REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 4E-4030-2023 Decisión N° 281-2023

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.07.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4E-4030-2023 contentiva de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 04.07.2023, por la profesional del derecho María Andreina Inciarte Valbuena, Inpreabogado N° 292.360, actuando con el carácter de defensa privada del penado Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico 4E-4030-2023 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez constituido este Tribunal de alzada, actuando en sede constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, respectivamente, pasa a revisar de seguidas la competencia, los requisitos de admisibilidad o no de la precitada acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

Bajo esta misma premisa, dicho precepto legal guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente el contenido de la norma in commento, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció: “…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que: “...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala). Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el N° 745 de fecha 14.10.2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. En consecuencia, se colige que resulta competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la ley especial bajo estudio.

Asimismo, quienes integran esta Sala, luego de examinar detenidamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 04.07.2023, logra observar que en el aparte titulado “De la Identificación de la Agraviante” la misma fue presentada en contra de la conducta omisiva por parte de la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio de la accionante, en el asunto signado con el alfanumérico 4E-4030-2023, la referida administradora de justicia no se ha pronunciado sobre la pretensión realizada por ésta en relación al CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN COMO MEDIDA HUMANITARIA de su defendido Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, por razones de salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” y la sentencia N° 739 de fecha 05.06.2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 04.07.2023, por la profesional del derecho María Andreina Inciarte Valbuena, Inpreabogado N° 292.360, actuando con el carácter de defensa privada del penado Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.-

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Mi representado se encuentra detenido desde el 6 de junio de 2022; seguido como fue desde el mes de octubre que comenzó a presentar un cuadro de enfermedad en el cual, con el transcurrir de los días se fue agudizando, en el mes de Diciembre exactamente el día 20 del año 2022 se le solicito al Tribunal competente un TRASLADO MÉDICO para que mi representado fuese evaluado y le fuese suministrado el tratamiento médico adecuado, durante los primeros meses del año en curso dichos malestares habían cedido un poco, pero desde el mes de abril la situación agudizó y los malestares eran mucho más fuerte, solicitando la defensa en fecha 30-02-2023 un traslado médico para que fuese evaluado por un especialista en el área de neumonología o tisiología, el cual fue emitido para el Hospital General Hugo Parra León de los Puertos de Altagracia, el cual no fue realizado puesto que el mismo no cuenta con médicos especialistas y las situaciones del mismo establecimiento son precarias, esta defensa solicita nuevamente traslado médico en fecha 22-05-2023 debido a que la situación en la que se encontraba y que para este momento aun sigue mi defendido es critica, siendo autorizado el traslado para el Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), siendo mi representado evaluado en el área de la emergencia por el estado crítico en el que llegó, presentado fiebre, dificultad respiratoria, dolor en el pecho, tos incesante, en el mismo momento, evaluación que realizó el Dr. Reinaldo Chacín, médico integral adscrito a dicha institución el cual remite a mi representado al especialista por Neumonología, el Dr. Ignacio Delgado el cual realizó la evaluación física y solicito una serie de exámenes laboratorios y emitió informe médico al respecto, que el mismo fue remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante diligencia en fecha 01-06-2023. En el mismo orden y viendo lo arrojado por la valoración del especialista esta defensa procede a solicitar en fecha 08-06-2023 que sea evaluado por el Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMECF) el cual fue autorizado en fecha presente y realizado el día 09-06-2023, donde el médico forense que realizó el examen físico solicito para el momento la realización de la prueba BK Esputo, la cual se realizó en el momento y por procedimientos de laboratorio fue entregada en fecha posterior, constando todo en actas en fecha 14-06-2023, remitiendo mediante diligencia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y comprobada la patología que presenta mi representado como lo es la TUBERCULOSIS PULMONAR. Para el momento esta defensa basándose en todos los elementos de hecho y de derecho le solicito al tribunal conocedor de la causa, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN para mi representado, en aras de que se le sea suministrado el tratamiento adecuado ate la patología que presenta el mismo y que repose en un ambiente adecuado para el mismo.
Ahora bien, ciudadanos magistrados en fecha 24 de abril, esta defensa ratifica el escrito para que le sea otorgado a mi representado el cambio del sitio de reclusión como Medida Humanitaria para el mismo, todo esto amparándonos en lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 83: (…Omissis…), igualmente en los artículos 43, 46, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, también con lo establecido en los artículos 10 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías judiciales enunciadas en los artículo 4, 5 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, y en armonía con la Sentencia Nro. 739 de fecha 05/06/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala lo siguiente: (…Omissis…).
Ahora bien, en el presente caso, se trata de una OMISION, por parte de la JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que todos los escritos de la solicitud para que le sea otorgada la Medida a mi representado, no han tenido pronunciamiento al respecto, a los fines de que mi representado sea atendido tai como lo exige la patologia presentada, ahora bien o en su defecto fuese negada para tener dentro del lapso de ley el respectivo recurso ante la alzada, pero no la vulneracion de una norma de caracter publico como es el lapso de decidir y la tutela judicial efectiva, norma de caracter constitucional.
En primer lugar, con la OMISION por parte de la ciudadana AGRAVIANTE, se esta VIOLANDO el derecho que tiene los justiciables a obtener de parte del organo jurisdiccional un DEBIDO PROCESO sin dilaciones ilegitimas, sin formalismo, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y Salvaguarda de todos los derechos y garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26,49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido el artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia, basado en la maxima que establece LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETENCION ES LA EXCEPCION, se encuentra totalmente VULNERADO con la OMISION, por parte de la AGRAVIANTE. La libertad es uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Juridico y en efecto el artículo 20 de la carta Magna establece que: (…Omissis…).
LA OMISION de la ciudadana JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (AGRAVIANTE), no solamente lesiona flagrantemente los artículos ya señalados, sino tambien desvirtua completamente la autonomia e independencia de los Jueces, la cual es de caracter jurisdiccional y jamas arbitrario, y la desvirtua, porque el fundamento de OMISION es al no decidir dentro del lapso legal, y haciendole la salvedad la defensa en el ultimo escrito de fecha 27 de Abril, de que la integridad física de los ciudadanos prevista en el artículo 46 de la carta magna se encuentra amenazada.
Los derechos que se encuentran flagrantemente violentados por la Jueza Cuarto en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia son el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…Omissis…), así como en el artículo 51 ejusdem. DERECHO DE PETICION, cuyo contenido es: (…Omissis…). Así como el artículo 26 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: (…Omissis…).
Es así como ante la violación constitucional y Procesal realizada por OMISIÓN por el juez cuarto en funciones de control (sic), así como la inminente y evidente violación que seguirá perpetrando, en la cual la ciudadana juez utilizando tácticas dilatorias y formalismos no esenciales, ya que la ley no lo prevé (…)”.


V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez asumida la competencia por este Tribunal ad quem y vistos los términos de la acción interpuesta, es importante señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo si se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, para luego determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada ley especial y, a tales efectos, se observa:

Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:

“Artículo 18. Requisitos
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
(Citado propio de esta Sala).

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala en sede constitucional verificó que la accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, siendo: “Darwin José López Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, representado en este acto por mi defensora de confianza abogado en ejercicio Dra. María Andreina Inciarte Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.360, domiciliada en el Sector Ambrosio Calle Impulso, Casa N° 108, Municipio Cabimas de Estado Zulia, Teléfono: 0412-6468996”; e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo: “La Juez adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, por lo que, esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal ad quem observa en actas que la accionante la profesional del derecho María Andreina Inciarte Valbuena, Inpreabogado N° 292.360, actuando con el carácter de defensa privada del penado Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción, en virtud de que se evidencia del oficio N° 1295-2023 de fecha 11.07.2023 emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que indica que la referida profesional del derecho en fecha 12.05.2023 mediante “Acta de Juramentación” la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del penado ut supra identificado en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, por lo que quienes aquí deciden constatan que quien se ampara se encuentra legitimada para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.

Por su parte, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 04.07.2023 por la accionante, que el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el aparte titulado “De la Identificación de la Agraviante”, indicó que la Jueza que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendido Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, toda vez que no se ha pronunciado sobre la pretensión realizada por ésta en relación al CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN COMO MEDIDA HUMANITARIA de su defendido Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, por razones de salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 10 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” y la sentencia N° 739 de fecha 05.06.2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y, al respecto, esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal ad quem continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio emanado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia N° 167 de fecha 21.03.2014, que a la letra señala: “…esta Sala, tal como se indicó supra, ha reiterado que en materia de amparo, el referido cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes… (Sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo)”, independientemente que el órgano jurisdiccional no haya dado despacho en ese lapso…’’, se habilitó el tiempo necesario en esta Sala, a fin de resolver el presente asunto, procediendo a solicitar mediante oficio N° 324-2022 de fecha 07.07.2023 al órgano subjetivo a cargo de la Jueza que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que informara el estado procesal de la causa signada con el alfanumérico 4E-4030-2022, así como si la profesional del derecho María Andreina Inciarte Valbuena, Inpreabogado N° 292.360, se encuentra legitimada para actuar en nombre del penado Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002 y, en efecto, fue recibido mediante oficio N° 1295-2023 de fecha 11.07.2023, por parte del referido Juzgado a quo, lo siguiente:

“(…) en fecha 09/11/2022, se recibió por ante este Tribunal, la causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; contentiva de la Sentencia Condenatoria No. 062-22, de fecha 20/10/2022, en la cual el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como coautor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En fecha 14/11/2022, mediante decisión No. 511-22, este Tribunal declara en esta de Ejecución la Sentencia Condenatoria en contra del referido penado, realizando igualmente el respectivo cómputo legal de pena, conforme a los artículos 471 y474 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como fecha de cumplimiento de Pena Principal el día 27/06/2026, dejándose constancia de igual modo, que el mismo está optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se encuentra tramitando actualmente. En fecha 12/05/2023, se le da entrada al nombramiento efectuado por el ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ CHÁVEZ, a través del cual designa como su defensa privada a la Abg. María Inciarte, el cual fue remitido por el departamento de Alguacilazgo, y en esa misma fecha se realiza el acta de aceptación u juramentación de la referida profesional del Derecho. Así mismo, se le informa que en fecha 15 de junio de 2023, la defensora privada realizó solicitud de cambio de sitio de reclusión a favor del penado de actas por razones de salud, la cual fue ratificada en fecha 26 de junio de 2023, y en fecha 11 de julio de 2023, esta Juzgadora mediante decisión N° 346-2023, procedió a negar la solicitud efectuada por la defensa del penado Darwin José López Chávez”.

De lo anteriormente transcrito textualmente, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado en atención a lo informado en el oficio N° 1295-2023 de fecha 11.07.2023, debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se observa del contenido de este, el estatus de la situación jurídica actual del penado Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, observándose del mismo que en relación a la legitimidad de la profesional del derecho María Andreina Inciarte Valbuena, Inpreabogado N° 292.360, quien es la accionante de la presente acción de amparo constitucional, se constata que tiene la cualidad, tal y como se plasmó en el presente fallo, en razón de que en fecha 12.05.2023 mediante “Acta de Juramentación” la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo del penado ut supra identificado en los actos del proceso iniciado en su contra, así como además se evidencia que la juzgadora en fecha 11.07.2023 bajo decisión N° 346-2023 procedió a NEGAR la solicitud efectuada en fecha 15.06.2023 y ratificada en fecha 26.06.2023, por la defensa privada en relación al CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN COMO MEDIDA HUMANITARIA de su defendido Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, procediendo en consecuencia, a resolver la situación jurídica que la accionante pretende, garantizando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, regulados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“Cesación de la Vulneración.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (p. 335-336). (Subrayado y Negrillas propia de la Sala).

Así las cosas, se colige que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que la Jueza de Ejecución se ha pronunciado en fecha 11.07.2023 bajo decisión N° 346-2023 sobre la pretensión realizada por la accionante en fecha 15.06.2023 y ratificada en fecha 26.06.2023 relacionada con el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN COMO MEDIDA HUMANITARIA de su defendido Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, según lo informado en el oficio N° 1295-2023 de fecha 11.07.2023 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ende, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.

Bajo esta óptica se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con ello, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Juez o la Jueza están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que: “...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). (Subrayado y negrillas propia de la Sala). Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nº 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado y negrillas propia de la Sala).

En virtud de lo antes indicado, es por lo que este cuerpo colegiado y jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que ha cesado la presunta violación que habría menoscabado el derecho a la tutela judicial y efectiva de oportuna respuesta a la accionante, quien quedó identificada como la profesional del derecho María Andreina Inciarte Valbuena, Inpreabogado N° 292.360, actuando con el carácter de defensa privada del penado Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, ocasionando, en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” y, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En mérito de las consideraciones antes mencionadas quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentado en fecha 04.07.2023, por la profesional del derecho María Andreina Inciarte Valbuena, Inpreabogado N° 292.360, actuando con el carácter de defensa privada del penado Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que ha CESADO la presunta violación a los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentado en fecha 04.07.2023, por la profesional del derecho María Andreina Inciarte Valbuena, Inpreabogado N° 292.360, actuando con el carácter de defensa privada del penado Darwin José López Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.002, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que ha CESADO la presunta violación a los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 281-2023 de la causa N° 4E-4030-2022.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS