REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, miércoles diecinueve (19) de Julio de 2023
213º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2191-23 Decisión Nº 294-2023

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha once (11) de julio de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 4C-2191-23, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintitrés (23) de junio de 2023 por el profesional del derecho Jaison Gregorio Moronta Moreno, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa de los ciudadanos 1.- Elio Antonio Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.738.561, 2.- José Luís Mendoza Olmos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.862.064 y 3.- Enrique Ramón Cordero Petit, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.947.903, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura Nº 4C-0308-2023 de fecha diecisiete (17) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección para la Actividad Ganadera y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal. Asimismo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 11/07/2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 12/07/2023 este Tribunal Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 278-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho Jaison Gregorio Moronta Moreno, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
Inició señalando que, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, incurrió en “error judicial inexcusable”, con fundamento en el principio "lura novit curia", principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas citando como fundamento lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-0964 de fecha 06-Nov-2008, refiriendo igualmente lo dispuesto en el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su criterio es aplicable por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citando dicho artículo el cual expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 832 Del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a toda actividad Juzgadora por remisión del artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Carácter inexcusable de la falta
Articulo 832 CPC.
Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aún sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún tramite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".

Seguidamente señaló que, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, incurrió en “DESACATO”, por inobservancia de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/12/2011 Expediente N° 11-0829, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuno, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, quien a su criterio es lo presentado en el asunto de autos, sentencia vinculante ésta publicada en la Gaceta judicial y Gaceta Oficial que transcribe como sigue: (omissis).

En este sentido citó lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala: (omissis), e indicó que, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no es competente para conocer y decidir en el presente caso, en el cual se observa a su criterio un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, señalando una temeraria e inconstitucional Imputacion Formal del delito de INVASION cuando hasta la presente fecha para estos casos en particular los artículos 471-A y 472 del Código Penal se encuentran desaplicados por control difuso por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo acogida esta imputacion por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control.

Por otra parte puntualizó que las peticiones realizadas por la Defensa Pública fueron desestimadas de manera inmotivada, señalando en su escrito recursivo los “planteamientos y solicitudes realizadas durante la audiencia constitucional de aprehendidos en flagrancia”, a saber, conflicto de competencia en virtud de la preexistencia de un procedimiento judicial agrario activo y vigente desde la fecha 12-11-2021, con las mismas partes, los mismos espacios territoriales de terrenos productivos en pleno cultivo por parte de los aprehendidos, refiriendo la existencia de una actividad laboral agraria de producción legítima y activa en el fundo "La Esperanza" y la Cooperativa "somos Venezuela" integrada por 37 coproductores campesinos trabajadores de la tierra debidamente acreditados mediante "Medidas de Protección al campesino" para trabajar y labrar 319 hectáreas y "Cartas de Campo" emitidas en fecha 27 de agosto de 2019 por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, así como la emisión de "Medida cautelar de protección a la producción agraria" dictada por el tribunal agrario competente en la causa judicial numero ZUL-CAB-AGDPA1-2022-008 y Expediente Judicial N° 1377".

En este mismo orden de ideas la defensa pública señala que de manera dolosa y con premeditación el órgano policial actuante retuvo a sus defendidos documentación en la cual constan las "Medidas de Protección al campesino" para trabajar y labrar 319 hectáreas y "Cartas de Campo" emitidas en fecha 27 de agosto de 2019 por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, las cuales refiere haber solicitado al tribunal fueran consignadas al expediente, ya que el órgano policial actuante convenientemente no consignó para hacer variar las verdaderas circunstancias de modo tiempo y lugar, y especialmente la permisibilidad que tenían sus defendidos para trabajar tierras ociosas con vocación productiva otorgada por el órgano competente de la tierra INTI.

Continúa narrando la defensa pública en su escrito que, solicitó adicionalmente una medida cautelar innominada consistente en la designación de una comisión de resguardo integrada por representantes del órgano competente en materia agrícola y agraria como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), o en su defecto una representación de cooperativas o terceros imparciales que garanticen la continuidad del esfuerzo de la siembra, para evitar su perdida, ya que al haber sido decretada a los imputados de autos la medida de prohibición de acercarse al sitio de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se pierde el esfuerzo, los recursos humanos y económicos invertidos y atenta contra la integridad agroalimentaria por cuanto a su criterio es un órgano judicial quien esta criminalizando conductas ordinarias pero sensibles como lo es el trabajar la tierra, ser un campesino humilde y complacer así intereses particulares, y favorecer a la actividad de terratenientes y latifundistas, a su parecer muy contrario al espíritu y propósito propugnado en el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya medida cautelar también solicita sea dictada mediante amparo constitucional por esta Corte de Apelaciones.

Insistió la defensa pública en argumentar la falta de motivación en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que bajo la premisa de que todo es fase incipiente, que todo es susceptible de ser verificado es en fase de investigación o que toca aspectos propios del futuro y eventual juicio, entonces en nada entra conocer y decidir el tribunal y se limita a negar todo cuanto argumente de hecho y de derecho la defensa pública y a conceder las peticiones fiscales, quien según su criterio ocurrió en la presente causa penal.

Igualmente hizo mención a las Sentencias número 131 de fecha 14-04-2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:
"...Los jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura CUANDO SE LIMITAN A SER PROVEEDORES DE SOLICITUDES, desconociendo persé las amplias atribuciones que ostentan para administrar justicia, ya que, si bien es cierto que el ministerio publico es el titular de la acción penal, no es menos cierto que deba darse por sentado que lo que les sea solicitado DEBASER ACORDADO...”.
Sentencia numero 321 de fecha 13-07-2022. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. (vinculante), señalando:
"...Las Apelaciones anticipadas que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso que recoge las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, y que constan en el acta, deben considerarse tempestivas...".

Expresó insistentemente en cuanto a la inmotivación, que es el deber y obligación del órgano judicial dictar sus decisiones fundadas y motivadas lo cual a su criterio no ocurrió en el presente asunto penal, señalando que en el presente asunto la decisión en su totalidad se limita a ser declarada sin lugar en los términos denunciados, es decir, refiere que simplemente hacen referencia a que: SE NIEGA; "porque no consta" (pero nada hace), o "porque es fase incipiente", o "que es materia de juicio" o "es materia de investigación", cuando en la realidad el tribunal desconoce y no ejerce las amplias atribuciones que ostentan para administrar justicia (Sentencia 131 del 14-04-2023. SCP TSJ) ocurriendo así un estado de indefensión y queda firme una privación judicial preventiva de libertad inconstitucional por falta de Diligencia Judicial, en perjuicio de los ciudadanos imputados, lo cual denuncia, y solicita a esta corte de apelaciones los correctivos correspondientes a fin de restituir los derechos presuntamente violados por el tribunal de primera instancia, la cual mantiene privados de libertad a tres ciudadanos trabajadores inocentes y ha puesto en peligro el estado de derecho y la producción agroalimentaria.

Finalmente la defensa pública en su “petición” del escrito de apelación de auto, señala:
“…PRIMERO: SE SOLICITA a esta Digna Corte de Apelaciones considere procedente sean aplicados y reconocidos en el presente asunto los efectos y consecuencias Jurídicas ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR en la parte final del articulo 832 del Código de Procedimiento Civil, "PENA DE NULIDAD" el cual es aplicable a toda actividad Juzgadora por remisión expresa del articulo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al Carácter inexcusable Judicial de la falta cometida exprofeso en la actividad de juzgar en la que incurrió el Tribunal 4to de Control Penal con sede en Cabimas estado Zulia por haber dictado la presente providencia manifiestamente contraria a ley expresa, como lo es EL PESCONOCIMIENTO O PESAPLICACION DEL ARTICULO 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, EL DESACATO del Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y EL DESACATO DE LA SENTENCIA VINCULANTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL PEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA "...Sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICE de fecha 08/12/2011 en el Expediente N° 11-0829 con ponencia de la magistrada' LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO de carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria. SEGUNDO: Una vez ANULADA la DECISION IMPUGNADA sea remitido el conocimiento y decisión del mismo a la competencia especializada de los Tribunales con competencia en materia Agraria que conocen de estos hechos como lo es el Tribunal Superior Agrario mediante el EXPEDIENTE JUDICIAL N° 1377 a cargo del cddno Abogado. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO JUEZ AGRARIO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: En DEFENSA y AMPARO del Sagrado Derecho Humano y Fundamental a la Libertad, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Invocando la Presunción de Inocencia SE SOLICITA muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia DECRETE LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS 1) ELIO ANTONIO MEDINA titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 4.738.561, 2) JOSE LUIS MENDOZA OLMOS titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 23.862.064, y 3) ENRIQUE RAM6N CORDERO PETIT titular de la Cedula de Identidad Numero V.-6.947.903, quienes actualmente se encuentran recluidos a la orden del Tribunal 4to de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Actuando en Funciones de Tribunal Constitucional para conocer de los Hechos PRESUNTAMENTE PUNIBLES cometidos IN FRAGANTI por estar designado Tribunal Penal de Control "De Guardia" en fecha Sábado 17 de Junio de 2023 encontrándose los mismos en calidad de privados judiciales preventivos de su libertad y recluidos actualmente en calidad de resguardo en el Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) ; ubicado en la ciudad de Mene Grande del Estado Zulia, para CUYO DECRETO DE LIBERTAD esta representación de la Defensa Publica INVOCA y SOLICITA A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA SEA APLICADO EL "0EBIDO PROCESO PENAL" (procedimiento) CONTENIDO EN EL Articulo N° 06 NUMERAL 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual expresamente señala que: "... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento v a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Lev, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado..." (sic), como ha ocurrido en el presente asunto pudiendo recurrir el tribunal de alzada al auxilio del articulo 17 de esta ley de amparo para emitir su decisión en el lapso de 48 horas a que hace mandato expreso el articulo 23 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOSY GARANTJAS CONSTITUCIONALES. (IURA NOVIT CURIA). - (SIC). YSE PROCEDA A RESTABLECER LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS PRIVADOS JUDICIAL PREVENTIVOS DE LIBERTAD BAJO UN SUPUESTO INVEROSIMIL, CONVENIENTE Y PROCURADO POR EL ORGANO POLICIAL (SIMULACION DE HECHO PUNIBLE) PARA FAVORECER INTERESES PARTICULARES DE LO CUAL FUE PARTICIPE EL TRIBUNAL. CUARTO: Se SOLICITA sea DESESTIMADO'el DELITO DE INVASION previsto y sancionado en el articulo 171-a del Código Penal Desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por control Difuso de la Constitucionalidad para casos como el de autos, en donde se observe un conflicto entre particulars devenido de la actividad agraria, siendo el delito de mayor entidad que subsuma los delitos de agavilla miento, resistencia a la autoridad y servirse de ganado, toda vez que tal DENUNCIA PRIVADA se realizo con los fines de obtener UN DESALOJO FORZADO de áreas de terreno ociosas con vocación agrícola asignadas por el órgano competente en materia Agraria INTI, actividad agraria. Desarrollada desde hace tres años y ocho meses por los indebidamente imputados campesinos productores de la tierra conforme proceso judicial notificado a la Coordinación Regional de la defensa publica del Estado Zulia por parte del Tribunal Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Zulia. QUINTO: Se SOLICITA sean restituidos su Libertad Inmediata, así como el Derecho a continuar Trabajando la Tierra en las mismas actuantes condiciones en que se encontraban trabajando la tierra bajo la administración fiscalización vigilancia y control del Órgano con competencia en materia de producción Agroalimentaria. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 07 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Defensa Publica en RAZON A LA FLAGRANTE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS de la cual nan sido victimas los ciudadanos 1) ELIO ANTONIO MEDINA titular de la Cedula de Identidad Numero V.-4.738.561, 2) JOSE LUIS MENDOZA OLMOS titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 23.862.064, y 3) ENRIQUE RAMON CORDERO PETIT titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 6.947.903, tanto por el Órgano Policial actuante, como también por los órganos judiciales denunciados, SE INSTRUYA al ministerio publico y a la defensoría del pueblo a los fines que se inicie una investigación y se establecen las responsabilidades constitucionales previstas en el articulo 285 numeral 5to por parte de los funcionarios públicos en el presente asunto en razón al ejercicio de sus funciones. SEPTIMO: Se anexa como medio probatorio copia simple del MEMORANDO NRO. UR-ZU-2022-149 emitido por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica de fecha 16-03-2022, en el cual se deja constancia de la solicitud que realizara el ciudadano Abg. Marcos Enrique Faria Quijano en su carácter de Juez Agrario Superior de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitando la Designación de un Defensor con competencia en materia agraria en el expediente signado con el numero 1377 de fecha 12-11-2021. Se anexa diligencia Procesal contenida en el oficio Nro. ZU-CB-A
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho M.Sc. Danilo González Castillo, actuando como Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procede en a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Inicia el Ministerio Público indicando que existe una aprehensión en flagrancia, ya que para el momento de la detención por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 09 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los ciudadanos ELIO ANTONIO MEDINA, JOSE LUIS MENDOZA OLMOS y ALBERTO RAMON CORDERO PETIT, se encontraban ocupando indebidamente predios que corresponden al Fundo Agropecuario La Esperanza, la cual posee una medida de protección agraria dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, a favor de la Agropecuaria Peherca C.A., tomando los mismos una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes, en el momento de que estos hicieron presencia en el lugar de los hechos, consiguiéndole asimismo restos de animales bovinos que pertenecían a la sociedad mercantil víctima en el presente asunto, razón por la cual al evidenciarse elementos de interés criminalísticos de la posible comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal procedieron a su detención.

Quien ostenta el “ius puniendi” expone que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, citando lo que indica el tratadista PEREZ SARMIENTO "...la flagrancia se define como aquel que es descubierto por las autoridades cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse un acto antijurídico...", razón por la cual a su criterio resulta incongruente la motivación realizada por el recurrente. Asimismo, considera oportuno citar el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"...Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...”. (Negrillas del Ministerio Público).


Dentro de este contexto, la representación fiscal hace referencia a lo señalado por la defensa pública en relación a que el Juez de Control cometió un error inexcusable, basado en el principio de "IURA NOVIT CURIA", alegando que el delito de INVASIÓN debe ser desestimado de acuerdo a lo previsto en la sentencia del Exp. 11-0829 de fecha 08-12-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, la cual establece "...en uso de la potestad prevista en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..." (negrillas del Ministerio Publico), ante lo cual a su criterio es una inobservancia por parte del recurrente, debido a que indica en la referida decisión el Máximo Tribunal de nuestro país que dicha desaplicación será únicamente en los casos donde se logre evidenciar un conflicto devenido de la actividad agraria, lo cual indica el Ministerio Público no ocurre el presente caso, ya que a pesar de que el recurrente expone en su escrito de apelación la existencia de una medida de protección dictada a favor de los imputados por parte del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en fecha 27-08-2019, la misma no consta en actas.

En este orden, con respecto al punto de impugnación planteado por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica "...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, solicitando asimismo un amparo a favor de los imputados en razón de una privación ilegítima de libertad, alega quien contesta que resulta incongruente, considerando que la decisión recurrida impone a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, específicamente las previstas en los ordinales 3 y 8 del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sent. 619 de fecha 30-05-2023, en Sala Constitucional expuso:
"...los tribunales al momento de dictaminar una privación de libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no cometen privaciones ilegitimas de libertad, por cuanto estas son medidas de coerción personal que estableció el legislador para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, darle tratamiento de "habeas corpus" a las acciones de amparo incoadas ^ bajo ese motivo, violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia patria...”.

Finalmente en virtud de lo ut supra expuesto, la Vindicta Pública solicita declare sin lugar el recurso presentado por el ABOG. JEISON MORONTA, actuando como Defensor Público Sexto del estado Zulia, extensión Cabimas, en representación de los ciudadanos ELIO ANTONIO MEDINA, JOSE LUIS MENDOZA OLMOS y ALBERTO RAMON CORDERO PETIT, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V.- 4.738.561, V.- 23.862.064 y V.- 6.947.903, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17-06-2023, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° 4C-2191-2023 (Nomenclatura del Tribunal) MP-125210-2023, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia y realizado un estudio detallado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de Control realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre: primero: la aprehensión de los ciudadanos 1.- Elio Antonio Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.738.561, 2.- José Luís Mendoza Olmos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.862.064 y 3.- Enrique Ramón Cordero Petit, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.947.903, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo: la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 242 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la “…obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona:…” y “…La prohibición de acercarse al sitio del suceso…”, acreditándose los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal; tercero: el seguimiento del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto 262 del Código Orgánico Procesal Penal; cuarto: la declaratoria sin lugar de las solicitudes realizadas por la defensa de los imputados de autos; quinto: proveer las copias solicitadas.

Al respecto, este órgano colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia de la detención de los ciudadanos 1.- Elio Antonio Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.738.561, 2.- José Luís Mendoza Olmos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.862.064 y 3.- Enrique Ramón Cordero Petit, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.947.903, la cual se efectuó en fecha 15.06.2023, bajo los efectos de la flagrancia real por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col-Sur NRO. 09, “Estación Policial 9.5 Rafael María Baralt”, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados se encontraban ocupando indebidamente predios que corresponden al Fundo Agropecuario La Esperanza, propiedad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, siendo señalados por la víctima de autos ciudadana Alis Pereira, titular de la cédula de identidad N. V-5.935.813, en su carácter de Vicepresidenta de la referida Sociedad Mercantil, la cual posee una medida de protección agraria dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, a favor de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, tomando los mismos una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes, en el momento de que estos hicieron presencia en el lugar de los hechos, consiguiéndole asimismo restos de animales bovinos que pertenecían a la sociedad mercantil víctima en el presente asunto.

Razón por la cual al evidenciarse elementos de interés criminalísticos de la posible comisión de un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra el bien jurídico de la propiedad, fueron debidamente aprehendidos y puestos a disposición ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como se observa en el acta de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, inserta a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la pieza principal, observando esta Sala que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).


Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dió cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que una vez conducidos los ciudadanos Elio Antonio Medina, José Luís Mendoza Olmos y Alberto Ramón Cordero Petit, ante la Jueza, para la audiencia de presentación, la misma en el contenido de su decisión estimó que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, siendo dichas calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.


Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 242 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la “…obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona:…” y “…La prohibición de acercarse al sitio del suceso…”, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de dicha medida menos gravosa para los imputados de autos, medida de la cual estuvo de acuerdo la defensa pública como se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado, por lo tanto se puede corroborar que la misma realizo su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra identificados son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

“…1.- ACTA POLICIAL 0010-2023, de fecha 15-06-2023 suscrita por funcionarios adscritos ai CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL 9.5 RAFAEL MARIA BARALT, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos.". 2.- INFORAAE MEDICO, de fecha 15-06-2023 practicado al ciudadano EUO ANTONIO MEDINA. 3.- INFORME MEDICO, de fecha 15-06-2023 practicado al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA OLMOS. 4.-INFORME MEDICO, de fecha 15-06-2023 practicado al ciudadano ALBERTO RAMON CORDERO PETIT. 5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-06-2023 suscrita por el ciudadano denunciante ALIS PEREIRA, y por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL 9.5 RAFAEL MARIA BARALT. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION de fecha 15-06-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL 9.5 RAFAEL MARIA BARALT. 7.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DE SUCESO de fecha 15-06-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL 9.5 RAFAEL MARIA BARALT. 8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15-06-2023 debidamente firmada y sellada con las huellas dactilares del ciudadano imputado ELIO ANTONIO MEDINA y por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL 9.5 RAFAEL MARIA BARALT. 9.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15-06-2023 debidamente firmada y sellada con las huellas dactilares del ciudadano imputado JOSE LUIS MENDOZA OLMOS y por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL 9.5 RAFAEL MARIA BARALT. 10.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15-06-2023 debidamente firmada y sellada con las huellas dactilares del ciudadano imputado ALBERTO RAMON CORDERO PETIT y por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL 9.5 RAFAEL MARIA BARALT. 11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 001-2023, de fecha de fecha 15-06-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL 9.5 RAFAEL MARIA BARALT. 12.COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION N° 1220-2023 EMANADA DEL JUZGADO AGRARIO SUPEROR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Zulia CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON, de fecha 10-03-2023…”.


A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado y que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Igualmente, el Informe Médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, siendo criterio de esta Alzada estimar que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, visto lo señalado por la defensa pública en relación a que la jueza a quo en su pronunciamiento se limita a negar todo lo argumentado por la defensa bajo la premisa de que todo es fase incipiente y que es susceptible de ser verificado en fase de investigación, es necesario indicar que, revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta un discurso tradicional y genérico como lo hace ver la defensa pública, ya que, ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, debe, hacer una valoración objetiva de los supuestos de Ley necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 242 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la “…obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona:…” y “…La prohibición de acercarse al sitio del suceso…”, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.

Para mayor ilustración, este Tribunal de Alzada observa lo establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual dispone:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).


Por otra parte, en relación a las denuncias de conflicto de competencia, error judicial inexcusable y desacato, y planteado por la defensa pública las cuales se centran en la inobservancia de la sentencia del Exp. 11-0829 de fecha 08-12-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, la cual establece “...en uso de la potestad prevista en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”. (Negrillas de esta la Sala).

Pudo este Tribunal Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, debido a que indica que el mismo es competente para el conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse en presencia de delitos de acción pública, como se mencionó anteriormente, tipificados en el Código Penal y Ley Penal de Protección Para la Actividad Ganadera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…De la Competencia por la Materia Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en la referida sentencia Exp. 11-0829 de fecha 08-12-2011, del Máximo Tribunal, indica que la desaplicación de los artículos “…471-a y 472 del Código Penal Venezolano…” será únicamente en los casos donde se logre evidenciar un conflicto devenido de la actividad agraria, lo cual como bien lo indica el Ministerio Público en su escrito de contestación, no ocurre el presente caso, siendo competente el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer el presente asunto. Así se decide.

Igualmente el recurrente expone en su escrito de apelación la existencia de una medida de protección dictada a favor de los imputados por parte del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, de fecha 27-08-2019, observando en actas específicamente al folio treinta y uno (31) de la pieza principal, que la referida medida de protección es a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. no observándose que riele inserta en actas o haya sido promovida como prueba por el recurrente la medida que aduce fue otorgada a favor de sus defendidos, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo impugnado que no existe trasgresión de preceptos constitucionales y legales, por parte de la a quo relacionados al conflicto de competencia, desacato, y error judicial inexcusable. Así se declara.-

En tal sentido, considera esta Sala que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara como se explicó anteriormente tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase de investigación, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión impugnada, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“…la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jaison Gregorio Moronta Moreno, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa de los ciudadanos 1.- Elio Antonio Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.738.561, 2.- José Luís Mendoza Olmos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.862.064 y 3.- Enrique Ramón Cordero Petit, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.947.903, CONFIRMA la decisión signada con la nomenclatura Nº 4C-0308-2023 de fecha diecisiete (17) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Jaison Gregorio Moronta Moreno, Defensor Público Provisorio (6°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en defensa de los ciudadanos Elio Antonio Medina, José Luis Mendoza Olmos y Enrique Ramón Cordero Petit, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-0308-2023 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 4C-0308-2023 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 294-23 de la causa N° 4C-2191-23.
LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS