REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisisiete (17) de julio de 2022
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1124-2020 Sentencia Nº 007-2023

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusados: Ricardo José Urdaneta Lizano, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 14.07.1997, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, residenciado en Cumbres de Maracaibo, sector José Antonio Páez, calle 94 del municipio Maracaibo, teléfono 0424-6613851; Héctor José Fernández Ávila, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06.05.1988, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, residenciado en la avenida El Milagro, residencias Premium, Torre 2, Penthouse A del municipio Maracaibo, teléfono 0424-6742385; y Jorge Antonio Bracho Méndez, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31.12.1982, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, residenciado en el Sector El Varillal, calle 99A, casa 56-18 del municipio Maracaibo, teléfono 0424-6405774.

Defensa Privada: Abg. Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpreabogado N° 123.213.

Ministerio Público: Abg. Freddy Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Cuarto (54°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Víctima: Abg. Rodney Uzcategui.

Delitos: Homicidio Calificado, consagrado en el artículo 406. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Uso Indebido de Arma Orgánica, establecido en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Víctimas: Alexander Humberto Soto Caballero (occiso) y El Estado Venezolano.

Víctima por Extensión: Johana del Valle Martínez González (esposa).


II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2U-1124-2020, contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 15.11.2022, por la profesional del derecho Isis Freay Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 055-2022 de fecha 21.10.2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró Inculpables a los acusados Ricardo José Urdaneta Lizano, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284, como autor, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, consagrado en el artículo 406. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Humberto Soto Caballero (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, establecido en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Héctor José Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515 y Jorge Antonio Bracho Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294, como cómplices, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, consagrado en el artículo 406. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Humberto Soto Caballero (Occiso) y, en consecuencia, acordó el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados identificados en su oportunidad legal correspondiente, ordenando su libertad plena y sin restricciones.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2U-1124-2020, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal acción, este Tribunal ad quem en fecha 13.03.2023 procedió bajo decisión N° 081-2023 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 22.06.2023 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia oral en la presente actuación signado por la Instancia con el alfanumérico 2U-1124-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 15.11.2022, por la profesional del derecho Isis Freay Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 055-2022 de fecha 21.10.2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quedando constituida la Sala por los jueces superiores que la integran Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala-Ponente), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, así como la Secretaria Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, adscrita a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de los acusados Ricardo José Urdaneta Lizano, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284; Héctor José Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515 y Jorge Antonio Bracho Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294; el profesional del derecho y defensor Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpreabogado N° 123.213; el profesional del derecho Freddy Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Cuarto (54°) del Ministerio Público del Estado Zulia; la ciudadana Johana del Valle Martínez González, en su condición de víctima por extensión; el profesional Rodney Uzcategui en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión; las ciudadanas María Concepción Rincón y María Francisca Rincón quienes son familiares de la víctima. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además se le otorgó el derecho de palabra a la víctima por extensión así como a su apoderado judicial, por lo que, finalizado el acto los jueces superiores que integran esta Sala se acogieron al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 ejusdem para dictar la decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia y la contestación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

V. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 2U-1124-2020, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley y, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:

En el presente caso en fecha 13.05.2019 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, tal y como consta a los folios 339-365 de la pieza I.

Como consecuencia de ello, en fecha 21.10.2022 bajo sentencia N° 055-2022 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados Ricardo José Urdaneta Lizano, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284, como autor, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, consagrado en el artículo 406. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Humberto Soto Caballero (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, establecido en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Héctor José Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515 y Jorge Antonio Bracho Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294, como cómplices, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, consagrado en el artículo 406. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Humberto Soto Caballero (Occiso) y en consecuencia acordó el cese de las medidas de coerción personal impuestas sobre dichos acusados en su oportunidad legal correspondiente, ordenando su libertad plena y sin restricciones, quedando las partes procesales debidamente notificadas del texto integro del fallo, tal y como consta a los folios 178-252 de la pieza I.

De la mencionada sentencia, observan los integrantes de esta Sala, que el Juez de Juicio no incorporó para su lectura la Prueba Anticipada de fecha 09.10.2018, rendida por la adolescente Elizabeth del Valle Fernández Martínez y, a su vez, éste indicó en el texto íntegro de su fallo que “a esta prueba documental no se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la referida prueba no fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2019, por ante el juzgado séptimo de control por no cumplir la misma con los requisitos de ley para su admisibilidad, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a esta prueba” (Subrayado y negritas propia de esta Sala), incurriendo el mismo en la vicio procesal contemplado en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, toda vez, que al examinarse las actas que conforman el presente asunto, se observa que dicho medio probatorio fue admitido en fecha 13.05.2019 durante la celebración del acto de audiencia preliminar por la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejando constancia la misma en el auto de apertura a juicio de la forma siguiente: “Se admiten parcialmente con lugar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por las defensa técnicas en sus escritos de contestación de la acusación e igualmente invoca el principio de la comunidad de la pena”, tal y como consta al folio 364 de la pieza I; e igualmente que “en relación a la declaración de la menor Elis Chaverria en la Prueba Anticipada realizada en fecha 09.10.17 es declarada Nula por cuanto la menor al momento de la prueba se encontraba sin la presencia de su familiar directo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley”, tal y como consta al folio 346 de la pieza I, entendiendo los integrantes de esta Sala que la parcialidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público radica que la Jueza de Control declaró nula la Prueba Anticipada de la menor de edad identificada como Elis Carolina Echeverría Martínez, por cuanto a su juicio la misma no cumplía con los parámetros legales correspondientes; siendo, entonces, admitida dentro del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público en dicho acto la Prueba Anticipada de fecha 09.10.2018 rendida por la adolescente Elizabeth del Valle Fernández Martínez, circunstancia esta que es de interés público, por lo que, su falta de evacuación y valoración en el juicio vulnera la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Bajo este hilo discursivo, en el presente caso se está frente a una lesión de carácter procesal, en virtud de que el Juez de Juicio inobservó el alcance normativo previsto en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, este Tribunal ad quem considera oportuno referir que la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida, produciéndose en este caso la violación de las normas in commento por no acatarse la misma y en aras de respaldar tal planteamiento en palabras del autor Jorge Longa Sosa, el mismo expresa que: “(…) La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. (…) (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)”. Textualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13.12.2013, ha establecido lo siguiente:

“(…)
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
(…)”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

En definitiva, esta Sala concluye que en el presente caso, el Juez de Juicio al no incorporar ni otorgar valor probatorio a una prueba que fue admitida por el Tribunal de Control durante el acto de audiencia preliminar y que reposa en el auto de apertura a juicio, la sentencia producto del juicio oral y público no cumplió con los requisitos exigidos en el alcance normativo que constituye en su naturaleza una de las reglas por las cuales se valorarán las pruebas y cuáles son las que se deben tomar en cuenta, siendo estas las admitidas en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, por cuanto de esta manera es lo que permitirá determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración, así como que las partes conozcan el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el órgano jurisdiccional para acreditar los hechos y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad o no de los acusados.

Sin embargo, quienes aquí deciden instan a que el Juez o la Jueza de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto, examine detalladamente el auto de apertura a juicio dictado en su oportunidad legal correspondiente en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, ya que se puede apreciar que el resultado de la sentencia dictada fue un desacierto al no incorporar al debate ni darle valor probatorio a la Prueba Anticipada de fecha 09.10.2018, rendida por la adolescente Elizabeth del Valle Fernández Martínez, siendo ello de vital importancia para la validez y determinación del proceso a seguir. Así se decide.

Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares, entre estos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas”. (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado, negritas y subrayado propio de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deben desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio de los acusados Ricardo José Urdaneta Lizano, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284; Héctor José Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515 y Jorge Antonio Bracho Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:

“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).


A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos de los acusados Ricardo José Urdaneta Lizano, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284; Héctor José Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515 y Jorge Antonio Bracho Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294 y de la validez del proceso, lo que hace que el acto del juicio oral y público que reposa en la sentencia N° 055-2022 de fecha 21.10.2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y, además, el vicio materializado va a seguir afectando a los demás actos sucesivos del presente caso. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la sentencia N° 055-2022 de fecha 21.10.2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento a que no fue incorporada para su lectura la Prueba Anticipada de fecha 09.10.2018, rendida por la adolescente Elizabeth del Valle Fernández Martínez, por el Juez a quo, quien no le otorgó valor probatorio, toda vez que a su criterio no fue admitida en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13.05.2019 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante este Tribunal ad quem al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la misma sí fue admitida dentro del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público en dicho acto, por lo que se considera que se encuadra la lesión en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea fijada y se celebre un nuevo acto de Juicio Oral y Público a los acusados Ricardo José Urdaneta Lizano, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284; Héctor José Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515 y Jorge Antonio Bracho Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; MANTIENE las medidas de coerción en contra de los acusados Ricardo José Urdaneta Lizano, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284; Héctor José Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515 y Jorge Antonio Bracho Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo una nuevo acto de Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la sentencia N° 055-2022 de fecha 21.10.2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento a que no fue incorporada para su lectura la Prueba Anticipada de fecha 09.10.2018, rendida por la adolescente Elizabeth del Valle Fernández Martínez, por el Juez a quo, y, por ende, no pudo ser valorada dentro del acervo probatorio para dictar la decisión, toda vez que a su criterio no fue admitida en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13.05.2019 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante, este Tribunal ad quem al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la misma sí fue admitida dentro del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público en dicho acto, por lo que se considera que se encuadra la lesión en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea fijada y se celebre un nuevo acto de juicio oral y público a los acusados Ricardo José Urdaneta Lizano, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284; Héctor José Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515 y Jorge Antonio Bracho Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE las medidas de coerción en contra de los acusados Ricardo José Urdaneta Lizano, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.284; Héctor José Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.515 y Jorge Antonio Bracho Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.294, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo una nuevo acto de juicio oral y público por ante un Juez o Jueza de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 007-2023 de la causa N° 2U-1124-2020.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1124-2020