REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2023.
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22989-23

Decisión No. 299-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 09.06.2023 recibe, y el día 13.06.2023 procede a dar entrada, a la actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22989-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.05.2023, por la profesional del derecho Yasmely Fernández, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Daniel González Vera (indocumentado), plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 249-23, emitida en fecha 15.05.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Daniel González Vera, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma procesal penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 13.06.2023, se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien suscribe la presente decisión.

Por su parte, una vez en conocimiento los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 14.06.2023, se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la ley adjetiva penal, en fecha 21.06.2023, por parte del Juez Presidente Accidental de esta Sala Ovidio Jesús Abreu Castillo. En ese sentido, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez o jueza respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental, que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignada en esa misma fecha la Jueza Profesional Maryorie Eglee Plazas Hernández, para tal fin.

Así las cosas, en fecha 14.07.2023, la Jueza Profesional insaculada, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el alfanumérico 5C-22989-23, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; constituyéndose finalmente en esa misma fecha la Sala Accidental, de la siguiente manera: El Juez Presidente Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Maryorie Eglee Plazas Hernández.

Una vez constituida la Sala Accidental, en fecha 17.07.2023, este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 290-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se observa del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano José Daniel González Vera, que la recurrente fundamenta su objeción bajo los siguientes planteamientos:

En relación a la motivación del recurso precisó que, la Instancia no tomó en cuenta los requerimientos de la defensa, en relación al derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del texto adjetivo penal; igualmente, que no se pronunció en relación a las contradicciones de la víctima, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, como tampoco sobre la falta de subsunción de los hechos narrados con la conducta punible y sobre la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, todo lo cual a su juicio constriñe el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia del hoy imputado.

Expresó la recurrente su desacuerdo con el procedimiento de detención y la calificación dada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, al considerar que de los hechos narrados y los elementos de convicción de actas, no se puede subsumir en la conducta ilícita mencionada por la representación fiscal, situación que menoscaba el derecho a la libertad de su defendido, al decretar en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, mencionó que los alegatos de la defensa fueron declarados sin lugar con una exigua motivación, limitándose solo a acordar los requerimientos de la Vindicta Pública y, a realizar una enumeración y descripción de las actas, sin analizarla ni adminicularlas, con la finalidad de verificar si se subsumían en la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal.

Por otro lado, mencionó la recurrente la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, toda vez que la Jueza de Instancia al momento de realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, únicamente señaló los presupuestos que deben concurrir para el dictamen de dichas medidas, emitiendo una decisión viciada de inmotivación, fundamentando la medida impuesta en la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, la defensa insiste en que la juzgadora debió aplicar los postulados establecidos en nuestros sistema penal acusatorio, para que una persona pueda concurrir al proceso penal en libertad, en atención a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguió indicando que, encontrándose preceptuado el Principio de Libertad, más no la privación o restricción de libertad, por ser esta última una medida excepcional y de interpretación restrictiva, se establece como regla general el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, con las excepciones expresamente contempladas en la ley.

En efecto puntualizó que, también el Juez debe velar por que se cumpla la finalidad del proceso, que los sujetos procesados comparezcan a éste, y con ello garantizar el debido proceso, lo cual se traduce en una sana y crítica administración de justicia, no obstante, aludió que en el caso bajo estudio no hay delito que perseguir, por lo que considera que la medida de coerción personal resulta injusta.

Para reforzar sus alegatos, realizó un análisis doctrinario y jurisprudencial, respecto a la finalidad de las medidas de coerción personal en el proceso judicial, para luego expresar que la medida decretada en el presente caso es desproporcional a los hechos objeto del proceso, asimismo, que el fallo emitido carece de motivación, se vulneraron derechos y garantías a su defendido, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en el numeral 49 de la Carta Magna y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 de norma procesal penal.

En razón de todo lo anterior, la recurrente solicitó se restituya la libertad plena y sin restricciones de su defendido, o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a los principios de libertad y justicia, y a su presunta responsabilidad individualizada.

En otro aspecto, hizo alusión la defensora pública, sobre la incorrecta adecuación a la calificación jurídica, ya que a su criterio los hechos narrados en el acta policial no corresponden al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración que imputa el Ministerio Público y erradamente avala la Jueza de Control, toda vez que la víctima no tiene certeza que el imputado de autos sea responsable o participe del hecho en cuestión, aunado a que en el acta policial se dejó constancia de la presunta manera en la que ocurrió el hecho, que es disímil a lo expuesto por la víctima en la denuncia, asimismo, que a su defendido no le fue incautado en el procedimiento, algún objeto de interés criminalístico.

Destacó que, en el presente caso la Instancia avaló la calificación atribuida a su patrocinado por parte de la Vindicta Pública, a saber, del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, los cuales citó a manera de ilustración, para luego inferir, que esta calificación es producto de la suposición que el imputado tomo una actitud encaminada a hurtar el objeto pasivo del delito, pero contrario a ello, su defendido se encontraba caminando por el sitio sin intenciones de cometer el hecho ilícito, además que, en el acta policial no se refleja que el encausado haya destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o propiedades, ni que hayan incautado algún objeto de interés criminalístico, basándose así en suposiciones de que el imputado intento sustraer objetos inexistentes.

Refiere también que, en el acta de inspección técnica dejaron constancia que al momento de efectuar la inspección detallada, no se logró detectar elementos de interés criminalístico, por ello la defensa se cuestiona ¿Cómo es posible que al mismo no le fuera encontrado algún daños supuestos al local?, estando ante un procedimiento en flagrancia, situación que a su juicio, impide que se presuma que su representado haya sustraído los objetos.

Al respecto, indició que la medida decretada por el Tribunal de Control no cumple con los extremos de ley, siendo indispensable para la recurrente que se discriminen los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal, para poder demostrar lo alegado por la defensa en la audiencia oral de individualización de su defendido, por ello, recalcó que un requisito primordial es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación o responsabilidad en los hechos en concreto, siendo este, según la doctrina el mas importante, ya que ellos determinan la responsabilidad del enjuiciable, aseverando la recurrente que en el presente asunto, no existen elementos suficientes para al menos presumir la participación del ciudadano José Daniel González, en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, lo cual no quedó evidenciado en el acta policial del proceso, por lo que a su juicio el Tribunal de Control debió pronunciarse sobre la calificación realizada por la Fiscalía.

Para culminar, la defensa requirió a esta Sala de Apelaciones se declara con lugar el recurso de apelación de autos planteado y, como consecuencia de ello, se ordene la libertad plena e inmediata de su representado.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, argumentando lo siguiente:

Inició destacando que, a los Tribunales de Alzada no les compete apreciar pruebas y establecer hechos, por ello en relación a la falta de tipicidad y la subsunción de los hechos narrados en el acta policial, así como la falta de elementos de convicción que a criterio de la defensa vulneran el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, destacó quien contesta que no existen vicios en el procedimiento policial, no existiendo dudas sobre el tipo penal precalificado, que encuadra en la situación fáctica acaecida en fecha 12.05.2023 donde es participe el imputado de autos, por ello, para la fiscalía, los planteamientos de la defensa son impertinentes, ya que son propios de la fase de juicio, destacando la limitación que tienen las Cortes de Apelaciones para emitir pronunciamiento al respecto según lo asentado en la Sentencia No. 1994 emitida en fecha 25.07.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la medida de coerción personal decretada, considera quien contesta que contrario a lo denunciado por la defensa, la misma es proporcional y se encuentra debidamente fundamentada, constatándose de la lectura del fallo que la juzgadora motivó adecuadamente las razones por las que estimó conveniente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual puede extraerse del capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde refiere de forma clara, precisa y transparente los motivos por los cuales la dictaminó, además que respondió en ella de manera pormenorizada las solicitudes realizadas por la defensa, sin embargo, el verificar que se encontraban colmados los requisitos de ley para la procedencia de dicha medida de coerción personal, la cual no vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia del encausado.

Continuó la representante fiscal realizando un análisis doctrinario y jurisprudencia relacionado con el vicio de inmotivación en las decisiones judiciales, para luego establecer que en el caso bajo estudio la recurrida se encuentra ajustada a derecho y devino de los elementos presentados por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados los cuales fueron desarrollados en la decisión, cumpliendo así, con su fin último, que no es otro que la aplicación de la justicia, por tales razones, quien contesta estima, que la acción impugnativa presentada por la defensa, debe ser declara sin lugar, al no contar con un asidero jurídico que la sustente, aunado a que la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho y no vulnera derechos y garantías de ningún tipo.

Señaló posteriormente que, en cuanto a la denuncia dirigida a atacar la calificación jurídica quien representa el Estado, destacó inicialmente que, es necesaria la apertura del juicio oral para poder demostrar la participación del imputado en los hechos de actas, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba para conseguir una sentencia condenatoria.

Asimismo, refirió que la aprehensión del imputado de autos fue avalada por el Tribunal de Control, una vez que constató la existencia de elementos de convicción, entre ellos el acta policial y la denuncia de la víctima, donde se verifica el señalamiento expreso hacia el imputado, asimismo, el acta de inspección técnica y las fijaciones fotográficas, donde se constata el arma incautada al encausado, el registro de cadena de custodia, que señala el objeto recuperado en sus manos, todo lo cual acredita el tipo penal atribuido de manera provisional, con la finalidad de darle tipicidad al hecho, sin embargo, destacó que esta puede variar en el devenir de la investigación.

Para reforzar sus planteamientos, quien contesta trajo a colación la sentencia No. 856 emitida en fecha 07.06.2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se desarrolla la naturaleza de las precalificaciones ocurridas en el acto de individualización, por lo que estima que los planteamientos de la defensa, relacionados con la tipicidad del hecho, resulta exiguo a los efectos de atacar la calificación dada por la fiscalía.

Del mismo modo, resaltó en la norma procesal vigente se consagra los supuestos que hacen procedente la impugnación de las decisiones de primer grado, pero que en el presente caso la defensa no fundamentó sus pretensiones, ya que la decisión impugnada no se corresponde con las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que debe ser declarado inadmisible por irrecurrible; estableciendo ulteriormente que en atención a lo previsto en el artículo 423 eiusdem, tal circunstancia se vulnera el principio de impugnabilidad objetiva, el cual establece límites en materia recursiva, evitando que se impugnen los fallos jurisdiccionales sin fundamento algún, todo con fundamento en lo consagrado en el artículo 428 de la misma norma procesal.

Finalmente, la representante fiscal solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa pública, con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 15.05.2023 ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma acordó entre otras cosas la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Daniel González Vera, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan estos Jueces de Alzada que inicialmente la defensa del ciudadano José Daniel González Vera, alude la violación de derechos y garantías de orden constitucional, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de su defendido, sobre las contradicciones que existen entre el dicho de la víctima, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, así como la falta de subsunción de los hechos imputados con alguna conducta punible, la inexistencia de elementos de convicción para presumir que su representado sea participe de un hecho punible, por ello esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad persona, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. (…) En el presente caso, la detención del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VERA, INDOCUMENTADO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no específica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VERA, INDOCUMENTADO Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VERA, INDOCUMENTADO (…). Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión la imputada de autos, por lo que, llenando los extremos de la ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VERA, INDOCUMENTADO es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presente los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 DE MAYO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, VIGILANCIA Y PATRULLAJE K.NINO (CPK) donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos (…) 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12 DE MAYO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, VIGILANCIA Y PATRULLAJE K.NINO (CPK) (…) 3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 12 DE MAYO DE 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, VIGILANCIA Y PATRULLAJE K.NINO (CPK) (…) 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 12 DE MAYO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, VIGILANCIA Y PATRULLAJE K.NINO (CPK) (…) 5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA: de fecha 12 DE MAYO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, VIGILANCIA Y PATRULLAJE K.NINO (CPK) (…) 6.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL AMPLIA Y DETALLADA, de fecha 12 DE MAYO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, VIGILANCIA Y PATRULLAJE K.NINO (CPK) (…) 7.- INFORME MEDICO, de fecha 12 de Mayo de 2023 (…) Este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, evidenciándose asó la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere a una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VERA, INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme; por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia.…”. (Destacado de la Instancia).

En este sentido, se observa de los fundamentos establecidos en la mencionada decisión que la Jueza recurrida, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado explicando de detalladamente el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del ciudadano José Daniel González Vera, también se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que estimó pertinentes para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos peticionar la medida de coerción personal que consideró ajustada -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria, como efecto lo realizó. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.

Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Juzgadora precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la Jueza a quo que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales merecen pena privativa de libertad, adicionalmente con extensos elementos de convicción que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la pertinente a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza de Control dejó constancia que la detención del ciudadano José Daniel González Vera, se ejecutó en fecha 12.05.2023, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).

Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que ésta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso el ciudadano José Daniel González Vera, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, ya que en el caso bajo estudio la juzgadora dejó por sentado en su fallo el motivo por el cual se encontraban acreditados los extremos de la detención del hoy imputado, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, con lo cual dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, protegiendo cada uno de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna.

Por su parte, en cuanto a la disconformidad de la apelante respecto a la licitud del procedimiento de aprehensión de su defendido y la calificación jurídica aportada por la representación fiscal en el presente caso, ya que a su criterio los hechos narrados en la audiencia oral, así como los elementos de convicción insertos en actas no se subsumen en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, transgrediendo el derecho a la libertad del imputado al someterlo a una medida de privación judicial; es deber de éstos Jueces de Alzada en primer lugar explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, del caso bajo estudio, se verifica que la Juzgadora de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano José Daniel González Vera, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de la recurrida, para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los procesados de autos, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decreta en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los imputados, en el hecho delictivo que se está investigando, los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho; por lo que yerra la defensa cuando alude que la Jueza a quo no realizó un análisis descriptivo de los elementos de convicción, solo la enumeración de las actuaciones practicadas por los efectivos policiales y, que el procedimiento de aprehensión es írrito, pues como ya lo indicaron éstos juzgadores, la detención del imputado de autos se llevó a cabo bajo uno de los supuestos establecidos por el legislador (flagrancia), lo que la hace legitima y ajustada a derecho.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296 de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, como pretende la defensa a través de su objeción.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano José Daniel González Vera, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En sintonía con lo antes descrito, constata este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de individualización, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo en el hecho punible acaecido, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Finalmente, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones, los Jueces integrantes de esta Sala Accidental, consideran que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.05.2023, por la profesional del derecho Yasmely Fernández, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Daniel González (indocumentado), plenamente identificado en actas y, en consecuencia Confirmar la decisión No. 249-23, emitida en fecha quince (15) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.05.2023 por la profesional del derecho Yasmely Fernández, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Daniel González (indocumentado), plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la No. 249-23, emitida en fecha quince (15) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente Accidental de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Jueza Accidental


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 299-2023 de la causa No. 5C-22989-23.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS