REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21411-2023 Decisión Nº 298-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13.07.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-21411-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.06.2023 por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841, dirigido a impugnar la decisión N° 0667-2023 de fecha 13.06.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-21411-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 14.07.2023 bajo decisión N° 289-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.06.2023, por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en su aparte titulado como “Primero” que interpuso su acción recursiva en contra de la decisión N° 0667-2023 de fecha 13.06.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, bajo los efectos jurídicos del artículo 439 ordinales 4° y 5° en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio la misma atenta contra la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa a su defendido.
Seguidamente, en el aparte identificado como “Segundo” expresó que la notificación del contenido del fallo que impugna fue practicada una vez finalizado el acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en atención al criterio registrado en sentencia N° 2560 de fecha 05.08.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que guarda relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo expuesto, refirió en el aparte titulado “Motivación del Recurso” los argumentos de derecho por el cual impugna el fallo dictado por el Juez de Control, precisando como “primera denuncia” una descripción detallada de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de presentación del imputado por flagrancia, siendo estos los siguientes: (…Omissis…), de los cuales, indicó que al ser analizados cada uno de ellos, no se observa que sean suficientes para avalar la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, en virtud de que los mismos se encuentran carentes de fundamentos para determinar la responsabilidad penal de su defendido.
A su vez se evidencia que quien recurre dejó establecido en este mismo punto de impugnación que la denuncia que forma parte de los elementos de convicción traídos al proceso, no consta en ella que la presunta víctima haya señalado a su defendido, existiendo de esta manera para la apelante una incongruencia tanto en la narración registrada en esta como en el documento que fue aportado contentivo de un patrón con el que identifican a los animales y, en consecuencia, solicitó que se desestime el delito de Hurto Calificado de Ganado, consagrado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 ordinal 3° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez que no existen indicios suficientes para considerar que la conducta de su defendido se encuadre en el referido tipo penal.
Con base a lo anterior, explicó que en el presente caso el delito in commento debió ser imputado al ciudadano Yumar Enrique Ortega Suárez, en virtud de que le fueron encontrados los 10 segmentos de carnes y que a pesar de estar debidamente individualizado en actas, no fue puesto a disposición de quien juzga, situación que a la defensa hace pensar que se persigue algún interés, ya que su defendido se encuentra privado de libertad a quien no le fue encontrado los animales que está denunciando la presunta víctima, pero aún así quedó privado de libertad.
Ante tal situación, resaltó que no constan en actas elementos suficientes para que el Ministerio Público imputara a su defendido el delito de Utilización Indebida de Hierros, Señales y Documentos, establecido en el artículo 12 ordinales 1° y 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud de que no hay una cadena de custodia que indique que a su defendido lo encontraron movilizando animales con las características que señala la presunta víctima en su denuncia, aunado al hecho de que no hizo acto de presencia un experto que avalara los indicios incautados que acreditara la verificación de los animales y, al respecto, solicitó la apelante en su escrito que lo ajustado a derecho es desestimar el delito arriba identificado.
Igualmente, enfatizó que no esta de acuerdo con la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el mismo no cuenta con los elementos de convicción suficientes para acreditarlo, porque no pudo describir en las actas procesales que su defendido formara parte de una banda u organización delictiva y, en consecuencia, solicitó que se desestime el referido delito a favor de su defendido. Para proyectar sus ideas, citó la doctrina por la cual debe regirse el Ministerio Público respecto a la imputación de los delitos, siendo: (…Omissis…).
En este sentido, refirió que la decisión dictada por el Juez de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, por lo antes expuesto, quien recurre en el aparte identificado “Petitorio” que se desestimen los delitos imputados por el Ministerio Público. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas en su escrito de apelación de autos.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, procedió en fecha 03.07.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo los siguientes términos:
Invocó quien contesta que la recurrente en su escrito realizó una revisión de la decisión dictada por el Juez de Control alegando que: (…Omissis…). De acuerdo con lo planteado el Ministerio Público indicó que en el presente caso es improcedente el recurso de apelación de autos, toda vez que del contenido del fallo se puede observar que el Juez de Control analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como las solicitudes incoadas por la defensa pública durante el acto, es por lo que, la decisión se encuentra debidamente fundamentado.
Continuó contestando quien ostenta el “Ius Puniendi” una breve explicación de lo consagrado en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyando sus análisis en varias jurisprudencias suscritas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que rezan lo siguiente: (…Omissis…). Con base a lo anterior, señaló que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales llevaron al Juez a quo a validar la imputación realizada en el acto y a decretar la medida de coerción personal, consagrada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como complemento, relató mediante cita la sentencia N° 311 de fecha 02.07.2009 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que estableció lo siguiente: (…Omissis…) y en relación a este punto, hizo mención a lo consagrado en los artículos 11, 262, 263, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: (…Omissis…). En relación a este punto, enfatizó bajo cita que en sentencia N° 331 de fecha 07.07.2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: (…Omissis…).
Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyeron en el aparte titulado “Del Petitum” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto no violenta en modo alguno los principios procesales ni los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21411-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 0667-2023 de fecha 13.06.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia oral de presentación del imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a su defendido al avalar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y, a su vez, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, quienes aquí deciden pasan a hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de uno hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 ordinal 3° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Alessandro Ferrante; Beneficio de Ganado, establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Utilización Indebida de Hierros, Señales y Documentos, consagrado en el artículo 12 ordinales 1° y 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada.
Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica atribuida a los hechos que se le imputan al procesado, constituyen una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, de manera que, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado a los tipos penales que finalmente correspondan, de acuerdo al desarrollo y resultado final de la investigación, por tales motivos, es preciso referir que ciertamente la medida de coerción decretada guarda estrecha relación con los tipos penales en los cuales se encuadra la presunta conducta antijurídica del procesado de autos.
En el presente asunto bajo análisis, se observa que la Juez de instancia realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y llegó a la conclusión de considerar que sí existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841, en la comisión de delitos de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 ordinal 3° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Alessandro Ferrante; Beneficio de Ganado, establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Utilización Indebida de Hierros, Señales y Documentos, consagrado en el artículo 12 ordinales 1° y 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Es importante recalcar, además, que el Ministerio Público como dirige la fase preparatoria o de investigación, debe garantizar al imputado conjuntamente con su defensor, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, así, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes que se le soliciten para el esclarecimiento de los hechos punibles y el establecimiento de la verdad, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez de Control que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta de Denuncia Común, inserta a los folios 02-03 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 05 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, inserta a los folios 08-11 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 12 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 13-14 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, inserta a los folios 17-22 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 23 de la pieza principal.
• Acta de Entrevista al ciudadano Yumar Enrique Ortega Suárez, inserto a los folios 24-25 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Entrevista al ciudadano Juan Ruidiaz, inserto a los folios 26 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Aprehensión, inserta a los folios 27-28 de la pieza principal.
• Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, inserta a los folios 32-35 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, inserta a los folios 36-37 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Experticia de Reconocimiento y Técnico y Avaluo Real, inserta a los folios 41-47 inclusive su vuelto de la pieza principal.
Seguidamente, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juez a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos en cuestión.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del cuerpo de los delitos que se le atribuyen y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como la posible pena a imponer y el daño causado, aunado al hecho de que se esta en presencia de una zona fronteriza, que puede facilitar para que el imputado Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841 permanezca oculto, no demostrando su defensa con documentos que demuestren que éste tenga arraigo en el país, todo lo cual hizo presumir al juzgador el peligro de fuga, así como que el mismo pueda interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho la medida de coerción dictada por el Juez a quo, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, es necesario para esta Sala indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional, procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por los integrantes de este órgano superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, dando cumplimiento a los artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal.
Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, porque a pesar de que existen una cadena documental, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la practica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841, encontrándose presuntamente inmerso en la presunta comisión de delitos de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 ordinal 3° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Alessandro Ferrante; Beneficio de Ganado, establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Utilización Indebida de Hierros, Señales y Documentos, consagrado en el artículo 12 ordinales 1° y 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a estos su derecho a la defensa y al debido proceso.
Si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
Asimismo, pudo este cuerpo colegiado verificar que el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.06.2023 por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841 y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 0667-2023 de fecha 13.06.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.06.2023 por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Eyenser Enrique González Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.841.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0667-2023 de fecha 13.06.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 298-2023 de la causa N° 1C-21411-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS