REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32252-23
Decisión No. 288-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.07.2023 recibe y en fecha 11.07.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32252-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18.05.2023 por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.291, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos; dirigido a impugnar la decisión No. 446-23 emitida en fecha 11.05.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el referido abogado, sobre el inmueble tipo apartamento y sus anexos ubicado en “decimo segundo piso de la torre 6, apto 6-12 tercera etapa del conjunto habitacional multifamiliar parque santa lucia de la av. 2 el milagro con calle 87 y 86c y la av 2D parroquia santa lucia.Maracaibo estado Zulia”, propiedad de la ciudadana Ana Cecilia Peña (víctima en el presente asunto), por estimar la Instancia que no se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 585 y parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 204 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 11.07.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Observa esta Sala que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424 y 427 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 11.05.2023, tal y como consta en los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), quedando notificado el apoderado judicial en fecha 18.05.2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de notificación librada por el Juzgado a quo, que se encuentra agregada al folio sesenta y cuatro (64), interponiendo su objeción mediante escrito en la misma fecha de su notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), todo lo cual lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) todos contenidos en la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo del recurso, determina que el fallo es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar requerida por el accionante en el presente asunto, que criterio del apelante le ha generado un gravamen irreparable. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, encontrándose debidamente emplazada la ciudadana Ana Cecilia Peña Vargas, (víctima en el presente asunto) en fecha 12.06.2023, tal como se verifica del folio veinte (20) de las actuaciones, no dio contestación al recurso de impugnación ejercido por el apoderado judicial. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE
Se observa de la presente incidencia recursiva, que el apelante ofertó tácitamente como pruebas las actuaciones que conforman en su totalidad el asunto penal que guarda relación con la objeción planteada, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 6C.32252-23. Así se decide
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.05.2023 por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.291, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos; dirigido a impugnar la decisión No. 446-23 emitida en fecha 11.05.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas ofertadas por el apoderado judicial a través de su acción recursiva, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 6C.32252-23. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.05.2023 por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.291, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos; dirigido a impugnar la decisión No. 446-23 emitida en fecha 11.05.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofertadas por el apoderado judicial a través de su acción recursiva, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 6C.32252-23.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 288-2023 de la causa No. 6C-32252-23.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS