REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles diecinueve (19) de Julio de 2023
213º y 164º

Asunto Penal Nº: 1C-25652-23 Decisión Nº: 295-2023

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11/07/2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-25652-23, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha doce (12) de junio de 2023 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa de los ciudadanos 1.- Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.360.506, 2.- Javier José Bracho Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.950.539 y 3.- Evert Cecilio Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.808.790, dirigido a impugnar la decisión Nº 383-23 de fecha cinco (05) de junio de 2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 11/07/2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 12/07/2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 277-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:

Inició su incidencia planteando como primer punto la “motivación del recurso” indicando que, la jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública, en cuanto al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente referente a los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos en el hecho punible imputado, refiriendo que se les está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Insistió en argumentar que, el Tribunal de Control desconoció los argumentos planteados, en relación a que los imputados de autos no se conocen entre sí, y no han tenido comunicación alguna con anterioridad, y según la defensa del recorrido de las actas policiales y el vaciado telefónico realizado a cada uno de los equipos incautados no reflejan relación de mensajes o llamadas entre sus defendidos, no existiendo a su criterio concierto previo para delinquir.

Expresó posteriormente que, no existe manejo fraudulento de tarjetas inteligentes, por cuanto ninguno de sus defendidos manipuló ni tiene acceso a cuentas bancarias, tarjetas electrónicas ni medios de pago con los cuales según las actas policiales se cometió presuntamente tales hechos punibles.

Seguidamente arguyó que, luego de haber confirmado las transferencias fraudulentas por parte del establecimiento que resultó siendo víctima de la presunta estafa, haya dejado de manifiesto tales circunstancias días después de haberse materializado la entrega a conformidad por parte del establecimiento en cuestión, señalando que se deja en evidencia el mal proceder de dicho establecimiento, y la buena fe de sus defendidos, por cuanto en el presente procedimiento lejos de ser imputados son víctimas de personas inescrupulosas que sí hicieron uso y manejo fraudulento de medios electrónicos y con la ventaja de encontrarse incluso fuera del país, se dedican a realizar actividades fraudulentas y engañosas.

Continuó esbozando el apelante que, frente a la incompetencia de los cuerpos de seguridad de dar con la ubicación real de tales ciudadanos, quedan sus defendidos a merced de dichos victimarios siendo así imputados sus representados a conveniencia del procedimiento, habiendo agotado para los funcionarios actuantes la persecución penal dejándoles así el camino libre a las verdaderas personas que se dedican a realizar actividades ilícitas, aprovechándose la buena fe de personas que como sus defendidos vieron una posibilidad de trabajo lícito y real, indicando que a criterio de la defensa pública sus patrocinados realizarían labores de entregas a domicilio a cambio de un pago en dinero de moneda de curso legal previamente acordado.

Aseguró la Defensa Pública que, no existe algún delito que pueda ser objeto de persecución penal, por cuanto desde una perspectiva objetiva, la solicitud del bien requerido fue atendida, pagada a conformidad presuntamente de quien tiene la obligación de confirmarlo y entregada de acuerdo a esa directriz.

Señaló en razón de lo previamente expuesto que, está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de sus representados, y en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad de sus defendidos, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó exponiendo que, todos los alegatos de la Defensa, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable y dicha labor a su juicio no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.

Determinó como segundo punto la “violación de los derechos de” su “defendido sobre la imposición de medidas cautelares” sin fundamento y la debida motivación necesaria para dictar dicha medida, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia a que los ciudadanos puedan ser Juzgados en Libertad.

Asimismo señala el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la interpretación restrictiva, estableciendo que: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

En razón a lo anterior indicó que, en la legislación procesal penal se expresa el principio de la libertad y la no privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. Aludió la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", señalando lo siguiente: (omissis).

Finalmente denunció que la jueza a quo violentó derechos y garantías de sus representados, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así lo declare esta Corte de Apelaciones y, en consecuencia, restituya la libertad de su defendido, declare la nulidad del presente procedimiento y declare con lugar las denuncias expuestas.



Ill
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa de los ciudadanos 1.- Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.360.506, 2.- Javier José Bracho Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.950.539 y 3.- Evert Cecilio Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.808.790, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión No. 383-23 de fecha cinco (05) de junio de 2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que la defensa pública alude que no se encuentran llenos los parámetros de Ley exigidos para considerar a sus defendidos como autores o participes en el hecho punible, así como la violación de derechos y garantías de orden constitucional, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta de motivación por parte del Órgano Jurisdiccional, toda vez que la Jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de su defendido, sobre la inexistencia de elementos de convicción para presumir que sus representados se encuentran involucrados en la comisión del hecho objeto del proceso, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éstos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues, la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial de fecha 03-06-23, suscrita por funcionarios adscritos a la "Sección Canina" del Instituto Autónomo Policía, Municipio San Francisco, inserta del folio dos (02) y tres (03) de la pieza principal.

• Denuncia Verbal Escrita de fecha 03-08-23, suscrita por funcionarios adscritos a la "Sección Canina" del Instituto Autónomo Policía, Municipio San Francisco, inserto en el folio cuatro (04) de la pieza principal.

• Acta de Notificación de Derechos de fecha 03-06-23, suscrita por funcionarios adscritos a la "Sección Canina" del Instituto Autónomo Policía, Municipio San Francisco, debidamente firmada por los ciudadanos hoy imputados inserto del folio cinco (05) al folio ocho (08) de la pieza principal.

• Acta de Inspección Técnica de fecha 03-06-23, suscrita por funcionarios adscritos a la "Sección Canina" del Instituto Autónomo Policía, Municipio San Francisco, donde se deja constancia del lugar Inspeccionado, inserta en el folio nueve (09) y diez (10) de la pieza principal.

• Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 03-06-23, suscrita por funcionarios adscritos a la "Sección Canina" del Instituto Autónomo Policía, Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia da la evidencia incautada inserta del folio once (11) al folio trece (13) de la pieza principal.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso, se presume la participación o autoría de los imputados Javier José Bracho Fuenmayor, Evert Cecilio Romero y Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, plenamente identificados en actas, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas al total esclarecimiento de los hechos.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que, su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos de investigación destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito, su participación y, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional, procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).


Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos Javier José Bracho Fuenmayor, Evert Cecilio Romero y Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada que, por ahora, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia en el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.

Resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y someter al encausado de marras a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraría el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem.

Debiendo enfatizarse que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a determinada decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos de ley exigidos para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-

Por ello, esta Alzada al estar revestida de plena legitimidad procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos Javier José Bracho Fuenmayor, Evert Cecilio Romero y Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, planamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria (8°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, Javier José Bracho Fuenmayor y Evert Cecilio Romero, y en consecuencia confirma la decisión No. 383-23 dictada en fecha cinco (05) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria (8°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, Javier José Bracho Fuenmayor y Evert Cecilio Romero, dirigido a impugnar la decisión N° 383-23 dictada en fecha cinco (05) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 383-23 dictada en fecha cinco (05) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 295-23 de la causa N° 1C-25652-23.

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GREIDY URDANETA VILLALOBOS