REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31260-23

Decisión No. 303-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 20.06.2023 recibe y en fecha 21.06.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-31260-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.06.2023 por el profesional del derecho Joaquín Portillo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.120; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Wilfredo Cañate Ricardo, titular de la cédula de identidad No. V-20.069.532, dirigido a impugnar la decisión No. 247-23 emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Persuasión a Funcionario Público para Delinquir Sin Éxito, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo contemplado en el artículo 262 de la norma procesal penal.




II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el Juez Profesional e integrante de esta Alzada Ovidio Jesús Abreu Castllo, en fecha 22.06.2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del texto adjetivo penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia planteada por el referido Juez Profesional, la cual fue resuelta dentro del término establecido en la normativa procesal vigente, a saber en fecha 29.06.2023, por parte de la Jueza Presidenta de esta Sala Yenniffer González Pirela, por lo que se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 04.07.2023 el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, para tal fin.

En tal sentido, en fecha 27.07.2023 el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 12C-31260-23, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente conformada de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Yenniffer González Pirela y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Audio Jesús Rocca Teruel.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Joaquín Portillo Rivas, quien funge como defensor privado del ciudadano Wilfredo Cañate Ricardo, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende de la decisión recurrida, inserta a partir del folio treinta y uno (31) del asunto principal, donde se verifica la designación realizada por el imputado de autos y, posterior aceptación y juramentación del abogado en ejercicio ante la Jueza de Control; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 01.06.2023, tal y como consta en los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la pieza principal, quedando notificado el accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 08.06.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazado en fecha 12.06.2023, según se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en fecha 16.06.2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, por lo que, al haber sido presentado en tiempo hábil, se admite la presente contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES


Se constata de las actuaciones que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su objeción.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, a través de su escrito de contestación ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. 12C-31260-23, las cuales se admiten por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.06.2023 por el profesional del derecho Joaquín Portillo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.120; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Wilfredo Cañate Ricardo, titular de la cédula de identidad No. V-20.069.532, dirigido a impugnar la decisión No. 247-23 emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-


VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.06.2023 por el profesional del derecho Joaquín Portillo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.120; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Wilfredo Cañate Ricardo, titular de la cédula de identidad No. V-20.069.532, dirigido a impugnar la decisión No. 247-23 emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 303-23 de la causa No. 12C-31260-23.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS