REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, miércoles doce (12) de julio de 2023
213º y 164º


Asunto Penal Nº: 1C-25654-23
Decisión Nº: 276-2023

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha veintinueve (29) de junio de 2023 dió entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-25654-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece (13) de junio de 2023, por los profesionales del derecho Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirinos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 309.599, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.155, dirigido a impugnar la decisión N° 389-23 de fecha seis (06) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Argenis Alcedes Barrio Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.821.607, Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-20.378.764 y Regino Vilchez Abreu Segundo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.155, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, Tráfico de Armas, Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


II
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 03/07/2023 mediante Decisión N° 267-23 se procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirinos, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.155, interponen recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 389-23 de fecha seis (06) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los siguientes términos legales:

Iniciaron aludiendo el principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra en una situación jurídica de presunción de inocencia, debiendo ser tratado como tal y no ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso.

En este mismo sentido apuntaron que, los Jueces no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema Penal, siendo el procedimiento en libertad una regla y la detención su excepción, no compartiendo las restricciones procesales a la cual ha sido sometido su defendido.

Por otra parte, puntualizaron en su escrito de apelación como “antecedentes del caso” que, con la lectura de las actuaciones insertas al presente asunto, basado en los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmados específicamente en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, a su criterio se ha violado el derecho a la defensa así como garantías constitucionales de su defendido.

Denuncian igualmente la violación del derecho a la defensa en virtud de no haber tenido conocimiento pleno del contenido de cuarenta y ocho (48) folios consignados por el Ministerio Público, hasta después de escuchar la imputación fiscal, dejando a su parecer en estado de indefensión a su representado, indicando que la juez a quo solo debió valorar las actuaciones que ingresaron ante el Departamento de Alguacilazgo y no las actuaciones que entregó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, violentando el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como garantías procesales que se encuentran íntimamente ligadas con la noción del debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Nacional y la Leyes, por lo que la defensa solicita la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado.

Continúo narrando la defensa privada como fundamento en su escrito recursivo que, no se encuentran acreditados los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como suficientes fundamentos o elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuyen, aunado a que no fue aprendido bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas expone la defensa privada que, las denuncias las apoya en los preceptos autorizantes contemplados en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación, por causar un gravamen irreparable a su defendido, por la decisión interlocutoria donde se decreta la privación judicial preventiva de libertad ya que el auto recurrido simplemente se limita a realizar una enumeración taxativa de los elementos de convicción que el representante fiscal presentó al Juez de Control, pero el mismo no adminículo los diversos elementos de convicción y los comparo para estimar que su representado, fuese autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por lo que solicita, se ordene revocar la decisión recurrida decretando la inmediata libertad de su defendido o una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente denuncian la errónea aplicación de los artículos 37, 38 y 50 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, infringiéndole a su representado sus garantías constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa y de ser oído por el representante fiscal encargado de la investigación.

Reseñó seguidamente que, al momento de ser detenido su representado el mismo se encontraba en el “Barrio La Polar”, según el acta policial, en un lugar diferente al procedimiento que se efectuó en el corredor vial “Hugo Chávez”, sector Cuatricentenario, antiguo comando los Patrulleros, y en el “Barrio Sabana Sur”, del sector Sur América donde fueron detenidos los ciudadanos identificados como ARGENIS BARRIOS y LUIS GUERRERO, respectivamente, no encontrándole a su defendido ningún elemento de convicción suficiente para sustentar su responsabilidad en los delitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público.

De igual manera indicó que, para que proceda la detención de un ciudadano, debe cumplirse con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se da en dos circunstancias: bien sea en flagrancia o a través de una orden judicial y en el caso que nos ocupa señala la defensa que su representado fue aprehendido en su casa sin ningún objeto de interés criminalístico.

Finalmente la defensa privada solicita sea admitido el presente recurso de apelación de autos y sustanciado conforme a derecho con todos los procedimientos de Ley y se revoque la decisión de fecha 6 de junio del 2023, dictada por el tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, declare la nulidad de la aprehensión y como consecuencia de ello la libertad inmediata de su representado o en su defecto se otorgue una medida cautelar distinta a la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y permita que su representado resuelva su situación jurídica infringida en libertad.

IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Betcybeth Borjas Berruela y Esthefy Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro, procedió en fecha 24/06/2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia la representación del Ministerio Público narrando “los hechos de la presente causa”, en los siguientes términos: (omissis).

Quien ostenta el “ius puniendi” expone que, en fecha 05/06/2023, la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público, presentó y colocó a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos Argenis Barrios, Luís Guerrero y Regino Vilchez, adquiriendo la cualidad de imputados por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, Tráfico de Armas , Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo solicitada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal la solicitud Fiscal.

Dentro de este contexto, la representación fiscal hace referencia a lo expuesto por la defensa privada en su escrito recursivo y considera que el Juez a quo no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que amparan a los encartados de actas, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en relación a los delitos imputados, a saber, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE ARMAS, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida privativa de libertad presentado suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados tengan participación en el hecho investigado, solicitud que fue acogida por el tribunal en cuestión, atendiendo a los referidos elementos de convicción y a la gravedad de los delitos imputados.

Considera el Ministerio Público que, se tienen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de tomar su decisión por lo que se presume la participación de los ciudadanos en cuestión, siendo a su criterio ajustado a derecho la decisión expuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decretar la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dando pie a la fase procesal preparatoria por estar en una etapa incipiente del proceso donde la Representación Fiscal procederá a practicar las diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad.

En este orden, destacan que se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que si bien es cierto tal como indica la Defensa, la Medida Cautelar Privativa de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso, la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la representación fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de control como director del proceso y decretar la medida de coerción pertinente.

Asimismo, destaca que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por el ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU, encuadre en los tipos penales imputados, en virtud de que la representación fiscal consignó ante el Tribunal en cuestión elementos de convicción suficientes, a saber:

“…1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-06-2023, 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-06-2023, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-06-2023, 4- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-06-2023, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO DE FECHA 04-06-2023, 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO DE FECHA 04-06-2023. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO DE FECHA 04-06-2023. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 04-06-2023, 9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 04-06-2023, 10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 04-06-2023, 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 04-06-2023, entre otros…”.

Elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU y del resto de los imputados, toda vez que hacen presumir a la vindicta pública, dicho ciudadano es el encargado de movilizar las armas utilizadas por los miembros del grupo estructurado de delincuencia organizada y esconder los vehículos utilizados para realizar dichos atentados.

Puntualizaron quienes contestan que, el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, dañando así a la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en la colectividad.

Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirino, quienes actúan en representación del ciudadano Regino Vilchez Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.155 sea declarado sin lugar y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del daño causado al estado Venezolano y la victima.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia y realizado un estudio detallado al contenido de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, observa esta Alzada que el Juzgado de Instancia declaró primero: sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo: con lugar la aprehensión de los ciudadanos Argenis Alcedes Barrio Salazar, Luís Eduardo Guerrero Orozco y Regino Vilchez Abreu Segundo; tercero: con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cuarto: proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; quinto: asimismo acordó dejar a disposición del Servicio Nacional de Bienes los vehículos incautados y fijar por separado acto de nueva imputación en contra del ciudadano Keyver Guerrero, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Dr. Francisco Delgado; sexto: proveer las copias solicitadas y acordando el sitio de reclusión en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ).

Ahora bien, esta Sala, para decidir, observa:

Se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención de los ciudadanos Argenis Alcedes Barrio Salazar, Luís Eduardo Guerrero Orozco y REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO, plenamente identificados en actas, se efectuó en fecha 03/06/2023 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraban cometiendo presuntamente delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo refiere la vindicta pública en su escrito de contestación.

De esta manera, los ciudadanos ut supra identificados quedaron debidamente puestos a disposición del Juzgado de Control dentro de las 48hrs desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende de las actas de notificación de derechos de fecha 03/06/2023, insertas a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la pieza principal, las cuales se encuentran firmadas por cada uno de los encausados.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta ó a Posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el acta policial de fecha 04/06/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a efecto la detención de los imputados de autos, se observa que se está en presencia de delitos flagrantes contra las personas y el Estado Venezolano, por cuanto los funcionarios actuantes luego de haber obtenido información mediante “noticias criminis” y a través de las aplicaciones de mensajería conocidas como Whatsapp y télegram y medios y portales web de noticias procedieron a conformar una comisión y realizar una investigación la cual dio como resultado la detención de los ciudadanos Argenis Alcedes Barrio Salazar, Luís Eduardo Guerrero Orozco y REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO, a quienes se les encontraron elementos de interés criminalísticos.

Específicamente al ciudadano Argenis Alcedes Barrio Salazar, quien se trasladaba en un vehículo modelo celebrity, color blanco, a quien luego de cumplir con los procedimientos de Ley establecidos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar un teléfono celular con mensajes de interés criminalísticos que hacen presumir que el mismo es perteneciente a un grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO) dedicado a la extorsión y otros hechos ilícitos, según experticia de reconocimiento de fecha 04/06/2023, practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 11-Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y quien mantenía un bolso pequeño color negro tipo koala en el que fue encontrado, dos (2) cajas de material de cartón en color rojo y verde, contentiva cada una de veinte (20) municiones de arma de fuego, marca MFS, calibre 308 WIN, todas en su estado original.

Asimismo al ciudadano Luís Eduardo Guerrero Orozco, quien se trasladaba en un vehículo clase moto, modelo SBR 150cc, color NEGRO, placa AE2S77F, a quien luego de cumplir con los procedimientos de Ley establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar un teléfono celular con mensajes de interés criminalísticos que hacen presumir que el mismo pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO) dedicado a la EXTORSIÓN y otros hechos ilícitos, según experticia de reconocimiento de fecha 04/06/2023, practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 11-Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a quien se le logró incautar en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca HEKLER & KOCH GMBH, modelo MAC HK-4, calibre 7.65, color plata cromado, con su respectivo proveedor contentivo en su interior de cinco (5) municiones en su estado original.

Y, finalmente al ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO, quien según información suministrada a los funcionarios actuantes por parte de la red de inteligencia comunal, el mismo presuntamente es el encargado de movilizar las armas utilizadas por el grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO) dedicado a la Extorsión y otros hechos ilícitos conocido como “la gente de kever guerrero”, por medio de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo century, color verde, placas UAW769, el cual luego de las diligencias de investigación efectuadas relacionadas al caso fue ubicado el mencionado vehículo en su residencia ubicada en la calle 91, frente a la residencia Nº 48-178 del Barrio La Polar, todo lo cual constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial.

De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención del ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO, fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia, observándose que la aprehensión es legítima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la detención, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el pedimento del recurrente referente a que la aprehensión de su defendido no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, Tráfico de Armas, Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.


Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, Tráfico de Armas, Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se tratan de delitos graves, con una pena de mayor entidad y, además, que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto, la misma realizó su valoración judicial.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 02 al 06 de la presente causa.

• Fijaciones Fotográficas de Capture de Pantalla, de fecha 04-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 07 al 09 de la presente causa.

• Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 1, de fecha 03-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 10 de la presente causa.

• Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 2, de fecha 03-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 11 de la presente causa.

• Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 3, de fecha 03-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 12 de la presente causa.

• Fijaciones Fotográficas Nº 1, de fecha 03-06-2023, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 13 de la presente causa.

• Planilla de Registros de Cadena de Custodia Nros. 089-2023, 090-2023, 093-2023, 092-2023, 091-2023, 095-2023, 095-2023, 097-2023, 096-2023, de fecha 03-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 15 al 23 de la presente causa.

• Peritaje Técnico de Vehiculo Automotor de fecha 04-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 25 al 30 de la presente causa.

• Informes Médicos de fecha 03-06-2023, suscritas por el medico de guardia, inserta en el folio 31 al 33 de la presente causa.

• Peritaje Técnico de Vehiculo Automotor de fecha 04-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 34 de la presente causa.

• Registro de Cadena de Custodia de Características de Vehículo de fecha 04-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserto en el folio 35 al 36 de la presente causa.

• Acta de Notificación de Derechos de los Imputados de fecha 03-06-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal Coordinación de Investigaciones Zulia (SIPEZ), inserta en el folio 37 al 39 de la presente causa.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado y que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Igualmente, el Informe Médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputados REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO, plenamente identificado en actas, en los delitos que se les atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, Tráfico de Armas, Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aunado a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, como se mencionó anteriormente por la magnitud del daño causado, en virtud de los bienes jurídicos tutelados como la vida, integridad física, patrimonio, entre otros, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculice y, además, los delitos imputados exceden en su límite máximo de diez (10) años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra las víctimas de EXTORSIÓN, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el análisis realizado por la Jueza a quo , considera este Tribunal ad quem al momento de analizar las actas subidas al escrutinio de esta Alzada y a las circunstancias específicas del caso en particular, que en el caso sub judice las resultas del proceso con respecto al ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema a la decretada por el Tribunal de instancia, toda vez que según se desprende del acta policial al ser detenido el ciudadano en cuestión no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, haciendo el mismo en el acto de individualización, uso del derecho constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Carta magna, rindiendo declaración en los siguientes términos:


“…es mentira, yo soy una persona honesta, voy para 60 años he trabajado honradamente, tengo mi taller en mi casa, todo los días de 6 a 8 de la noche, yo pido los papeles de los carros que me traen para reparar, si me llega fulanito yo le arreglo el carro, nunca le he faltado a la ley, nunca he entrado ni en una prefectura, me están acusando de algo que yo no he hecho, vale la pena, hace años tuve un accidente y ni eso me paro, yo trabajo para mi familia, cuando me llevaron preso estaba durmiendo con mi esposa y con el carajito que estoy criando, escuche un ruido y le digo a mi esposa que será que se metieron y salgo en eso veo un poco de policía, no se como hicieron para entrar, cuando me asomo los veo adentros a todo y me dijeron que abra la puerta que era la policía y les abro la puerta y les digo que paso, y se meten y me dicen que me eche para allá y me dicen donde tengo la pistola y les digo que cual pistola que estoy con mi señora y ellos dijeron que iba a revisar y me registraron todo, hasta me rompieron el cielo raso de la casa, me revisaron la ropa, me revisaron todo, mi esposa sufre de la tensión, mi carajito se para todo asustado por todas las armas que estaban allí, entonces me dicen dame esto y yo no tengo nada y me dicen bueno te vas con nosotros y les digo que me deje buscar la cartera y busca, busca y no encuentro mi cartera, en eso me sacaron pal patio y mi señora se cayo, me dijeron: vístete que te vas con nosotros, le dije a mi señora que le avise a mama que me llevaron preso, en eso sacaron el carro verde que estaba allí que me lo llevaron para un trabajo, usted puede preguntar quien soy yo, yo trabajo y mas nada, cuando me dicen veámonos, le dije a mi señora que le dijera a mama que me llevaron preso, sacaron el carro que le faltaba calibrar los perritos y taparlos para prenderlo, lo sacaron y me tiraron en la patrulla y le pegaron el mecate al carro, deje en el carro la caja de herramienta, una batería y unos litros de gasolina que tenia para lavarme las manos y me llevaron al comando de cuatricentenario hasta el otro día, es todo…”.


Continuando con el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial así como las actuaciones presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron recibidas en su oportunidad legal correspondiente por el Tribunal a quo, por ser actuaciones de interés procesal, así como de lo extraído en la declaración rendida por el encartado objeto de la presente incidencia se destaca que, si bien en la vivienda en la que cual se encontraba el ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO, fue retenido un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo century, color verde, placas UAW769, el cual presumen es utilizado por un grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO) dedicado a la extorsión y otros hechos ilícitos, no menos cierto es que de las actas surge una duda razonable sobre que el mismo fue dejado por uno de los imputados del presente proceso para que el ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO lo reparara en virtud de dedicarse el mismo a la mecánica, circunstancia que deberá ser dilucidada en la etapa de la investigación en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.

Entendiendo de esta manera que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden consideran que solo en relación al ciudadano REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.155, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada al analizar las circunstancias del presente caso en particular MANTIENE (por no encontrarse en las mismas situación) la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra de los imputados Argenis Alcedes Barrio Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-20.378.764, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y MODIFICA dicha Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo en relación al imputado REGINO VILCHEZ ABREU SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.155, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° ejusdem, relativa a la “…La presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal…” y “…La prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de la causa…”, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo tanto, se declara con lugar la denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, específicamente la que guarda relación con la medida de coerción. Así se declara.-

Asimismo, pudo este Tribunal ad quem verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de autos, a los imputados y, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar lo alegado por el apelante en su escrito recursivo por los fundamentos señalados en la presente decisión. Así se decide.-

Finalmente en relación a la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en virtud de presuntamente no haber tenido conocimiento pleno del contenido de actuaciones contentivas de cuarenta y ocho (48) folios, consignados por el Ministerio Público al momento de su exposición en el acto formal de audiencia de imputación, solicitando la nulidad de dicho acto de presentación de imputado y la nulidad de la aprehensión de su defendido, se evidencia de la recurrida que al consignar el Ministerio Publico con antelación a la exposición de la Defensa Privada, dichas actuaciones, la defensa si tuvo la oportunidad de imponerse de las actuaciones presentadas a los fines de ejercer el derecho a la defensa y esgrimir los alegatos que considere.

En este mismo sentido, es necesario recordar que nos encontramos en la fase incipiente, como lo es la fase de investigación, en la cual el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias de nulidad contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirinos, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano REGINO VÍLCHEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.155; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 389-23 de fecha seis (06) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; Se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia solo a favor del imputado Regino Vílchez Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.155, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal…” en este caso cada quince (15) días y “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”, con la advertencia de lo previsto en el artículo 237, parágrafo segundo y del contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada. Queda vigente la medida de coerción personal extrema impuesta a los ciudadanos Argenis Alcedes Barrio Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.378.764 en la celebración de la audiencia de presentación de imputados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho Rigoberto Manrique y Katy Wuendy Chirinos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 210.534 y 309.599, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano REGINO VÍLCHEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.155. Así se decide.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión signada con el Nº 389-23 de fecha seis (06) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-

TERCERO: Se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia solo a favor del imputado REGINO VÍLCHEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.155, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal…” en este caso cada quince (15) días y “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”, con la advertencia de lo previsto en el artículo 237, parágrafo segundo y del contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada. Queda vigente la medida de coerción personal extrema impuesta a los ciudadanos Argenis Alcedes Barrio Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.378.764 en la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-

CUARTO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos correspondientes de ley. Así se decide.-

QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el respectivo llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 276-23 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-25654-23.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS