REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2023
213º y 164º
Asunto Principal: 3CC-987-22
Decisión Nº: 283-23
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3CC-987-22 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinte (20) de junio de 2023 los profesionales del derecho Yolimar Nava y Alexander Andrade, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 140.470 y 301.802, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 457-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y, en consecuencia, decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestas a los ciudadanos: 1.- Darilson de Jesús Churio Piñerez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.870.628, 2.- Ramón Segundo López Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.590.808 y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.682.043 por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y adicionalmente al ciudadano Ángel Alejandro Arias Flores se le atribuyó inicialmente la presunta comisión del delito de Persuasión e Inducción a Delinquir a Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud del archivo fiscal decretado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 111, numeral 5° ejusdem. Asimismo, observan quienes conforman esta Alzada que el escrito recursivo en cuestión, se dirige a cuestionar el auto fundado emitido en la fecha ut supra señalada por el referido Órgano Jurisdiccional, a través del cual, declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada Yolimar Nava, relativa a la entrega de los objetos incautados en la investigación fiscal instruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha siete (07) de julio de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa este Tribunal Colegiado que los profesionales del derecho Yolimar Nava y Alexander Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 140.470 y 301.802, respectivamente, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia de los instrumentos de poder especial conferidos por el ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia, el primero ante la Notaria Pública Octava (8°) de Maracaibo, Estado Zulia, según la nota de autenticación de fecha once (11) de febrero de 2022, registrado bajo el Nº 5, Tomo: 6, Folios: 20-22, y el segundo, otorgado ante la referida Notaria, según nota de autenticación de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, registrado bajo Nº 11, Tomo: 46, Folios: 131-133, respectivamente, lo cual se puede constatar de los folios Nos. 12-17 insertos en la pieza contentiva del recurso de apelación, conforme lo autorizan los artículos 424 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos cumplen con las formalidades intrínsecas de los poderes para asuntos penales. Así se decide.
Ill
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren tanto de la decisión judicial impugnada, como del auto fundado emitido por el Tribunal de Instancia, toda vez que se observa que ambos fueron dictados en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, tal y como consta en folios Nos. 9-10 y 12 de la pieza denominada “Actuaciones Complementarias”, quedando notificados los representantes legales del contenido del fallo y del auto fundado mediante vía telefónica en fecha quince (15) de junio de 2023, siendo esto comprobable en los folios Nos. 02-03, procediendo a interponer su objeción en contra de ambos, mediante escrito en fecha veinte (20) de junio de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nº 71-74 de la pieza en cuestión, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “…pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y las “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las casuales previamente descritas, se observa que tanto el fallo impugnado como el auto fundado emitidos por el Tribunal de Instancia en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 son recurribles, por cuanto los mismos aluden el primero, a la declaratoria con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y consecuente decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a los ciudadanos Darilson de Jesús Churio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, ab initio identificados; ello en virtud del archivo fiscal decretado por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 111, numeral 5° ejusdem, y el segundo, a la declaratoria de improcedencia de la solicitud formulada por la abogada Yolimar Nava, relativa a la entrega de los objetos incautados en la investigación fiscal instruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que a criterio de los apelantes resulta lesiva al debido proceso, máxime cuando según refieren, los bienes muebles incautados pertenecen a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
En este orden, esta Alzada constata que tanto la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, como los ciudadanos Dulce Yohana Picón Terán y Fernando Ruiz Flores, quienes fungen como defensa técnica de los encartados de autos, quedaron debidamente emplazados mediante vía telefónica en fecha veintidós (22) de junio de 2023, según se evidencia en el folio Nº 56 inserto a la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo ambas partes a presentar sus respectivos escritos de contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, siendo así la Vindicta Pública en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, y la defensa privada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, encontrándose estos agregados a los folios Nos. 60-69 de la pieza en cuestión, por tanto, esta Sala los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte accionante promovió en su escrito recursivo los siguientes medios probatorios:
- Consignó copia de una (01) boleta de notificación librada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, la cual según refieren los apelantes, fue recibida por la Procuraduría Estadal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 y en la que se puede inferir que se acordó fijar la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de noviembre de 2022.
- Presentó copia de una (01) boleta de notificación suscrita por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha catorce (14) de octubre de 2022, la cual según refieren los recurrentes, fue recibida por la Procuraduría Estadal en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, y en la que se le hace de su conocimiento que la audiencia preliminar estaba fijada para el día tres (03) de febrero de 2023.
- Asimismo, ofertó como medio probatorio las copias de tres (03) boletas de notificación libradas por el Tribunal a quo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, las cuales según refiere la parte accionante, fueron recibidas por la Procuraduría Estadal en fecha quince (15) de junio de 2023, siendo informada a través de estas de las decisiones emitidas por el referido Órgano Jurisdiccional.
- También consignó copia simple del oficio signado con la nomenclatura DB-036-2023, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, suscrito por la directora de Bienes Públicos Estadales.
- De igual forma, presentó la copia de la solicitud de la investigación fiscal de fecha ocho (08) de junio de 2023.
- En este orden, quienes apelan presentaron como prueba la copia simple del auto de contestación del requerimiento de todo el expediente, las cuales fueron proveídas por el Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha doce (12) de junio de 2023.
- Igualmente, la parte accionante consignó la copia de la solicitud de todo el expediente de fecha diecinueve (19) de junio de 2023.
- Por último, promovió como medios probatorios las copias de los escritos en los cuales solicita la entrega de las ambulancias y los objetos incautados presentados en las siguientes fechas: veintiséis (26) de enero de 2023, cinco (05) de mayo de 2023 y veintiséis (26) de mayo de 2023
En tal sentido, al precisar que los medios probatorios ofertados por los recurrentes devienen en pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Yolimar Nava y Alexander Andrade, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 140.470 y 301.802, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 457-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el auto fundado emitido en la fecha ut supra señalada por el referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados, el primero, en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial; y el segundo en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por los profesionales del derecho Dulce Yohana Picón Terán y Fernando Ruiz Flores, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1.- Darilson de Jesús Churio Piñerez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.870.628, 2.- Ramón Segundo López Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.590.808 y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.682.043, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito recursivo, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los profesionales del derecho Yolimar Nava y Alexander Andrade, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 140.470 y 301.802, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, quien funge como Procurador General del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 457-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el auto fundado emitido en la fecha ut supra señalada por el referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados el primero en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial; y el segundo en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por los profesionales del derecho Dulce Yohana Picón Terán y Fernando Ruiz Flores, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Darilson Churio Piñerez, Ramón López Ferrer y Ángel Arias Flores, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofertadas por la parte accionante a través de su escrito de recursivo, por tratarse las mismas de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 283-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 3CC-987-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS