REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3993-2021 Decisión Nº 300-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21.07.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5E-3993-2021, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2023 por la profesional del derecho Karla López, Inpreabogado N° 169.836, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alberto Luís Cerna Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.440, dirigido a impugnar la decisión N° 235-2023 de fecha 22.06.2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual declaró la negativa de la entrega material del vehículo automotor descrito en actas con las características siguientes: placa: A72EB1A; marca: chevrolet; modelo: C3500 4x4; año: 2014; serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149; tipo: plataforma/baranda; clase: camión; uso: carga; servicio: privado; color: blanco, en atención a lo consagrado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5E-3993-2021, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Karla López, Inpreabogado N° 169.836, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alberto Luís Cerna Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.440, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del poder especial penal otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, según la nota de autenticación de fecha 10.07.2023, registrado bajo el N° 42, tomo: 8 y folios: 134 hasta 136, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) para solicitar la devolución de un vehículo e mi propiedad por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, investigación penal signada 5E-3993-2021, donde se encuentra retenido el vehículo de mi propiedad que cuenta con las siguientes características: PLACA: A72EB1A; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 4X4; AÑO: 2014; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG3G301149; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO (…) solicitar al Juez de Ejecución, el examen de los fundamentos de las medidas por los cuales se encuentra retenido mi vehículo, interponer recursos superiores (…)”.

Atendiendo a este análisis, este Tribunal ad quem considera oportuno señalar que tal cualidad se avala, en virtud de que toda persona a la cual se adjudique la propiedad de un bien recabado durante la investigación y/o el bien que sea afectado de alguna medida precautelitiva y asegurativa, se encuentra facultada para accionar el medio judicial preexistente, es decir, la apelación, ello a los fines de reclamar su derecho de propiedad y legítima tenencia, incorporándose al asunto penal como tercero interviniente, cuando no solo alegue el presunto agravio, sino también que haya demostrado su interés en el proceso en el cual ha intervenido, como resulta en el presente caso, que fue solicitado ante el órgano jurisdiccional la entrega material de un vehículo automotor descrito en actas como: placa: A72EB1A; marca: chevrolet; modelo: C3500 4x4; año: 2014; serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149; tipo: plataforma/baranda; clase: camión; uso: carga; servicio: privado; color: blanco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 22.06.2023, tal y como se observa a los folios 153-155 de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta mediante Boleta de Notificación en fecha 06.07.2023, inserta a los folios 186-187 de la pieza principal, quien a su vez compareció por ante el juzgado en esa misma fecha, oportunidad en la que ordenó proveer las copias certificadas solicitadas en fecha 30.06.2023, tal y como consta a los folios 160-161 de la pieza principal, interponiendo su recurso mediante escrito al primer (1°) día hábil de despacho en fecha 07.07.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 162 de la pieza principal, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 197-198 de la pieza principal y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien recurre ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se observa de sus fundamentos de derecho, que busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que ocasionó al negar la entrega material del vehículo automotor descrito en actas con las características siguientes: placa: A72EB1A; marca: chevrolet; modelo: C3500 4x4; año: 2014; serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149; tipo: plataforma/baranda; clase: camión; uso: carga; servicio: privado; color: blanco, en atención a lo consagrado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que no existe pronunciamiento alguno sobre el comiso definitivo de dicho vehículo como sanción accesoria de ley, como lo prevé el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y, ante tal análisis este Órgano Superior, considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite se hará en atención a la misma, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 12.07.2023, según la copia del Libro de Préstamo de Causas inserta al folio 199 de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 14.07.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 193 de la pieza principal y, en consecuencia, se admite la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada promovió en su escrito como aparte titulado “Del Ofrecimiento de Medios de Pruebas” que a los fines de sustentar sus argumentos promueve las actas contentivas en el expediente 5E-3993-2021 y, en consecuencia, esta Sala las admite en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2023 por la profesional del derecho Karla López, Inpreabogado N° 169.836, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alberto Luís Cerna Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.440, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 14.07.2023 por los profesionales Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Goitia, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público como parte emplazada, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2023 por la profesional del derecho Karla López, Inpreabogado N° 169.836, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alberto Luís Cerna Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.440, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 14.07.2023 por los profesionales Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Goitia, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público como parte emplazada, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo decisión N° 300-2023 de la causa N° 5E-3993-2021.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS