REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34600-2023
Decisión Nº 282-2023
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 29.06.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34600-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.05.2023 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, dirigido a impugnar la decisión N° 270-2023 dictada en fecha 04.05.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 7C-34600-2023 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar en fecha 03.07.2023 bajo decisión N° 268-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, quienes integran este Tribunal ad quem, observan:
III. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34600-2023, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley y, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:
El presente caso inició en fecha 02.05.2023 por la detención del ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01-39 de la pieza principal.
Como consecuencia de ello, en fecha 04.05.2023 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, toda vez que quien ostenta el “Ius Puniendi” colocó a disposición del Tribunal al ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, de cuyo acto quienes aquí deciden, logran observar que el Ministerio Público imputó la calificación jurídica a los hechos que dieron origen a la detención y pretensión de persecución penal, en el delito de Hurto Calificado, consagrado en el artículo 453 ordinal 5° y 6° último aparte del Código Penal al referido ciudadano, no obstante, consideran estos Jueces de Alzada luego de realizar un análisis actas procesales que no son suficientes los elementos de convicción aportados por la vindicta pública en el acto de presentación de imputados para subsumir la conducta presuntamente desplegada por el encartado de autos en el tipo penal antes mencionado, siendo en criterio de quienes aquí deciden, lo ajustado a derecho según las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta de Investigación Penal de fecha 02.05.2023, inserta a los folios 5-6 inclusive su vuelto de la pieza principal, que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, incumpliendo de esta manera con la atribución que le otorga el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “(…) 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible. (…)”.
Para ilustrar tal análisis, el artículo 356 ejusdem, dispone lo concerniente a la actuación que debe tener el Ministerio Público en la audiencia de imputación y, al respecto, señala lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de Imputación.
(…Omissis…)
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación (…) el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
(…Omissis…)”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
De lo citado, se observa que en la audiencia de imputación, el Ministerio Público está obligado en comunicar de manera expresa y detallada el hecho que se atribuye a una determinada persona para establecer la calificación jurídica, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables en virtud de que tal acto de comunicación es lo que conlleva a establecer la cualidad de imputado a la persona que ha sido traída al proceso. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366 de fecha 10.08.2010 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“es obligación del Ministerio Público, hacer constar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial de la imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Observan quienes aquí deciden que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica lo que el legislador ha establecido en cuanto a la obligación que tiene el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de imputación, por cuanto, es importante que a la persona traída al proceso le sea imputado correctamente la calificación jurídica en atención a los hechos por el cual ha sido traído al proceso en aras de que pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales, resaltando el derecho a la defensa, tal y como lo ha planteado la Sala Constitucional en sentencia N° 685 de fecha 09.06.2023, que indica: “El acto de imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como garantía inviolable (Artículo 49 Constitucional), en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, ya que de lo contrario acarrearía la nulidad del acto.
En el caso en cuestión, quienes aquí deciden observan que opera el vicio de la nulidad absoluta, en virtud de que el Ministerio Público no realizó la correcta imputación de la calificación jurídica a los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, ya que en este caso le fue imputado el delito de Hurto Calificado, consagrado en el artículo 453 ordinal 5° y 6° último aparte del Código Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción que respalden al mismo, por el contrario, los elementos traídos al proceso se adecúan al tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que se evidencia que el objeto incautado con las características siguientes: 1 SIM CARD perteneciente a la Empresa Telefónica Digitel, Serial: 895802150909134440, signado con el número telefónico: 0412-4259295 en regular estado de Uso que presenta el estatus de SOLICITADO, vulnerando normas de rango constitucional y procesal, por lo que el Juez o la Jueza a quien le corresponda conocer del presente asunto deberá tomar en consideración tales argumentos, tomando en cuenta el criterio emanado de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 151 de fecha 04.05.2023, que establece: “(…) el juez de control debe verificar que los elementos de convicción expuestos y citados se concatenan entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que la inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado”. Así se decide.
En segundo lugar, la Jueza a quo estableció en el presente caso, que el tiempo de la investigación se realizara conforme al procedimiento ordinario, para dar cumplimiento con lo plasmado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem, observa que la instancia erró en el acto al establecer un procedimiento que no se ajusta a derecho, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, a saber, el de Hurto Calificado, consagrado en el artículo 453 ordinal 5° y 6° último aparte del Código Penal, el cual prevé una pena de 6 a 10 años de prisión, siendo que el delito que procede para su imputación es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que el Juzgado nuevo a quien le corresponderá conocer del presente asunto, deberá tramitar la nueva calificación bajo los efectos jurídicos del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este decreto se constata que el inicio del presente asunto fue ordenado bajo los efectos jurídicos del procedimiento ordinario, atentando contra la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ende, en aras de garantizar tales derechos y garantías constitucionales, la solución judicial de este asunto debe ser por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, según lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera que el proceso esté viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
Sin embargo, quienes aquí deciden durante la revisión de las actas, lograron evidenciar que es importante que el Juez o la Jueza de Control a quien corresponda conocer el presente asunto, examine detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictivo, ya que se puede apreciar que el resultado del acto fue un desacierto en cuanto a la imputación por parte del Ministerio Público así como de la decisión dictada por el Juzgado a quo, siendo ello de vital importancia para la validez y determinación del proceso a seguir. Así se decide.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado, negritas y subrayado propio de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deben desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio del ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numeral 8 y 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:
“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111 numeral 8 y 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos de los ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998 y, de la validez del proceso, lo que hace que el acto de presentación de imputado por flagrancia celebrado en fecha 04.05.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y, además, el vicio materializado va a seguir afectando a los demás actos sucesivos del presente caso.
A este tenor, este Órgano Superior en aras de garantizar el desenlace del presente proceso que se inició MANTIENE la detención del ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éste seguir bajo la custodia y supervisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 270-2023 dictada en fecha 04.05.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acogida por el referido Juzgado a quo, por cuanto al realizarse una revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que no se ajusta a los hechos objeto del presente proceso y a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, considerando que la precalificación jurídica se adecúa al tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea fijada y se celebre un nueva audiencia oral de presentación de los imputados de autos al ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo al imputado de autos de las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en los artículos 356, 357 y 358 del texto adjetivo penal, MANTIENE la detención del ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éste, seguir bajo la custodia y supervisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 270-2023 dictada en fecha 04.05.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acogida por el referido Juzgado a quo, por cuanto al realizarse una revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que no se ajusta a los hechos objeto del presente proceso y a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, considerando que la precalificación jurídica se adecúa al tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea fijada y se celebre un nueva audiencia oral de presentación del imputado de autos al ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE la detención del ciudadano Wilson Luís Franco Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-24.618.998, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éste seguir bajo la custodia y supervisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 282-2023 de la causa N° 7C-34600-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS