REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21120-2023 Decisión N° 287-2023

INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11.07.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 1C-21120-2023, contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 28.06.2023 por el profesional del derecho Alexander Aguilar, Inpreabogado N° 46.351, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rafael José Carvajal Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-25.184.298, contra el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 1C-21120-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De seguidas, quienes conforman a esta Instancia Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

La defensa privada como parte recusante, argumentó su escrito de recusación incoado en fecha 28.06.2023, bajo los términos siguientes:

“Vengo en este acto a interponer la recusación en contra del ciudadano Juez, ya que nos hemos visto afectados de su manera arrogante su actitud de irrespeto y por las inadecuadas diligencias, para que se pueda llevar a efecto la audiencia preliminar al caso que nos ocupa, hechos estos que se pueden apreciar en el expediente N° 21120-2023, donde claramente se aprecia que los oficios de traslado, no han llegado a su destino, ya que el Juez de la causa los a emitido con antelacion, pero se los entrega al departamento de alguacilazgo, que son los encargados de notificar, en este caso en particular hubo una audiencia pactada para el 14 de junio y los oficios tanto de las víctimas como del traslado fueron recibidos el mismo día 14, estando esta defensa presente para efectuar la audiencia postergandose la misma para el día 21 y era el día 19 de junio en la tarde que los funcionarios del departamento de alguacilazgo recibieron las boletas de notificación, lo cual a los funcionarios de alguacilazgo se les dificulta entregar la notificación, tanto de las víctimas que viven en el municipio Machiques de Perija del Estado Zulia así como también la del detenido, ya que este esta recluido en el Comando de la Guardia Nacional del Puente sobre el Lago en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, una vez llegado el 21 día de la audiencia se difiere la misma por que las partes no fueron notificadas, es decir las víctimas y el Comando de la Guardia Nacional, para que efectuén el traslado difiriendose la audiencia para el día 29, corriendo esta misma suerte en el día 27 y 28 de junio esta defensa llevaba por el abogado ALEXANDER AGUILAR me he apersonado al Tribunal a verificar si las boletas de notificación fueron entregadas al mismo departamento, para que las mismas fueran efectuadas y puedan hacer la audiencia preliminar y los funcionaros no han recibido aún las boletas de notificación y de igual forma esta defensa a solicitado al Juez DR. MARIO HERRERA, una audiencia para plantear tal situaciòn en varias oportunidades y ha sido infructuosa tal solicitud no teniendo otra cosa más a la cual recurrir, es por ello que planteó el recurso de Recusación de acuerdo en lo establecido en los artículos 88 y 89 concretamente en el numeral octavo del artículo 89 que dice: (…Omissis…).
Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar”.

IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA A QUO RECUSADA


El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Villa del Rosario, suscribió en fecha 29.06.2023, su informe de recusación, alegando lo siguiente:

“(…)
En primer lugar, considera este juzgador, necesario realizar un recorrido procesal del presente asunto, el cual se encuentra en fase intermedia, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido de la revision exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que:

-En fecha, 13-01-2023, fue presentado y puesto a disposition de este Tribunal, por parte del representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, por encontrarse requerido por esta instancia judicial, toda vez, que en fecha, 12-01-2016, mediante decision Nro. 0449-2016, le fue librada orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerates 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA y; en fecha, 09-10-2015, mediante decision Nro. 1563-16;'le fue librada de igual forma, orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIQNAL CALIFICAPO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ, solicitando para este, la representation fiscal, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del mismo texto Procesal Penal y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y fuera decretada légitima su aprehensión, por parte de los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nro.11, DESTACAMENTO NRO.111, CUARTA COMPANIA, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1c de la Constitution de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual fue acordado por este Tribunal de Control, en esa misma fecha, por considerar que se encontraban llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: (…Omissis…)

-En fecha, 27-02-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extension Judicial, escrito contentivo de acusación fiscal, suscrito por el representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FpTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ.

-En fecha, 02-03-2023, se recibe y da entrada por ante este Tribunal al referido escrito acusatorio.
-En fecha, 08-03-2023, mediante auto este Tribunal, acuerda fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C6digo Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal para llevarse a efecto audiencia preliminar, la cual quedó pautada para el día 29-03-2023, a las 10;40am, ordenandose librar en esa misma fecha, los correspondientes actos comunicacionales, a saber, boleta de citaci6n al representante de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripci6n Judicial del estado Zulia; a la Defensora Público Nro. 2 Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública de esta Extension Judicial y a la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condition de víctima por extension, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ, comisionandose para la práctica de las mismas al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensi6n Judicial, mediante oficio Nro. 1188-2023, ordenandose de igual forma, practicar el traslado del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, hasta la sede de este Tribunal, el día y la hora antes acordada, librandose oficio Nro. 1187-2023.

-En fecha, 29-03-2023, este Tribunal, previa verification de la comparecencia por ante este Tribunal, del representante fiscal; de la profesional del derecho, Isabel Cristina Jimenez Romero, Defensora Pública Nro. 2 Penal Ordinario, en su condicion de defensora del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298; la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condicion de víctima por extension, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ y; del imputado RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, previo traslado efectuado desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nro.11, DESTACAMENTO NRO.111, CUARTA COMPANIA, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, se llevó acabo audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del texto adjetivo penal, oportunidad en la cual, este juzgador, tras verificar que el Ministerio Público había incurrido en un vicio de nulidad, como lo es, el de omisión de pronunciamiento, toda vez que, habiendo imputado en fecha, 13-01-2023, al ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, por la presunta comisi6n de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del C6digo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ y; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerates 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA, solo lo acuso en razón al delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del C6digo Penal,# cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ, no emitiendo pronunciamiento alguno en relation al delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerates 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA, en tal sentido, se acordó: "...DE OFICIO LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSAClÓN presentada por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-02-2023, en contra del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V-25.184.298, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1" del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS para la presentación del acto conclusivo sin que sean observados los vicios aqui evidenciados, que lesionan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y conducen al desorden procesal, contados a partir del día que sea recibida la presente causa por el despacho fiscal y; SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventive de libertad decretada en el acto de presentación de imputados por no haber -hasta la fecha- variado las circunstancias que la motivaron..."

- En fecha, 21-04-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensi6n Judicial, escrito contentivo de acusaci6n fiscal, suscrito por el representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerates 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA.

-En fecha, 21-04-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepci6n de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extension Judicial, escrito contentivo de acusación fiscal, suscrito por el representante de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, por la presunta comisi6n del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ.

-En fecha, 24-04-2023, se recibe y da entrada por ante este Tribunal a los referidos escritos acusatorios.

-En fecha, 25-04-2023, mediante auto este Tribunal, acuerda fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C6digo Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal para llevarse a efecto audiencia preliminar, la cual quedó pautada para el día, 18-05-2023, a las 10:40am, ordenandose librar, en esa misma fecha, los correspondientes actos comunicacionales, a saber, boleta de citación al representante de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a la Defensora Público Nro. 2 Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Público de esta Extension Judicial y; a la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condicion de víctima por extension, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ, así como al ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA, comisionandose para la practica de las mismas al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensi6n Judicial, mediante oficio Nro. 2087-2023, ordenandose de igual forma, practicar el traslado del ciudadano RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, hasta la sede de este Tribunal, el día y la hora antes acordada, librandose oficio Nro. 2088-2023.

-En fecha, 11-05-2023, a las 03:21pm, se recibe por ante la por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extension Judicial, escrito dirigido al Tribunal, por el cual, el ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, manifiesta lo siguiente: "...Yd, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, actualmente recluido en el Departamento de la Guardia Nacional con asentamiento en la Cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, del estado Zulia, (...omisis...) ante usted con el debido respeto acudo para exponer: amparado en mi derecho constitucional (...omisis...) nombro como mi defensor al profesional del derecho, ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, (...omisis...) con domicilio procesal en: (...omissis...) para que asuma mi defensa en mis derechos e intereses (...omisis...)"Y en fecha, 16-05-2023, vista la no comparecencia del profesional del derecho, Abg. ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, por ante este despacho judicial, a los fines de tomar el juramento de Ley, la secretaria de este Tribunal, establecido comunicaci6n telefónica, a los fines de instarlo a comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes a la referida comunicación, a los fines de aceptar o excusarse al referido cargo recaido en su persona, por lo que en fecha, 17-05-2023, compareció por ante este despacho, el profesional del derecho, Abg. ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, aceptando el nombramiento recaído en su persona, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado, tomando el formal juramento de ley.

-En fecha, 18-05-2023, previa verification de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia, Abg. ANDREINA PAOLA MELEAN; el ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA, en su condicion de víctima y; el profesional del derecho, Abg. ALEXANDER AGUILAR IGUARAN, en su condici6n de defensor de confianza del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, encontrandose inasistente la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condicion de víctimas por extension, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ, de quien consta en actas resulta de la boleta de citación librada por este Tribunal, para la celebration de la referida audiencia, POSITIVA, y por tanto, el imputado, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, no fue oportunamente trasladado, desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nro.11, DESTACAMENTO NRO.111, CUARTA COMPANIA, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, se acordó el diferimiento de la presente audiencia para el día 25-05-2023, a las 10:30am, quedando las partes presentes oportunamente notificadas de lo acordado, librandose en consecuencia, boleta de citaci6n a la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condición de víctima por extensi6n, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ, comisionandose para su practica al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensi6n Judicial, mediante oficio Nro. 2470-23, y ordenandose el traslado del imputado, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, para el día y hora antes acordado, mediante oficio Nro. 2471-2023, destacando este juzgador, que del contenido de la referida acta de diferimiento se desprende lo siguiente: "(...OMISIS...) Ahora bien se procede a dejar constancia que previa comunicación vía telefonica con el sargento Gil adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro.11, Destacamento Nro.111, Cuarta Compania, San Francisco. Estado Zulia. le manifesto a la secretaria de este tribunal, que no realizaria el traslado del imputado, en virtud que no cuentan con unidades operativas, ni combustible (...OMISIS...)".

-En fecha, 25-05-2023, este Tribunal, no dió despacho, por persistir problemas con el suministro del fluido eléctrico, en la sede judicial, situación que dificultó el despacho, desde la fecha, 24-05-2023 al 31-05-2023, ambas fechas, inclusive.

-En fecha, 07-06-2023, mediante auto, se acordó reprogramar la referida audiencia para el día 14-06-2023, a las 10:40am, acordandose librar en la referida fecha, los correspondientes actos comunicacionales, a saber, boleta de citación al representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; al profesional del derecho, Abg. ALEXANDER AGUILAR, en su condicion de defensor de confianza del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298 y; a la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condici6n de víctima por extension, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ, así como al ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA, comisionandose para la practica de las mismas al Departamento de Alguacilazgo de esta Extension Judicial, mediante oficio Nro. 2750-2023, ordenandose de igual forma, practicar el traslado del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, hasta la sede de este Tribunal, el día y la hora antes acordada, librandose oficio Nro. 2751-2023.

-En fecha, 14-06-2023, previa verificación de las partes, se dejó constancia, de la comparecencia del representante de la Fiscalía Cuadragesima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°), Abg. RE1NALDO JOSE PEREZ RENDON y; el profesional del derecho, Abg. ALEXANDER AGUILAR IGUARAN, en su condici6n de defensor de confianza del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, encontrandose insistente la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condicion de víctima por extension, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ y; del ciudadano, OSMERVIS RAM6N ALVAREZ PALENCIA, así como la falta de traslado del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nro.11, DESTACAMENTO NRO.111, CUARTA COMPANÍA, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, se acordó el diferimiento de la presente audiencia para el día 21-06-2023, a las 10:30am, quedando las partes presentes oportunamente notificadas de lo acordado, librandose en consecuencia, boleta de citación a la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condicion de víctima por extension, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ y; al ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA, en su condicion de víctima, comisionandose para su practica al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, mediante oficio Nro. 2891-23, y ordenandose el traslado del imputado, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, para el día y hora antes acordado, mediante oficio Nro. 2892-2023.

-En, fecha, 21-06-2023, previa verificación de las partes, se dejó constancia, de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ANDREINA PAOLA MELEAN; el ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA, en su condici6n de víctima y; el profesional del derecho, Abg. ALEXANDER AGUILAR IGUARAN, en su condicion de defensor de confianza del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, encontrandose inasistente la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condicion de víctima por extensi6n, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ, de quien consta en actas resulta de la boleta de citacion librada por este Tribunal, para la celebración de la referida audiencia, POSITIVA, y por tanto, se evidencia la incomparecencia del ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA, en su condicion de víctima, de quien consta en actas resulta de la boleta de citación librada por este Tribunal, para la celebración de la referida audiencia, NEGATIVA, y siendo que de igual forma, el imputado, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, no fue oportunamente trasladado, desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nro.11, DESTACAMENTO NRO.111, CUARTA COMPANÍA, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, se acord6 el diferimiento de la presente audiencia para el día 29-06-2023, a las 10:30am, quedando las partes presentes oportunamente notificadas de lo acordado, librandose en consecuencia, boleta de citaci6n a la ciudadana, NORIS FERNANDEZ, en su condici6n de víctima por extensi6n, de quien en vida respondiera al nombre de, RUBEN DARIO FERNANDEZ, comisionandose para su practica al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensi6n Judicial, mediante oficio Nro. 3020-23; al igual que al ciudadano, OSMERVIS RAMON ALVAREZ PALENCIA, en su condicion de víctima, comisionandose para su practica al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centra de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, mediante oficio Nro. 3022-23 y ordenandose el traslado del imputado, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, para el día y hora antes acordado, mediante oficio Nro. 3021-2023.

Ahora bien, con respecto a lo inicialmente alegado por la defensa en relación a que: (…Omissis…); diciente este juez, hoy recusado, de lo alegado por el profesional del derecho, Abg. ALEXANDER AGUILAR, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 46.351, en su condicion de defensor del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, en cuanto a la falta de diligencias por parte de este Tribunal, para llevar a afecto la audiencia preliminar en el presente asunto, toda vez que se evidencia, en primer lugar, que los diferimientos acordados, se encuentra debidamente justificados, tal y como se constata del contenido de las actas de diferimientos que corren insertas a las actas que conforman el presente asunto, por lo que mal puede alegar el recusante, de no haberse dado el tratamiento correspondiente a los actos comunicacionales que fueron esgrimidos, a raz6n de haber sido diferido el acto, en fecha, 18-05-2023; 14-06-2023 y; 19-06-2023, maxime cuando del contenido de las actas se evidencian las resultas de todos los actos comunicacionales que han sido librados, valga decir, de las boletas de citacion libradas, al representante del Ministerio Público, a los diversos defensores que han actuado en el proceso, y a las víctimas de autos, por lo que, a consideraci6n de quien aqui suscribe, los fundamentos utilizados por este, en razón al primer punto de la recusaci6n, queda totalmente desvirtuado, por si solo, porque de no habersele dado el tratamiento correspondiente a los actos comunicacionales libradas por este Tribunal, no cursaran al expediente las resultas de los mismos, advierte este juzgador, además, que este Tribunal, dejó constancia en las actas de diferimientos, que previa la verificaci6n de la falta de traslado del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.298, desde la sede del organo castrense en el que actualmente se encuentra recluido, hasta la sede de este Tribunal, se estableci6 comunicación telefonica con el funcionario encargado de efectuar los traslados, quien manifesto que por no contar con unidades operatives y de combustible suficiente, dada la crisis existente en la regi6n, se hacia infructuoso practicar el mismo, por lo que, quien aqui decide considera, que la falta de traslado del imputado, no son circunstancias que sean atribuibles a este Tribunal.

Ahora bien, continua el recusante señalando lo siguiente: (…Omissis…), así las cosas, ciudadanos magistrados de la sala de corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda conocer de la presente incidencia, resulta importante para este juzgador, hoy recusado, enfatizar que el defensor hoy recusante, al momento de verificar este Tribunal, en la sala de audiencias, la comparecencia dejas partes, en las oportunidades que ha estado fijada la celebración de la audiencia preliminar, el referido defensor no ha manifestado nada, ni ha solicitado el derecho de palabra, sino que por el contrario, una vez, que es indicado por este Juzgador los motivos por los cuales, se difiere la celebración de la audiencia, siendo suscrito por los presentes, la correspondiente acta, el mismo, pide por secretaria ser atendido a solas, por este Juzgador, a los fines de hacer planteamientos propios del presente asunto, situación esta que contraría el principio de igualdad entre las partes, toda vez que este jurisdicente no debe atenderlo a solas, sino están presentes los demás, por lo que de atenderlo a solas, quedaria este administrador de justicia, en estado de recusación, siendo muy receloso quien aquí suscribe, de no incurrir en dicha situación, precisado lo anterior, conviene a este juzgador traer a colación lo preceptuado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…Omissis…), por lo que en tal sentido, el segundo motivo de recusación, resulta insostenible, por si solo, dado que el propio previo este tipo de situación, y regulo la conducta que deben asumir los jueces y demás funcionarios, a cuya consideración esten sometidos los asuntos penales, a los fines de evitar que se vea afectada su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decision, en relación a los hechos, que dieron lugar al asunto penal, sobre la cual, se pretenda una audiencia, a solas, valga decir, con una sola de las partes, sin estar presente el resto de ellos, en virtud de lo manifestado, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida al conocimiento de los referidos ciudadanos; es por lo que, en aras de garantizar una corrrecta y sana administraci6n de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, procurandose honrar la inmaculada imagen del Poder Judicial, este juzgador se ha abstenido de acordarle una audiencia a solas, instruyendolo que de estar presentes el resto de las partes, resulta plausible atenderlo.

Hechas las pertinentes aclaratorias, destaca este juzgador, que la fijación de la audiencia preliminar, para que sea debatido los fundamentos por los cuales fueron propuestas las acusaciones presentados por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, y sus sucesivas actas de diferimientos, así como las boletas que se han librado a tal efecto, tanto a las partes, a los fines de garantizar su comparecencia, o al menos que se den por notificadas, as! como los oficios ordenandose su traslado hasta la sede de este Tribunal, constituyen tramites procedimentales, tendientes a obtener una decision, lo cual se evidencia, se ha dado cumplimiento a los fines de evitar cualquier tipo de retardo procesal y/o dilaciones indebidas.

Bajo las siguientes premisas, destaca este juzgador, el contenido del artículo 95 del texto adjetivo penal, que establece lo siguiente: (…Omissis…). Es importante señalar, que de la norma ut supra transcrita se desprende que para la proposición de una recusación, resulta necesario que el recusante precise los medios de pruebas con los cuales pretende crear la certeza a quienes conoceran de la presente incidencia, que este juzgador, ha incurrido en un hecho grave que de lugar a la afectacion de mi imparcialidad. Por su parte, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, referente a este punto en ponencia del Magistrado Emerito Paul Aponte Rueda, en Sentencia Nro. 370, de fecha, 06-10-2011, señalo lo siguiente: (…Omissis…).

De manera que, quien suscribe el presente informe deja constar que no se siente incurso en la causal de recusación invocada de forma temeraría por el profesional del derecho, Abg. ALEXANDER AGUILAR, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 46.351, en su condition de defensor del ciudadano, RAFAEL JOSE CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.184.298, conforme lo establece el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contrario a lo alegado por este, este Juzgador ha dado cumplimiento a los tramites procedimentales correspondientes a los fines de llevarse a efecto la correspondiente audiencia preliminar y que al abstenerse de acordarle una audiencia a solas, sin la presencia de las demás partes, ha respetado el principio de igualdad entre las partes.

Finalmente y por los motivos expuestos, el suscrito Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Villa del Rosario, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, tras verificar la incidencia planteada por el profesional del derecho Alexander Aguilar, Inpreabogado N° 46.351, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rafael José Carvajal Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-25.184.298, carece de los presupuestos para su admisibilidad, solicito se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, en el caso negado que sea admitida la infundada y temeraria incidencia, solicito en su definitiva sea declarada SIN LUGAR”.



V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Tercera, para decidir, observa:

Los jueces y juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o de la jueza y, al respecto, existen dos instituciones jurídicas que han sido denominadas recusación e inhibición, las cuales, tienen como finalidad lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

Sobre la base de tal análisis, este Tribunal ad quem se delimitará a examinar la figura jurídica de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada en fecha 28.06.2023 por el profesional del derecho Alexander Aguilar, Inpreabogado N° 46.351, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rafael José Carvajal Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-25.184.298, en calidad de parte accionante en esta oportunidad y, en consecuencia, se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién la ha definido como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De la transcripción textual, esta Sala observa que la recusación como institución jurídica constituye un mecanismo procesal que tienen las partes para apartar del conocimiento de la causa a un juez o funcionario judicial o auxiliar comprometido en su objetividad e imparcialidad, cuya pretensión deberá cumplir una serie de requisitos para ser legítima en derecho.

A título ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25.10.2005, ha establecido: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Igualmente, afirmó esta misma Sala Constitucional mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente: “…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En sentencia más reciente de fecha 15.10.2021 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha coincidido con el criterio explanado por la Sala Constitucional en relación al objetivo principal que tiene la institución de la recusación, cuyo criterio quedó registrado bajo sentencia N° 139, Expediente: RCS21-139 y, reza lo siguiente:

“La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
(…)”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, de lo anteriormente citado, se puede observar que la institución de la recusación actúa como un mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, para buscar preservar la imparcialidad de la autoridad judicial, toda vez que al ser practicada por las partes su consecuencia jurídica es la de apartar a quien administra justicia del conocimiento de un asunto, lo cual debe seguir los requisitos de forma y fondo que el legislador ha consagrado para el cumplimiento de tal fin y, es por lo que, quienes aquí suscriben, evidencian del caso sub iudice, que quien ejerce tal acción legal señaló la incidencia lo hace en base a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, considera este Tribunal ad quem, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…” pero para ser considerada como tal debe cumplir los requisitos previstos en la ley y, en el presente caso así lo realizó quien recusa, ya que indicó en su acción que va en contra del profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Villa del Rosario pero al examinarse el fondo de su pretensión no se observa en su aspecto medular los motivos o razones del por qué el referido juzgador deba apartarse del conocimiento del presente asunto signado con el alfanumérico 1C-21120-2023.

Por tales motivos, resulta importante para esta Alzada transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). En relación a este punto, quienes aquí deciden, consideran oportuno indicar que las partes procesales no deben entender a la recusación como una simple manifestación de unos hechos o circunstancias que consideren subjetivamente como comprometedores de la imparcialidad del juez o jueza, sino que deben saber que la misma tiene que cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem; pero, también, dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos válidos, porque, de lo contrario, es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del juez o jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.

Por consiguiente, dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, ejemplo de ello sería cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Sobre este punto en particular, el recusante en el texto íntegro de su escrito indicó una serie de disposiciones normativas que no guardan un sentido lógico-jurídico sobre los fundamentos fácticos narrados, toda vez que no se observa congruencia, por ende, no se aprecia que existan sustentos pertinentes en el que se vea comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, aún y cuando consignó una serie de supuestos medios de pruebas en copias simples, de las cuales, se aprecian que no son pertinentes para avalar que la conducta del juez recusado se vea comprometido, por el contrario, se puede corroborar del informe de recusación suscrito por éste y de las actas, que el mismo ejerció sus competencias funcionales en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes. Así las cosas, éstos jueces estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.2015 en decisión Nº 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial citado, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas y, al respecto, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisibles las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Al respecto, se observa del escrito que dio origen a la presente incidencia, que quien recusa solo hace señalamientos contentivos de hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una ACCIÓN INFUNDADA ante la falta de medios de pruebas pertinentes para demostrar sus afirmaciones, por demás, vagas e imprecisas. Para respaldar tales argumentos, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia N° 3.192, dictada en fecha 25/10/2005, expediente N° 05-1039, expresó: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos que se alegan en el presente caso por parte del profesional del derecho Alexander Aguilar, Inpreabogado N° 46.351, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rafael José Carvajal Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-25.184.298, resulta forzoso declarar INADMISIBLE dicha recusación, tomando en cuenta, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente: “…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Es necesario precisar entonces que, las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo señalamientos u opiniones sin base ni fundamento, en consecuencia, resulta exigible que describa con precisión cuál es la circunstancia subjetiva o fáctica del recusado o recusada que violenta el principio del juez imparcial y cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia. De este modo, frente a la infundada solicitud de recusación, la misma no se puede encuadrar en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declararla INADMISIBLE, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual, se ha señalado que en casos como el presente en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley y la jurisprudencia para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes, por ende, imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto en fecha 28.06.2023 por el profesional del derecho Alexander Aguilar, Inpreabogado N° 46.351, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rafael José Carvajal Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-25.184.298, contra el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Villa del Rosario, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 319, 370 y 750 de fechas 15.10.2021, 11.10.2011 y 27.11.2015 así como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones N° 1673 y 3192 de fechas 04.11.2011 y 25.10.2005, respectivamente. Así se decide.

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. Nº 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Notifíquese mediante oficio a la jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo del asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto en fecha 28.06.2023 por el profesional del derecho Alexander Aguilar, Inpreabogado N° 46.351, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rafael José Carvajal Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-25.184.298, contra el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Villa del Rosario, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 319, 370 y 750 de fechas 15.10.2021, 11.10.2011 y 27.11.2015 así como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones N° 1673 y 3192 de fechas 04.11.2011 y 25.10.2005, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010 y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 287-2023 de la causa N° 1C-21120-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS