REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25668-23.
Decisión No. 296-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.07.2023 recibe y en fecha 11.07.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25668-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21.06.2023 por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Rafael Rincón y José Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.634, 204.945 y 185.271, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-30.202.421, dirigido a impugnar la decisión No. 420-23 emitida en fecha 14.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 eiusdem.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 11.07.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, en fecha 12.07.2023 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 280-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, se verificarán las denuncias y/o planteamientos jurídicos y fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Observa esta Alzada del recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Rafael Rincón y José Rincón, quienes fungen como defensa técnica del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, plenamente identificados en actas, que el mismo se basa, en los siguientes argumentos:

Comenzaron los recurrentes invocando en el capítulo II de su escrito, una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa, aparte al cual le subsiguió el sustentó en el que se fundamentan su objeción, indicando al respecto que en el acto de presentación de imputados, solicitó a la juzgadora se apartara de la calificación dada por el Ministerio Público, en primer lugar, refirió que en relación al delito de encubrimiento, existe un eximente de culpabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal, por corroborarse de actas y de la deposición del imputado de autos, que existe un parentesco entre éste y el ciudadano Ulise Díaz Rodríguez, quien es hermano de la progenitora del encausado, por lo que aducen, que existe un parentesco por consanguinidad de tercer grado; para reforzar lo alegado, los defensores citaron el contenido del referido dispositivo legal.

Señalaron que, la fiscalía no estableció en su exposición cuáles fueron los actos que ejecutó el hoy imputado, que le llevaron a suponer que su defendido colaboró al ciudadano Ulise Díaz Rodríguez a evadirse de las averiguaciones en su contra, toda vez que según los apelantes, en las actas solo se vislumbra que el imputado de marras, solo colaboro con los funcionarios actuantes en el procedimiento, permitiéndole el acceso al inmueble y a la caja fuerte, a sabiendas que los efectivos policiales tenían como objetivo encontrar al mencionado ciudadano. Asimismo, enfatizaron que, los funcionarios actuaron de forma delictiva, al percatarse de los documentos y dinero que se encontraban en la caja fuerte, con el objeto de apropiarse de ello, a cambio de la liberación del encausado de autos, de su novia, de su cuñada y de la señora que labora en los quehaceres del inmueble en cuestión, coaccionándolos a suscribir las actas de entrevistas, sembrándoles también sustancias psicotrópicas, para perjudicar a su defendido, quien es un estudiante y empresario de solo 20 años de edad.

Por otro lado, refirieron los apelantes que, en relación al delito de legitimación de capitales, el Ministerio Público presentó un solo elemento de convicción que demuestra la tenencia de nueve mil seiscientos dólares ($ 9.620,oo) en efectivo en la caja fuerte, el cual no relacionó con ningún otro elemento de convicción que repose en la investigación. Destacando los defensores que, en el acto de presentación de imputados, fueron consignadas la documentación que comprueba el origen del referido dinero, con lo que se descarta la participación de su representado en el hecho que se le atribuye; para lo cual, los accionantes describieron detalladamente los documentos que consignó.

Al respecto mencionaron, que a través del estado de cuenta bancario de la sociedad mercantil PIAMONTESE GROUPS C.A., se puede observar que el imputado de autos, en fecha 13.04.2023 adquirió a través del Banco Nacional de Crédito (BNC), la cantidad de catorce mil dólares ($ 14.000,oo), que posteriormente retiro de la entidad bancaria en fecha 14.04.2023, de allí que, se encuentra justificada la tenencia de la cantidad que fue incautada en el procedimiento, advirtiendo además que esta transferencia pasa por los controles anti legitimación de capitales del banco, que ha sido establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Por su parte, refirieron los quejosos, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como se alegó, esto ha sido producto de la siembra de la sustancia, para ejercer presión al imputado de autos a los fines que entregara al ciudadano Ulise Díaz Rodríguez, no obstante, de la experticia que fue realizada a dicha sustancia, se desprende que se trata de un (01) envoltorio con un peso neto de 2.06 gramos de 4-bromo-2.5-dimetoxifeniletilamina, cantidad que a su criterio no encuadra al tráfico de drogas y, que atendiendo a los criterios de proporcionalidad, se ajusta al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, la juzgadora a los fines de sustentar el dictamen de la medida de privación judicial, acogió la calificación por el delito de tráfico en menor cuantía.

Prosiguieron los abogados en ejercicio, mencionando la respuesta otorgada por la Jueza de Control a las solicitudes planteadas por la defensa y, sobre ello arguyeron, que respecto a la carencia de elementos de convicción, declaró sin lugar esta denuncia, basándose en las actas insertas en el expediente, las que solo nombre de manera automática, no pudiendo comprender las razones por las que no le asiste la razón a la defensa y, del porque estima la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del encausado en la comisión de cada delito imputado por el Ministerio Público, cuando en la cantidad de la droga sembrada no llega a tres gramos (3g), aunado a que no puede existir encubrimiento sobre un familiar cercano y, además, las divisas incautadas –que no exceden de $10.000- se encuentran justificadas.

Igualmente apuntaron que, la Jueza a quo cometió la misma irregularidad al momento de negar la libertad plena o la medida menos gravosa requerida por la defensa, ya que no analizó adecuadamente las actas procesales, tomando en consideración solo los elementos llevados por el Ministerio Público, que en modo alguno comprometen la responsabilidad de su defendido en los hechos, para poder así establecer que estaba cubierto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo alegado, quienes apelan extrajeron su perspectiva de las actas procesales que corren insertas en el expediente, las cuales a su parecer, no surten indicios para presumir la participación del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, en la comisión de los delitos que le fueron imputados, por ello, infieren que hay una carencia de elementos de convicción, por lo tanto, al avalar la calificación jurídica y por ende la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, se retomó el extinto sistema de enjuiciamiento criminal, encontrándonos ante un actual sistema garantista donde el Juez de Control se encuentra obligado a verificar que concurran verdaderos elementos de convicción que demuestren la existencia del delito, así como la presunta responsabilidad en los hechos y la medida privativa de libertad.

Con base a lo señalado, considera la defensa como errada la decisión del tribunal, al indicar la existencia de los elementos de convicción en el presente caso, por ello, estiman que en aplicación del control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena y sin restricciones del encausado o en su defecto una medida menos restrictiva que la acordada, que fuera proporcional a los elementos de convicción presentados.

Para reforzar lo argumentado, quienes apelan citaron parte de los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, sobre las facultades que posee en juzgador en esta etapa para ejercer el control judicial de las actuaciones, esto, a través de las decisiones No. 295 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 17.06.2009 y No. 365 emitida en fecha 02.04.2009 por la Sala Constitucional; infiriendo al respecto que, esta importante actividad, no fue llevada a cabo por la Jueza de la causa en el caso bajo estudio.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, los recurrentes solicitaron a través de su medio de impugnación se declare con lugar el recurso de apelación planteado, se revoque la decisión apelada y como consecuencia de ello, se ordene la libertad plena del ciudadano Pietro Antonio Piemontese o, en su defecto, una medida de coerción personal menos gravosa a la otorgada por la instancia.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, sobre la base de los siguientes parámetros:

Comenzó mencionando, que de las actas procesales se desprende que la detención del hoy imputado se llevó a cabo, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, en atención a lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal.

Precisó que, la Jueza de Control analizó en la recurrida todas las circunstancias del hecho en cuestión y consideró que se encontraban llenos los requisitos configurativos de los delitos imputados, asimismo, que analizó las circunstancias en las que se llevó a cabo la detención del imputado y las actas llevadas por esa representación fiscal, así como cada elemento de convicción presentado para determinar la medida de coerción personal a acordar, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad de los delitos atribuidos, por lo que, a criterio de la fiscalía la Instancia cumplió con los requisitos de ley para su dictamen.

Prosiguió señalando el representante fiscal el contenido de los artículos que regulan los tipos penales imputados en el presente caso, para luego indicar que, le llama la atención como la defensa en su escrito alega que los funcionarios del procedimiento actuaron de manera violenta, cuando en las actas se desprende, lo cual ratificó el imputado en su declaración, que éste bajo del edifico, les permitió el acceso de manera voluntaria a la planta baja y luego subieron al apartamento de su tío.

También precisó que, la defensa refiere que las ciudadanas que se encontraban en el apartamento, decidieron esconder la caja fuerte, ya que avistaron desde la ventana un vehículo de donde se bajaron varios sujetos, no obstante, cuando los funcionarios subían por las escaleras se percataron en el piso siete del edificio que éstas ciudadanas se encontraban escondiendo parte de las evidencias de interés criminalístico (caja fuerte), circunstancia que no alegó el imputado en su deposición, pero que los recurrentes pretenden alegar como técnica de defensa, para tergiversar la realidad en la que sucedió el procedimiento policial.

Recalcó que, a través del escrito de apelación la defensa trata de impugnar la actuación policial, alegando que el mismo se inició por la búsqueda del ciudadano Ulise Díaz Rodríguez, expresando al respecto el representante fiscal que, en efecto el mencionado procedimiento se estaba llevando a cabo para localizar el referido sujeto, pero en el desarrollo del mismo sucedieron situaciones donde se percataron de la comisión de delitos, que posteriormente fueron imputados por esa representación fiscal.

Del mismo modo, quien contesta también refirió que la defensa alude haber consignado la documentación que demuestra el origen del dinero incautado, sin embargo, ello debe ser verificado durante la investigación, ya que la empresa que el imputado representa mantiene supuestamente contratos con la filial de PDVSA denominada PETRO URDANETA, sumando una cantidad que supera los cien mil dólares ($ 100.000,oo), por el arrendamiento de tres (03) vehículos livianos.

Asimismo, esgrimió el representante fiscal que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y colmó lo establecido en el artículo 240 de la norma adjetiva penal, ya que se configuran los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, tomando en cuenta que los hechos conllevan al dictamen de una medida de privación judicial, existiendo en actas elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado, entre ellos el acta policial, el acta de inspección técnica, el registro de cadena de custodia y, en razón de ello, estima quien contesta que, otorgarle una medida menos gravosa, presupone el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación.

Del mismo modo, destacó quien contesta los supuestos que deben concurrir para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales a su juicio debe tomar en cuenta el juzgador para razonar la medida a imponer, a través del examen de la proporcionalidad que será limitado a estos parámetros, por lo que infiere “que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias”, aduciendo también el titular de la acción penal que, el decreto de la medida de coerción personal, no está sujeta a la mera discrecionalidad del juez, puesto que tiene la obligación de analizar los requisitos establecidos por el legislador para su decreto.

Señaló que, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, si bien son principios recortes del juzgamiento penal, no pueden entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos grupos delictuales, pues para ello existen como figura de prevención las medidas de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En ese sentido apuntó, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues su objetivo es el de salvaguardar el resultado del proceso en curso, que tampoco comporta un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del encausado, de allí que no constriñe el principio de afirmación de libertad; por tal motivo, refirió que al momento de recibir la fiscalía las actuaciones procedentes del organismo actuante, efectúa un adecuado análisis a las mismas, por ello, considera que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos para apoyar la calificación jurídica efectuada, tratándose en este caso de un delito grave, que posee una pena alta; además, que nos encontramos en una fase incipiente, donde esa representación fiscal tiene el deber de esclarecer los hechos que dieron origen a la detención del procesado de autos.

Para reforzar sus planteamientos, quien contesta efectuó un análisis jurisprudencial y doctrinario respecto a las circunstancias propias de este acto inicial del proceso, que deben ser tomadas en cuenta y, posteriormente indicó que, en el presente asunto el Tribunal de Control garantizó todos los derechos y garantías de los imputados, por lo que, contrario a lo denunciado, en el acto de presentación de imputados no fueron vulnerados los derechos y garantías aludidos por el recurrente, puesto que estuvo asistido por su defensa, quien asistió todos los derechos del imputado, lo que hacía imposible acordar la nulidad solicitada y la imposición de una medida menos gravosa.

Igualmente precisó que, conforme a la etapa en curso, se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, resulta improcedente el recurso de apelación ejercido, ya que se fundamenta en la supuesta inobservancia de normas constitucionales y procesales, que no ocurren en el caso en concreto, de modo que, a su criterio el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho, encontrándose acorde la medida impuesta.

En razón de lo expresado, el representante fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación ejercido por la defensa privada y, en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 14.06.2023 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 eiusdem.

Precisadas como han sido, las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que el aspecto medular de la objeción, versa sobre la carencia de elementos de convicción para poder determinar la participación del imputado de autos en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público y erradamente avalados por la Jueza de Control y, que generaron la imposición de una medida de coerción personal, a criterio de la defensa desproporcional; ante tal circunstancia, estiman propicio los integrantes de este Cuerpo Colegiado traer a colación –de manera previa- los argumentos contenidos en la decisión recurrida, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano PIETRO ANTONIO PIEMONTESE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 30.202.421, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir a existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano PIETRO ANTONIO PIEMONTESE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.202.421. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano PIETRO ANTONIO PIEMONTESE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.202.421, por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso pena que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustado a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano PIETRO ANTONIO PIEMONTESE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.202.421, es autor o participe de los hechos que se le imputan tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en el folio 01 al 04 de la presente causa. 2. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio 05 de la presente causa. 3. ACTA DE REGISTRO PENAL, de fecha 12-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIDO inserta en el folio 06 de la presente causa 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0077, de fecha 12-06-2023 con sus respectivas fijaciones graficas suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserta en el folio 08 al 13 de la presente causa 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA N 0078, de fecha 12-06-2023, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL
MARACAIBO, inserta en el folia 14 al 17 de la presente causa. 6. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 12-06-2023 suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio 18 de la presente causa 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-06-2023, tomada al ciudadano ANGEL LOZANO por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserta en el folio 19 y 20 de la presente causa. 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-06-2023, tomada al ciudadano RICARDO CASANOVA por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio 21 Y 22 de la presente causa 9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-06-2023, tomada a la ciudadana MAGALY TREJO por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio 23 y 24 de la presente causa. 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-06-2023, tomada a la ciudadana PATRICIA por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio 25 y 26 de la presente causa 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-06-2023, tomada a la ciudadana VALENTINA por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio 27 y 28 de la presente causa 12. DICTAMEN PERICIAL 2375-23 de fecha 13-06-2023, suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA ÁREA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, inserta en el folio 31 y 32 de la presente causa. 13. DICTAMEN PERICIAL 2381-23 de fecha 13-06-2023, suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, ÁREA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, inserta en el folio 34 al 37 de la presente causa. 14. DICTAMEN PERICIAL 2379-23 de fecha 13-06-2023, suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA DE LABORATORIO, LABORATORIO FÍSICO, inserta en el folio 40 al 42 de la presente causa. 15. DICTAMEN PERICIAL 2387-23 de fecha 13-06-2023, suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, COORDINACION E IDENCITIFICATIVA COMPARATIVA, AREA DE DOCUMENTOLOGIA inserta en el folio 40 y 47 de la presente causa 16. DICTAMEN PERICIAL 2306-23 de fecha 13-06-2023 suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, COORDINACIÓN DE IDENCITIFICATIVA COMPARATIVA AREA DE DOCUMENTOLOGIA, inserta en el folla 51 al 54 de la presente causa. 17. DICTAMEN PERICIAL 0218-51 de fecha 13-06-2023, suscrito por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, inserta en el folio 57 Y 58 de la presente causa. 18. INFORME PERICAL QUIMICO N 0346 3590 de fecha 14-06-2023, suscrito por Experto adscrito AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DE COMISIÓN DE SERVICIO EN EL SENAMECF, inserta en el folio 60 de la presente causa 19. EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano PIETRO ANTONIO PIEMONTESE RODRIGUEZ, de fecha 13-06-2023, suscrito por Médico Forense suscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserta en el folio 82 de la presente causa 20. PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCION Y ENTRADA DE VEHICULOS RECUPERADO, de fecha 12-06-2023, inserta en el folio 64 de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los referidos delitos Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que se evidencia que la sustancia incautada se encuentra dentro del grupo de los derivados, compuestos o mezclas de la cocaína, la cual conforme lo establece la ley especial, para que se configure el delito de posesión, no debe exceder de dos gramos, no siendo este el caso que nos ocupa todas vez que la cantidad de sustancia incautada, una vez que le fue realizada la experticia, arrojó un peso neto de 2.6 gramos, encuadrando dicha conducta en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y así mismo se evidencia de algunas de las entrevistas que se encuentran agregadas a las actas, que en las mismas los entrevistados dejan constancia que al momento de abrir la caja fuerte, entre los objetos que en ella se encontraban, observaron un envoltorio contentivo en su interior de un polvo rosado, siendo este un elemento de convicción que hace presumir la participación del hoy imputado en el referido delito; así mismo se subsume en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no evidenciarse de actas que la cantidad de dinero incautada al hoy imputado haya sido obtenido de manera lícita, por cuanto si bien es cierto en la presente audiencia la defensa ha consignado copia de una serie de documentos como soporte de la obtención del dinero en mención, al encontramos en la fase inicial del proceso, le corresponde al titular de la acción penal verificar la validez de los mismos, siendo que de las actas ha quedado acreditada la existencia del referido delito, así como la presunción de la participación del hoy imputado en el mismo, de igual manera se subsume en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, estableciendo esta juzgadora que aún cuando en las actas se observa que alguno de los entrevistados manifestaron que el hoy imputado es sobrino del ciudadano ULISE DIAZ, así como de igual forma lo ha manifestado el imputado de actas al momento de su declaración, no consta en actas ningún documento que avale tal grado de parentesco, todo lo cual debe ser verificado por el titular de la acción penal, quedando acreditada la existencia del referido delito, así como la presunción de la participación del hoy imputado en el mismo, siendo estos delitos cometidos en perjuicio del estado venezolano, por lo que considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa Privada en relación a la precalificación dada por el Ministerio Público. En cuanto a lo alegado por la defensa con relación a que los funcionarios policiales no poseían ninguna orden de allanamiento para ingresar al inmueble de su defendido, observa quien aquí decide, del contenido del acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión, que los funcionarios actuantes dejan constancia que al encontrarse realizando diligencias relacionadas con una investigación, llegaron a un edificio siendo atendidos por el hoy imputado e ingresan al inmueble conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del código orgánico procesal penal, siendo esta una excepción a la orden judicial requerida para el allanamiento. Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por la defensa en relación al dictamen pericial descrito con el número 2381-23, observa esta Juzgadora que el mismo fue realizado conforme a lo establecido en al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que encontrándonos en la etapa incipiente del proceso, el referido informe es un elemento de convicción y no un medio de prueba al cual se le puede dar valor probatorio como seria de encontrarse el proceso en la etapa de juicio oral y público; de todo lo cual al evidenciarse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, circunstancias a las que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantias constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal: no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar los resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coercion Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase on que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a que el delito imputado establece una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, se DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PIETRO ANTONIO PIEMONTESE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.202.421, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por la Fiscalía 77" del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PIETRO ANTONIO PIEMONTESE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 30.202 421, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el comando de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar estos Jueces de Alzada la decisión recurrida, se puede observar que el Juez de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de los imputados explicando detalladamente el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, también se verifica del anterior fallo que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que estimó pertinentes para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, a saber los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, en base a ellos, peticionar la medida de coerción personal que consideró ajustada -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada, que tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideró de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.

Del mismo modo, la Jueza a quo dejó constancia en la recurrida que la detención del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Juzgadora precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y, consideró, que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la medida de coerción personal requerida, por considerar la Jueza de Control que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Encubrimiento, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, adicionalmente agregó que los indicios presentados por el representante fiscal son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del encausado en la comisión del hecho objeto del proceso, por lo tanto, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en estos momentos, resultaba la medida más idónea a objeto de asegurar las resultas del proceso, desestimando de esta manera, la solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado.

Siendo así las cosas, resulta pertinente para éstos Jueces de Alzada explicar, como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, en especial la acordada en el caso de autos, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la referida norma lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, encontrándose claras las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad (privativa de libertad o menos gravosa), quienes integran este Tribunal Colegiado observan de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, que fue encuadrado en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, tipos penales atribuidos al referido procesado por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la Jueza a quo dejó establecido en su decisión la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los procesados de autos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público y, verificados por la juzgadora en dicha audiencia oral a los fines de avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del enjuiciable en tales hechos, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende del fallo apelado que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la presunta magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado.

Dentro de esa perspectiva, se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, pues a juicio del Juez de Control, las medidas menos gravosas eran insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo acotar este Órgano Colegiado que aunque en nuestro sistema procesal penal el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, en el caso de autos se constata que la juzgadora efectuó un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales que fueron presentadas por el titular de la acción penal en el acto primigenio del proceso cumpliendo la Jueza de la causa con la facultad de dictar la medida de coerción que estimó más ajustada, en virtud de las circunstancias propias del caso, tomando en cuenta los tipos penales imputados, colmando todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su dictamen.

En Ilación con lo señalado, observa esta Sala de la recurrida que el Juzgador al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo que se está investigando, los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala –y como lo asentó la Jueza en la recurrida- presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar o descartar con certeza y precisión la presunta comisión del delito, mediante la práctica efectiva de las diligencias de investigación correspondientes para la comprobación o no del cuerpo del delito, pudiendo determinarse en dicha false la veracidad de la documentación aportada por la defensa del imputado en el acto de presentación de imputados y todas las circunstancias que alegó con la finalidad de desvirtuar la imputación efectuada por el representante fiscal; de manera que, dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los procesados de marras en la comisión del hecho.

Para reforzar lo antes descrito, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, éstos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la presunta existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase preparatoria, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

No obstante a lo que se ha venido señalado, es menester para esta Sala indicar que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal -bien sea medida de privación judicial preventiva de libertad o una menos gravosa- debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y, por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y, en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se constata que la Jueza de instancia, al estimar que concurrían los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar una medida de coerción personal, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de lo contrario debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones del encausado; no obstante, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale obligatoriamente a la privación de libertad sino que soporta la restricción de la misma; de allí que, en nuestro sistema penal el legislador ha consagrado además de la medida excepcional de privación de libertad, también una serie de medidas restrictivas de libertad, las cuales pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez o la Jueza que las decrete cumplir con una debida motivación; otorgando asimismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto, todo ello según lo preceptuado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, el cuál taxativamente prevé lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (…)”. (Destacado de la Alzada).

En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, es preciso indicar que en aquellos casos donde el Juez de Control estime la procedencia de una medida de coerción personal, como se explicó anteriormente, el análisis que debe hacerse no debe centrarse solo en la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada asunto) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición de la víctima y victimario, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem difiere de la medida de coerción personal acordada por la juzgadora, puesto que de acuerdo con lo analizado en las actuaciones, en el presente asunto no se configura el peligro de fuga, ni la presunción de obstaculización en la investigación por parte del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, toda vez que en el acto de individualización presentó información que permite al Estado Venezolano lograr su ubicación, demostrando su domicilio y asiento laboral en el país; aunado a que, se observa en las actas procesales que, las circunstancias en las que se basó el Ministerio Público para imputar los delitos atribuidos al referido ciudadano, pueden variar en el devenir de la investigación, luego que sean efectuadas las diligencias de pesquisa necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tomando en consideración entre ellas, aquellas propuestas por la defensa técnica del encausado, entre ellos la verificación de la documentación que aportó en el acto de presentación de imputado con el fin de desvirtuar la imputación fiscal, para que al cúlmino de esta fase indagatoria el titular de la acción penal, dicte el acto conclusivo idóneo, en virtud de las resultas en ella obtenidas.

En el mismo sentido, se debe recalcar que el juzgador de la causa tiene la obligación en todos los casos puestos a su consideración, ponderar y analizar sus circunstancias particulares y, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, decretar la medida más conveniente, tomando en cuenta que el juzgamiento en libertad como regla en nuestro proceso penal y la privación como medida excepcional, considerando estos Jueces de Alzada que en asunto bajo estudio las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, siendo pertinente enfatizar que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, esto no genera un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido de los artículos 236 y 242 eiusdem.

Cónsono con ello, debe precisar esta Alzada que la finalidad de dicha medida es precisamente garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada considerando en el caso sub judice que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema, procede a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…” a favor del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, plenamente identificado en actas, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 21.06.2023 por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Rafael Rincón y José Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.634, 204.945 y 185.271, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-30.202.421, por lo que SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 420-23 emitida en fecha 14.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, en consecuencia, SE MODIFICA únicamente con respecto al particular segundo de la decisión recurrida, referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, a favor del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-30.202.421; con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. En tal sentido, SE ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.-


V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 21.06.2023 por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Rafael Rincón y José Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.634, 204.945 y 185.271, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-30.202.421.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 420-23 emitida en fecha 14.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

TERCERO: MODIFICA únicamente con respecto al particular segundo de la decisión recurrida, referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, a favor del ciudadano Pietro Antonio Piemontese Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-30.202.421; con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 296-2023 de la causa No. 1C-25668-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS