REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2023
213º y 164º
Asunto Penal Nº: 1C-25652-23
Decisión Nº: 277-23
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 1C-25652-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha doce (12) de junio de 2023 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa de los ciudadanos 1.- Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.360.506, 2.- Javier José Bracho Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.950.539 y 3.- Evert Cecilio Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.808.790, dirigido a impugnar la decisión Nº 383-23 de fecha cinco (05) de junio de 2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha once (11) de julio de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha cinco (05) de junio de 2023 inserta en los folios 29-37 de la pieza principal, oportunidad en la cual, aceptó el cargo recaído en su persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia que fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha cinco (05) de junio de 2023, tal y como consta en folios 29-37 de la pieza principal, quedando notificada la Defensa Pública del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha doce (12) de junio de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio Nº 09 de la pieza en cuestión, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las casuales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, siendo que la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, Javier José Bracho Fuenmayor y Evert Cecilio Romero, plenamente identificados en actas, situación esta que a consideración de la Defensa Pública le ocasiona un gravamen irreparable a sus patrocinados. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa del encausado de actas, observa este Cuerpo Colegiado que Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedó debidamente emplazada en fecha dieciséis (16) de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº 07 inserto en la incidencia recursiva. Se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al escrito recursivo incoado por la apelante. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que, la parte recurrente, promovió como medios de pruebas la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-25652-23, por tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Una vez culminada la revisión efectuada, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa de los ciudadanos 1.- Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.360.506, 2.- Javier José Bracho Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.950.539 y 3.- Evert Cecilio Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.808.790, dirigido a impugnar la decisión Nº 383-23 de fecha cinco (05) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR las pruebas ofertadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja constancia que la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa de los ciudadanos Paola Chiquinquirá Méndez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.360.506, Javier José Bracho Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.950.539 y Evert Cecilio Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.808.790, dirigido a impugnar la decisión Nº 383-23 de fecha cinco (05) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 277-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-25652-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS