REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-812-2023 Decisión Nº 284-2023
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10.07.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-812-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 14.06.2023 por el profesional del derecho Rangel Antonio Primera, Inpreabogado N° 280.234, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Ángel Enrique Pachano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.482.617, dirigido a impugnar la decisión N° 5C-284-2023 de fecha 08.06.2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem y, a su vez, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 28.04.2023 por quien ostenta el “Ius Puniendo”, así como también admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ut supra identificado, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-812-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, quienes conforman este Tribunal ad quem, proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Rangel Antonio Primera, Inpreabogado N° 280.234, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Ángel Enrique Pachano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.482.617, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia de la copia fotostática recibida por esta Sala en fecha 10.07.2023 vía telemática del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza” de fecha 24.04.2023, inserta a los folios 26-27 del cuadernillo de apelación, que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “sí, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del imputado identificado en actas, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 08.06.2023, tal y como se observa a los folios 13-21 del cuadernillo de apelación, quedando notificado quien recurre del contenido de esta al término de la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo su incidencia mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 14.06.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 64-67 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela en calidad de defensa privada del acusado Ángel Enrique Pachano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.482.617, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma contiene los ordinales bajo los cuales las decisiones son recurribles, pero es el caso, que dicho recurrente no indicó de manera específica en cuál de dicho ordinales se encuentran ubicados sus argumentos legales, no obstante, este Tribunal ad quem al examinar el contenido de la acción, toma como fundamento el principio general “Iura Novit Curia” (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08.02.2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia se observa que el mismo alegó que la Jueza a quo le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que incurrió en el vicio de la falta de motivación al no establecer la debida valoración de los medios de pruebas ofrecidos por éste en su oportunidad legal correspondiente, constituyendo de esta manera a su criterio lesiones de carácter constitucional en contra de su defendido, por lo tanto, tal denuncia se encuadra bajo los efectos jurídicos del ordinal 5° de la referida disposición normativa, que señala lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
Ante tales consideraciones, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
"Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio
…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión, pero en el presente caso, no se está frente a tales excepciones, sino por el contrario, quien recurre hace mención al vicio de la Falta de Motivación en relación a los medios probatorios que fueron promovidos por el mismo en su oportunidad legal correspondiente, lo cual, no causa un agravio ya que se evidencia que la Jueza a quo admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, correspondiente tales pruebas ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya fase es la competente y más garantista para establecer una valoración exhaustiva por el contradictorio que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal.
De esta manera, se evidencia que la inmotivación de las decisiones que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, se debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que la Jueza de Instancia no emitió sus pronunciamientos de manera razonada y fundada, arribando a una decisión inmotivada que transgrede los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, quien tiene la cualidad de acusado en la presente fase del proceso. Todo ello deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dicto la decisión Nº 1303 del 20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal….” (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06/12/2022 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para esta Sala que el objeto de la presente denuncia se encuentra contentiva en los fundamentos relacionados a la Falta de Motivación en la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal a quo, la cual, resulta inadmisible por irrecurrible, en virtud de que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, donde en ella se puede verificar dicho punto impugnado en relación a la valoración probatoria de la prueba por ser materia de fondo, con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 428, literal “c” ejusdem. Así decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.06.2023 por el profesional del derecho Rangel Antonio Primera, Inpreabogado N° 280.234, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Ángel Enrique Pachano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.482.617, con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem. Y Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.06.2023 por el profesional del derecho Rangel Antonio Primera, Inpreabogado N° 280.234, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Ángel Enrique Pachano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.482.617, con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 284-2023 de la causa N° 5C-812-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS