REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 3CC-959-22
Decisión No. 285-2023


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.07.2023 se da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3CC-959-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.06.2023 por la profesional del derecho Maryori Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.917, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Ericka Ruth Arguello Gómez, dirigido a impugnar la decisión No. 487-23 emitida en fecha 12.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esta misma fecha y a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal presentada contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de Introducción de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 313.9 de la misma norma legal; igualmente, declaro sin lugar la solicitud de decomiso de la mercancía efectuada por el Ministerio Público en dicho acto; declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa a través de su escrito de contestación; acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al inicio del proceso al imputado de actas; y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 eiusdem.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Maryori Gutiérrez, quien funge en el presente proceso como defensora privada de la ciudadana Ericka Ruth Arguello Gómez, plenamente identificada en actas, carácter que se desprende del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” que corre inserta al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal, por lo tanto, quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 12.06.2023, tal y como consta en los folios doscientos uno (201) al doscientos siete (207) de la pieza principal, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 19.06.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, éstos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden verificar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión producida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, que a criterio de la defensa le ha generado un gravamen irreparable a su representada.

Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada no se decretaron medidas de coerción personal de ninguna índole, por lo tanto, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.

Por su parte, al analizar las denuncias contenidas en la objeción planteada, se constata que la defensa privada cuestiona la decisión que deviene del acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto en relación a la ciudadana Ericka Ruth Arguello Gómez, conforme a lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Jueza a quo, bajo los siguientes motivos de impugnación: 1. La disconformidad respecto a lo acordado por el Tribunal de Instancia en el acto de presentación de imputados, en virtud de la inobservancia de derechos y garantías constitucionales por parte de la juzgadora. 2. Cuestiona la acusación fiscal presentada contra la imputada de autos, que a su criterio, fue sustentada bajo un “falso supuesto de hecho”, así como el procedimiento de detención, el cual se llevó a cabo sin la presencia de testigos que avalaran la actuación policial y en violación del artículo 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. 3. Impugnó también la calificación jurídica avalada por el Tribunal de Control, por estimar que la conducta de su defendida no se subsume en el delito de Introducción de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, puesto que al momento de la detención la imputada presentó la documentación y factura de la mercancía retenida, que a su criterio fue obtenida legalmente, además que, los hechos son de carácter administrativo y no penal, requiriendo la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado, la entrega de la mercancía incautada y la remisión de las actuaciones al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). 4. Cuestionó la negativa por parte del Tribunal a quo sobre la devolución de la mercancía retenida en el procedimiento de detención, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, que han sido requeridas por la defensa en varias oportunidades. 5. Invocó la violación del debido proceso por haber acordado en el presente asunto el Procedimiento Ordinario, cuando lo correspondiente era acordar el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por no encontrarse el delito imputado dentro de las excepciones contenidas en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, reiterando la solicitud de nulidad del acto de presentación de imputados. 6. Denunció la extemporaneidad del escrito de acusación fiscal, ya que a su criterio fue presentada fuera del lapso contenido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ignoró el Tribunal de Control aceptando dicha acusación, debiendo a su criterio ser desestimada y anulada. 7. Señaló la admisión de una prueba ilícita que genera la nulidad absoluta de la acusación, por ser violatorio al artículo 181 y 182 del texto adjetivo penal, lo cual fue manifestado por la defensa en la audiencia oral y omitida por la juzgadora, incumpliendo con su labor controladora. 8. Denunció la inmotivación de la decisión recurrida en relación a los elementos de indicio y los vicios del procedimiento, requiriendo en definitiva la nulidad absoluta y la desestimación de la acusación fiscal.

En este contexto, una vez determinados los fundamentos en los que la recurrente basa su acción recursiva y, tomando en cuenta la oportunidad procesal en la que se generó la decisión recurrida, como lo es la audiencia preliminar, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:

"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.

No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en el referido dispositivo legal, puesto que la defensa privada alude a través de su acción recursiva el vicio de inmotivación por parte de la Jueza de Instancia, sobre cuestiones planteadas desde el acto de presentación de imputados, referidas a la licitud del procedimiento policial donde resultó detenida su representada, así como, sobre la negativa del tribunal respecto a la devolución de la mercancía retenida en dicho procedimiento, cuestionando a su vez la calificación jurídica en la que fue subsumida la conducta desplegada por la hoy imputada; motivos de impugnación que para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos contra los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.

Igualmente, resulta importante destacar que, si bien dentro de los fundamentos invocados por la apelante, hace alusión a la presunta admisión de un medio de prueba ilícito, no se desprende del desarrollo de la acción recursiva, cuál es la prueba que alude como irrita, pues solo se limita a establecer de manera genérica que la prueba fue obtenida de forma ilegal, situación que para este Tribunal Colegiado no generan un agravio a la parte recurrente y su representada, ya que se evidencia que la Jueza a quo admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, las cuales serán debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya fase es la competente y más garantista para establecer una valoración exhaustiva por el contradictorio que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal; aunado a ello. por disposición expresa de la normativa legal vigente, este tipo de recurso de apelación (sobre la audiencia preliminar) será solo admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, por cuanto tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

De acuerdo con lo que se ha venido desarrollando, ameritan los integrantes de este Cuerpo Colegiado citar la decisión No. 1303 emitida en fecha 20.06.2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señalan:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Destacado de esta Alzada).

En ilación con lo anterior, la misma Sala ha establecido más recientemente a través de la decisión No. 1092 dictada en fecha 06.12.2022 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, sobre este aspecto lo siguiente:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado de esta Sala).

De lo anteriormente señalado, se hace evidente para los integrantes de este Tribunal ad quem que los motivos en los que se fundamenta la defensa privada para cuestionar la decisión generada por el Juzgado de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan a todas luces inadmisibles por irrecurribles, en virtud de que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, donde en ella se puede verificar los puntos impugnados en relación a las circunstancias en las que ocurrió el hecho objeto del proceso, la participación o no de la imputada de autos en ella, así como la valoración probatoria de las pruebas admitidas en esta fase preliminar, por ser todo esto materia de fondo, con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 428, literal “c” ejusdem. Así decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.06.2023 por la profesional del derecho Maryori Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.917, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Ericka Ruth Arguello Gómez, dirigido a impugnar la decisión No. 487-23 emitida en fecha 12.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento a los criterios jurisprudenciales analizados por esta Sala, en concordancia con los artículos 314, 428 literal “c” y el encabezado del 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.06.2023 por la profesional del derecho Maryori Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.917, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Ericka Ruth Arguello Gómez, dirigido a impugnar la decisión No. 487-23 emitida en fecha 12.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento a los criterios jurisprudenciales analizados por esta Sala, en concordancia con los artículos 314, 428 literal “c” y el encabezado del 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 285-2023 de la causa No. 3CC-959-22.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS