REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27008-22
Decisión No. 302-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 25.07.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-27008-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 29.06.2023 por el profesional del derecho Carlos Humberto Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis José Ganem, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.357, dirigido a impugnar la decisión No. 292-2023 emitida en fecha 21.06.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, aceptó la imputación efectuada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dennys José González Travez; asimismo, desestimó el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, decretó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en los artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, otorgando en consecuencia, un lapso de sesenta (60) días a la fiscalía para la presentación del respectivo acto conclusivo.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Carlos Humberto Ramones Noriega, fungiendo como defensor privado del ciudadano Alexis José Ganem, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Acta de Juramentación de Defensor Privado”, suscrita por el Juzgado de Instancia, inserta al folio noventa (90) de la pieza de imputación, donde se verifica la designación previa realizada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación del abogado en ejercicio ante la Jueza de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 21.06.2023, según consta en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y dos (162), quedando notificado quien apela del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de imputación, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, agregada en los folios ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambas actuaciones de la pieza de imputación, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 29.06.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La defensa privada, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, no obstante, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo aceptó la imputación realizada por el Ministerio Público a sus representados, situación que a su criterio le ocasiona un gravamen irreparable, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada y, en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de impugnación. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada evidencia que, el profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco, Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazado en fecha 03.07.2023, según se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 07.07.2023, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, por lo que, al haber sido presentado de manera tempestiva, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desprende del referido escrito que quien contesta no promovió pruebas.
Por su parte, se observa de las actuaciones que el ciudadano Dennys José González (presunta víctima), quedó emplazado tácitamente en fecha 06.07.2023, tal como se verifica del folio once (11) del cuaderno de apelación, donde reposa diligencia presentada ante el Juzgado de Instancia, sin embargo, no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa privada. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.06.2023 por el profesional del derecho Carlos Humberto Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis José Ganem, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.357, dirigido a impugnar la decisión No. 292-2023 emitida en fecha 21.06.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco, Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.06.2023 por el profesional del derecho Carlos Humberto Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis José Ganem, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.357, dirigido a impugnar la decisión No. 292-2023 emitida en fecha 21.06.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco, Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 302-2023 de la causa No. 13C-27008-22.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS