REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2023
212º y 164º


ASUNTO PENAL : 7C-S-3618-23

Decisión No. 279-2023


ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04.07.2023 recibe y en fecha 07.07.2023 da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 7C-S-3618-23 contentiva del escrito de recusación interpuesto por los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño, Luis Rondón Rojas y José Francisco Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.861, 87.694 y 303.375, respectivamente; quienes refieren ser defensores privados del ciudadano Jonathan Julio Ochoa Nava, titular de la cédula de identidad No. V-20.662.024, contra la profesional del derecho Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE


Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación presentado por las defensoras privadas, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:


III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por quienes alegan la cualidad de defensa privada del ciudadano Jonathan Julio Ochoa Nava, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha 28.06.2023, en contra de la abogada Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación está dirigida contra la Jueza que regenta el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto tomando en cuenta que esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió el conocimiento por distribución de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada, es por lo que esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la incidencia de recusación incoada por la defensa privada y, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.

IV. ARGUMENTOS DE LOS RECUSANTES

Se desprende de las actuaciones que los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño, Luis Rondón Rojas y José Francisco Angulo, quienes dicen actuar como defensa técnica del ciudadano Jonathan Julio Ochoa Nava, presentaron en fecha 28.06.2023 escrito de recusación contra la Jueza que regenta el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se sustenta en los siguientes argumentos:

“(…) para proceder a Interponer la RECUSACION, en su contra, por la serie de hechos irregulares y algunos de ellos con los cuales se configuran delitos, motivo por el cual fue necesario consignar por ante la Fiscalía General de la República y por ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Caracas, por cuanto ya es del conocimiento público y notorio, que en esta ciudad de Maracaibo, donde funciona el Fiscal Superior y la Oficina de Disciplina, la cual no se encuentra dirigida por un representante de la Oficina de Disciplina con sede en Caracas, solo funciona como una oficina receptora de denuncias, igualmente ocurre en la Oficina de Inspectoría Regional, con sede en esta ciudad, también funciona como un (sic) sede resectora (sic) de denuncias, las cuales no se le hace el seguimiento e investigación de las series de denuncias, de hechos irregulares y algunos de ellos delitos de Corrupción, como es el caso que nos ocupa. Estas defensas estamos claro (sic), que la denuncia por hechos de corrupción, cometidos por usted, ciudadana Juez Septimo de Control, en complicidad con la ciudadana Fiscal 48 del Ministerio Público. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, seria desestimada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, del Estado Zulia: KEITWER RADAMES PEÑA MARRERO, quien ha sido señalado por el ciudadano: RICARDO JOSE GONZALEZ CASTELLANO, imputado en varias causas, entre ellas F14-MP-4440-2022 y quien aparece en la causa de éste Tribunal, en calidad de Víctima, de estar pagando al Fiscal Superior y la Fiscal 48 del Ministerio Público y por consiguiente a su Tribunal a su cargo. Es de resaltar que este comentario, fue escuchado en el Tribunal de Control o sea en la sede de los Tribunales Penales, por varios abogados y a quien tengo plenamente o tenemos plenamente identificados y que en su debida oportunidad, podrán declarar, como se recordará ciudadana Juez Septimo (sic) de Control, VERONICA VALBUENA VERA, en fecha 03 de Mayo del presente año, fue consignado por la Oficina de Alguacilazgo, una RECUSACIÓN en su contra, la cual luego de muchos días, no fue admitida. Y a sabiendas que eso podría ocurrir por la serie de hechos irregulares, y delitos que se cometen con respecto a la Corrupción. Fue que consignamos la Denuncia, por ante la Presidente del Circuito Penal del Estado Zulia. La cual se supone fue llevada a Caracas y posteriormente las denuncias contra usted y la Fiscal 48 del Ministerio Público. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, que nosotros llevamos y consignamos, por ante la Inspectoría GENERAL DE TRIBUNALES y por ante la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINA, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de Junio del presente año, de las cuales serán consignadas, en la Corte o Tribunal Superior, que le corresponda conocer, en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Con la finalidad de que le den el curso legal correspondiente y no como ocurrio (sic) en la primera Recusación, que al parecer le correspondió conocer a la Sala No. 01, donde nunca fuimos atendidos, ya que las veces que fuimos, se encontraba Acéfala. Cabe resaltar que la Corte que conoció de la primera Recusación, han debido citarnos, para demostrar que en su Tribunal, se perdió una causa completa, de las cuales se le anexan nuevamente copias de algunas actuaciones, donde se encuentra involucrada usted ciudadana Juez Septimo (sic) de Control y la Fiscal 48 del Ministerio Público. DUBRASKA CHACIN ORTEGA y en la presente causa, número 7C-S-3618-2023 y que también conoció el Juzgado Decimo de Control.
Lo más grave que cuando usted conocio (sic) de la causa originalmente, se le consignarón (sic) dos escritos, donde se solicito, que oficiara a la Fiscalía 48 del Ministerio público, para que informara del paradero de la Experticia realziada por el Sargento Primero. Barsik Ruiz de la Guardia Nacional (CONAS), con el cual se demuestra, que nuestro defendido no presenta ningún elemento de convicción, que lo involucre en el delito de Extorsión, actuaciones éstas que fueron desaparecidas por la Fiscal DUBRASKA CHACIN ORTEGA y que usted, como garante de la Justicia y del Control Judicial, nunca oficio a la Fiscalía para que le informara del Paradero de dichas actuaciones y que la Fiscalía para que le informara del Paradera de dichas actuaciones y que le fuerón (sic) entregadas en sus propias manos a la Fiscal, por el Sargento. BARSIK RUIZ y de las cuales nunca se interesó, a pesar de que tenía conocimiento que la Fiscal había desaparecido de la causa fiscal. Y al tener conocimiento que estas de los hechos irregulares, configurando delitos graves de los cuales usted tenia conocimiento plena, no tanto de las actuaciones del Sargento. de la Guardía Nacional. BARSIK RUIZ, si no que también ustedes por su amistad intima con la Fiscal. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, tamién (sic) desaparecierón (sic) toda la causa de los detenidos: RONNY ANTONIO ELEAZAR MENDEZ, (…) y ELIANGEL ALBERTO CARMONA, (…) Motivo por el cual tanto usted, ciudadana Juez Septimo (sic) de Control. En este acto estas defensas, procedemos a la RECUSACION Y LA INHIBICION, con base a lo establecido en el Artículo 88, 89, Causales de Inhibición y Recusación, establecido en los númerales (sic) 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aí (sic) como en las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal No. 448, de fecha 27 de Noviembre de 2012 del Magistrado Ponente Paúl José Aponte Rueda, así como también la número 478, de fecha 06 de Diciembre de 2012, del Magistrado Ponente: Paul José Aponte Rueda y la Sentencia de la Sala Constitucional No. 1139, de fecha 03 de Agosto de 2012, del Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López. Por lo tanto usted, compromete su Imparcialidad, en esta causa y en la gran mayoría de las causas, donde uno (sic) de estas defensas ha participado en proceso penales, donde usted, ha sido la Juez. En vista a que cursa contra usted y la fiscal, Denuncias por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en la Fiscalía General de la República, dos instituciones y dos expedientes, por preceptos contemplados en la Ley contra la Corrupción, por cuanto se procesan dos (2) Expedientes y dos Instituciones lo cual comprometen su imparcialidad, para decidir como Juzgadora en este proceso, que podrían dar a una Incorrecta y Erronea (sic) Interpretación de las labores propias de cargo. Se invoca el Artículo 82 del COPP.
PETITORIO FINAL
En meritos de las razones expuestas y de las cuales se consignan copias de las denuncias realizadas, por ante la Inspectoría de Tribunales y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y las Actuaciones de la causa de los detenidos que dieron puestos en Libertad RONNY ANTONIO ELEAZAR MENDEZ y ELIANGEL ALBERTO CARMONA SOTO y las Actuaciones del Sargento Primero. BARSIK RUIZ, actuaciones del cual se desconoce su paradero. Por tal motivo estas defensas solicitan a la Corte de Apelaciones, que seamos citados, para verificar o ubicar la existencia de todas esas actuaciones desaparecidas y no como ocurrio (sic) en la primera Recusación, donde nunca fuimos atendidos, ya que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, siempre se encontró Acéfala.”. (Destacado Original).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por esta Sala la incidencia planteada por los abogados Oscar Antonio Briceño, Luis Rondón Rojas y José Francisco Angulo, quienes dicen actuar con la cualidad de defensores privados del ciudadano Jonathan Julio Ochoa Nava, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Órgano Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por ello, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y, obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, solo las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental, lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

En ese sentido, el artículo 88 de la norma adjetiva penal, establece la legitimación activa para poder ejercer este tipo de invidencia procesal, expresando taxativamente lo siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; de manera que, solo quienes sean consideradas como partes dentro del proceso instruido, inclusive la víctima aun sin haberse querellado, pueden interponer la recusación en los asuntos donde considere que la parcialidad del juez o jueza de la causa se encuentre comprometida.

Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de incidencia corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso que éste sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

De acuerdo con lo expresado, es menester para este Cuerpo Colegiado citar la sentencia No. 392 de fecha 07.11.2013 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que ratifica lo expuesto por la misma Sala a través de la sentencia No. 266 de fecha 13.07.2010, cuando definen quienes son consideradas partes dentro del proceso penal, a saber: “a) El Representante del Ministerio Público; Acusado Privado o Querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La Víctima o sus representantes legales; y, d) El Imputado y su Defensor”.

No, obstante al revisar la incidencia de recusación subida al conocimiento de este Tribunal Colegiado, no se ha podido corroborar la cualidad que aducen tener quienes la interponen, puesto que, no se desprende de las actas el instrumento legítimo que acredite su condición como defensores privados del ciudadano Jonathan Julio Ochoa Nava, para poder considerarlo como parte en el asunto en concreto.

Sobre este aspecto, resulta pertinente para esta Sala citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, que expresamente dispone:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 833, de fecha 27.07.2000, señaló:

“…Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que (…) Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que (…). Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio…” (Destacado de la Sala)

La misma Sala en decisión No. 929 emitida en fecha 08.07.2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado que:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con lo que se ha venido señalando y, no habiéndose corroborado de las actas la cualidad que se adjudican los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño, Luis Rondón Rojas y José Francisco Angulo, en este caso, como defensores privados del ciudadano Jonathan Julio Ochoa Nava, se determina que los mismos carecen de legitimidad para la interposición de la recusación; situación que hace concluir a esta Sala que la recusación planteada debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD., en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el escrito de recusación interpuesto por los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño, Luis Rondón Rojas y José Francisco Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.861, 87.694 y 303.375, respectivamente; actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Jonathan Julio Ochoa Nava, titular de la cédula de identidad No. V-20.662.024, contra la profesional del derecho Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los distintos criterios emanados por el Máximo Tribunal de la República, descritos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23.10.2010 y, remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 279-2023 de la causa No. 7C-S-3618-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS