REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-191-2023
ASUNTO: 1CM-R-237-2023
Decisión No. 297-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 18.07.2023 recibe y en fecha 21.07.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1CM-191-2023 / 1CM-R-237-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2023 por la profesional del derecho Adriana Isabel Bolívar Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.178, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Edgar Enrique León Calderón, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.038, dirigido a impugnar la decisión No. 1CM-338-2023 emitida en fecha 22.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas. Igualmente, decretó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en los artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, declarando sin lugar la petición de la defensa y admitió la imputación efectuada por el Ministerio Público; otorgando en consecuencia, un lapso de sesenta (60) días a la fiscalía para la presentación del respectivo acto conclusivo.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Adriana Isabel Bolívar Camejo, fungiendo como defensora privada del ciudadano Edgar Enrique León Calderón, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del acta de audiencia de imputación, suscrita por el Juzgado de Instancia que se encuentra agregada a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del asunto principal, en virtud de la designación previa realizada por el referido ciudadano, posterior aceptación y juramentación de la abogada en ejercicio ante la Jueza de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 22.06.2023, quedando notificada quien apela del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de imputación, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 30.06.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintidós (22) a veintiséis (26), ambas actuaciones de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La defensa privada, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar tanto el contenido de la decisión recurrida, como el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medios de prueba. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada evidencia que, el profesional del derecho Manuel Guillermo Castro Fernández, Fiscal Municipal Primero (1°) del Estado Zulia con Competencia Territorial en el Municipio Cabimas, encontrándose debidamente emplazado en fecha 03.07.2023, según se evidencia del folio quince (15) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 07.07.2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, por lo que, al haber sido presentado de manera tempestiva, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desprende del referido escrito que quien contesta no promovió pruebas.
Por su parte, se observa de las actuaciones que el ciudadano Lisando Rafael Palma Vargas (presunta víctima), encontrándose debidamente emplazado en fecha 04.07.2023, según se corrobora del folio catorce (14) del cuaderno de apelación, no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa privada. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2023 por la profesional del derecho Adriana Isabel Bolívar Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.178, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Edgar Enrique León Calderón, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.038, dirigido a impugnar la decisión No. 1CM-338-2023 emitida en fecha 22.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Manuel Guillermo Castro Fernández, Fiscal Municipal Primero (1°) del Estado Zulia con Competencia Territorial en el Municipio Cabimas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2023 por la profesional del derecho Adriana Isabel Bolívar Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.178, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Edgar Enrique León Calderón, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.038, dirigido a impugnar la decisión No. 1CM-338-2023 emitida en fecha 22.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Manuel Guillermo Castro Fernández, Fiscal Municipal Primero (1°) del Estado Zulia con Competencia Territorial en el Municipio Cabimas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 297-2023 de la causa No. 1CM-191-2023/1CM-R-237-2023.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS