REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2023
213º y 164º
Asunto Penal Nº: 1C-21390-23
Decisión Nº: 293-23
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PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 1C-21390-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.846.153, dirigido a impugnar la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en lo artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En este sentido, una vez efectuada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la revisión previa de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera pertinente pronunciarse de manera primigenia acerca de la competencia para conocer de la acción impugnativa incoada, por lo que, se procede a establecer las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:
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DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Observan éstos Jueces de Alzada, una vez revisadas las actas insertas en la incidencia recursiva subida al conocimiento de esta Sala, que en el presente caso el sujeto activo, a saber el ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, ab initio identificado, fue individualizado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha tres (03) de junio de 2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, -además de otro tipo penal- por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera, oportunidad procesal en la cual fue impuesta sobre el prenombrado imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el trámite del asunto en cuestión a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 ejusdem, lo que hace evidente para este Tribunal Colegiado que los hechos ventilados en el presente proceso judicial, corresponden a la materia especial de género.
En este sentido, al verificarse de las actas que los hechos que dieron origen al presente asunto fueron presuntamente cometidos por una persona masculina en perjuicio de una fémina, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, a los fines de establecer la competencia en el caso de autos, a saber
“Competencia
Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran víctimas mujeres y hombres.
El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso”.
Dentro de este contexto, este Órgano Superior estima prudente citar un extracto de la sentencia Nº 220 de fecha 02/06/2011 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual establece lo siguiente:
“(…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…
(…)
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.}
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).
De lo analizado se observa la delimitación relativa a la competencia de los Tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales en los cuales sin duda alguna se configure algún tipo de violencia de género, que amerite el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria. La misma Sala ha establecido a través de la decisión Nº 515 emitida en fecha 06/12/2011, lo siguiente:
“…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.
(Omisis…)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino…
…cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara”. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tópico ha dispuesto a través de la sentencia Nº 104 de fecha 12/04/2012 lo siguiente:
“(…)
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho…ocasionándole inflamación y hematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.
Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
… es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Hecho el anterior análisis, se puede constatar claramente la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de violencia contra las mujeres, quienes tienen la finalidad de conocer de aquellos casos en los que se compruebe la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, por ello, tomando en consideración que el principio de competencia, que no es otro que la medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no solo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, puesto que confiere obligaciones y, a su vez, es limitativa al ejercicio de las mismas, encontrándose establecida la base legal constitucional de dicho principio en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra indica: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, entendiéndose como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.
En este orden de ideas, debe precisar esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 49.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho que tiene todo sujeto a ser juzgado por su juez natural como garantías de rango constitucional, de allí que, la competencia por la materia es de estricto orden público; no obstante, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que en el texto adjetivo penal el legislador ha dispuesto respecto a la incompetencia para conocer de un asunto, lo siguiente:
“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”.
En ilación con lo anterior, resulta pertinente citar lo expresado a través de la resolución 2011-010 dictada en fecha 16/03/2011 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la cual se dispuso:
“Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”. (Destacado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes descritas, es menester para éstos Jueces de Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 481 de fecha 16/12/13, a través de la cual reitera la competencia exclusiva de las Tribunales con competencia en materia especial de género en todas sus instancias judiciales, para el conocimiento de los asuntos en los cuales la víctima sea de género femenino y el sujeto activo del delito se haya valido de su mayor fuerza física masculina para ejecutar un acto con la finalidad de causar un daño en la integridad física del sujeto pasivo, como ocurre en el caso de autos, a saber:
“…En este sentido, la Sala debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados la competencia para conocer sobre estos delitos.
(…omissis…)
La Sala estima necesario precisar que el tribunal especializado en materia de género, inobservó el criterio jurisprudencial vigente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de manera reiterada y pacífica han manifestado que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público y dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género. (Vid. Sentencia Nº 449 de fecha 19 de mayo de 2010 Sala Constitucional)…”. (Destacado de esta Sala).
Siendo así las cosas, resulta evidente que la competencia para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia, cuando se trate de la presunta comisión del delito de Violencia (en cualquiera de sus modalidades), cometido por una persona del sexo masculino en perjuicio de una fémina o cuando concurran como víctima ambos géneros, le corresponde conocer a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la que esta Sala considera que lo procedente en derecho es la declaratoria de incompetencia por la materia para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal, máxime cuando el mismo ha sido sustanciado conforme al procedimiento especial contenido en la ley especial de género y, en consecuencia, decide declinar inmediatamente el conocimiento del mismo a la Corte Especializada de este Circuito Judicial, a tenor de lo estatuido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido dicha norma procesal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
En este sentido, siendo la competencia un principio de orden público –como se mencionó anteriormente- que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de auto presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.846.153, dirigido a impugnar la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por disposición expresa de la ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.846.153, dirigido a impugnar la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por disposición expresa de la ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase a la Sala competente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 294-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21390-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS