REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22989-23
Decisión No. 290-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha nueve (09) de junio de 2023 recibe y el día trece (13) de junio de 2023 procede a dar entrada, a la actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22989-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, por la profesional del derecho Yasmely Fernández, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Daniel González (indocumentado), plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 249-23, emitida en fecha quince (15) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Daniel González, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha trece (13) de junio de 2023, se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien suscribe la presente decisión.
Por su parte, una vez en conocimiento los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha catorce (14) de junio de 2023, se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.
Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la ley adjetiva penal, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, por parte del Juez Presidente Accidental de esta Sala Ovidio Jesús Abreu Castillo. En ese sentido, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez o jueza respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental, que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, la Jueza Profesional Maryorie Eglee Plazas Hernández, para tal fin.
Así las cosas, en fecha catorce (14) de julio de 2023, la Jueza Profesional insaculada, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el alfanumérico 5C-22989-23, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; constituyéndose finalmente en esa misma fecha la Sala Accidental, de la siguiente manera: El Juez Presidente Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Maryorie Eglee Plazas Hernández.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
De la acción recursiva ejercida por la profesional del derecho Yasmely Fernández, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano José Daniel González, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado”, inserta a partir del folio dieciocho (18) de la causa principal, donde se verifica la designación realizada por el imputado y posterior aceptación por parte de la defensora pública, designada en el acto de individualización; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha quince (15) de mayo de 2023, tal y como consta en los folios veintisiete (27) al treinta (30) del asunto principal, quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta respectiva, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa del sello húmedo estampado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa, le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, la profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha treinta (30) de mayo de 2023, según constan del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en fecha dos (02) de junio de 2023, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho, por lo que al haber sido presentado en tiempo hábil esta Sala admite la presente contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE
La profesional del derecho Yasmely Fernández, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, por la profesional del derecho Yasmely Fernández, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Daniel González (indocumentado), plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 249-23, emitida en fecha quince (15) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido consignada dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal y, finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, contenida en el artículo 442 eiusdem. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, por la profesional del derecho Yasmely Fernández, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Daniel González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 249-23, emitida en fecha quince (15) de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR la contestación consignada por la profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, establecido en el en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente Accidental de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Jueza Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 290-2023 de la causa No. 5C-22989-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS