REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 4J-1507-2020.
Sentencia N°: 008-23.
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.230.622.
VICTIMA: M.A.G.L. (Se omiten los datos de identificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NUAJIZKI PERCHE JIMÉNEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) encargada de la Defensoría Pública Trigésima Sexta (36°) con Competencia en Materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional de Defensoría Pública del Estado Zulia.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
La profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) encargada de la Defensoría Pública Trigésima Sexta (36°), adscrita a la Unidad Regional de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.230.622, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 041-2023 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L.; y lo ABSUELVE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de junio de 2023, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió mediante decisión N° 255-2023 el recurso de apelación planteado, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem la fijación de la audiencia oral correspondiente.
Posteriormente, en fecha once (11) de julio de 2023 se celebró audiencia oral con ocasión al presente recurso, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 041-2023 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, evidenciado en la valoración que de manera sesgada y aislada realiza el Tribunal con relación a los elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral y público, no existiendo correspondencia entre lo debatido y lo expuesto por la Juzgadora para fundamentar su sentencia.
Señala la defensa que la Jueza a quo decide absolver al ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no obstante, procedió la sentenciadora a condenarlo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, sin tomar en consideración las circunstancias que fueron alegadas por la defensa respecto a la patología que padece el acusado.
Denuncia en este sentido quien recurre la inobservancia por parte del Tribunal a quo de la disposición normativa contenida en el artículo 62 del Código Penal, relativo a los supuestos de inimputabilidad, conforme al cual no es punible aquel que ejecute la acción en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, supuesto que fue alegado en todo momento por la defensa en virtud de padecer el ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN enfermedad mental grave de tipo esquizofrenia paranoide, tal como se desprende de los informes correspondientes a las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas que le fueron practicadas y con relación a los cuales se escuchó en juicio la declaración del psiquiatra forense Francisco Rondón Zambrano, quien explicó la naturaleza de dicho padecimiento haciendo especial énfasis en el tratamiento que ha de aplicarse para la recuperación del paciente, debiendo ser suministradas de forma regular, ininterrumpida y bajo prescripción médica ciertas dosis de psicotrópicos, ansiolíticos y antipsicóticos, por lo que el paciente debe desarrollarse en ambientes saludables, caso contrario, no podrá dejar de presentar episodios psicóticos frecuentes exponiéndose a una degeneración de su sistema cognitivo y estado mental.
En tal orientación, continua denunciando la parte recurrente la inobservancia de la norma prevista en los artículos 62 y 63 del Código Penal, evidenciada principalmente en la no aplicación de la rebaja de pena correspondiente al que ejecuta el hecho en estado de enfermedad mental, así como en la negativa del Tribunal a ordenar la reclusión del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en un sitio dispuesto para tratar pacientes con dicho padecimiento
Sorprende a la defensa la afirmación realizada por la Juzgadora de Instancia sobre la culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, quien decide acoger la tesis sostenida por el Ministerio Público en cuanto a que no se pudo comprobar que para el momento de la comisión de los hechos el acusado presentara un episodio psicótico, lo cual, para su conocimiento lo hace culpable del hecho atribuido, excluyendo las condiciones jurídicas de imputabilidad e inobservando la patología psiquiátrica preexistente que padece su defendido y que puede ser determinante en su comportamiento, así como el hecho de haberse identificado al agresor de la víctima, quien resultó ser un adolescente que asistía al mismo plantel educativo donde éste estudiaba.
A criterio de la defensa, el Tribunal de Juicio de manera insuficiente señala la culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, solo por el hecho de encontrarse en cumplimiento de sus funciones como portero del plantel educativo para la fecha de comisión del hecho y de haber descubierto a la víctima en compañía de un adolescente sosteniendo relaciones sexuales, motivo por el cual les indica que serian acusados con sus representantes.
Alega en este sentido quien recurre que, no es lo mismo dar por probado el hecho punible a dar por probada la responsabilidad penal del acusado, pues, aun cuando las pruebas evacuadas pudieran hacer llegar a la Juzgadora a la convicción de que el hecho ocurrió, no existe prueba fehaciente que demuestre la autoría o participación del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem.
Destaca al respecto la apelante que el niño víctima tenía la edad de 9 años para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, por lo que al ser una víctima especialmente vulnerable, quien además venia siendo objeto de abuso sexual por parte de un adolescente cuya responsabilidad penal quedó determinada, pudo haber sido manipulada por éste para que señalara al ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN como autor del hecho y así poder exculparse.
De igual forma, destaca la defensa como fundamento de lo alegado en el párrafo anterior que, para el momento en que fue tomada entrevista a la víctima ante el comando policial, esta se torna muy extensa, ello aunado al hecho de haberse empleado un leguaje no apto para un niño de 9 años de edad, distinto a la toma de declaración efectuada como prueba anticipada ante el Tribunal de Control en la que se empleó un leguaje acorde a su edad, oportunidad en que el niño narró los hechos de los cuales resultó víctima de forma corta e imprecisa.
Dentro de este contexto, alega quien recurre que, no basta con determinar la comisión del hecho punible, se requiere además que exista una relación directa entre el hecho y el autor, es decir, no basta con indicar en la sentencia que todos los órganos de prueba se concatenan entre si, se exige que en la motivación de la sentencia se establezca de manera indiscutible la responsabilidad penal del autor en la comisión del delito atribuido con base en los medios probatorios que fueron evacuados durante el juicio, siendo esto lo que genera controversia en el fallo impugnado pues, a criterio de la defensa, las apreciaciones efectuadas por el Tribunal no guardan coherencia con las declaraciones de la víctima, los funcionarios actuantes, las pruebas valoradas y el resultado obtenido.
En razón de lo anterior, denuncia la defensa que el Tribunal de Juicio incurre en un error inexcusable de derecho al inobservar la norma penal adjetiva dictando una sentencia condenatoria en contra de un paciente psiquiátrico, sin aplicar la correspondiente rebaja de pena y sin ordenar su reclusión en un hospital o cualquier otro centro destinado a tratar pacientes con dichas patologías, como lo es en el caso de autos el ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, quien fue diagnosticado desde los 14 años de edad con esquizofrenia paranoide, siendo esta una enfermedad mental grave que no posee cura, tal como se evidencia de las actas.
Por último, señala quien recurre que el Tribunal a quo de manera errónea e imprecisa llegó al convencimiento de que el ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN participó en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, omitiendo cumplir con el deber de salvaguardar los derechos y garantías que asisten a su defendido en tanto enfermo mental, quien padece una patología psiquiátrica comprobada y fue condenado aun así a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en detrimento de su derecho a la vida y a la salud.
- PETITORIO: En atención a las anteriores denuncias solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulada la sentencia impugnada por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público o, en su defecto, la reclusión del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en un hospital psiquiátrico o algún otro centro destinado para tratar pacientes con enfermedad mental.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, la profesional del derecho Karoly Quintero Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestarlo en los términos siguientes:
- ÚNICO: La defensa denuncia la inobservancia de normas jurídicas por parte del Tribunal de Juicio al momento de dictar su sentencia condenatoria, señalamiento que realiza con fundamento en la enfermedad psiquiátrica que padece el ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN¸ no obstante, es de destacar que en fecha 25/01/2023 el Tribunal celebró audiencia especial en la que se escuchó al médico psiquiatra Francisco Rondón Zambrano, quien acudió con la finalidad de interpretar el informe psiquiatra forense N° 0381 de fecha 28/12/2020 practicado al acusado de autos, indicando al respecto que la esquizofrenia es una enfermedad crónica e irreversible aunque controlable con medicación, resaltando que si el paciente no está en crisis su sistema cognitivo funciona perfectamente, motivo por el cual puede responder penalmente por sus actos.
En tal orientación, la Juzgadora de Instancia valoró las pruebas ofertadas de manera clara y precisa, efectuando el debido análisis de todos y cada uno de los medios probatorios en consonancia con los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN y lo debatido en juicio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinando así la autoría y participación del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem.
Es por lo que, demostrado como quedó que el ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN puede responder penalmente por sus actos dado que su enfermedad es tratable con medicación, estima la representante del Ministerio Público que mal puede la defensa denunciar que la Juzgadora de Instancia incurre en inobservancia de normas con fundamento en el padecimiento por parte del acusado de una enfermedad mental que es perfectamente tratable y llevadera, como bien lo ha venido haciendo a la largo de su vida con entera normalidad, debiendo ser recluido en un sitio de reclusión como el de cualquier persona que padezca enfermedades crónicas que ameriten medicación constante, como son la diábetes, la hipertensión o la artritis.
En definitiva, señala la Vindicta Pública que no puede pretender la defensa la nulidad de la sentencia recurrida bajo tales argumentos, únicamente porque la misma no le fue favorable a su defendido, más aun cuando de su lectura se observa que la Jueza a quo analizó de manera precisa, individual y conjunta las pruebas debatidas por las partes durante el desarrollo del debate, fundamentando en estas su fallo condenatorio, motivo por el cual no le asiste la razón al denunciar la inmotivación de la sentencia.
A criterio de quien contesta, es evidente que la defensa pretende con la interposición de su recurso que el órgano jurisdiccional en segunda instancia, analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un juicio que se efectuó en cumplimiento de todas las garantías constitucionales, materializadas en la observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, atribución que no le es dada a la Corte de Apelaciones, a quien le corresponde únicamente conocer y resolver las denuncias sobre violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del debate o aquellas dirigidas a cuestionar vicios en la redacción de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo, conocer sobre violaciones de derecho y no de hechos, en razón de lo cual su petitorio resulta improcedente.
- PETITORIO: Por todo lo anterior solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia condenatoria impugnada, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L.
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, fue interpuesto en contra de la sentencia condenatoria N° 041-2023 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado CARLOS PAUL RINCON, titular de la cédula de identidad N° V.-22.230.622, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 24-10-1974, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Carretera Vía la Concepción, Kilometro 14, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION ANAL, se encuentra previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L, en franca observancia de los Principios y Garantías que rigen el proceso Penal Venezolano en nuestro Sistema Acusatorio habiéndose desvirtuado EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA del acusado y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Declara: “INCULPABLE” al ciudadano: CARLOS PAUL RINCON, titular de la cédula de identidad N° V.-22.230.622,, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, delito por el cual fue acusado el ciudadano referido, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con el acusado por este delito, es ABSOLUTORIA. TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en CPBEZ DE MACHIQUE, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme, será el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, quien decidirá sobre el mantenimiento o no de la misma, y el lugar de cumplimiento de la condena . CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión. QUINTO: Siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta ultima de fecha 01/02/16, nro 30, mediante la cual estableció: “(omisis) motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal. De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, (omisis)”. Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que se dictó la parte dispositiva, debido a la complejidad del asunto y a la gran cantidad de juicios que está celebrando este tribunal en este momento, por lo cual se ordena la notificación de las partes y se ordena el traslado del referido acusado, hasta esta sede judicial para el día JUEVES 28/04/2022, a las 10:00 AM, con el fin de imponerlos de la publicación del texto integro de la presente sentencia, empezando a correr el lapso de apelación, al día hábil siguiente de su imposición. Regístrese y Publíquese. Cumplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). (Destacado Original)”.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha once (11) de julio de 2023, se llevó a efecto por ante este Tribunal Superior audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al presente recurso de apelación, dejándose constancia en actas de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL CON DETENIDO
En el día de hoy, martes once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 pm), se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente), junto a la secretaria Abg. Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Recurso de Apelación de Sentencia presentado en fecha 02.06.2023 por la profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) encargada de la Defensoría Pública Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública del ciudadano Carlos Paúl Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 22.230.622, dirigido a impugnar la sentencia No. 041-2023 emitida en fecha 13.03.2023, publicado el texto in extenso en fecha 28.04.2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró culpable al ciudadano Carlos Paúl Rincón, titular de la cédula de identidad No. V- 22.230.622, por su participación como Autor en la perpetración del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L. y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, la secretaria de la Sala procede a realizar la verificación de la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede de esta Sala el ciudadano Carlos Paúl Rincón, titular de la cédula de identidad No. V- 22.230.622, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), con sede en Machiques de Perija, la Abg. Danice Cepeda, en su carácter de Representante Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Abg. Carolina Molero Layeth, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, dejando constancia que la victima Clemencia del Carmen López, progenitora y representante del niño victima M.A.G.L se encuentra debidamente notificada a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Yenniffer González Pírela, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal, con la advertencia a los presentes que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia, se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. A continuación se le concede la palabra a la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, parte recurrente en el presente asunto, quien expuso: buenas tardes a todos los presentes, en este acto como defensora publica vigésima, en defensa de los derechos e intereses de mi representado Carlos Paúl Rincón, ratificó en todos y cada uno de sus partes el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 02/06/2023 por la defensoría vigésima quinta penal ordinario, en virtud de la sentencia definitiva dictada por el juzgado cuarto de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia mediante decisión N° 031-23 en la cual condena a mi representado por delito de abuso sexual a niño con penetración a la pena de 15 años de prisión ordenado su reclusión en el CPBEZ Machiques de Perijá, dicho recurso de apelación se interpone con fundamento a lo establecido en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, dicha inobservancia por parte de la jueza del tribunal cuarto de juicio radica en la errónea aplicación o ilogicidad en la aplicación de los artículos 62 y 63 del referido código, en virtud que no tomo en consideración los diversos informes tanto psiquiátricos como psicólogos emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por cuánto dichos informes médicos arrojan que mi representado presenta una patología psiquiátrica como lo es esquizofrenia paranoide, asimismo está defensa trae a colación la inobservancia de los artículos 62 y 63 en virtud que la juez hizo caso omiso como lo dije anteriormente porque en primer lugar no aplicó al momento de dictar la sentencia condenatoria y aplicar la pena correspondiente por el delito en cuestión, las rebajas que establece el artículo 63 del Código, asimismo ordenó su reclusión en un centro policial es decir CPBEZ dónde estuvo a lo largo de todo el proceso, por lo que inobserva el artículo 62 ya que el mismo establece que las personas con padecimientos psiquiátricos deben ser recluidas en un centro especializado para albergar personas con este tipo de condición, por lo que está defensa en virtud de los planteamientos realizados acá solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y anule la sentencia N° 041-23 dictada por el Tribunal Cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual se condena a mi representado a cumplir la pena de 15 años de prisión por el delito de abuso sexual a niño con penetración o en su defecto en caso de declarar sin lugar el presente recurso está defensa solicita albergue a mi representado en un centro especializado para tratar a personas con esta patología psiquiátrica, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho Danice Cepeda Vásquez, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: buenas tardes, está representante fiscal está encargada por la parte especializada para realizar los juicios donde las víctimas son menores de edad en contra de los acusados que son mayores de edad, está representante fiscal hizo la totalidad del juicio del cual hoy se apela, tengo unos puntos muy precisos, el primero de ellos ciertamente está audiencia comienza con la aclaratoria de la presidenta de la sala haciendo hincapié que está audiencia se trata únicamente cuestiones de derecho más no de hechos, sin embargo la defensa al momento de apelar estableció inclusive tradujo y coloco textualmente toda la formulación de hecho y de derecho bajo la cual se basó el juez de juicio para poder motivar su sentencia en este caso que la misma fuese condenatoria, no puede está representante fiscal dejar de mencionar que efectivamente la juez de juicio al momento de hacer su motivación se sentencia, no solamente preservo los principios que así están establecidos y respeto los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a través de la continuidad, inmediación, concentración y en este caso muy particular no fue publico sino privado, ahora bien visto que efectivamente estoy tratando de hacer ver qué estoy en cuenta que está corte no atiende cuestiones de hechos no puedo dejar de mencionar que en esta oportunidad el basamento de la apelación que acaba inclusive de ratificar fue por una errónea aplicación, en este caso dice textualmente inobservancia para el momento del dictamen de la sentencia, al momento de ella explicar en ese recurso la inobservancia de esa sentencia cuando lo explica dice que fue que no se valoro en la sentencia distintos resultados médicos, en este caso son seis, está representante fiscal al momento que se entrevisto al psiquiatra posteriormente les daré nombre, se le otorgaron los seis informes y desde ese momento se tomaron las consideraciones que a bien tuvieron con el imputado en respeto de sus derechos y garantías procesales para la continuidad del juicio, sin embargo traigo a colación en este principio que en ningún momento, estoy haciendo especialmente este punto porque es que en ningún momento el recurso establece cuál es el fundamento legal, dónde se determina que hubo una inobservancia en la aplicación de esos artículos, ambos artículos el 62 y el 63 de la norma penal adjetiva, establece cuando el imputado o acusado sea un enfermo mental, está representante fiscal tiene la duda y así lo establece en qué parte del expediente se estableció que el en este caso ya penado es un enfermo mental, de las seis valoraciones que reviso el psiquiatra que además fue llamado específicamente el Dr. Francisco Rondón Zambrano, quien fue en sustitución del psiquiatra, ya que fue un psiquiatra y no un psicólogo quien valoro ese informe pero además pudo valorarlo a el, hay informe que corre inserto especialmente al folio 290 de la Pieza I, en este informe se le realizó al ciudadano Carlos Paúl Rincón, toda una lectura y una interpretación de una evaluación psiquiátrica, a preguntas extensas porque en la audiencia asistió está representante fiscal por más de dos horas, el psiquiatra en todo momento estableció textualmente que sufre de esquizofrenia una enfermedad crónica e irreversible controlable con medicación quiere decir en sí que si está controlada no está en crisis y funciona perfectamente y que responde penalmente, está representante fiscal al principio, al medio, al final, la última pregunta que le hizo conoce el acusado el bien y el mal, distingue entre la verdad y la mentira, sobretodo tomando en cuenta que al momento de los hechos y entiendo que no conocen de hechos pero deben saber estar circunstancia para poder determinar si efectivamente hay una confusión o que efectivamente haya hechos las cosas como consecuencia de una alucinación, estas cuestiones de derecho que debe decidir esta respetable corte de apelaciones vienen dadas por unas circunstancias que posiblemente puedan aludir ustedes que son alucinaciones del acusado y que no es así, para el momento que se cometió el hecho él estaba trabajando como vigilante en un colegio, es padre de cinco niños, tiene carrera universitaria, tiene esposa, tiene casa, tiene familia, es decir, si él no responde penalmente y toda la vida a sufrido de esa enfermedad entonces no puede estudiar una carrera universitaria, no puede tener cinco hijos, como trabaja en un colegio una persona que no sabe lo que hace, que no distingue entre el bien y el mal y estando en funciones de su trabajo, no es un ataque de esquizofrenia que salió por una ventana y lo agarraron en la calle producto de una alucinación de una medicación que se tomó, en horario laboral haciendo una ronda de rutina por la primaria donde trabajaba que además en un colegio de monjas pudo observar cuando un adolescente abusaba sexualmente de un niño de nueve años, espero a que terminara y le dijo que si él no se dejaba abusar de él acusado lo iba a acusar con su mamá, iba a decir que era gay, y que él había querido tener relaciones sexuales con el adolescente y eso no lo dice está representante fiscal, lo dice la propia víctima de nueve años tanto en el acta policial cuando llegó la policía como en su entrevista y adicionalmente a eso en la prueba anticipada, lo hizo en su entorno laboral no en un ataque aún así entiendo que tanto los jueces como los fiscales del ministerio público actuamos de buena fe, en tal sentido yo misma insistí y puede ser revisado en el expediente de las continuaciones de juicio oral y en las grabaciones en que efectivamente asistiera un psiquiatra que nos explicará a vivo voz en sala de audiencias a preguntas a de la defensa, a preguntas del tribunal y a preguntas de esta representante fiscal si efectivamente podía existir algún tipo de duda, no la hay, fue textual dijo "si responde penalmente solo debe colocarse tratamiento", por eso no entiende y trata de verdad ser muy canal el ministerio público en determinar dónde está la inobservancia de un hecho que no se dio por probado, de una situación médica que además con todo el respeto de la corte tampoco puede dar por probado porque lo hizo un médico psiquiatra, no lo hizo la juez de juicio, no lo hizo la defensa, que en aras de ejercer su defensa como debía hacerlo efectivamente lo hizo de muy buena manera garantizo que él fuera atendido en todo yendo a lo que efectivamente la corte debe decidir y a lo que el ministerio público debe probar en juicio que es dos circunstancias que se cometió un hecho punible, se cometió un abuso sexual a niño por vía anal, no hay lugar a duda y todo está en el expediente con resultados positivos, cuál es el otro hecho que la persona que tengo acusada que efectivamente es responsable penalmente de ese delito y se demostró, no solo porque hay otra persona relacionada con la comisión de ese delito para el momento que fue un adolescente que por supuesto se le llevo su procedimiento de forma paralela si no que también él acusado presenció el abuso y está la declaración allí, la juez de juicio en este caso concateno todas y cada una de las pruebas y adivinando que uno de los fundamentos de derecho que hace la defensa al momento de apelar en la inmotivacion está representante fiscal de igual manera al contestar ratifica suficientemente porque si está motivado, es que la sentencia está motivada es en relación a la culpabilidad del ciudadano Carlos Rincón no tiene que estar motivada a la capacidad de él para responder penalmente porque es que eso no es lo que está en juicio, entonces considera está representante fiscal que es muy importante definir que resuelve la corte, se cometió un delito, el lo cometió, cumple el tribunal con todos y cada unos de los derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal o todas aquellas pruebas en la continuidad del juicio para ver si el acusado es imputable, para ver si está inhabilitado, para ver sus consecuencias de una sentencia si se da demostrado, cuando inhabilitamos nosotros a una persona, una causal es cuando la persona sale o resulta con una sentencia condenatoria, lo probé en qué momento el psiquiatra dijo que él no respondía, como podemos adivinar esa situación, no existe, no hay inobservancia, hay muchos puntos en específico que no puede está representante fiscal dejar por fuera, muy concisos, no se puede solicitar la nulidad de una sentencia por el solo hecho de exponer que hubo una distorsión en la decisión del fallo, como repongo un juicio para probar algo que ya yo probé o para probar algo que no era lo que yo tenía que probar, es una cuestión de sentido común, las causas que nosotros trabajamos en la fiscalía trigésima quinta son causas con niños, niñas y adolescentes y tiene que ser algo que verdaderamente este probado una nulidad que este probado para decidir reponer un juicio, no voy a revictimizar a la víctima, hice mi papel ya yo tengo eso, se que lo probé y la corte puede verificarlo en el expediente, que no es lo que está pidiendo la defensa, es que ese es el problema la defensa no está pidiendo algo que la corte pueda resolver porque eso me llama poderosamente la atención el fundamento de derecho de la apelación porque que está pidiendo que revise el fallo por una inmotivacion eso lo estoy interpretando yo al momento de responder ya que no está colocando eso, la apelación de la defensa únicamente se basa en la inobservancia y después comienza a explicar una serie de situaciones y nombrar una serie de jurisprudencias relacionadas con la inmotivacion y que está representante fiscal contesto porque debe contestar todos y cada uno de los elementos que están en la apelación más no porque ese fue su fundamento, ni siquiera lo coloco en los ordinales de los artículos de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para que se tenga como una primera o segunda denuncia sin embargo está representante fiscal lo valoro y por último pide también que analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral que se efectuó, al inicio la corte lo estableció como van a valorar las testimoniales y documentales del juicio si no le es dado a la corte con el respeto que se merecen y así lo saben y lo entienden, está representante fiscal una vez que ya ha terminado de explicar porque considera que tiene la razón que debe confirmarse el fallo, lo cual efectivamente solicita revisen el folio donde habla el psiquiatra si hay una sola posibilidad de que el psiquiatra en su entrevista haya determinado que el ciudadano Rincón adolece de un tipo de enfermedad mental que no le permita responder por sus actos porque privados de libertad tenemos muchos y muchos están enfermos, muchos están a punto de morir y aún así tienen medidas humanitarias y responden penalmente, no podemos esperar que porque una persona fijé su mirada al techo, no responda a preguntas o llegué haciendo una que otra cosa determinar nosotros que no tenemos la sapiencia suficiente si tiene o no una enfermedad mental sobretodo porque si ustedes leen se van a dar cuenta que el psiquiatra fue muy específico que desde que llegó a la consulta llegó fingiendo y estableció porque llegó fingiendo además es el director del hospital psiquiátrico y tiene más de 41 años de experiencia, y apenas se sentó nos dijo este señor no sufre de esto está mintiendo por esto y esto, si tiene algo pero eso que tiene determina esto y esto, no lo digo yo lo dice el psiquiatra que pienso que es lo fundamental en esta audiencia, muchas gracias, es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado Carlos Paúl Rincón, titular de la cédula de identidad No. V- 22.230.622, de sus derechos y garantías, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento coacción y apremio, así mismo, en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, dejando constancia que el ciudadano Carlos Paul Rincón, no responde al llamado, solo se limita a hacer movimientos circulares con sus dedos sin fijar la mirada en ningún sitio, es todo. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las cuatro horas y veintiocho minutos de la tarde (04:28 p.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- (Destacado Original)”.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que la profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria N° 041-2023 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L.; y lo ABSUELVE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa se fundamenta jurídicamente en lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Negrillas nuestras).
En relación al vicio denunciado por la defensa, a saber “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, esta Sala estima oportuno asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal Colegiado que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes cuales fueron los motivos que determinaron al Juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
En el caso específico de las sentencias proferidas por los Tribunales de Juicio, se exige además la enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio -valorados conforme a las reglas de apreciación de las pruebas según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Sobre la motivación de las sentencias, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718 de fecha 01/06/2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció en cuanto a la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía de una tutela judicial efectiva lo siguiente:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(…) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…’
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
‘(…) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’
(…Omissis…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, fijó con relación a la exigencia de motivación de las sentencias el siguiente criterio:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Cónsono con lo anterior, la misma Sala del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 024 de fecha 28/02/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció sobre este punto en particular lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”. (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Con base en lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que exige a los Jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos que a bien consideren, de ahí que se le considere como un requisito de orden público.
Dicho requerimiento exige además, en el caso de las sentencias proferidas por los tribunales de primera instancia en funciones de juicio, que estos se pronuncien suficientemente sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, así como el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, previo estudio de las circunstancia propias del caso, siendo este precisamente uno de los motivos alegados por la recurrente en su escrito de apelación.
Partiendo de las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la parte recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando en este sentido que la Jueza a quo determinó la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, sin considerar que el mismo padece de una enfermedad mental grave que lo priva de la conciencia de sus actos y sin que se evidencie del texto de la recurrida la valoración individual y a su vez concatenada que debió haber realizado sobre todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados al contradictorio.
Denunció igualmente la apelante que la Jueza de Instancia inobservó el contenido de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 62 y 63 del Código Penal, dictando una sentencia condenatoria en contra de su defendido sin aplicar siquiera la rebaja de pena correspondiente ni ordenar su reclusión en un sitio destinado a tratar pacientes con este tipo de enfermedad mental -esquizofrenia paranoide- en detrimento de sus derecho y garantías constitucionales, razón por la cual considera que la sentencia debe ser anulada y así solicita que sea declarado por esta Instancia Superior.
Precisado lo anterior y a fin de verificar la concurrencia de los vicios denunciados por la defensa en su escrito de apelación, quienes aquí deciden estiman pertinente entrar a revisar de manera previa si la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
En este sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal imputado y del precepto legal que lo tipifica, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, observa igualmente esta Alzada de la revisión efectuada a la recurrida, que la misma dispone en el capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, la enunciación de los hechos y demás circunstancias alegadas por las partes durante el desarrollo del debate, con especificación de lo debatido en cada una de las audiencias de continuación del juicio y de las exposiciones realizadas, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Continuando con lo anterior, observa esta Alzada en cuanto al tercer requisito previsto en el artículo in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación que debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por el Juzgador a los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, que la sentencia impugnada dispone en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la exposición de los hechos que el Tribunal consideró finalmente probados con base en los elementos probatorios que a continuación se enumeran:
1. Declaración de la médico forense Yoneixy Coromoto Atencio Méndez: Sobre la declaración rendida por la mencionada funcionaria, quien asistió al juicio en sustitución del médico Alexis Bruzual ¬¬(no labora actualmente en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses) a fin de interpretar el informe de reconocimiento médico legal físico N° 356-24-59-1272-19 de fecha 26/02/2019, la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…Esta declaración de la experta YONEIXY COROMOTO ATENCIO MENDEZ, sustituta de la experta ALEXIS BUZUAL, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar que en la Medicatura Forense, le fue practicado al menor victima MIGUEL GRANADILLO LOPEZ, evaluación Fisica, donde el DR. ALEXIS BRUZUAL GUTIERREZ, deja constancia, que el día 26 de febrero de 2019, al niño MIGUEL GRANADILLO, de 9 años de edad, al examen físico general lo encontró sin lesiones, fuera del área genital, ya que al examen físico ano rectal, visualiza Pliegues borrados, significa que ha sido de manera reiterada con desgarros antiguos, por observar cicatrices en la fisura, en horas de reloj, a las 12, 5,6, tono de esfínter: hipotónico, significa que no esta cerrado completamente, ya es más abierto, mas elástico, ha perdido la fuerza, y concluye, ano rectal, las lesiones antes descritas fueron producidas por objeto romo, contuso, semejante a palo o pene en erección, este tipo de objetos, la penetración es de afuera, hacia adentro, asimismo, deja constancia de forma continua y repetitiva en el tiempo, con una data de consumación mayor a 8 días, por observar cicatrices. Puede concluir, que fue un ABUSO. Dicho testimonio resulto importantísimo al tribunal toda vez que se trata de una Experta en el área de ciencias forenses adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y quien interpreto el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al menor victima y quien llego a la siguiente Conclusión: ano rectal, las lesiones antes descritas fueron producidas por objeto romo, contuso, semejante a palo o pene en erección, de forma continua y repetitiva en el tiempo, con una data de consumación mayor a 8 días, por lo que se verifica que efectivamente el niño presento lesiones en su parte genital ( Ano-Rectal), y las cuales en su declaración como prueba anticipada fueron descritas por la victima como las que le producía CARLOS PAUL RINCON, y lo cual generan la convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos…”. (Folio N° 75 – Pieza II) (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a dicha declaración para determinar la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, acreditando a través de la misma que al niño M.A.G.L. le fue practicado examen físico general, presentando lesiones en el área ano rectal producidas por objeto romo contuso similar a palo o pene en erección, con una data de consumación mayor a 8 días. Asimismo, presentó pliegues borrados y desgarros antiguos en horas del reloj a las 12, 5 y 6, todo lo cual indica que la penetración se realizó de afuera hacia adentro en forma continua y reiterada y constituye a su vez un indicador de abuso sexual.
2. Declaración de la psicóloga forense Maikelys Sikiu Medina Rosales: Sobre la declaración rendida por la mencionada funcionaria, quien asistió al juicio en sustitución de la psicóloga Ana Machado ¬¬(no labora actualmente en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses) a fin de interpretar el informe médico forense de fecha 26/02/2019, la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…Esta declaración de la experta MAIKELYS SIKIU MEDINA ROSALES, sustituta de la experta ANA MACHADO, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar que en la Medicatura Forense en el Departamento de Psicología, le fue practicado al menor victima MIGUE GRANADILLO, evaluación Psicologica, donde la Dra Ana Machado, deja constancia, que en fecha 26 de febrero de 2019, practico Examen Psicológico al menor Miguel Granadillo, de 9 años de edad, lugar y fecha de nacimiento, Machiques, 18-04-2009, grado de instrucción 4° grado. Motivo de referencia, el niño manifestó “en la escuela en la que yo estudio, un niño me llamo, porque me iba a enseñar algo y lo que vino me bajo los pantalones y saco el pipi de el y me lo metió atrás y eso fue en el baño de la escuela y también me daba besitos en la boca y yo decía no y él seguía, eso fue cuando yo estaba en tercero” (indica tiempo), “yo tenía pena de decir, y después yo le conté a mi tía, era un adulto y un medio adulto” (indica 2 personas), “porque cuando el medio adulto, me estaba metiendo el pipi, el vigilante nos descubrió y me dijo le voy a decir a tu mamá, lo que estaban haciendo o sino hacerlo conmigo y me llevo para el preescolar en el baño y me bajo los pantalones y me metió el pipi” (explico cómo fue abusado), “Carlos Paul y el otro Miguel” (lo identifica), “al principio fue obligado, después iba porque yo quería” (indica que hubo varios encuentros, con los dos y esto concuerda con la hipersexualidad, con que el mismo allá asistido), unos de los métodos utilizados, es el test de personalidad, tratan de evaluar, cuales son los indicadores, que caracterizan la personalidad, de ese individuo, es decir, cómo es su vida social, como es su vida familiar, como es el internamente, para el momento el nivel de funcionamiento intelectual, del menor se encuentra comprendido dentro de los limites que defines la inteligencia normal promedio, atención y concentración adecuadas. Área socio emocional, el evaluado, el menor de 9 años de edad, (por la edad, puede hacer la entrevista, a el solo), se mostro abordable y colaborador con la situación de evaluación, presenta discurso valido y consciente con su situación de abuso sexual sufrido, (que el discurso que está diciendo la persona, es válido, es decir no se refleja como una manipulación o una mentira y es consistente con la situación del abuso, es decir, que concuerda con una persona que ha sido abusado, es creíble, es valido, certero), como consecuencia del hecho, el niño presenta síntomas de hipersexualidad, (es cuando el comportamiento sexual, se encuentra acelerado, probablemente por el abuso sexual, fue reforzado constantemente en el área sexual, genera la hipersexualidad, esa curiosidad, los nervios transmisores están todos descontrolado, la persona tiende a ser muy sensible, a todos los que tiene que ver, con el área sexual, la persona puede tener pensamientos constante de lo relacionado al área sexual, su cuerpo, que a su edad, no debería estar, es algo, que no estaba preparado, para suministrarlo, porque es un placer, independientemente de que se abuso o no, hay área del cuerpo que son activada, que genera algo, que el conoce, para el era desconocidos, entonces si es posible que en vez de rechazo, son dos polos, un rechazo a un abuso o lo contrario, la búsqueda de esa curiosidad, de eso, que no se, como que no lo entiendo, pero que me esta pasando, se puede existir los dos polos, en caso de abuso, de hecho un abuso puede llevar a la prostitución, si hay hipersexualidad, es notoria, ante la circunstancia, lo relaciona homosexual), ansiedad y sentimientos de culpa, que pudiera tener graves incidencias en la conformación de la personalidad. Conclusiones y recomendaciones, que no se encontraron elementos que coincidan con alguna enfermedad mental, sin embargo, presenta ansiedad, consecuencia de los abusos vividos. Dicho testimonio resulto importantísimo al tribunal toda vez que se trata de una funcionaria calificada en el área de ciencias forenses, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y quien interpreto el INFORME PSICOLOGICO del menor victima y quien llego a la siguiente Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la Evaluación Psicológica realizada al niño antes mencionado, se concluye que presenta ansiedad, consecuencia de los abusos vividos" y con lo cual al se adminiculado con el dicho de la progenitora del menor, generan la convicción de la responsabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales se inicio la presente causa…”. (Folios N° 78 y 79 - Pieza II) (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a dicha declaración para determinar la culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, adminiculándola a su vez con la declaración rendida por la progenitora de la víctima, ello en virtud de tratarse de una funcionaria calificada quien fue conteste al interpretar en juicio los resultados de la evaluación psicológica practicada al niño M.A.G.L., destacando que el mismo relató a través de un discurso válido y consciente la situación de abuso sexual de la que resultó víctima, logrando identificar a los autores y otras circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho, evidenciándose en su comportamiento que el niño presentó síntomas de hipersexualidad, ansiedad y sentimientos de culpa producto del abuso sufrido.
3. Declaración del funcionario Yorlen Enrique Suárez Nava: Sobre la declaración depuesta por dicho funcionario, quien asistió al juicio a fin de declarar sobre el procedimiento de aprehensión del acusado descrito en el acta policial de fecha 26/02/2019, la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…Esta declaración de YORLEN SUAREZ, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, reconoce su firma y contenidos del acta, valorada por este tribunal, mediante su declaración acredita la aprehensión del acusado, en virtud que dicho funcionario indico que en fecha 26 de febrero de 2019se encontraba como jefe de patrullaje, su función fue supervisar, en compañía de los funcionarios Jesús Sánchez, Yoseanny Perozo y Julio Heberto, estaba 3 motos le avisaron sobre una situación en la Institución, se divide en dos esta San Pablo y san Antonio, fueron hasta la institución Colegio San Pablo, a verificar la información, pidieron el acceso, estaba la directora, el personal administrativo y otros trabajadores. se encontraba la madre del niño, discutiendo, con uno de los profesores de la institución, señalando a Carlos Paul y un menor, pero el menor no se encontraba en la institución, en horario de clase, él estaba en su casa, por una supuesta violación a su hijo, y procedieron a trasladarlo a Carlos Paul, pidieron apoyo de una patrulla, para el comando, al llegar al Comando, se encontraba la ciudadana con el menor y estaban interponiendo la denuncia de lo que estaba sucediendo con el menor, el entrevisto a la mamá del agraviado, que se llama Miguel, le dieron a la ciudadana una orden para llevar al niño al médico, para poder evidenciar lo que habían dicho. Este tribunal le da un valor probatorio que de sus actuaciones se desprende, esto es el de haber realizado junto JESUS SANCHEZ Y YOCEHANI PEROZO, la aprehensión del hoy acusado CARLOS PAUL RINCON…”. (Folio N° 81 - Pieza II) (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por el mencionado funcionario, concatenándola a su vez con la declaración rendida por los funcionarios Jesús Sánchez y Yocehanny Perozo, a fin de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, siendo que el mismo se encontraba desempeñando funciones como jefe de patrullaje adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia el día 26/02/2019, fecha en que la comisión fue informada acerca de una situación irregular en la unidad educativa “San Antonio” -institución donde cursaba estudios la víctima y laboraba como portero el acusado-, que decantó en su detención.
4. Declaración del funcionario Jesús Alfonso Sánchez Peña: Sobre la declaración depuesta por dicho funcionario, quien asistió al juicio a fin de declarar sobre la diligencia descrita en el acta policial de fecha 26/02/2019, la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…Esta declaración de JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, reconoce su firma y contenidos del acta, valorada por este tribunal, mediante su declaración acredita la aprehensión del acusado, en virtud que dicho funcionario indico que el día 26 de febrero, a las 07:30 horas de la mañana, de acuerdo a una denuncia, en compañía del supervisor Yorlen Suarez, que era el jefe de la comisión policial, en compañía de supersona, el oficial Julio Heberto, la oficial Josianny Perozo, porque eran los que estába asignados al cuadrante de paz, que se encontraba una ciudadana y un ciudadano teniendo una fuerte discusión en las adyacencias de un colegio, al sector Valle Frio, el Colegio San Pablo en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, mejor conocidos como el colegio de las monjas, específicamente en la parte de atrás del polideportivo de machiques de perija, se dirige una comisión policial, al mando del supervisor Leonel Suarez, se traslada la dicha comisión al lugar, en la que pudieron llegar y estaba un ciudadano en el interior del colegio, se apersonaron muchos representantes, cuando llegaron pidieron el acceso, con el permiso de la monjas y los dejan acceder hasta allá, a ver qué pasaba, la señora López, la progenitora del niño, le manifiesta que su hijo le había manifestado a ella, que había sido abusado dentro de las instalaciones del Colegio San Pablo, Carlos Paul, el se desempeñaba como vigilante del colegio y al otro ciudadano Miguel, no lo pudieron agarrar en el colegio, decían que habían abusado a un niño, los representantes, con una actitud hostil y violenta, por lo que estaba pasando, porque ellos decían que eso le podía pasar a cualquiera, que ahí estudiaban sus hijos, que aja si pasó con ella, podía pasar con otro, no vaya a ser que abusaran de otro niño, entonces posteriormente Carlos Paul, pone una actitud sospechosa, una actitud hostil, los manoteaba y una actitud violenta, no quería colaborar, lo revisaron no tenia objeto de interes criminalistico, se le realizo la detención por el delito de resistencia a la autoridad, entonces sugirieron que los acompañara hasta el comando policial, lo identifica al ciudadano Carlos Paul, la sra Lopez, y el niño van al comando, se notifico a la fiscalía 20, se le notifico al tribunal del adolescente, Miguel, que era adolescente, ya hoy actualmente es mayor de edad, y posterior esperado el resultado de la medicatura forense, que se le dio a la señora, para que lo llevara a la medicatura forense y se llamo a la mamá de Miguel y su progenitora lo llamo a él y le pregunto que donde estaba, que viniera y se procedió a la detención de Miguel el adolescente, en el Sector Valle Claro, en una casa, calle 91, casa s/n. Sobre la testimonial rendida por el funcionario, este tribunal le da un valor probatorio que de sus actuaciones se desprende, esto es el de haber realizado junto a los funcionarios YOCEHANY TERESA PEROZO LEON y YORLEN SUAREZ, la aprehensión del hoy acusado CARLOS RAUL RINCON…”. (Folio N° 84 - Pieza II) (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por el mencionado funcionario, adminiculándola a su vez con la declaración rendida por los funcionarios Yorlen Suárez y Yocehanny Perozo, a fin de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, siendo que el mismo manifestó encontrase en compañía de los funcionarios antes mencionados cuando la comisión fue informada acerca de una fuerte discusión en las adyacencias del colegio “San Antonio” ubicado en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá -institución educativa donde cursaba estudios la víctima y laboraba como vigilante el acusado-, situación que originó su detención en virtud de los hechos denunciados.
5. Declaración de la funcionaria Yocehanny Teresa Perozo León: Sobre la declaración depuesta por dicha funcionaria, quien asistió al juicio a fin de declarar sobre la diligencia descrita en el acta policial de fecha 26/02/2019, la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…Esta declaración de YOCEANNY PEROZO, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, reconoce su firma y contenidos del acta, valorada por este tribunal, mediante su declaración acredita la aprehensión del acusado, en virtud que dicha funcionaria indico que el día 26 de febrero, en horas a las 10:30am de la mañana, se encontraba en la Estación Machiques de Perija, cuando llego la mamá del niño, donde manifestó que su hijo había dicho que en la institución, donde ella trabajaba, había sido atacado por dos, uno es el hijo de la bedel, que es el menor y el señor Carlos Paul Rincón, que era el portero de la institución, procedieron llegar a la institución, en el Sector Valle Frio, en la Institución San Antonio, en compañía de los funcionarios YORLEN SUAREZ, JESUS SANCHEZ, JULIO EBERTO Y SU PERSONA, en motos y en ese intento, estaba la mamá del menor y estaba el señor Carlos Paul, también de servicio de portero del turno de la tarde y él había llegado temprano, en ese momento, se dirigió el comisionado que estaba encargado en ese entonces del procedimiento, a hablar con la directora, que era una monja, la funcionaria se queda afuera, porque la mamá del menor, era la secretaria del Colegio, a explicarle las dos detenciones que se iban a hacer, en ese momento del señor Carlos Paul y del menor, porque habían violado a un niño, la Directora llamo a los dos detenidos y al que era menor, llamo a su mamá también, le dijo al Comisionado, que se hiciera lo más discreto posible la detención, porque había niños en clase, procedieron a llevarlo al Comando, ningunos se resistieron, se lo llevaron en moto, su actuación policial practicó la detención, solamente con el menor, Miguel Eduardo Nieves, de 16 años de edad, porque es gay, su mamá lo sabia, y en el momento de llegar a la institución, la llama para detener al menor, ya que el manifestó que quería ser tratado como mujer, le realizo la revisión corporal del menor, en el comando se encontraba la mamá y el niño abusado. Sobre la testimonial rendida por el funcionario, este tribunal le da un valor probatorio que de sus actuaciones se desprende, esto es el de haber realizado junto con los funcionarios YORLEN SUAREZ y JESUS SANCHEZ la aprehensión del hoy acusado CARLOS PAUL RINCON…”. (Folio N° 88 - Pieza II) (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por la mencionada funcionaria, adminiculándola a su vez con la declaración rendida por los funcionarios Yorlen Suárez y Jesús Sánchez, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la aprehensión del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en fecha 26/02/2019, siendo que la misma manifestó encontrarse en compañía de los prenombrados funcionarios cuando la comisión se trasladó hacia la institución educativa “San Antonio” donde cursaba estudios la víctima, ubicada en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá, tras haber recibido por parte de su progenitora una denuncia de abuso sexual, en la que resultaron implicados el hoy acusado y un adolescente que también cursaba estudios en la misma unidad educativa, situación que originó su detención.
6. Declaración de la ciudadana Clemencia del Carmen López Cruz: Sobre la declaración rendida por la mencionada ciudadana, quien acudió al juicio en calidad de testigo y progenitora de la víctima, la Jueza de Instancia realizó la siguiente valoración:
“…Esta declaración de la testigo CLEMECIA DEL CARMEN LOPEZ CRUZ, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valorada por este tribunal, siendo la progenitora de la víctima en la presente causa, y mediante su declaración el tribunal acredita que el niño es su hijo Miguel Granadillo, fue abusado por el señor, ya que era su compañero de trabajo en la escuela, donde ella trabajaba como secretaria, nunca se imagino que él iba a cometer eso, en contra de su hijo, porque la escuela es muy permisiva, ahí asistían los niños a clases, su hijo cursaba cuarto grado, en el turno de la mañana, desde las 7 de la mañana hasta las 12 del mediodía y en la parte de la tarde, ya que ella trabajaba 8 horas, prácticamente pasaba el día en la escuela, el día que no podía ir a su casa, se quedaba en la escuela, porque viva muy retirado de la escuela, no tenia para pagar pasaje, todo el tiempo y se quedaba en la escuela, no tenía dinero, para pagarle a él transporte a su hijo, era más fácil tenerlo en su sitio de trabajo, en el turno de la tarde, llevaban el almuerzo, el niño salía de la oficina caminaba, por fuera volvía a entrar, lo inscribió en una escuela de pintura, porque le gustaba mucho dibujar, de la escuela, era más cerca, ella misma lo llevaba, solo 3 veces a la semana, era martes, jueves y viernes, de 2 a 5pm, trabajaba 4 horas en la parte de la mañana y 4 horas en la parte de la tarde, unas veces me iba para la casa y otras me quedaba allí; entonces una señora bedel del colegio, trabajaba en el turno de la tarde, compañera también pidió permiso, para que su hijo que era el adolescente, estudiaba en el liceo, turno de la mañana, que quedaba a lado del colegio, también estuviera en la tarde, que el también fue indiciado y no le pusieron muchos años, de hecho ya salió en libertad, entonces él fue el primero que abuso de su hijo, entonces este señor Carlos Paul Rincon, compañero de trabajo de ese entonces, tenia de cargo, más de un año, cuando él se dio cuenta de que ese muchacho había abusado de su hijo, porque el era vigilante, el estaba en la parte de afuera de la escuela, todo el tiempo, obviamente se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, fue cuando procedió también ha abusar de su hijo, el se lo confesó a su hermana Yesly López, que también trabajaba de administradora en la escuela, y ella se entera, si no fue días después, el niño cambio de conducta y fue después cuando él le confeso de que habían abusado de él, ella tomo en sus brazos y le dijo que si era cierto, no podía creer lo sucedido, en un sitio donde pasaron mucho días de sus vidas, prácticamente era como su casa, tenía más de 15 años trabajando en la escuela, Miguel abuso de él, él primero, prácticamente como de la familia, tenia muchos años conociendo a su madre, lo vio crecer en esa misma escuela donde él abuso de su hijo, el un día lo convenció para que lo acompañara al fondo de la escuela, no era visible, porque lo salones, quedaba adelante, en varias oportunidades, él no se recuerda exactamente cuántas veces, lo tenía bajo engaño, que te voy a regalar algo y no le digas nada a tu madre, en unas de esas oportunidades, Carlos lo vio cuando su hijo salió de atrás, de donde hacen actividades múltiples, allí en la escuela, eso es de dos pisos, cuando él vio, porque todo el tiempo tiene que estar caminando por todas las áreas de las escuelas, cuando él lo vio, que salió de allí, le dijo que estaba haciendo allí y él le dijo yo estaba con Miguel allí y le empezó hacer preguntas y preguntas, entonces le dijo si tu lo hiciste con el, ahora lo tienes que hacer conmigo, y lo obligo a devolverse, lo agacho, lo coloco en cuatro, como dice uno y entonces fue allí cuando lo penetro, lo obligo y lo desgarro todo, porque él es un hombre muchísimo más alto, y lo forzó ese mismo día, abuso de él, que si le decía a ella, le iba a pegar, te va a matar, te va a dar correazos, ella denuncia con el niño, en la sede de la policía, de allí enviaron a la policía a hacer la detención, allá mismo en la escuela, donde estaba trabajando, dieron la orden para que le hicieran los exámenes médicos a su hijo, lo enviaron a la medicatura forense y fue cuando ellos determinaron, de que si había sido abusado, despues de la denuncia, renuncia al trabajo, hace cuatro años, el continuo con su vida, yo lo único que quiero, es que se haga justicia, que el culpable, de lo que le paso a su hijo, no quede impune, y quede culpable, porque él sabía muy bien, lo que estaba haciendo, a mí me comento una representante, que la misma directora, le dijo al personal de la escuela, que no hablaran más nunca de este asunto y se callan. Dicho testimonio es valorado por el tribunal de una testigo calificado quien como progenitora de la hoy victima y a pesar de no haber estado presente al momento de ocurrido los hechos fue a quien el niño hoy victima confió los hechos que habían sido realizados por el ciudadano hoy acusado CARLOS PAUL RINCON, concediéndole esta juzgadora un valor probatorio de certeza calificada sobre los actos de violencia recurrentes que venían sucediendo entre el hoy acusado y la victima…”. (Folios N° 91 y 92 - Pieza II) (Negrillas de la Sala).
A la declaración rendida por la progenitora de la víctima, la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio para determinar la culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L., ello al tratarse de una testigo calificada, quien describió en el juicio los hechos narrados por la víctima, en los que se identificara como autores a un adolescente y al hoy acusado, quien, según aseguró la víctima, tras descubrir la situación de abuso sexual por parte del adolescente, coaccionó al niño y abusó sexualmente de él en las instalaciones de la institución educativa de forma continua y reiterada, bajo amenaza de informar sobre lo presenciado a su progenitora.
7. Declaración de la ciudadana Yesly López Cruz: Sobre la declaración rendida por la mencionada ciudadana, quien acudió al juicio en calidad de testigo y familiar (tía) de la víctima, cuyo testimonio fue promovido como prueba nueva por parte del Ministerio Público y admitido por el Tribunal, la Jueza de Instancia realizó la siguiente valoración:
“…Esta declaración de la testigo YESLY LOPEZ CRUZ, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valorada por este tribunal, siendo la tia de la víctima en la presente causa, y mediante su declaración el tribunal acredita que su sobrino tenía 10 años, siempre fue excelente en la escuela, empezó a bajar su rendimiento escolar, unos meses antes, es que el estaba cambiado, porque tenía hasta rabia, una vez ella le nombro a Carlos, porque tratamos que no le tuviera rabia, entonces le nombro al hombre y dijo que lo quería matar, sentía por el, eso, porque fue obligado, habla con el y el estaba en esa escuela, donde ella trabajo también, donde sucedieron los hechos, en la Unidad Educativa San Antonio, su hermana era la secretaria y ella la administradora, ya ella tenía 2 años trabajando allí, su hermana tenia al niño allí, porque el tenia clases de pintura y quedaba cerca de la escuela, y como el horario era corrido se quedába allí, a veces almorzábamos, ese es un caso doble, con otro muchacho de nombre Miguel, cree q tenía para ese momento 17 años de edad, que es menor, estudiaba bachillerato, en un Liceo, que estaba allí, que es hijo de una obrera, salía de allá, será que no había vigilancia y él se pasaba normal, como si estuviera en su casa, entonces el estuvo con ese muchacho, cerca del salón de computación, lo convenció no sé cómo, ya había Sido penetrado; si no que me dijo que habían estado en varias ocasiones y no sabía decirme desde cuando, entonces lo deje quieto, porque él no daba, para darme una fecha, y entonces este muchacho Carlos Rincon, lo vio y lo amenazo delante pde otro y le dijo que si no estaba con el, lo iba acusar y el niño accedió, le penetro por detrás, eso fue lo que el le dijo, entonces yo lo lleve con su mamá y le dijo al niño, que le contara y el lo hizo y entonces, la mamá fue a denunciar y ya de allí; era la administradora de la escuela, pero no era, la que contrato, solamente llena el contrato y otras hacen todas las evaluaciones, lo que tengan que hacer,bueno cuando yo llegaba a la escuela, como era la administradora, trabajaba bastante en la oficina, muy poco salía a caminar en la escuela, esa era mi área; el es Licenciado en Educación Especial, es un hombre profesional, y está preparado para educar a niños especiales y guiarlo, en la escuela estaba trabajando como obrero, casi 2 años, al que habían contratado, como portero, ya estaba viejito y se le olvidaba la cara de los niños, a él lo ponían hacer otra cosa y a él lo ponían allí en el portón, era algo interno, él salía en nomina como vigilante, pero podía tener otra función como portero o otra cosa, mantenimiento, dependiendo de lo que se necesite, pero su nomina era vigilante, pero como usted pregunto, él podía estar en la escuela, el caminaba por allí, tenía las llaves, lo veía normal, una vez participo en una actividad en la escuela, como es católica hacia actividades religiosas y el actuó como Jesús, en una obra de teatro y el era religioso católico, ella nos hablaba con el, solamente de saludo y ya, no veía una conducta extraña, porque si no que protegiera más bien a las personas, que podía ser más pequeña; el estaba como por un tiempo, porque él estaba optando por un cargo en otra escuela cercana y el dijo eso que esta por un tiempo, porque quería ejercer su profesión, si hubiese tenido antecedentes, no creo que lo hubieran contratado, si hubiera tenido otro antecedente, el es una persona normal, estaba casado y tenía hijos, por eso le dije a mi hermana que asistiera a denunciarlo, ya que el había dicho que iba a renunciar, porque se quería ir del país; el día que lo detuvieron, estaba trabajando en la escuela y cuando se lo llevaron no se acerco, solamente desde su oficina observo, estaba en todo el frente, entonces, ella observo cuando llegaron los oficiales en la escuela, pero no se acerco, que ella renuncia, casi en seguida, porque estar en el lugar, no se sentía a gusto y tuvo fue un tiempo, mientras conseguían a alguien en su lugar, ayudando allí, por obligación, para cumplir y no irse así, nada, y apenas termine de entregar todo, lo que tenía que entregar, renuncio. Dicho testimonio es valorado por el tribunal de una testigo calificado quien como tia de la hoy victima y a pesar de no haber estado presente al momento de ocurrido los hechos fue a quien el niño hoy victima confió los hechos que habían sido realizados por el ciudadano hoy acusado CARLOS PAUL RINCO, concediéndole esta juzgadora un valor probatorio de certeza calificada sobre los actos de violencia recurrentes que venían sucediendo entre el hoy acusado y la victima…”. (Folios N° 94 y 95 - Pieza II) (Negrillas de la Sala).
A la declaración rendida por la mencionada ciudadana, la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio para determinar la culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L., ello al tratarse de una testigo calificada a quien la víctima contó en primera instancia los hechos y quien diera parte de ellos a su progenitora, manifestando en juicio que, según aseguró la víctima, ésta había sido abusada sexualmente en varias oportunidades por un adolescente de 17 años de edad que también cursaba estudios en la misma institución y, posteriormente, por el hoy acusado quien lo coaccionó a ello tras descubrir la situación de abuso por parte del adolescente, bajo amenaza de informar sobre lo acontecido a su progenitora, destacando al respecto la mencionada testigo haber notado cambios en la conducta del niño y desmejoras en su rendimiento académico, así como la expresión de sentimientos negativos en contra del acusado CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN.
Seguidamente, dejó constancia la Jueza a quo que se incorporaron al proceso mediante su lectura las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
8. Acta de Inspección Técnica de fecha 26/02/2019, suscrita por el funcionario Julio Eberto adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, e inserta en el folio N° 08 de la Pieza I, mediante la cual se dejó constancia de la diligencia policial practicada en la Unidad Educativa “San Antonio” ubicada en el sector Valle Frio, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá y se acredita las características físicas del lugar en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del acusado de autos (Folios N° 95 y 96 - Pieza II).
9. Acta Policial de fecha 26/02/2019, suscrita por los funcionarios Yorlen Suarez, Jesús Sánchez, Yocehanny Perozo y Julio Eberto adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, e inserta en el folio N° 03 y su vuelto de la Pieza I, mediante la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del hoy acusado (Folio N° 96 - Pieza II).
10. Título Universitario de Licenciado en Educación, Mención Educación Especial, otorgado en fecha 20/10/2015 al ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, egresado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, inserto al folio N° 224 de la Pieza I, mediante el cual se acredita que el hoy acusado posee estudios superiores, siendo licenciado en educación especial para el momento en que ocurrieron los hechos (Folio N° 96 - Pieza II).
11. Informe de Reconocimiento Médico Físico N° 256-24-59-1272-19 de fecha 26/02/2019, suscrito por el funcionario Alexis Bruzual, médico forense para el momento adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, e inserto al folio N° 11 de la Pieza I, cuyo contenido fue interpretado en juicio por la médico forense comisionada Yoneixy Atencio Méndez y adminiculado con la declaración de las testigos Clemencia López y Yesly López, así como con la declaración de la propia víctima bajo la fórmula de la prueba anticipada, determinando el Tribunal de Juicio a través del mismo que el niño M.A.G.L. presentó en el área ano rectal tono de esfínter hipotónico, pliegues borrados y cicatrices en horas del reloj a las 12, 5 y 6, producidas por objeto romo contuso semejante a palo o pene en erección de forma continua y reiterada, con una data de consumación mayor a 8 días (Folio N° 96 - Pieza II).
12. Informe de Reconocimiento Médico Psicológico N° 256-24-59-1274-19 de fecha 26/02/2019, suscrito por la funcionaria Ana Machado, psicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, e inserto en los folios N° 12 y 13 de la Pieza I, cuyo contenido fue interpretado por la psicóloga forense comisionada Maikelys Medina Rosales y adminiculado con el testimonio de las ciudadanas Clemencia López y Yesly López, así como con la declaración de la víctima bajo la fórmula de la prueba anticipada, mediante el cual quedó acreditado que al niño M.A.G.L. se le realizó evaluación psicológica, manifestando a través de un discurso claro y coherente haber sido víctima de abuso sexual por parte de un adolescente de nombre Miguel y un adulto de nombre Carlos Paul -acusado-, indicando que el primero lo condujo hacia el baño de la escuela y abusó sexualmente de él, así como que el segundo, tras sorprenderlos, lo obligó a tener la misma práctica bajo amenaza de informar sobre la situación presenciada a su progenitora. Dicho discurso fue tomado como válido por parte de la psicóloga forense y del Tribunal, siendo que el niño explicó a través de expresiones sencillas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, identificando inclusive a los autores del mismo (Folios N° 96 y 97 - Pieza II).
13. Acta de Prueba Anticipada de fecha 07/05/2019 contentiva de la testimonial rendida por el niño M.A.G.L. en compañía de su progenitora Clemencia López, inserta al folio N° 92 de la Pieza I, mediante la cual se dejó constancia de la exposición de los hechos narrados por la víctima, cuyo testimonio fue apreciado por el Tribunal de Juicio a fin de acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L., siendo que el mismo identificó de manera firme a las personas que lo agredieron sexualmente indicando a su vez la forma en que acontecieron los hechos (Folios N° 97 y 98 - Pieza II).
Con relación a las anteriores pruebas documentales, la Juzgadora de Instancia dejó asentado en su sentencia que las mismas fueron debidamente incorporadas al juicio y puestas de manifiesto a las partes para su control y contradicción, sin reserva, objeción u observación alguna, siendo apreciadas, comparadas y adminiculadas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas como plena prueba a fin de acreditar la culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L.
Asimismo, dejó constancia la Jueza a quo que las partes convinieron en prescindir de la declaración del funcionario Julio Eberto, cuyo testimonio fue promovido y admitido en la oportunidad legal correspondiente, siendo que el mismo se encuentra fuera de servicio según fue informado por el Cuerpo Policial al que se encontrare adscrito, motivo por el cual dicha prueba no fue recepcionada durante el juicio ni tomada en consideración por el Tribunal a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido por el Ministerio Público.
En tal sentido, verificado como fue por este Órgano Colegiado que la valoración dada por la Juzgadora de Instancia al acervo probatorio en su conjunto se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose del texto de la recurrida que las pruebas incorporadas al juicio fueron debidamente analizadas, contrastadas y adminiculadas por el Tribunal conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Continuando con la revisión de la sentencia impugnada, dispone el artículo 346 de la normal penal adjetiva en su numeral 4 como cuarto requisito, que la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es el razonamiento del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado plenamente acreditados o no con base en las pruebas que hayan sido debidamente incorporadas al juicio, valoradas por el Tribunal según la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 22 ídem. A tales efectos, quienes aquí deciden consideran pertinente citar los fundamentos de la sentencia impugnada:
“LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…) De igual forma por cuanto nos encontramos en presencia de un delito sexual por lo cual es esencial para la valoración de las pruebas que quien aquí decide se tome en consideración al momento de valorar las pruebas objeto del debate oral que estamos en presencia de delitos que mayormente se cometen intramuros, es decir dentro de las viviendas o unidades familiares donde los únicos testigos son los protagonistas de los hechos, por lo que indudablemente debe quien aquí suscribe valorar además de los medios de prueba las circunstancias fácticas que rodean los hechos ya que en este tipo de delitos no se cuentan con testigos presénciales que de fe de los hechos; pero en el caso de autos contamos con elementos que determinaron la estadía de los mismos al día de los hechos y testigos calificados por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio y los concatena entre si tomando la concepción de que estamos en presencia, de delitos sexuales cometidos a menores de edad y los operadores y operadoras de Justicia estamos llamados y llamadas a sensibilizarnos con este problema que afecta nuestra sociedad y que debemos de valorar con la particularidad que determina a cada caso; a tal efecto nuestro máximo Tribunal de la Republica ha expresado:
“En lo atinente a la valoración de pruebas en los delitos de violencia sexual y dada la particularidad de los mismos, ya que ocurren comúnmente en la clandestinidad o intramuros, deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven a la comprobación de hechos que constituyen delitos comunes.
Así mismo es importante mencionar que nos encontramos bajo las características de un delito clandestino en el que siempre los testimonios serán referenciales, y en estos casos solo podrán dar fe en cuanto a los hechos conexos como ocurrió en el caso de autos; y no al hecho objeto del delito, pues este siempre será conocido solo por la víctima y el acusado…”
En cuanto a la valoración probatoria no queda dudas para quien aquí suscribe de la doctrina y jurisprudencia ut supra mencionadas, que en el caso de autos esta sentenciadora claramente aplico el principio procesal de la valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual no solo conllevo a valorar las mismas, sino que mediante un razonamiento lógico y concatenando y eslabonando todos y cada uno de los medios de prueba, sin lugar a dudas convención a quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal del acusado y así lo plasmo en la presente sentencia.
En atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento se permite concluir esta Juzgadora que fue la convicción que el día Veintiséis (26) de Febrero de 2019 los funcionarios SUPERVISOR YORLEN SUAREZ, OFICIAL AGREGADO JESUS SANCHEZ, OFICIAL AGREGADO YOCEHANNY PEROZO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 12.3 Machiques, Oeste, de guardia para el momento, reciben una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien manifestó que en las adyacencias de la Unidad Educativa San Antonio, un ciudadano estaba sosteniendo una discusión con una ciudadana, la cual a su vez lo señalaba de haber violado a su hijo, en compañía de un adolescentes, en múltiples ocasiones, por lo cual de inmediato, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, ubicado en el SECTOR VALLE FRIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA SAN ANTONIO, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, donde al llegar al sitio, se encontraban discutiendo dos ciudadanos, uno de estos una persona del sexo femenino, la cual señalaba al sujeto de haber violado a su hijo, de nueve anos, en múltiples ocasiones, junto a otro adolescente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a abordar a los mismos, donde la respuesta del ciudadano del sexo masculino, fue tomar una actitud no acorde con la comisión policial, en el sentido de que comenzó a agredir verbalmente, con palabras obscenas y luego arremeter en contra de la integridad física de los funcionarios integrantes de la comisión, motivo por el cual, los funcionarios proceden a abordar y aprehender al ciudadano que quedo identificado como CARLOS PAUL RINCON RINCON y el traslado del mismo al cuerpo policial. De igual forma compareció a esta sala a declarar los funcionarios aprehensores del hoy acusado, fueron contestes y coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar: Se escucho al funcionario YORLEN SUAREZ, afirma que en fecha 26 de febrero de 2019se encontraba como jefe de patrullaje, su función fue supervisar, en compañía de los funcionarios Jesús Sánchez, Yoseanny Perozo y Julio Heberto, estaba 3 motos le avisaron sobre una situación en la Institución, se divide en dos esta San Pablo y san Antonio, fueron hasta la institución Colegio San Pablo, a verificar la información, pidieron el acceso, estaba la directora, el personal administrativo y otros trabajadores. se encontraba la madre del niño, discutiendo, con uno de los profesores de la institución, señalando a Carlos Paul y un menor, pero el menor no se encontraba en la institución, en horario de clase, él estaba en su casa, por una supuesta violación a su hijo, y procedieron a trasladarlo a Carlos Paul, pidieron apoyo de una patrulla, para el comando, al llegar al Comando, se encontraba la ciudadana con el menor y estaban interponiendo la denuncia de lo que estaba sucediendo con el menor, el entrevisto a la mamá del agraviado, que se llama Miguel, le dieron a la ciudadana una orden para llevar al niño al médico, para poder evidenciar lo que habían dicho. Se escucho a la funcionaria YOCEANNY PEROZO, afirma que el día 26 de febrero, en horas a las 10:30am de la mañana, se encontraba en la Estación Machiques de Perija, cuando llego la mamá del niño, donde manifestó que su hijo había dicho que en la institución, donde ella trabajaba, había sido atacado por dos, uno es el hijo de la bedel, que es el menor y el señor Carlos Paul Rincón, que era el portero de la institución, procedieron llegar a la institución, en el Sector Valle Frio, en la Institución San Antonio, en compañía de los funcionarios YORLEN SUAREZ, JESUS SANCHEZ, JULIO EBERTO Y SU PERSONA, en motos y en ese intento, estaba la mamá del menor y estaba el señor Carlos Paul, también de servicio de portero del turno de la tarde y él había llegado temprano, en ese momento, se dirigió el comisionado que estaba encargado en ese entonces del procedimiento, a hablar con la directora, que era una monja, la funcionaria se queda afuera, porque la mamá del menor, era la secretaria del Colegio, a explicarle las dos detenciones que se iban a hacer, en ese momento del señor Carlos Paul y del menor, porque habían violado a un niño, la Directora llamo a los dos detenidos y al que era menor, llamo a su mamá también, le dijo al Comisionado, que se hiciera lo más discreto posible la detención, porque había niños en clase, procedieron a llevarlo al Comando, ningunos se resistieron, se lo llevaron en moto, su actuación policial practicó la detención, solamente con el menor, Miguel Eduardo Nieves, de 16 años de edad, porque es gay, su mamá lo sabia, y en el momento de llegar a la institución, la llama para detener al menor, ya que el manifestó que quería ser tratado como mujer, le realizo la revisión corporal del menor, en el comando se encontraba la mamá y el niño abusado. Igualmente, se escucho al funcionario JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA, afirma que el día 26 de febrero, a las 07:30 horas de la mañana, de acuerdo a una denuncia, en compañía del supervisor Yorlen Suarez, que era el jefe de la comisión policial, en compañía de supersona, el oficial Julio Heberto, la oficial Josianny Perozo, porque eran los que estába asignados al cuadrante de paz, que se encontraba una ciudadana y un ciudadano teniendo una fuerte discusión en las adyacencias de un colegio, al sector Valle Frio, el Colegio San Pablo en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, mejor conocidos como el colegio de las monjas, específicamente en la parte de atrás del polideportivo de machiques de perija, se dirige una comisión policial, al mando del supervisor Leonel Suarez, se traslada la dicha comisión al lugar, en la que pudieron llegar y estaba un ciudadano en el interior del colegio, se apersonaron muchos representantes, cuando llegaron pidieron el acceso, con el permiso de la monjas y los dejan acceder hasta allá, a ver qué pasaba, la señora López, la progenitora del niño, le manifiesta que su hijo le había manifestado a ella, que había sido abusado dentro de las instalaciones del Colegio San Pablo, Carlos Paul, el se desempeñaba como vigilante del colegio y al otro ciudadano Miguel, no lo pudieron agarrar en el colegio, decían que habían abusado a un niño, los representantes, con una actitud hostil y violenta, por lo que estaba pasando, porque ellos decían que eso le podía pasar a cualquiera, que ahí estudiaban sus hijos, que aja si pasó con ella, podía pasar con otro, no vaya a ser que abusaran de otro niño, entonces posteriormente Carlos Paul, pone una actitud sospechosa, una actitud hostil, los manoteaba y una actitud violenta, no quería colaborar, lo revisaron no tenia objeto de interes criminalistico, se le realizo la detención por el delito de resistencia a la autoridad, entonces sugirieron que los acompañara hasta el comando policial, lo identifica al ciudadano Carlos Paul, la sra Lopez, y el niño van al comando, se notifico a la fiscalía 20, se le notifico al tribunal del adolescente, Miguel, que era adolescente, ya hoy actualmente es mayor de edad, y posterior esperado el resultado de la medicatura forense, que se le dio a la señora, para que lo llevara a la medicatura forense y se llamo a la mamá de Miguel y su progenitora lo llamo a él y le pregunto que donde estaba, que viniera y se procedió a la detención de Miguel el adolescente, en el Sector Valle Claro, en una casa, calle 91, casa s/n. Es decir que la actuaciones de los funcionarios actuantes es la aprehensión en contra del acusado de autos y los cuales deberán de ser concatenados con el resto del acervo probatorio escuchado.
Una vez en el organismo policial procedieron a recepcionar denuncia formulada por el nino M.A.G.L asistido de su Representante Legal ciudadana CLEMENCIA DEL CARMEN LOPEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.607.708, quien señalo: "Resulta que en los días se Septiembre del año pasado, me encontraba en el colegio, donde trabaja mi mamá en ese entonces MIGUEL me llamo, que fuéramos detrás del preescolar, me bajo los pantalones y me metió el pipi por detrás, luego al siguiente día, el lo volvió a hacer y es cuando CARLOS nos descubre, luego de eso CARLOS me agarro y me dijo que también tenía que hacer groserías con el, que sino el me iba a acusar, por lo que yo, luego de eso, también hice groserías con el, como cuatro veces, en diferentes días, luego de eso también hice groserías por detrás con MIGUEL, lo que no recuerdo, es las fechas exactas. También tengo que decir que hubo varias veces, que los dos me hicieron groserías, al mismo tiempo, osea los dos juntos, me hicieron groserías por detrás. Es todo". Así mismo quedo demostrado con la exposición del menor victima MIGUEL ANGEL GRANADILLO LOPEZ quien en el acto de la prueba anticipada por ante el Juzgado de control expuso “cuando comenzó un muchacho me llamo para el baño me dijo que me bajara los pantalones la mamá trabaja en el colegio y nos descubrió el vigilante y me amenazo que si no lo hacía con él me acusaba con mi mamá lo que hizo es malo, saco su pipí y me lo metió por detrás el vigilante trabaja allí en el colegio”, Esta Juzgadora aprecia que el mismo fue coherente al señalar la forma, tiempo y lugar, de como sucedieron los hechos, objetos del presente proceso, así mismo es firme al indicar la persona que lo agredió sexualmente.
Asimismo, los funcionarios le tomaron entrevista a la progenitora de la Victima quien señalo el conocimiento de los hechos. En tal sentido, y una vez que se procedió a comparar dicha testimonial con los demás medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, este Tribunal pudo observar que se corresponde con la testimonial rendida en sala la progenitora de la Victima, la testigo CLEMECIA DEL CARMEN LOPEZ CRUZ, a declarar sobre los hechos y quien afirma que el niño es su hijo Miguel Granadillo, fue abusado por el señor, ya que era su compañero de trabajo en la escuela, donde ella trabajaba como secretaria, nunca se imagino que él iba a cometer eso, en contra de su hijo, porque la escuela es muy permisiva, ahí asistían los niños a clases, su hijo cursaba cuarto grado, en el turno de la mañana, desde las 7 de la mañana hasta las 12 del mediodía y en la parte de la tarde, ya que ella trabajaba 8 horas, prácticamente pasaba el día en la escuela, el día que no podía ir a su casa, se quedaba en la escuela, porque viva muy retirado de la escuela, no tenia para pagar pasaje, todo el tiempo y se quedaba en la escuela, no tenía dinero, para pagarle a él transporte a su hijo, era más fácil tenerlo en su sitio de trabajo, en el turno de la tarde, llevaban el almuerzo, el niño salía de la oficina caminaba, por fuera volvía a entrar, lo inscribió en una escuela de pintura, porque le gustaba mucho dibujar, de la escuela, era más cerca, ella misma lo llevaba, solo 3 veces a la semana, era martes, jueves y viernes, de 2 a 5pm, trabajaba 4 horas en la parte de la mañana y 4 horas en la parte de la tarde, unas veces me iba para la casa y otras me quedaba allí; entonces una señora bedel del colegio, trabajaba en el turno de la tarde, compañera también pidió permiso, para que su hijo que era el adolescente, estudiaba en el liceo, turno de la mañana, que quedaba a lado del colegio, también estuviera en la tarde, que el también fue indiciado y no le pusieron muchos años, de hecho ya salió en libertad, entonces él fue el primero que abuso de su hijo, entonces este señor Carlos Paul Rincon, compañero de trabajo de ese entonces, tenia de cargo, más de un año, cuando él se dio cuenta de que ese muchacho había abusado de su hijo, porque el era vigilante, el estaba en la parte de afuera de la escuela, todo el tiempo, obviamente se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, fue cuando procedió también ha abusar de su hijo, el se lo confesó a su hermana Yesly López, que también trabajaba de administradora en la escuela, y ella se entera, si no fue días después, el niño cambio de conducta y fue después cuando él le confeso de que habían abusado de él, ella tomo en sus brazos y le dijo que si era cierto, no podía creer lo sucedido, en un sitio donde pasaron mucho días de sus vidas, prácticamente era como su casa, tenía más de 15 años trabajando en la escuela, Miguel abuso de él, él primero, prácticamente como de la familia, tenia muchos años conociendo a su madre, lo vio crecer en esa misma escuela donde él abuso de su hijo, el un día lo convenció para que lo acompañara al fondo de la escuela, no era visible, porque lo salones, quedaba adelante, en varias oportunidades, él no se recuerda exactamente cuántas veces, lo tenía bajo engaño, que te voy a regalar algo y no le digas nada a tu madre, en unas de esas oportunidades, Carlos lo vio cuando su hijo salió de atrás, de donde hacen actividades múltiples, allí en la escuela, eso es de dos pisos, cuando él vio, porque todo el tiempo tiene que estar caminando por todas las áreas de las escuelas, cuando él lo vio, que salió de allí, le dijo que estaba haciendo allí y él le dijo yo estaba con Miguel allí y le empezó hacer preguntas y preguntas, entonces le dijo si tu lo hiciste con el, ahora lo tienes que hacer conmigo, y lo obligo a devolverse, lo agacho, lo coloco en cuatro, como dice uno y entonces fue allí cuando lo penetro, lo obligo y lo desgarro todo, porque él es un hombre muchísimo más alto, y lo forzó ese mismo día, abuso de él, que si le decía a ella, le iba a pegar, te va a matar, te va a dar correazos, ella denuncia con el niño, en la sede de la policía, de allí enviaron a la policía a hacer la detención, allá mismo en la escuela, donde estaba trabajando, dieron la orden para que le hicieran los exámenes médicos a su hijo, lo enviaron a la medicatura forense y fue cuando ellos determinaron, de que si había sido abusado, despues de la denuncia, renuncia al trabajo, hace cuatro años, el continuo con su vida, yo lo único que quiero, es que se haga justicia, que el culpable, de lo que le paso a su hijo, no quede impune, y quede culpable, porque él sabía muy bien, lo que estaba haciendo, a mí me comento una representante, que la misma directora, le dijo al personal de la escuela, que no hablaran más nunca de este asunto y se callan. Igualmente se escucho a la tia de la victima, la testigo YESLY LOPEZ CRUZ, afirma que su sobrino tenía 10 años, siempre fue excelente en la escuela, empezó a bajar su rendimiento escolar, unos meses antes, es que el estaba cambiado, porque tenía hasta rabia, una vez ella le nombro a Carlos, porque tratamos que no le tuviera rabia, entonces le nombro al hombre y dijo que lo quería matar, sentía por el, eso, porque fue obligado, habla con el y el estaba en esa escuela, donde ella trabajo también, donde sucedieron los hechos, en la Unidad Educativa San Antonio, su hermana era la secretaria y ella la administradora, ya ella tenía 2 años trabajando allí, su hermana tenia al niño allí, porque el tenia clases de pintura y quedaba cerca de la escuela, y como el horario era corrido se quedába allí, a veces almorzábamos, ese es un caso doble, con otro muchacho de nombre Miguel, cree q tenía para ese momento 17 años de edad, que es menor, estudiaba bachillerato, en un Liceo, que estaba allí, que es hijo de una obrera, salía de allá, será que no había vigilancia y él se pasaba normal, como si estuviera en su casa, entonces el estuvo con ese muchacho, cerca del salón de computación, lo convenció no sé cómo, ya había Sido penetrado; si no que me dijo que habían estado en varias ocasiones y no sabía decirme desde cuando, entonces lo deje quieto, porque él no daba, para darme una fecha, y entonces este muchacho Carlos Rincon, lo vio y lo amenazo delante pde otro y le dijo que si no estaba con el, lo iba acusar y el niño accedió, le penetro por detrás, eso fue lo que el le dijo, entonces yo lo lleve con su mamá y le dijo al niño, que le contara y el lo hizo y entonces, la mamá fue a denunciar y ya de allí; era la administradora de la escuela, pero no era, la que contrato, solamente llena el contrato y otras hacen todas las evaluaciones, lo que tengan que hacer,bueno cuando yo llegaba a la escuela, como era la administradora, trabajaba bastante en la oficina, muy poco salía a caminar en la escuela, esa era mi área; el es Licenciado en Educación Especial, es un hombre profesional, y está preparado para educar a niños especiales y guiarlo, en la escuela estaba trabajando como obrero, casi 2 años, al que habían contratado, como portero, ya estaba viejito y se le olvidaba la cara de los niños, a él lo ponían hacer otra cosa y a él lo ponían allí en el portón, era algo interno, él salía en nomina como vigilante, pero podía tener otra función como portero o otra cosa, mantenimiento, dependiendo de lo que se necesite, pero su nomina era vigilante, pero como usted pregunto, él podía estar en la escuela, el caminaba por allí, tenía las llaves, lo veía normal, una vez participo en una actividad en la escuela, como es católica hacia actividades religiosas y el actuó como Jesús, en una obra de teatro y el era religioso católico, ella nos hablaba con el, solamente de saludo y ya, no veía una conducta extraña, porque si no que protegiera más bien a las personas, que podía ser más pequeña; el estaba como por un tiempo, porque él estaba optando por un cargo en otra escuela cercana y el dijo eso que esta por un tiempo, porque quería ejercer su profesión, si hubiese tenido antecedentes, no creo que lo hubieran contratado, si hubiera tenido otro antecedente, el es una persona normal, estaba casado y tenía hijos, por eso le dije a mi hermana que asistiera a denunciarlo, ya que el había dicho que iba a renunciar, porque se quería ir del país; el día que lo detuvieron, estaba trabajando en la escuela y cuando se lo llevaron no se acerco, solamente desde su oficina observo, estaba en todo el frente, entonces, ella observo cuando llegaron los oficiales en la escuela, pero no se acerco, que ella renuncia, casi en seguida, porque estar en el lugar, no se sentía a gusto y tuvo fue un tiempo, mientras conseguían a alguien en su lugar, ayudando allí, por obligación, para cumplir y no irse así, nada, y apenas termine de entregar todo, lo que tenía que entregar, renuncio. Dichos testimonios es valorado por el tribunal de las testigos calificadas, quien como madre y tia de la hoy victima y a pesar de no haber estado presente al momento de ocurrido los hechos fue a quien el niño hoy victima confió los hechos que habían sido realizados por el ciudadano hoy acusado CARLOS PAUL RINCO, concediéndole esta juzgadora un valor probatorio de certeza calificada sobre los actos de violencia recurrentes que venían sucediendo entre el hoy acusado y la victima.
Sentencia Nº 115 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-496 de fecha 31/03/2009. Valoración-Testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima. ... el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...
De igual forma observa este Tribunal que las anteriores testimoniales se corresponden con lo declarado por la Medico Forense YONEIXY COROMOTO ATENCIO MENDEZ, sustituta del experto ALEXIS BUZUAL, por cuanto ya no labora en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPRETO el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, quien afirma que en la Medicatura Forense, le fue practicado al menor victima MIGUEL GRANADILLO LOPEZ, evaluación Fisica, donde el DR. ALEXIS BRUZUAL GUTIERREZ, deja constancia, que el día 26 de febrero de 2019, al niño MIGUEL GRANADILLO, de 9 años de edad, al examen físico general lo encontró sin lesiones, fuera del área genital, ya que al examen físico ano rectal, visualiza Pliegues borrados, significa que ha sido de manera reiterada con desgarros antiguos, por observar cicatrices en la fisura, en horas de reloj, a las 12, 5,6, tono de esfínter: hipotónico, significa que no esta cerrado completamente, ya es más abierto, mas elástico, ha perdido la fuerza, y concluye, ano rectal, las lesiones antes descritas fueron producidas por objeto romo, contuso, semejante a palo o pene en erección, este tipo de objetos, la penetración es de afuera, hacia adentro, asimismo, deja constancia de forma continua y repetitiva en el tiempo, con una data de consumación mayor a 8 días, por observar cicatrices. Puede concluir, que fue un ABUSO. Dicho testimonio resulto importantísimo al tribunal toda vez que se trata de una Experta en el área de ciencias forenses adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y quien interpreto el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, al menor victima y quien llego a la siguiente Conclusión: ano rectal, las lesiones antes descritas fueron producidas por objeto romo, contuso, semejante a palo o pene en erección, de forma continua y repetitiva en el tiempo, con una data de consumación mayor a 8 días, por lo que se verifica que efectivamente el niño presento lesiones en su parte genital (Ano-Rectal), declaración ésta que se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, suscrita por el experto ALEXIS BUZUAL, la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 1 eiusdem, en la cual se describen los métodos utilizados en la evaluación del menor MIGUEL ANGEL GRANADILLO LOPEZ, los resultados y las conclusiones de dicha evaluación, correspondiéndose en su totalidad con lo expuesto por la misma en su testimonial, y con fundamento a ello es apreciada por este Tribunal.
Así las cosas, se observa que los anteriores medios de pruebas, se relacionan con la declaración rendida por la experta MAIKELYS SIKIU MEDINA ROSALES, sustituta de la experta ANA MACHADO, quien ya no labora en el SENAMECF, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, interpreto el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSICOLOGICO al niño victima MIGUEL ANGEL GRANADILLO LOPEZ quien afirma que en la Medicatura Forense en el Departamento de Psicología, le fue practicado al menor victima MIGUE GRANADILLO, evaluación Psicologica, donde la Dra Ana Machado, deja constancia, que en fecha 26 de febrero de 2019, practico Examen Psicológico al menor Miguel Granadillo, de 9 años de edad, lugar y fecha de nacimiento, Machiques, 18-04-2009, grado de instrucción 4° grado. Motivo de referencia, el niño manifestó “en la escuela en la que yo estudio, un niño me llamo, porque me iba a enseñar algo y lo que vino me bajo los pantalones y saco el pipi de el y me lo metió atrás y eso fue en el baño de la escuela y también me daba besitos en la boca y yo decía no y él seguía, eso fue cuando yo estaba en tercero” (indica tiempo), “yo tenía pena de decir, y después yo le conté a mi tía, era un adulto y un medio adulto” (indica 2 personas), “porque cuando el medio adulto, me estaba metiendo el pipi, el vigilante nos descubrió y me dijo le voy a decir a tu mamá, lo que estaban haciendo o sino hacerlo conmigo y me llevo para el preescolar en el baño y me bajo los pantalones y me metió el pipi” (explico cómo fue abusado), “Carlos Paul y el otro Miguel” (lo identifica), “al principio fue obligado, después iba porque yo quería” (indica que hubo varios encuentros, con los dos y esto concuerda con la hipersexualidad, con que el mismo allá asistido), unos de los métodos utilizados, es el test de personalidad, tratan de evaluar, cuales son los indicadores, que caracterizan la personalidad, de ese individuo, es decir, cómo es su vida social, como es su vida familiar, como es el internamente, para el momento el nivel de funcionamiento intelectual, del menor se encuentra comprendido dentro de los limites que defines la inteligencia normal promedio, atención y concentración adecuadas. Área socio emocional, el evaluado, el menor de 9 años de edad, (por la edad, puede hacer la entrevista, a el solo), se mostro abordable y colaborador con la situación de evaluación, presenta discurso valido y consciente con su situación de abuso sexual sufrido, (que el discurso que está diciendo la persona, es válido, es decir no se refleja como una manipulación o una mentira y es consistente con la situacióndel abuso, es decir, que concuerda con una persona que ha sido abusado, es creíble, es valido, certero), como consecuencia del hecho, el niño presenta síntomas de hipersexualidad, (es cuando el comportamiento sexual, se encuentra acelerado, probablemente por el abuso sexual, fue reforzado constantemente en el área sexual, genera la hipersexualidad, esa curiosidad, los nervios transmisores están todos descontrolado, la persona tiende a ser muy sensible, a todos los que tiene que ver, con el área sexual, la persona puede tener pensamientos constante de lo relacionado al área sexual, su cuerpo, que a su edad, no debería estar, es algo, que no estaba preparado, para suministrarlo, porque es un placer, independientemente de que se abuso o no, hay área del cuerpo que son activada, que genera algo, que el conoce, para el era desconocidos, entonces si es posible que en vez de rechazo, son dos polos, un rechazo a un abuso o lo contrario, la búsqueda de esa curiosidad, de eso, que no se, como que no lo entiendo, pero que me esta pasando, se puede existir los dos polos, en caso de abuso, de hecho un abuso puede llevar a la prostitución, si hay hipersexualidad, es notoria, ante la circunstancia, lo relaciona homosexual), ansiedad y sentimientos de culpa, que pudiera tener graves incidencias en la conformación de la personalidad. Conclusiones y recomendaciones, que no se encontraron elementos que coincidan con alguna enfermedad mental, sin embargo, presenta ansiedad, consecuencia de los abusos vividos. Dicho testimonio resulto importantísimo al tribunal toda vez que se trata de una funcionaria calificada en el área de ciencias forenses, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y quien interpreto el INFORME PSICOLOGICO del menor victima y quien llego a la siguiente Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la Evaluación Psicológica realizada al niño antes mencionado, se concluye que presenta ansiedad, consecuencia de los abusos vividos", declaración ésta que se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la experta ANA MACHADO, el cual fue incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 1 eiusdem, en la cual se describen las lesiones encontradas al momento de ser evaluado el menor MIGUEL ANGEL GRANADILLO LOPEZ, correspondiéndose con lo expuesto en su testimonial, en consecuencia el referido medio de prueba se valora y aprecia, toda vez que demuestra la existencia del hecho, tal y como lo afirmó el menor antes mencionado.
Por lo tanto, luego de realizar un estudio exhaustivo de los elementos de convicción anteriormente analizados, considera este Tribunal Unipersonal que efectivamente todos se corresponden entre sí, desprendiéndose que en su conjunto demuestran no solo el hecho típico, antijurídico y culpable, sino también las responsabilidad penal del acusado CARLOS PAUL RINCON RINCON.
Finalmente se aprecia y valora la TITULO UNIVERSITARIO DE LICENCIADO DE EDUCACION MENCION EDUCACION ESPECIAL, del acusado CARLOS PAUL RINCON RINCON, egresado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de Octubre del año dos mil quince (2015), inserta al folio N° 224 de la PIEZA I, en la cual se desprende que el acusado de autos, es Licenciado en Educación Especial, para el momento de perpetrarse el hecho punible.-
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado CARLOS PAUL RINCON, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por poderse comprobar que hubo penetración, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Fiscal 35° del Ministerio Público, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica.
Así las cosas, este Tribunal Cuarto de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. ZHAIRA URDANETA, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado CARLOS PAUL RINCON, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y derecho a contaréplica, en virtud que si quedó a criterio de quien aquí decide, plenamente demostrada la culpabilidad de su defendido en el hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, con la declaración rendida por la víctima, quien manifestó que el vigilante que trabajaba en el colegio había abusado sexualmente de él, hecho éste ratificado por las ciudadanas CLEMENCIA LOPEZ y YESLY LOPEZ, que aunque no fueron testigos presenciales del hecho, sin embargo afirmó que CARLOS PAUL RINCON, compañero de trabajo, padre de familia, con título de Licenciado en Educación especial, siempre lo observaron como una persona normal, que él se dio cuenta de que un muchacho, había abusado al niño, porque el era vigilante, fue cuando procedió también ha abusar del niño, la conducta del niño cambio, razón por la cual el niño le contó lo que había sucedido primero a su tia YESLY LOPEZ y luego a su madre; así mismo se demostró con la testimonial de las Expertos MAIKELYS SIKIU MEDINA ROSALES, sustituta por ANA MACHADO, Médico Psiqcologa Forense y YONEIXY COROMOTO ATENCIO MENDEZ, sustituta del experto ALEXIS BUZUAL, Médico Forense, ambas adscritos al Servicio Nacional de la Medicatura Ciencias Forenses, quienes como especialistas corroboraron la declaración del menor, al presentar una reacción de ansiedad, a consecuencia del abuso vivido, en el ano rectal, Pliegues borrados, con desgarros antiguos, cicatrices en horas de reloj, a las 12, 5,6, tono de esfínter: hipotónico, las lesiones antes descritas fueron producidas producidas por objeto romo, contuso, semejante a palo o pene en erección, de forma continua y repetitiva en el tiempo, con una data de consumación mayor a 8 días, para el momento de la practica del reconocimiento médico legal.
Al adminicular la declaración de la víctima con la rendida en sala por su progenitora ciudadana CLEMENCIA LOPEZ, así como los elementos probatorios aportados por la experticia forense y psicológica, reconocida y ratificada por la Dra. YONEIXY COROMOTO ATENCIO y MAIKELIS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la testigo YESLY LOPEZ, tia de la victima, y la rendida por los funcionarios actuantes SUPERVISOR YORLEN SUAREZ, OFICIAL AGREGADO JESUS SANCHEZ, OFICIAL AGREGADO YOCEHANNY PEROZO, quien practicara la aprehensión del ciudadano acusado, elementos estos que claramente llevan al convencimiento pleno de quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal del acusado CARLOS PAUL RINCON RINCON, lo cual termina de afianzar el convencimiento pleno de quien aquí suscribe sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que desencadenaron EL ABUSO SEXUAL del niño MIGUEL ANGEL GRANADILLO LOPEZ, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la herida que le ocasionó a la víctima MIGUEL GRANADILLO LOPEZ, demostrándose plenamente su culpabilidad, su voluntad e intención de perpetrar el hecho punible que se le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral, tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva,imponiéndosele en consecuencia la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración las normas previstas en los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal.
Por otra parte, indico en sus conclusiones la defensora pública, la ABG. ZHAIRA URDANETA, como argumentos de defensa para peticionar a favor de su representado CARLOS PAUL RINCON, los siguientes:
1.- Que el niño, fue primeramente abusado en reiteradas oportunidades con un adolescente, siendo vulnerable, al no tener la capacidad de discernir, que él manifiesta que su defendido lo descubre y que posteriormente lo coacciona para también tener relaciones sexuales con el menor, en presencia del adolescente, que también pudiéramos estar en presencia de una manipulación, por parte del adolescente, quien al verse acorralado por todos los hechos, por lo que había sido descubierto, insta al niño a señalar directamente a su defendido, para que no comprometiera su responsabilidad de los actos, que venían suscitándose, esa información lo ventila por previa conversación sostenida con los familiares y con el acusado, los mismos le manifestaron que el día que el descubre a los niños, le indica el adolescente, que si él decía algo, lo iban a señalar como presunto autor y lo iban a vincular a los hechos, para que nadie creyera lo que él estaba diciendo, por supuesto no reposa en actas esa declaración, solicita que valore los antecedentes de que pudiera haber sido ese niño manipulado, por el adolescente, para excluirlo de la culpa a su defendido. Este Tribunal observa que en la deposición de la sustituta PSICOLOGA FORENSE MAIKELYS SIKIU MEDINA ROSALES, dejó claro, y lo señalado en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSICOLOGICO, suscrito en fecha 26 de febrero de 2019, debido a que en el juicio refirió que el niño en su versión no fue manipulado, refiere que en la expertiia dejaron constancia que el niño de 9 años, fue entrevistado solo y que SU discurso es valido y consciente con su situación de abuso sexual sufrido, (que el discurso que está diciendo la persona, es válido, es decir, no se refleja como una manipulación o una mentira y es consistente con la situación del abuso, es decir, que concuerda con una persona que ha sido abusado, es creíble, es valido, certero).
2.- Que consta 6 evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, que dejan constancia, que su defendido, presenta una enfermedad mental, que es la esquizofrenia, que hay muchos tipos de esquizofrenia, en este caso el padece de esquizofrenia paranoide, es una alteración del pensamiento donde hay aparición de alucinaciones, pensamientos distorsionados, incoherentes y despegados de la realidad, ahora bien, que ciertamente el día 25 de enero de 2023, es escuchado en una audiencia la declaración del Médico Psiquiatra Francisco Rondón Zambrano, en sustitución del Médico Diego Muñoz, indica que ciertamente una persona que presenta una enfermedad mental, puede pagar su condena, en un sitio de reclusión antes de llegar a esa conclusión, indica, que el mismo debe estar bajo el tratamiento médico, que debe ser suministrada de forma adecuada, en las horas correspondientes y sin falta, ni interrupciones, también nos indica que debe desarrollarse en un ambiente sana y alejado del estrés, para nadie es un secreto, como se vive en los centros de reclusión de este país, la condiciones de hacinamiento, el peligro inminente, tanto para su representado, como para los demás reclusos, a consecuencias de la enfermedad que presenta su defendido, en las mismas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, se dejan constancia de que su defendido está presentando alucinaciones y deja constancia que él ve una figura de un hombre negro en su celda y que el mismo no lo deja dormir, siendo esto muy adverso a lo que es, el buen desempeño del desarrollo de esta enfermedad, pues los pacientes que no duermen, tienden a tener complicaciones o cuadros clínicos, complicados de los que padecen de la esquizofrenia paranoide, y a su vez que dentro de las instalaciones, de un centro de reclusión su defendido no va a tener acceso a la atención del suministro de su medicamentos, por tratarse de psicotrópicos, en el caso de declararlo culpable, solicito, se aparte de recluirlo para que cumpla su condena, en un organismo policial y el mismo pueda gozar de su derecho constitucional y es de pagar su condena en un centro psiquiátrico, a los fines que pueda tener acceso a sus medicamentos. Este Tribunal en fecha 17-02-2023, autorizo el acceso en el sitio de reclusión los medicamentos, a los fines de garantizar su derecho a la salud, hasta la presente fecha, no consta en actas, que en el sitio de reclusión, se niega practicar dicha orden de judicial y medica, asimismo, consta en la presente causa, Informe Psiquiátrico n° 478-23, de fecha 20-01-2023, practicado al acusado CARLOS PAUL RINCON, por el PSIQUIATRA FORENSE, DR. FRANCISCO RONDON, (inserto en el folio nro 526 de la PIEZA I), donde no establece sugerencia, en cuanto al ambiente actual.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA y PENALIDAD
ABUSO SEXUAL (CON PENETRACION ANAL) A NIÑO.
Articulo 259 LOPNNA primer aparte: "…. Si el acto implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objeto; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años….”
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, y expone:
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia (...) el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida..
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al acusado CARLOS PAUL RINCON, por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION ANAL, se encuentra previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L. (IDENTIDAD OMITIDA), establece como pena a aplicar de PRISION DE 15 A 20 AÑOS de los cuales se toma el termino INFERIOR, por no constar en la presente causa, antecedentes penales, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
2º. Las Penas Accesorias de Ley que determinan el Artículo 16 del Código Penal, la interdicción civil, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Ahora bien, el ciudadano CARLOS PAUL RINCON, también fue acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Este Tribunal, para decidir con respecto a este supuesto delito de Resistencia a la Autoridad, hace las siguientes consideraciones y observaciones: el delito de Resistencia a la Autoridad, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, el cual establece lo siguiente: “Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.
Ahora bien, en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no quedó demostrado durante el Debate que el ciudadano acusado CARLOS PAUL RINCON, haya perpetrado ese delito, es decir, haya usado violencia o amenazas para oponerse o resistirse a su captura o detención, o para impedir o dificultar la actuación de algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales. En razón de lo cual, y aplicando e interpretando la norma establecida en el referido artículo 218 del Código Penal, a favor del acusado, no se le puede condenar por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en dicho artículo, por lo cual, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLO por dicho hecho punible. Y así se Decide”. (Negrillas nuestras).
Del extracto de la recurrida supra citado, se desprende que para el Tribunal de Juicio quedó plenamente acreditada en actas la culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L., determinando que en el caso de autos se configuraron todos los elementos constitutivos del referido tipo penal, por cuanto quedó demostrado que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019 se practicó la aprehensión del hoy acusado luego de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, recibieran una llamada telefónica en la que se les informare acerca de una situación irregular en las adyacencias de la unidad educativa “San Antonio”, producto de la discusión sostenida entre la progenitora de la víctima y el acusado de autos, a quien ésta señalaba de haber abusado sexualmente de su hijo en conjunto con un adolescente estudiante de la misma institución educativa, misma que decantó en su detención en virtud de los hechos denunciados.
Asimismo, quedó acreditado para la Juzgadora de Instancia que, llegados a la sede de la comisión policial, se recibió denuncia por parte de la ciudadana Clemencia del Carmen López Cruz en compañía del niño M.A.G.L., en la que señalaba al ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN de haber abusado sexualmente de su hijo, quien, según indicó la víctima, lo coaccionó a tener relaciones sexuales con él luego de descubrir la situación de abuso sexual por parte de un adolescente dentro de las instalaciones de la unidad educativa, circunstancia que originó la orden de practicar examen físico general a la víctima a fin de verificar la circunstancia denunciada, desprendiéndose en este sentido de la valoración médica realizada que el niño presentó lesiones en el área ano rectal producidas por objeto romo contuso similar a palo o pene en erección, con una data de consumación mayor a 8 días, así como pliegues borrados y desgarros antiguos en horas del reloj a las 12, 5 y 6, todo lo cual, según fue explicado en juicio por la médico forense Yoneixy Atencio Mendez, en un indicador de que la penetración se realizó de afuera hacia adentro en forma continua y reiterada y constituye para el Tribunal prueba fehaciente de que el mismo fue víctima de abuso sexual.
De igual forma, para la Juzgadora de mérito quedó suficientemente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN con base en el señalamiento directo realizado por la víctima, según se hizo constar en el acta de prueba anticipada de fecha 07/05/2019 y en el informe de reconocimiento médico psicológico de fecha 26/02/2019, ambas apreciadas positivamente por el Tribunal de Juicio en tanto pruebas documentales que permiten acreditar el estado psicológico de la víctima y su capacidad para identificar a los autores del delito, así como otras circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo su contenido debidamente avalado e interpretado por la psicóloga forense Maikelys Medina Rosales, quien acudió al juicio a fin de ilustrar al Tribunal y a las partes acerca de las conclusiones expuestas en dicho informe, destacando en este sentido que la evaluación practicada implicó la realización de un test de personalidad al niño, determinándose así la veracidad de los hechos narrados por éste a través del discurso empleado como medio de expresión, el cual, fue calificado por la experta que suscribió el informe como un discurso válido, consciente, certero y apropiado para un niño de 9 años de edad dada la simplicidad del lenguaje empleado y el comportamiento proyectado, indicando al respecto que la víctima presentó síntomas de hipersexualidad, ansiedad y sentimientos de culpa producto del abuso sexual sufrido.
Lo anterior, constituyó para el Tribunal fundamento suficiente para descartar la tesis sostenida por la defensa en cuanto a que la víctima fue manipulada por el adolescente también implicado en el delito para señalar al ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN como autor del hecho, ello al verse descubierto por éste último y ser consciente de las consecuencias de sus actos, destacando al respecto la Jueza a quo en su sentencia que, según quedó constancia en actas, el niño no recibió influencias por parte de algún ente externo al momento de declarar en el acto de prueba anticipada ni durante el proceso de evaluación psicológica, conclusión que fue igualmente sustentada en el dicho de la ciudadana Yesly López Cruz, cuyo testimonio fue promovido como prueba nueva por el Ministerio Público y quien acudió al juicio para declarar acerca de los hechos de los que la hiciera participe el niño M.A.G.L., manifestando en la sala de audiencias haber advertido cambios en el comportamiento del niño, desmejoras en su rendimiento académico y la expresión de sentimientos negativos hacia el vigilante de la escuela, quien resultó ser el hoy acusado.
Precisados los fundamentos de la sentencia impugnada, observa esta Alzada que la defensa objeta en sus denuncias la decisión del Tribunal de declarar al culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L., bajo el argumento de que el mismo debió ser considerado inimputable en virtud de su padecimiento mental -esquizofrenia paranoide- a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 62. Inimputabilidad. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuera grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”. (Negrillas nuestras).
Así, el artículo in comento prevé la inimputabilidad del sujeto que ejecuta la acción en estado de enfermedad mental suficiente que lo prive de la conciencia o la libertad de sus actos. Dicho en otras palabras, será inimputable el sujeto que al ejecutar la conducta típica no se encuentre en condiciones de conocer o comprender la antijuridicidad de su conducta, por encontrarse suficientemente afectado de una enfermedad o trastorno psicológico o psiquiátrico, permanente o transitorio, que le impida actuar con culpabilidad en tanto presupuesto necesario para que pueda atribuírsele responsabilidad penal al agente del delito, materializada en la imposición de una pena o sanción.
Para mayor comprensión, dicho fenómeno debe ser estudiado a la luz de la teoría del delito, que prevé como elemento indispensable la culpabilidad, entendida esta en palabras del jurista venezolano Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal: Parte General” (2001, p.187) como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad de la persona del acto típicamente antijurídico. De ahí que se considere que la culpabilidad tiene como presupuesto la imputabilidad -también denominada capacidad de culpabilidad- que comprende además la conciencia de antijuridicidad de la acción u omisión. Por ende, la culpabilidad está ausente en los casos de inimputabilidad.
Ahora bien, en los casos en que la inimputabilidad -sustantiva- devenga del padecimiento de una enfermedad mental, debe necesariamente aclarar esta Sala que, lo que interesa al fin ulterior de la norma no es el origen o el pronóstico del padecimiento sino su simultaneidad con el hecho reprochable, siendo esta una condición necesaria para que pueda establecerse un nexo causal entre el agente mentalmente afectado y la conducta por él desplegada conforme a las prescripciones del artículo 62 del Código Penal, de lo que dependerá en sí la posibilidad de atribuirle responsabilidad penal.
Es decir, que será el grado de afectación psicológica que padezca el agente al momento de cometer el hecho típico antijurídico lo que determine su capacidad de culpabilidad, de ahí que se exija la demostración de la causal de inimputabilidad alegada al momento de la perpetración del delito para que opere la causal de no punibilidad prevista en el artículo supra citado, pues no basta con que se compruebe su existencia, sino que debe quedar plenamente acreditada la relación de causalidad entre la condición mental del sujeto activo y el hecho delictivo, esto es la incapacidad de la persona de conocer y/o comprender las consecuencias que implican su conducta antijurídica. Por ende, debe advertirse que no todo trastorno mental excluye la imputabilidad y, en consecuencia, la culpabilidad del autor.
Al respecto, conviene citar el planteamiento desarrollado por el autor Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Lecciones de Derecho Penal: Parte General” (2001, p. 179 al 184), quien expone respecto a las causales de inimputabilidad lo siguiente:
“Las causales de inimputabilidad son los motivos que impiden que se atribuya, o que se pueda atribuir, a una persona, el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado. (…)
Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando éstas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de inimputabilidad. La enajenación mental puede anular la inteligencia, paralizar su desarrollo o alterarla profundamente, y en el campo de la voluntad puede suprimir su libre funcionamiento o trastornarlo gravemente. Por ello el enajenado mental es inimputable, no puede responder de los hechos dañosos realizados y no puede ser sometido a una pena. (…)
La inimputabilidad o irresponsabilidad penal por enfermedad mental debe ser declarada por los jueces sobre la base de la “peritación médica”, pues el conocimiento de los tipos clínicos o de las influencias de psicosis o psicopatías escapa a la cultura científica de los abogados.
Será penalmente inimputable o irresponsable la persona que padezca de una enfermedad mental suficiente, capaz de privarla de la conciencia o de la libertad de sus actos; si se encuentra en zona intermedia, estará amparada por la imputabilidad disminuida; y, si la persona es sana mentalmente, entonces será penalmente imputable y penalmente responsable.
La peritación médica debe referirse al momento de la ejecución del hecho, porque sólo puede declararse la irresponsabilidad cuando la enfermedad mental exista al tiempo de la ejecución. Una experticia referida a épocas anteriores o posteriores no puede influir en el ánimo del Tribunal para resolver sobre la irresponsabilidad. Esto resulta fácil tratándose de estados mentales periódicos de demencia y ataques epilépticos, pero ocasiona dificultades a los peritos cuando se trata de perturbaciones momentáneas o pasajeras o de enfermedades de incipiente desarrollo…”. (Destacado nuestro).
De igual forma, considera pertinente esta Alzada la opinión esbozada por el autor Juan Elizer Ruiz Blanco en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (p. 299), quien señala al respecto:
“… La norma establece la llamada inimputabilidad procesal sobrevenida o capacidad para soportar el proceso penal, esto es, para entender y comprender de modo consciente lo que significa el proceso y sus consecuencias; diferente de la inimputablididad sustantiva, que es la capacidad para entender y comprender las consecuencias de la realización de sus actos prevista en el artículo 62 del Código Penal. Aún cuando ambas parten del mismo fenómeno, consistente en la perturbación o trastorno mental grave, que le impide al sujeto su actuación consciente; constituyen incapacidades aplicables según el campo de acción de la disciplina penal de que se trate…”. (Negrillas de la Sala).
En complemento de lo anterior, el autor Alejandro Rodríguez Morales en su obra “Síntesis de Derecho Penal: Parte General” (p. 348 y 349), interpreta la norma contenida en el artículo 62 del Código Penal en los términos siguientes:
“...La mayoría de los ordenamientos jurídico-penales del mundo no definen expresamente lo que se entiende por imputabilidad, sino que más bien presumen (tratándose de una presunción luris tantum) que toda persona es imputable, esto es, capaz de comprender y autorregularse (actuar conforme a la comprensión). En este caso, puede decirse que la persona tiene el dominio de su acto ilícito, puesto que lo valora (sabe lo que está haciendo) y a su vez puede autodeterminar su conducta a efectos de adecuarla a tal valoración o comprensión del hecho, es decir, la persona está consciente de lo que hace en el sentido de que lo entiende y puede someter su voluntad a los fines de hacer eso u otra cosa distinta si así lo dispone.
Por esta razón, el legislador hace más bien referencia a los casos en que considera que se configura la inimputabilidad o la incapacidad de culpabilidad. Así, en el artículo 62 del Código Penal venezolano se establece: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. De este modo, se define a la inimputabilidad (el aspecto negativo de la imputabilidad) como incapacidad de comprender el hecho injusto (comprensión) o de actuar conforme a esa comprensión (disposición). Si no se configura tal inimputabilidad, en consecuencia, se considera que la persona ha tenido la exigida capacidad de culpabilidad y por lo tanto se verifica este elemento de la culpabilidad.
A la persona inimputable el Derecho no puede exigirle que se acomode a sus normativas o directrices, ya que la misma no tiene capacidad de comprender qué es lo que las normas le imponen hacer o dejar de hacer (por ejemplo, un niño de 2 años que no sabe que es llevarse algo de una tienda es ilícito), o si tiene esa posibilidad de comprensión, no posee capacidad de adaptar su voluntad para actuar a la luz de ese entendimiento (por ejemplo, alguien que padece de la conocida cleptomanía en que se comprueba que la persona a pesar de saber que es ilícito llevarse algo de una tienda, no puede dejar de hacerlo por el impulso incontrolable propio de su estado)…”. (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, circunscritos al caso de autos evidencia este Cuerpo Colegiado que el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, reside principalmente en la falta de aplicación por parte del Tribunal a quo de la disposición normativa contenida en el artículo 62 del Código Penal, señalamiento que realiza con fundamento en la enfermedad mental -esquizofrenia paranoide- que padece el ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, motivo por el cual considera que no le es atribuible responsabilidad penal en cuanto al delito imputado, debido a que dicho padecimiento se caracteriza por ser una enfermedad mental grave que conlleva alteraciones psíquicas y un déficit cognitivo.
Por otra parte, continúa denunciado la defensa el aludido vicio de inmotivación materializado en la no aplicación del artículo 63 ejusdem, toda vez que la Jueza a quo resolvió declarar la culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN sin aplicar siquiera la rebaja de pena correspondiente ni ordenar la reclusión de su defendido en un sitio destinado a tratar pacientes con dicho trastorno psiquiátrico, no obstante, haber indicado el médico forense en los informes de evaluación psicológica y psiquiátrica practicados al acusado, que el mismo ameritaba la ingesta de ciertas dosis de psicotrópicos, ansiolíticos y antipsicóticos para su recuperación en ambientes saludables.
Ante dicho señalamiento, debe necesariamente observar esta Sala que, tal como fue alegado por la Vindicta Pública, cuya tesis fue acogida por la Juzgadora de Juicio, no quedó plenamente acreditado en actas que el ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN sufriera un episodio psicótico al momento de cometer el hecho punible por el cual fue imputado, destacando al respecto quienes aquí deciden con fundamento en la doctrina antes referida, que la simultaneidad de la alteración psicológica o psiquiátrica y la ejecución de la conducta reprochable es un presupuesto indispensable para que opere la causal de inimputabilidad establecida en el artículo 62 del Código Penal.
Bajo esta línea argumentativa, debe resaltar esta Alzada el señalamiento realizado por la Juzgadora de la Primera Instancia en cuanto al carácter continuado y reiterado con que se cometió el hecho, determinación que surgió en forma incuestionable del examen físico general practicado al niño M.A.G.L., en el cual se indicó que la víctima presentó lesiones en el área ano rectal producidas por objeto romo contuso similar a palo o pene en erección, con una data de consumación mayor a 8 días, así como pliegues borrados y desgarros antiguos en horas del reloj a las 12, 5 y 6, todo lo cual indica que la penetración se realizó de afuera hacia adentro en forma continua y reiterada, circunstancia que al ser concatenada con la evaluación psicológica realizada al niño, así como con el contenido del acta de prueba anticipada, constituye para el Tribunal prueba fehaciente de la culpabilidad del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L.
Es por lo que, al no haberse demostrado la causal de inimputabilidad alegada por la defensa y considerado como fue por la Jueza a quo que la enfermedad mental que padece el ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN no es suficiente para privarlo de la conciencia o la libertad de sus actos -pues se trata de un trastorno psiquiátrico que, al ser controlado con la debida medicación, no impide su normal desenvolvimiento- concluyen quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la inmotivación del fallo impugnado con fundamento en la valoración de pruebas contrarias y la inobservancia por parte del Tribunal de la norma sustantiva prevista en el artículo 62 del Código Penal, relativo a los casos de inimputabilidad, máxime cuando no se configuran los presupuestos procesales necesarios para que proceda su aplicación.
En tal sentido, verificado como fue por este Tribunal Superior que la valoración dada por la Juzgadora de Instancia al acervo probatorio se encuentra ajustada a derecho y que la sentencia impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por la parte recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, respecto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión planteada por la defensa, observa esta Sala que dicho pedimento, tal como lo señaló la Jueza de la recurrida, obedece a cuestiones clínicas que deben ser determinadas y sugeridas por un profesional de la salud especializado en este tipo de padecimientos mentales, lo cual, no se verificó de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas al acusado de autos, motivo por el cual, visto que al ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN se le ha permitido el acceso a los medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad, se estima improcedente la solicitud planteada por la defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, siendo que no quedó acreditada en actas la causal de inimputabilidad alegada, sin que ello pueda considerarse una afectación de sus derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 346 ejusdem, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6, toda vez que en su parte dispositiva recoge de manera expresa la decisión de la Juzgadora de declarar la culpabilidad del acusado, siendo suscrita por ella misma así como por la Secretaria del Tribunal. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente y en mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano CARLOS PAUL RINCÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.230.622, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 041-2023 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara CULPABLE y CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño M.A.G.L. ; y lo ABSUELVE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 02.06.2023 por la profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) Encargada de la Defensoría Pública Trigésima Sexta (36°) competente en materia Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 041-2023 dictada en fecha 28.04.2023 por la Jueza a quo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no evidencia la denuncia invocada, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día martes 08 de agosto de 2023 a las 10:30 a.m., a los fines de imponer al acusado CARLOS PAÚL RINCÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.230.622 del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem para darse por notificado.
CUARTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 008-23 correspondiente a la causa N° 4J-1507-2020.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
4J-1507-2020.
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