 17/05/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual instituye:

“… esta Sala de Casación Penal, ratifica que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 (antes 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Ministerio Público de decretar el archivo de las actuaciones cuando, una vez concluida la investigación, observe que el resultado de la misma no surjan elementos de convicción suficientes para formular acusación contra el imputado, forma parte del ius puniendi del Estado, la cual ejerce a través del Ministerio Público , a cuyo cago está el ejercicio de la acción penal…

…la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1041 de fecha 05/08/2014 reiteró lo siguiente con relación a la consecuencia jurídica del archivo fiscal decretado pro el Ministerio Público, a saber:

“La Sala Constitucional, en sentencia 1347 del 27 de junio de 2007, estableció que: “…una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso…”.

Circunscritos al caso de autos, se desprende de actas que la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, en fecha 20/05/2023 decretó el archivo fiscal de la causa signada por la primera instancia con la nomenclatura 3CC-987-2022, por cuanto previa comunicación sostenida con personal adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, constató que dicha institución no posee un inventario físico o digital que pudiera acreditar que los objetos incautados en el procedimiento policial practicado efectivamente pertenezcan a la misma, máxime cuando no se evidencia en actas suficientes elementos de convicción que den certeza que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos Darilson de Jesús Churio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, se pueda subsumir en la comisión de los delitos que dieron origen a la investigación fiscal, por lo que procedieron a solicitar al Tribunal de Control el cese de las mediadas cautelares impuestas sobre los prenombrados imputados, siendo esta declarada con lugar por la Juzgadora de mérito en fecha 31/05/2023.

A tales efectos, conviene necesario esta Sala señalar que si bien el proceso penal inició con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos en mención por los funcionarios actuantes, los elementos de convicción recabados en el transcurso de la fase de investigación con ocasión a las actuaciones practicadas durante la misma resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de los encartados de autos en los tipos penales atribuidos por la vindicta pública, por lo que en el caso sub examine no podía proceder otro acto conclusivo diferente al archivo fiscal decretado y el consecuente cese de las medidas cautelares por parte del Juzgado de Control; sin embargo, tal situación no obsta para que posteriormente se pueda reabrir la investigación si surgen nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia dirigida a impugnar el pronunciamiento emitido por la a quo con relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo dispuesto en el artículo 297 ejusdem. Así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sala procede a pronunciarse con respecto a los puntos de impugnación que guardan relación con el auto fundado emitido en fecha 31/05/2023, los cuales se dirigen a cuestionar, primero, la negativa por parte del Tribunal de Instancia en cuanto a la entrega material de los objetos incautados durante la investigación realizada, principalmente la entrega de los vehículos constitutivos de tres (03) ambulancias pertenecientes a la Gobernación del Estado Zulia; y segundo, la titularidad de las mismas, es decir, el derecho de propiedad que se acredita sobre dichos bienes muebles, siendo necesario citar la disposición normativa contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone con relación a la devolución de objetos lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver, previa solicitud de las partes o terceros interesados, los objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, así como la facultad que tienen éstos de acudir ante los Tribunales de Control a fin de solicitar la devolución de bienes en caso de retraso injustificado o negativa por parte del Fiscal. No obstante y aún cuando la norma no lo indica de manera expresa, a dicha entrega preceden una serie de condiciones que deben ser necesariamente consideradas por el Fiscal del Ministerio Público y, de ser el caso, por el Tribunal de Control, a objeto de proveer conforme a lo solicitado: la primera es la demostración de un derecho real sobre el bien reclamado (legitima propiedad o posesión) y, la segunda, que tales objetos no sean imprescindibles para la investigación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13/08/2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, dejó establecido que:
“…observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…”. (Destacado de esta Sala).
En armonía con el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 375 de fecha 22/07/2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandi Mijares, estableció con relación a este punto lo siguiente:
“De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados…”. (Destacado de esta Alzada).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se establece como obligación tanto para los Fiscales del Ministerio Público, dentro del ámbito de sus competencias, como para los Tribunales de Control, una vez agotado la vía ante la Fiscalía que lleve a cabo la investigación, ordenar la entrega o no de los objetos incautados durante la investigación, bien de manera plena o en calidad de depósito, siempre que resulte debidamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre el objeto reclamado y que este no sea imprescindible para la continuación de la investigación penal que se sigue.
Situación esta que no se evidencia que haya ocurrido en el caso objeto de estudio, por cuanto, si bien es cierto que los representantes legales del ente administrativo presentaron en reiteradas oportunidades diversos escritos contentivos de la solicitud de los objetos y vehículos incautados durante el procedimiento policial efectuado, los mismos fueron formalizados ante el Juzgado de Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, sin tomar en cuenta que quien tiene la obligación de devolver los objetos recogidos en determinada causa penal es la vindicta pública, previa solicitud de la parte interesada, es decir, que primeramente dicha pretensión debe ser presentada ante el despacho Fiscal, siendo tal obligación transferible al órgano jurisdiccional, dado el incumplimiento o la negativa en la que incurra el titular de la acción penal, por lo que, no le asiste la razón a la parte recurrente al argumentar que los únicos competentes para realizar la entrega material de los objetos colectados son los Tribunales de Control.
Asimismo, se hace necesario reiterar como ya se explicó ab initio del desarrollo del presente punto que, para que proceda la devolución de algún objeto deben concurrir los siguientes supuestos: 1.- Que los mismos no sean imprescindibles para la investigación y 2.- Que el solicitante haya demostrado que es el propietario de dichos bienes o poseedor legítimo, lo cual tampoco se observa de las actas insertas al expediente, toda vez que del historial de vehículos remitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) insertos a los folios Nos. 108-110 de la pieza principal, no se refleja la titularidad de los bienes muebles controvertidos en el presente asunto, es decir, no se indica que los mismos pertenezcan a la Gobernación General del Estado Zulia; de manera que, al no haber demostrado mediante soportes documentales la propiedad de los objetos y vehículos incautados durante la investigación y al no haber intentado la pretensión ante la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, lo procedente en derecho es declarar sin lugar ambos puntos de impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y de los criterios jurisprudenciales arriba trascritos. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la inexactitud de una de las fechas señalada por el Tribunal de Control al momento de declarar improcedente la solicitud realizada por los representantes legales de la Procuraduría General del Estado Zulia, esta Alzada observa que si bien la Juzgadora de mérito yerra al indicar una fecha incorrecta con respecto a la oportunidad en la que fue interpuesta la solicitud de la devolución de los objetos incautados y la entrega material de los vehículos constitutivos de tres (03) ambulancias presuntamente pertenecientes al Estado Zulia, tal situación no constituye una transgresión a los derechos y garantías de la partes intervinientes en el proceso penal, por cuanto el mismo deviene en un error material susceptible de ser saneado, aunado al hecho que la primera fecha a la que hizo referencia la a quo en el auto cuestionado efectivamente sí fue la oportunidad en la cual la parte accionante presentó uno de los tantos escritos contentivos de las solicitudes requeridas, tal como se desprende en los folios Nos. 38-42 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, los cuales, como ya se ha indicado en el extenso de la presente decisión, debieron ser intentados en primera instancia ante la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público quien lleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa. Así se decide.-
Para finalizar, con respecto a la denuncia concerniente a la incongruencia del lapso de noventa (90) días continuos otorgado por el Tribunal de Control al Ministerio Público, a los fines de que presentara una nueva acusación fiscal en virtud de la nulidad decretada por la Jueza a quo al constatar vicios de orden público, este Cuerpo Colegiado observa que tal punto de impugnación deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/02/2023, la cual generó efectos procesales inmediatos que acarrearon una serie de funciones y derechos inherentes a la representación legal que en su momento pudieron haber ejercido, entre los que destaca el derecho a recurrir del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la parte recurrente en este estado del proceso alegar una situación que pudo ser impugnada en la oportunidad pertinente, ello de considerar adversa o desfavorable la decisión tomada por la Instancia, siendo necesario para quienes aquí deciden resaltar que los lapsos procesales son regidos por el principio de preclusión, por lo que no pueden ser relajados por las partes. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Yolimar Nava y Alexander Andrade, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 140.470 y 301.802, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia y, en consecuencia, Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 457-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el auto fundado emitido en la fecha ut supra señalada por el referido Órgano Jurisdiccional, toda vez que los mismos se dictaron conforme a derecho y en modo alguno vulneran los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Yolimar Nava y Alexander Andrade, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 140.470 y 301.802, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 457-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el auto fundado emitido en la fecha ut supra señalada por el referido Órgano Jurisdiccional, toda vez que los mismos se dictaron conforme a derecho y en modo alguno vulneran los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. Así se decide.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 304-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 3CC-987-22.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 3CC-987-22
Decisión Nº: 304-23