REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-21127-23 Decisión No. 301-23


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 25.07.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-21127-23 contentiva de los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.650, en su condición de víctima, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.734; y el segundo incoado por el profesional del derecho Johan Alberto García Brito, actuando con el carácter de de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 284-2023 emitida en fecha 15.06.2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la no admisión de la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, conforme a lo previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal. Asimismo, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana antes mencionada por considerar que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, declaró inoficioso la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de los efectos del sobreseimiento decretado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal.

II
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 25.07.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, en su condición de víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.734, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se evidencia de actas que el profesional del derecho Johan Alberto García Brito, actuando con el carácter de de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Este Tribunal Colegiado evidencia que el primer recurso de apelación presentado por el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, en su condición de víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, fue presentado dentro del lapso correspondiente de ley, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha quince (15) de Junio de 2023, siendo notificado el accionante en la misma en fecha de su dictamen, observando esta Alzada que dicho recurso de apelación fue incoado en fecha veintidós (22) de Junio de 2023, vale decir, al cuarto (4to.) día de haber sido notificado el recurrente de la decisión objetada, según se evidencia en el folio uno (01) de la pieza denominada “Recurso de apelación” ante el Departamento de Alguacilazgo.
En lo que respecta al segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho Johan Alberto García Brito, actuando con el carácter de de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las actas se desprende que el mismo fue presentado fuera del lapso correspondiente de ley, por cuanto se observa que la decisión recurrida -como ya se mencionó- fue dictada en fecha quince (15) de junio de 2023, quedando notificado el apelante al término del acto formal de audiencia oral de imputación, vale decir, en la misma fecha, procediendo a presentar su acción recursiva en fecha tres (03) de julio de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio Nº veintiséis (26) de la incidencia recursiva, es decir, pasados ocho (08) días, contados desde la fecha en la que quedó notificado la parte accionante de la decisión impugnada, todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios que rielan desde el ochenta y ocho (88) al noventa (90), por lo que estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el segundo recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en concordancia con lo preceptuado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala de Alzada considera necesario señalar que en la legislación venezolana, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión emanada de un Tribunal de Instancia le produce un agravio.
Ahora bien, se hace pertinente destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha doce (12) de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha indicado lo siguiente:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Subrayado y negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1162, dictada en el expediente Nº 09-0115 en fecha once (11) de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual textualmente prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de esta Alzada).
En atención a la disposición legal ut supra citada, quienes aquí deciden observan que el segundo recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Johan Alberto García Brito, actuando con el carácter de de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue presentado extemporáneamente por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del referido recurso de apelación de auto, circunstancia esta que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, en su condición de víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, ejerce su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones que: “…Las que pongan fin al proceso; las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso sub judice, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude al decreto de la no admisión de la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medina González y el decretó de Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana antes mencionada por considerar que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el apelante que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su persona. Así se decide.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada observa, que una vez presentado el recurso de apelación por el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, en su condición de víctima del presente asunto penal, la profesional del derecho Eglee Ramírez, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, quedó debidamente emplazada (vía electrónica a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp) en fecha primero (01) de julio de 2023, según se evidencia del vuelto del folio treinta y nueve (39) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de la actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha cinco (05) de julio de 2023, por lo que esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.

De igual forma, la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2023 según se evidencia del folio veintinueve (29) de la pieza contentiva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº siete (07) inserto en la incidencia recursiva. Se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al escrito recursivo incoado por la apelante. Así se decide.

VII

DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que el ciudadano el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, en su condición de presunta víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, promovió como pruebas en su recurso de apelación la totalidad del expediente signado con la denominación alfanumérica 13C-21127-23, en el cual rielan las principales actuaciones de la causa, de manera que al tratarse de pruebas documentales, esta Alzada las admite, ya que la utilidad y pertinencia de las mismas se pueden corroborar cuando se decida sobre la presente incidencia recursiva. Asimismo, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
La defensa privada en su contestación promovió como medios de pruebas la totalidad de las actas que integran la investigación fiscal, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el primer recurso de apelación presentado por el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, en su condición de presunta víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, dirigido a impugnar la decisión No. 284-2023 emitida en fecha 15.06.2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto consideró la no admisión de la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, conforme a lo previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal. Asimismo, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana antes mencionada por considerar que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN los medios probatorios promovidos por el recurrente en su respectivo escrito recursivo, toda vez que los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelvan ambas acciones; se ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Eglee Ramírez, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Carla Epifanía Medina González; se ADMITEN los medios probatorios promovidos por quien contesta en su respectivo escrito de contestación, toda vez que los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelvan ambas acciones; Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el segundo recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Johan Alberto García Brito, actuando con el carácter de de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el No. 284-2023 emitida en fecha 15.06.2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 de la precitada norma procesal. Así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO presentado por el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, en su condición de presunta víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, dirigido a impugnar la decisión No. 284-2023 emitida en fecha 15.06.2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Eglee Ramírez, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Carla Epifanía Medina González. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas tanto por el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, en su condición de víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, como por quien contesta la profesional del derecho Eglee Ramírez, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, en sus respectivos escritos tanto recursivo como de contestación; por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelvan ambos recursos. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Así se declara.-
CUARTO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Johan Alberto García Brito, actuando con el carácter de de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el No. 284-2023 emitida en fecha 15.06.2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 de la precitada norma procesal. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 301-23 de la causa No. 13C-27127-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS