REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de 2023
213º y 164º
Asunto Principal: 9J-1412-23
Decisión Nº: 274-23
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9J-1412-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.861, quien funge como defensora privada del ciudadano Oran Theron Munroe, de nacionalidad bahameña, titular de la cédula de identidad Nº E.-12.883.875, dirigido a impugnar la resolución Nº 026-23 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de inimputabilidad previamente requerida por la defensa técnica y, en consecuencia, negó el internamiento del prenombrado ciudadano a un hospital psiquiátrico, así como la suspensión del juicio oral y público.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha quince (15) de junio de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 249-23 el recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos/legales a que hubiere lugar.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Oran Theron Munroe, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3, numeral 27 y con lo previsto en el artículo 161, numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Circulación en áreas y zonas prohibidas restringidas o peligrosas, e interferencia de la seguridad operacional y de la aviación y obtención fraudulentas de rutas y conducción ilegal de aeronaves, previsto y sancionado en los artículos 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión emitida por el Tribunal a quo, argumentando lo siguiente:
Inicia la recurrente alegando que en las actas preliminares suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se deja constancia de las lesiones y del estado de salud en el cual estaba su patrocinado al momento de ser hallado, por lo que, procedieron a trasladarlo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Rosario de Perijá, ello con la finalidad de practicarle reconocimiento médico legal, siendo examinado por el Dr. Roberto Tubiñez, -patólogo clínico y forense-, quien en el informe médico cuestionado por la defensa señaló lo siguiente: “... Paciente masculino privado de libertad, quien se encuentra en regulares condiciones generales con ligera palidez cutáneo mucosa, presentando hematoma palpebrales y con hemorragia conjuntival posterior a la precipitación de avioneta, y pequeñas laceraciones de arrastre de distribución difusa en región dorsal derecha superior, en región torácica y brazo de derecho. Cardiopulmonar: ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados. Abdomen: dentro de límites normales. Extremidades: En brazo izquierdo se evidencia deformidad del cúbito y radio región medial, dolorosa con crepitación al tacto y al desplazamiento que limitan la funcionalidad del mismo. En tal sentido, alega que las lesiones señaladas por parte del médico forense se realizaron sin una radiografía (rayos x) que determinara con exactitud las lesiones que presentaba el ciudadano Oran Theron Munroe una vez precipitada la avioneta, la cuales le impidieron salir de la maleza en la zona en que se encontraba y pedir ayuda por sus propios medios, destacando así, que fue en las actas suscritas por los funcionarios actuantes que se dejó constancia que el sujeto en cuestión fue localizado “tirado” en el suelo y dando gritos de auxilio.
En este orden, manifiesta la defensa técnica que no fue hasta el día doce (12) de agosto de 2021 que su patrocinado es trasladado a la Unidad de Diagnóstico de Imagen (UDIMAGEN) para que le realizaran un TMC CRANEO SIMPLE, el cual fue suscrito por la Dra. Glabenys Barroso, -quien funge como médico radiólogo-, oportunidad en la cual se le diagnosticó: Politraumatismo de huesos de cráneo como descrito, fracturas múltiples - Área de hipodensidad en parenquima de ambos lóbulos frontales, ello con relación a evento traumático, por lo que, sin saber ni indagar si el ciudadano Oran Theron Munroe se encontraba perturbado y si realmente tenía a la capacidad para entender el acto celebrado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funcione de Control de la Villa del Rosario, con ocasión a la audiencia de presentación, se limitan a designarle un defensor público y un traductor de nombre Freddy Debourg González, quien según refiere la accionante, no cuenta con un certificado de inglés de uso general que acredite el dominio de escucha – habla del referido idioma, lengua nativa del imputado de autos, lo que a su consideración no le confiere el carácter de intérprete debidamente acreditado por la ley que rige la materia.
En tal sentido, destaca quien ejerce la acción recursiva que los actos procesales instruidos en contra de su defendido se realizaron solo en atención del ejercicio absoluto del “Ius Puniendi”, sin garantizar el estado de salud no solo física, sino mental que asiste al mismo, ya que éste presentaba fracturas en el cráneo y es por ello que a su consideración mal podría estar en condiciones normales, sin perturbaciones referentes al dolor y afectación psíquica, toda vez que de los evaluativos realizados por los médicos psiquiatras, Dr. Francisco Paredes, Dra. Nereida Montero, Dr. Francisco Rondón y Dr. Oscar Adrián se concluye que el ciudadano Oran Theron Munroe, presenta un deterioro de la memoria y un déficit cognitivo que pasó a ser grave, post trauma cerebral, siéndole diagnosticado trastorno mental orgánico, trastorno orgánico de la personalidad y trastorno neurocognitivo grave, por lo tanto, a su criterio no se podría dar por sentado que el ciudadano en cuestión ha entendido cada uno de lo actos del presente proceso penal, los cuales fueron realizados transgrediendo los derechos de carácter constitucional y procesal, derechos estos que son inherentes a cada persona sin ningún tipo de distinción en razón de su nacionalidad, condición mental, ni por estar incurso en la comisión de hechos punibles, ello en virtud que el legislador protege el derecho a la vida y a la salud sin que signifique un detrimento en la correcta administración de justicia ni que deba ser entendida como una impunidad.
Para fundamentar sus alegatos, la apelante detalla una serie de informes médicos, un TMC CRANEO SIMPLE – así descrito en el recurso- y un TMC CARA SIMPLE CON RECONSTRUCCIÓN 3D –así mencionado en el escrito recursivo-, ambos realizados en la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), evaluaciones médicos forenses, informes médicos evolutivos, informes médicos psiquiátricos, informes psiquiátricos forenses, un informe H-85-22 –así descrito-; un informe del examen electroencefalograma y, por último, una experticia psiquiátrica y psicología forense integral, suscritos y practicados por diversos profesionales de la salud, todo en las fechas comprendidas entre el seis (06) de agosto de 2021 y el treinta (30) de marzo de 2023, soportes estos que, señala y explica la defensa privada a los fines de dejar constancia del cuadro patológico y clínico que presenta el ciudadano Oran Theron Munroe, el cual según refiere, fue diagnosticado por los médicos tratantes en el período de tiempo que ha transcurrido el presente proceso penal, mencionando también el esquema de tratamiento a seguir sugerido por éstos, que incluyen entre otras cosas, hospitalización psiquiátrica, conjuntamente con una serie de medicamentos farmacológicos, vigilancia estricta que vele por su integridad y cuidado de sus necesidades básicas, así como un equipo multidisciplinario para fortalecer la rehabilitación y el proceso de recuperación del individuo en cuestión.
Bajo este hilo discursivo, precisa que las experticias psiquiátricas y la experticia psicológica forense integral se practicaron por orden expresa de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual mediante decisión Nº 184-22 de fecha once (11) de agosto de 2022, con ponencia del Dr. Ernesto José Rojas Hidalgo, con el objeto de determinar si su defendido cuenta con la capacidad metal para hacer frente a un juicio de valor y que en caso de no tener su plena capacidad se procediera a tomar las medidas de seguridad correspondientes en aras de garantizarle derechos de orden constitucional como lo son el derecho a la vida, el derecho a la salud y a su integridad física y psíquica e igualdad de las partes, y es desde dicha fecha según alega la apelante, que inicia su labor para hacer efectivo el mandato y la orden emitida por la referida Sala para que efectivamente se le practicara al encartado de autos la experticia psiquiátrica forense.
Dentro de este contexto y en virtud de la historia médica detallada en el escrito recursivo en el que indica tomografías, una resonancia, un encefalograma, informes médicos, evaluación psicológica forense y experticias psiquiátricas forenses realizadas al ciudadano Oran Theron Munroe, la abogada privada arguye que procedió a solicitarle y ratificarle a la Jueza que preside el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la inimputabilidad sobrevenida del prenombrado ciudadano y su deportación inmediata o, en su defecto, el internamiento del mismo en un hospital psiquiátrico y la suspensión del juicio oral y público amparada en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, citó un extracto del pronunciamiento emitido por el referido Órgano Jurisdiccional, que dejó asentado lo siguiente: “… En el caso que nos ocupa se verifica de la revisión realizada al expediente, que el proceso del ciudadano una vez fue iniciado se le brindó al mismo el acceso a la justicia y a la medicina forense, la cual determinó que el mismo se encontraba en condiciones de asumir el proceso por encontrase consciente orientado en tiempo y espacio…”.
Es torno a lo ut supra citado, la accionante manifiesta que la Jueza a quo yerra al realizar tal aseveración, ya que es de su conocimiento que después de celebrada la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se realizó un reconocimiento médico legal, suscrito por el médico Rigoberto Tubiñez, quien según refiere solo dejó constancia de la fractura del antebrazo izquierdo, señalando lo siguiente: “… es dolorosa con crepitación al tacto y al desplazamiento que limitan la funcionalidad del mismo…”, por lo que, a su consideración mal pudiera el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acreditar y dar como cierto que una persona que tenga un fractura en cualquier parte de su cuerpo está en condiciones aptas para realizar un acto jurídico y que así se llevare a cabo la audiencia de presentación de imputados, destacando a su vez que su patrocinado fue conducido al Tribunal sin tener las condiciones físicas de salud, toda vez que en la misma acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Investigaciones Antidrogas, Maracaibo – Estado Zulia, se deja constancia del estado de salud del ciudadano Oran Theron Munroe, quien fuera hallado en la maleza pidiendo ayuda.
Con respecto a lo anterior, la recurrente puntualiza que entre las atribuciones que le confiere el Estado Venezolano a todo Juez es el deber de ser garantista de los derechos constitucionales, por tanto en el caso de autos debió de realizar un estudio acucioso antes de emitir una decisión y no utilizar un reconocimiento médico legal, que según esgrime, para el momento en concreto se realizó sin que a su defendido se le hubieran practicado radiografías (rayos x) ni tomografías, puesto que debió de tener como punto de partida que el mismo había sufrido un accidente aeronáutico, siendo que la aeronave en la cual se trasladaba se precipitó por no contar con combustible, cayendo como consecuencia de ello en medio de la maleza, no habiendo ninguna pista clandestina. Para reforzar su punto, cita un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia y señala que la Jueza omitió de forma intencional no solo la orden proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, relativa a la práctica de la experticia psiquiátrica, sino también que en caso de no estar en capacidad cognitiva – mental de entender los actos celebrados y las consecuencias que de ellos se derive, se le instó a tomar las medidas de seguridad necesarias para preservar los derechos que asisten al acusado de autos.
En este orden de ideas, la defensa menciona que en la decisión objetada la Juzgadora de Instancia no hace referencia a las tres (03) experticias psiquiátricas practicadas al ciudadano Oran Theron Munroe, relativas primeramente al informe psiquiátrico forense de fecha catorce (14) de octubre de 2022, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses – Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense – Psiquiatría Forense, suscrita por el Dr. Francisco Rondón, -quien funge como psiquiatra forense- contentivo de la evaluación psiquiatra forense, la cual indica que el encartado de autos presenta déficit cognitivo, traumatismo craneoencefálico y traumatismo generalizado.
En virtud de tal resultado, la apelante señala que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, procedió a solicitar una audiencia especial en la cual estuviera presente el médico psiquiatra Dr. Francisco Rondón, el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, Abog. German Mendoza, el acusado de autos, un intérprete público debidamente acreditado y juramentado y la defensa privada; y es con ocasión a dicha solicitud que la Juez que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio se pronuncia mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, supeditando la decisión de la fijación de la referida audiencia especial a la práctica del examen de electroencefalograma, siendo ordenado consecuentemente la realización del mismo, a los fines de que su patrocinado fuera evaluado nuevamente por la Dra. Nereida Montero, -refiere la accionante que la decisión había sido emitida de acuerdo a lo expuesto por el experto Dr. Francisco Rondón-, por lo que, se libraron los oficios correspondientes para que el encausado fuera trasladado en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
Con respecto al resultado del informe del examen electroencefalograma, el cual fue remitido al Juzgado a quo en fecha siete (07) de diciembre de 2022, la parte recurrente manifiesta que en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…Correlación Clínica: CLINICAMENTE SE CORRELACIONA ANORMAL POR LA ACTIVIDAD ELÉCTRICAPATOLÓGICA LOS RITMOS CEREBRALES SE APRECIAN DESORGANIZADO, LENTO, DIFUSO EL RITMO BASAL, EN ESTADO DE VIGILIA…”. En dicha oportunidad, según explica quien apela, el Tribunal que estaba conociendo de la causa, también solicitó que se le practicara una nueva evaluación psiquiátrica, por lo que le remitieron el informe médico psiquiátrico signado con el N° 040 suscrito por la Dra. Nereida Montero en fecha trece (13) de mayo de 2023, en el que se le diagnosticó al ciudadano Oran Theron Munroe lo siguiente: trastorno mental orgánico, depresión y trastorno orgánico de la personalidad, siendo las recomendaciones a seguir entre otras: 1.-Hospitalización para observación médica continuada, 2.- Tratamiento farmacológico consistente en haloperial, de 5mg IM, Diazepam de 10mg EV, Sertralina de 50mg VO. OD y Queatipina de 100 mg VO. B.I.D, 3.- Supervisión Permanente por parte de enfermería y asegurar el tratamiento médico, 4.- Rehabilitación y 5.- Vigilancia estricta.
Recomendaciones estas, que según alega la apelante fueron ignoradas por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio, agregando a su vez que mal puede expresar la a quo que al ciudadano Oran Theron Munroe se le han garantizado sus derechos y la tutela judicial efectiva, cuando su deterioro cognitivo ha llegado a un estado grave por no recibir la atención psiquiátrica ni el tratamiento farmacológico correspondiente.
Prosiguió aludiendo quien ejerce la acción recursiva, que una vez recibido el examen del encefalograma, solicitó que se emitiera decisión, por lo que el Tribunal de Instancia procedió a pronunciarse, señalando que su patrocinado amerita nueva evaluación por el psiquiatra forense, la cual demoraba tres (03) meses en realizarse, pese a que el psiquiatra forense Dr. Francisco Rondón había dejado constancia en su informe psiquiátrico forense que el ciudadano Oran Theron Munroe presentaba un déficit cognitivo, traumatismo craneoencefálico y traumatismo generalizado y que esto era debido a la isquemia frontal bilateral ocasionada por el accidente aeronáutico, viéndose comprometido su juicio y racionamiento.
En vista de tal decisión, en fecha trece (13) de enero de 2023, la defensa técnica menciona que el encartado de autos es nuevamente evaluado en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y es atendido por el psiquiatra forense Dr. Francisco Rondón, quien indicó en el resultado de la evaluación lo siguiente: “…Paciente no colabora con la entrevista, se observa afecto hipotónico, no mantiene contacto visual, impresiona abúlico. Distraído: Impresión desorientada. Memoria e inteligencia: impresiona baja, por falta de colaboración. Juicio y racionamiento: impresiona baja, tal vez por no entender el idioma español. Conclusión: Paciente que por no hablar el español se le dificulta realizar un buen examen mental. En virtud de la evaluación psiquiátrica del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, el cual indica Hospitalización Psiquiátrica para su tratamiento. ESTÁ EVALUACIÓN FORENSE ESTÁ DE ACUERDO CON ESA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE HOSPITALIZACIÓN. Diagnóstico: Traumatismo Cráneo encefálico. Trastorno mental debido a disfunción cerebral…”.
En tal sentido, la abogada privada resalta que en virtud que la Juzgadora de Mérito ya había recopilado los informes, evaluación psiquiatra y examen de encefalograma, en fecha treinta (30) de enero de 2023, interpuso solicitud de ratificación de audiencia especial, en la cual debía convocarse al médico psiquiatra forense, al representante fiscal, a la defensa privada, al acusado de autos, así como al intérprete; y es con ocasión a dicha solicitud que la Juez que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio se pronuncia mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, en el cual señaló que era necesario la participación de un traductor a lo fines de poder fijar la audiencia especial, toda vez que la lengua materna del encausado de actas es el inglés, siendo tal interprete necesario para que éste entienda la celebración del acto en cuestión.
Continúa exponiendo la parte recurrente, que dicha audiencia especial se realizó con ocasión al Plan de Revolución Judicial 2023, el día dos (02) de marzo de 2023, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Maracaibo, siendo diferida por la incomparecencia y falta de notificación al médico psiquiatra Dr. Francisco Rondón, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, quedando convocada para el día tres (03) de marzo de 2023 y celebrada en la fecha en cuestión.
Con respecto a ello, la defensa técnica menciona que en la audiencia especial el psiquiatra forense Dr. Francisco Rondón, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Natural Forense, manifestó que el ciudadano Oran Theron Munroe, se trata de un paciente masculino que sufrió un traumatismo craneoencefálico, debido a un accidente aéreo, el cual le produjo rotura o fractura en el cráneo en la parte frontal izquierda, donde según alega, se puede observar una depreciación o un hundimiento. Asimismo, indicó que sufrió fractura del miembro izquierdo, el cual fue operado pero presentó una queloide, es decir, que no hubo buena consolidación de la cicatrización.
Dentro de este contexto, precisó la accionante que el referido profesional de la salud señaló que el área cognitiva del acusado de autos se encuentra disminuida, lo que le dificulta tener una comunicación adecuada por su afección; también señaló que existe una resonancia magnética que indica que el sujeto presenta una isquemia cerebral que amerita anticonvulsionantes. Igualmente, agregó que el traumatismo craneoencefálico es un trastorno cerebral orgánico que lesiona el cerebro, destacando que todo paciente que tenga tal diagnóstico queda lesionado para toda la vida.
Con relación al particular ut supra explanado, la defensa detalla una serie de preguntas realizadas al psiquiatra forense en la audiencia especial entre las que destacan la temporabilidad del déficit o deterioro que presenta el ciudadano Oran Theron Munroe, siendo la respuesta a esta que la lesión del cerebro es permanente, así como la pregunta realizada por la Jueza a quo referente a la capacidad de éste para entender lo que se estaba ventilando en la audiencia, cuya respuesta devino en negativa y, por último, las realizadas por el representante de la Comisión Judicial del Plan de Abordaje, Julio Rosales, quien preguntó primeramente si el prenombrado acusado “estaba ubicado en tiempo y espacio” con respecto a su situación jurídica, cuya respuesta otorgada por el médico fue “que no” y, como segunda interrogante, el comisionado planteó si se podía considerar como imputable o inimputable, a lo que el profesional de la salud contestó que el ciudadano en cuestión era inimputable por cuanto su capacidad mental según refiere “nunca va a ser al 100%”.
En la oportunidad indicada, la apelante menciona que se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien señaló que no tenía nada que exponer, con relación a las solicitudes requeridas y la exposición realizada por el psiquiatra forense Dr. Francisco Rondón, también agregó la defensa en su escrito recursivo que la Juzgadora de Instancia postergó su pronunciamiento para el día catorce (14) de marzo de 2023, es decir, siete (07) hábiles después de la celebración de acto, violentando a su modo de ver lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el derecho a la salud mental, el derecho a la vida y la igualdad de las partes que asisten a su patrocinado.
Asimismo, reitera que aún y cuando el representante del Ministerio Público indicó que no tenía nada que exponer en la celebración de la audiencia especial, en fecha seis (06) de marzo de 2023 la Vindicta Pública mediante oficio signado con el Nº 24F23-0290-2023, solicita al Juzgado a quo que antes de emitir pronunciamiento con base a la audiencia especial efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijara una nueva con la presencia de los psiquiatras y psicólogos del Ministerio Público de Caracas, sin indicar su pertinencia, solicitud esta que fue declarada con lugar por el órgano subjetivo que preside el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijando la audiencia especial para el día treinta y uno (31) de marzo de 2023 con la presencia del equipo multidisciplinario constituido por el psiquiatra forense Oscar Adrián y la psicóloga Gabriela Betancourt, adscritos a la Unidad de Psiquiatría y Psicología a nivel nacional del Ministerio Público, quienes evaluaron al ciudadano Oran Theron Munroe y concluyeron que el diagnostico actual del mismo es el siguiente: Trastorno neurocognitivo grave con un episodio actual psicótico caracterizado por aislamiento, graves dificultades para la comunicación y escasa interacción humana.
Es en virtud de tal conclusión y explicación realizada por los prenombrados médicos, aunado a lo expuesto por el Dr. Francisco Rondón que la defensa técnica afirma en su recurso de apelación que quedó acreditado que la capacidad cognitiva-jurídica-juicio y raciocinio de su patrocinado se encuentra severamente comprometida y que aún cuando se le suministre tratamiento psiquiátrico, terapias en un centro psiquiátrico y tratamiento farmacológico correspondiente, existen bajas posibilidades de que el mismo pueda recuperarla, ya que según refiere quien recurre, solo podrá recuperar escasas capacidades como sacarlo del aislamiento y la comunicación e interacción humana, pero en cuanto a la capacidad jurídica a los fines de entender las consecuencias de los actos jurídicos que se celebren, como un eventual juicio oral y público, se encuentra afectada.
Con relación a tal situación, solicita que sea revocada la decisión Nº 026-23 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decrete la inimputabilidad sobrevenida y sea ordenada la deportación inmediata del ciudadano Oran Theron Munroe, o en su defecto sea recluido en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y en el caso que se requiera apostamiento policial se oficie a un organismo policial para garantizar las medidas de seguridad y, en consecuencia, se suspenda el proceso penal en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se separare la causa con respecto al acusado Nicolás Mayorca. Igualmente, la accionante agrega que el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público manifestó que no tenía nada que exponer en cuanto a solicitud formulada por su persona en la audiencia especial.
En sintonía con lo expuesto en todo el extenso del recurso de apelación, la defensa privada puntualiza que la situación degenerativa de la capacidad cognitiva de su patrocinado ha empeorado por no haber sido intervenido quirúrgicamente en la oportunidad debida ni haber recibido el tratamiento psiquiátrico y farmacológico correspondiente. Para reforzar sus argumentos, cita un extracto de la decisión objetada y resalta que el Tribunal de Instancia yerra al señalar que a pesar que el ciudadano Oran Theron Munroe tiene un deterioro en sus habilidades cognitivas, las mismas no impiden sus movimientos físicos, ni responder a llamados que le realicen, así como tampoco tuvo limitante para nombrar a su defensa técnica de confianza, cuando según refiere la apelante, si bien su defendido tiene movimientos físicos normales, las veces que es traslado a la sede del Palacio Judicial y es subido al despacho de la a quo permanece sentado en la misma posición por horas y solo realiza movimientos circulares con sus dedos, sin fijar la mirada en ningún sitio.
Del mismo modo, afirma quien ejerce la acción recursiva que el procesado de autos no responde al nombre de Oran Theron Munroe sino al nombre o vocablo de “Andrew” y que al momento de suscribir el acta de diferimiento del juicio oral y público lo hace con rayas alusivas a la “A” o a la “O” y que actualmente lo hace con una raya. De igual forma, enfatiza que no es él quien elige los abogados que designa como defensa, ya que dichos nombramientos se realizan a través de su tío político, el ciudadano Daniel Catalana Padrón, a quien le fue conferido poder especial legal por la ciudadana Patricia Madenia Munroe, progenitora de su representado, por ante la Mancomunidad de las Bahamas, Nueva Providencia, el cual se encuentra autenticado por el Notario Público Serfent Eduardo Rolle, en el Junto Law Chambres, Jem Plaza, Unit #2, Pit Road, Nassau Bahamas; instrumento poder este que fue conferido en virtud del estado de salud mental del tanta veces nombrado acusado de autos, ya que según menciona la apelante, le fue diagnosticado lo siguiente: trastorno neurocognitivo grave, trastorno mental orgánico, trastorno orgánico de la personalidad, síndrome del lóbulo frontal y depresión, ello con base en las tomografías, resonancias encefalogramas, evaluaciones psicológicas forenses y experticias psiquiátricas forenses suscritas por diversos profesionales de la salud, que recomiendan de forma inmediata su internamiento en el Hospital Psiquiátrico.
En tal sentido, enfatiza la parte accionante que es en vista de tal diagnóstico, que el encartado de autos actualmente está desorientado en tiempo, persona y lugar, por cuanto su plena capacidad y facultad intelectual se encuentran limitadas para decidir de forma acertada, por lo que a su consideración el mismo puede ser manipulable, influenciable y sugestionable por un tercero, ello aunado a las lesiones y a la cirugía que se le realizó que lo mantienen en un estado de vulnerabilidad y debilidad frente a las demás personas que permanecen recluidas en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Maracaibo; y es por tal razón que argumenta que la designación de la defensa técnica en el presente proceso penal siempre la ha realizado su tío político llamado Daniel Catalano Padrón, quien habla y escucha el idioma inglés.
Una vez detallado el historial médico del ciudadano Oran Theron Munroe, y delimitada la disminución de la capacidad cognitiva e intelectual del mismo, la defensa técnica solicita que se decrete la inimputabilidad sobrevenida y por ende su deportación inmediata o en su defecto sea trasladado e internado en un Centro Psiquiátrico, a los fines de que pueda recibir la atención y el tratamiento médico correspondiente y permanente que le permita recuperar alguna funcionalidad de sus capacidades superiores, que se han deteriorado y agudizado desde el accidente aéreo, lo que podría ocasionar la pérdida total de la memoria, que conllevaría a una incapacidad permanente, la cual según refiere la recurrente, le impediría a su patrocinado la recuperación de su capacidad plena y el entendimiento de cada uno de los actos que se realicen con ocasión a la celebración de un juicio oral y público. Para fundamentar su planteamiento conceptualiza lo que la psiquiatría forense ha señalado como trastorno mental y desglosa lo relativo a la capacidad de juicio, capacidad de raciocinio y la capacidad de actuar libremente.
Por otra parte, la apelante denuncia que las consideraciones explanadas por el Tribunal a quo resultan equívocas, inconstitucionales y temerarias, por cuanto es del conocimiento de la operadora de justicia, que corre en actas un TMC cráneo simple, realizado en la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), suscrita por la Dra. Glabenys Barroso, quien funge como médico radiólogo, en el cual se observa que el ciudadano Oran Theron Munroe presenta siete (07) fracturas craneales soportadas con sus imágenes, lesiones estas que no fueron señaladas por el médico forense Dr. Roberto Tubiñez al momento de su reconocimiento médico legal, ya que solo lo realizó de forma superficial. Asimismo, indica la defensa que en cuanto al área neurológica, el referido médico señaló que el acusado se encontraba consciente y orientado en tiempo y espacio, destacando que en dicho reconocimiento médico legal no estuvo presente un intérprete público, como para que hubiera una interacción entre el médico y su patrocinado.
Como complemento a lo anterior, añade que a su parecer existe contradicción entre lo expuesto por el Dr. Roberto Tubiñez y las actas procesales, toda vez que ejemplifica lo siguiente: si el ciudadano Oran Theron Munroe se encontraba consciente en la celebración de audiencia de presentación de imputados y entendía las consecuencias jurídicas que emanarían de la misma, porque las actas procesales suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalaron que a su defendido lo encontraron tirado en el suelo y en medio de la maleza clamando a gritos por auxilio. En tal sentido, destaca la profesional del derecho que al momento de la presentación de imputados llevada a cabo ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha seis (06) de agosto de 2021, su defendido se encontraba lesionado y con fracturas tanto craneales como en los antebrazos lo que le generó un estado de perturbación.
Siguiendo este orden, reitera quien apela que en las actas procesales no corre inserta una certificación de inglés de uso general que acredite el dominio de habla - escucha del idioma ingles del ciudadano Freddy Alexander Debourg González, por lo que a su criterio adolece de su carácter de intérprete público debidamente acreditado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no cumpliendo así con las exigencias establecidas en el Reglamento de la Ley de Intérpretes Públicos. Asimismo, precisa que no se observa como fue la selección, designación y juramentación del mismo, toda vez que su defendido no contaba con las facultades y capacidad requerida para entender el acto que se llevó a cabo, no siendo dicho trastorno consecuencia de la intervención quirúrgica sino del politraumatismo generado por el accidente aéreo, lo que afectó de forma importante su grado de conciencia y voluntad.
En este sentido, la defensa técnica alega que para que una persona tenga imputabilidad en sede penal, se hace necesario la existencia de un conjunto de de condiciones físico-psicológicas que lo hagan apto para responder culpablemente, y es en atención a ello que resalta que la imputabilidad del ciudadano Oran Theron Munroe, está seriamente comprometida de forma sobrevenida como consecuencia de su estado de salud mental (Deterioro de la memoria – déficit cognitivo moderado a severo post trauma cerebral), del cual afirma, no se tiene un pronóstico de curación cierto en el tiempo y que por el contrario si no recibe tratamiento en un Hospital Psiquiátrico, el mismo podría a llegar a ser irreversible provocándole una discapacidad cognitiva e intelectual permanente, por lo que a su consideración resultaría inoficioso realizar la audiencia de juicio pendiente en la causa, puesto que el estado mental del acusado impide la continuación del proceso seguido en su contra.
Destacó la recurrente que en fecha ocho (08) de marzo de 2023 el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en virtud de la valoración realizada por la Dra. Nereida Montero, mediante oficio Nº 1168-22 procedió a solicitarle al Director del Hospital Psiquiátrico, que informara si dicho centro asistencial contaba con las medidas de seguridad óptimas de custodia permanente para que fuera internado el ciudadano Oran Theron Munroe, siendo la respuesta emitida por la Directora del Hospital, que el mismo cuenta con dos (02) cuartos de seguridad con rejas y sus respectivos candados, así como ventanas con rejas, dos enfermeros por guardias de veinticuatro (24) horas para el área de hospitalización de sala de hombres, dos (02) policías en la noche y un (01) portero, y que tomando en cuenta el caso se autos se le podía asignar un enfermero permanente de veinticuatro (24) horas.
En vista de lo que ha venido señalando, manifiesta que la pretensión solicitada no puede ser entendida como una impunidad, sino como una solicitud tendente a garantizar los derechos fundamentales constitucionales y de carácter procesal que asisten a su defendido y a todo individuo que se encuentre dentro del territorio de Venezuela, resaltando que el Estado está en la obligación de garantizar el derecho a la salud, a la vida e integridad física y psíquica sin ningún tipo de discriminación. Para mayor abundamiento hace referencia a diversas disposiciones constitucionales, procesales y normativas que los recogen los derechos y garantías, solicitando en consecuencia la aplicación de las reglas de la lógica en la necesidad constante del tratamiento por la salud y mantenimiento del derecho fundamental a la vida del acusado, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la Carta Magna.
Dentro de este orden, la defensa señala que la decisión objetada se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma a su criterio generó inseguridad jurídica al violentar los principios y derechos constitucionales tales como: el principio de progresividad de los derechos humanos, principio de igualdad y no discriminación, carácter supra-constitucional de los derechos humanos, el derecho a la salud, derecho a la vida, debido proceso, derecho a la integridad física y psíquica, igualdad de las partes, principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Por último, agrega la apelante que la decisión proferida por el Tribunal a quo adolece del vicio de inmotivación, por cuanto a su criterio se le cercenó al ciudadano Oran Theron Munroe la obtención de una respuesta oportuna, ello en virtud de que no señala de forma eficiente y eficaz las razones por las cuales declaró sin lugar la inimputabilidad sobrevenida, la solicitud de internamiento al Hospital Psiquiátrico y la suspensión del juicio oral y público, sin considerar y valorar las tomografías, resonancias, encefalogramas, informes médicos, evaluación psicológica forense y experticias pquiátricas forenses, suscritas por diversos profesionales de la salud, en los cuales se deja constancia que el prenombrado ciudadano presenta un trastorno neurocognitivo grave – déficit cognitivo e intelectual severo que puede conllevar a la pérdida total de la memoria, siendo que solo tomó en consideración la evaluación del reconocimiento médico legal de fecha primero (01) de agosto de 2021 efectuada por el Dr. Roberto Tubiñez, quien señaló que el tanta veces nombrado acusado se encontraba consciente para el momento en cuestión, vale decir en el acto de presentación de imputados, lo que ocasionó una situación lesiva que fue emanada de un órgano judicial.
- PETITORIO: En atención a todo lo ut supra expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión Nº 026-23 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decrete la inimputabilidad sobrevenida del ciudadano Oran Theron Munroe y se acuerde su deportación inmediata, o en su defecto se ordene el traslado e internamiento del mismo en un hospital psiquiátrico y, como consecuencia de ello, se suspenda el proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda y Geismalin Martínez de Parra, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas, presentaron escrito de contestación al recurso apelación de auto incoado por la defensa privada, en los siguientes términos:
- ÚNICO PARTICULAR: Quines ostentan el “Ius Puniendi” manifiestan que en el caso de autos existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación del encausado de actas en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, aunado al hecho de que subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que a consideración de éstos hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga, a lo que efectivamente alude la decisión proferida por el Tribunal de Instancia al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad con base en las circunstancias concretas del presente asunto penal y tomando en cuenta la sanción que le correspondería al presunto autor de quedar demostrada su responsabilidad, ello a los efectos de garantizar las resultas del proceso sin que se desnaturalice la finalidad del mismo.
Como complemento a lo anterior, la representación fiscal hace especial énfasis en que la medida de coerción personal no puede ser entendida como una pena anticipada, toda vez que la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y la estabilidad en su tramitación, por lo que recalcan que en el caso de autos se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la misma, destacando a su vez que, el Tribunal de Instancia realiza una valoración ajustada a derecho al tomar en cuenta el grado de lesión que ha generado la conducta presuntamente desplegada en el bien jurídico tutelado, los factores del tipo individual y social, así como también el aporte objetivo y subjetivo del procesado en el hecho acaecido.
De igual forma, la Vindicta Pública refiere que para el decreto de la medida de privación de libertad, el Juez o Jueza de Control también debe valorar los extremos previstos en el artículo 237 del texto adjetivo penal al momento de esbozar el razonamiento que justifique la procedencia de la misma, es decir, la proporcionalidad deberá estar limitada por tales parámetros legales; de manera que dictará dicha medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, puesto que según argumenta el órgano instructor de la investigación penal, las medidas cautelares en este ámbito no son discrecionales de los jueces sino que se deben a la concurrencia de ciertos requisitos para su otorgamiento.
En este marco de ideas, el titular de la acción penal consideran que la Juzgadora de mérito aseguró los principios y garantías constitucionales, especialmente la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Magna que es la suma de todos los derechos plasmados en el artículo 49 ibidem, siendo que la misma debe estar presente desde el momento en el cual se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios que informan al proceso tales como la celeridad, defensa y gratuidad deben de haber sido protegidos, en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la representación fiscal, señala que el Tribunal a quo, tomó en consideración lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, relativo al peligro de obstaculización, el cual puede ser materializado por el encausado, resguardando con la decisión hoy impugnada la facultad-deber de rango constitucional concedida al Ministerio Público de perseguir los delitos de orden público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que los delitos imputados son propios de delincuencia organizada, por lo que a criterio de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) resulta evidente la obstaculización y el peligro de fuga.
Por último, aludieron los representantes del Ministerio Público, que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su escrito de recursivo, la Juzgadora de la Primera Instancia motivo debidamente su decisión, vale decir subsumió los hechos en el derecho, tomando en cuenta los elementos de convicción de convicción recabados y posteriormente presentados ante su autoridad por la Vindicta Pública, aunado a que dicho fallo encuadra en la calificación jurídica de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3, numeral 27 y con lo previsto en el artículo 161, numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Circulación en áreas y zonas prohibidas restringidas o peligrosas, e interferencia de la seguridad operacional y de la aviación y obtención fraudulentas de rutas y conducción ilegal de aeronaves, previsto y sancionado en los artículos 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales ameritan según los representantes fiscales, pena privativa de libertad, ello en virtud de la pena a imponerse y que no se encuentran prescritos.
- PETITORIO: Con base en lo esbozado es su escrito de contestación, la representación fiscal solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se ratifique la decisión Nº 026-23 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observan los integrantes de esta Sala que la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Oran Theron Munroe, de nacionalidad bahameña, titular de la cédula de identidad Nº E.-12.883.875, interpuso recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la resolución Nº 026-23 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte recurrente alega como única denuncia que la decisión emitida por el Juzgado a quo se encuentra afectada de nulidad absoluta, por cuanto a su criterio el órgano subjetivo que preside el referido Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación al no pronunciarse de manera oportuna o afirmativa sobre la solicitud relativa a la inimputablidad sobrevenida del ciudadano Oran Theron Munroe, previamente requerida por la defensa técnica, así como del internamiento del prenombrado acusado a un hospital psiquiátrico y la consecuente suspensión del juicio oral y público.
Una vez delimitado el punto de inconformidad planteado por la apelante en el escrito recursivo, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales propias del caso en concreto, estableciendo como punto previo los aspectos propios del delito, ello a los fines de precisar lo que debe entenderse como imputabilidad y cuales serían las causales eximentes de la responsabilidad penal, para que sea procedente la inimputablidad de una determinada persona, a saber:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”. (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito…”. (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
• La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
• La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
• La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
• La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella; y
• La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos previamente señalados, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Consideran oportuno quienes aquí deciden resaltar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en determinado tipo penal, además de ello, cumple una función fundamental, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
En este orden de ideas, debe entenderse la imputabilidad como la capacidad de todo individuo de desplegar una determinada conducta y comprender, de ser el caso, la antijuricidad de la misma con ocasión a la comisión de un hecho delictivo, es decir, es toda aquella acción u omisión que acarrea una consecuencia jurídica que implica una sanción penal, que a su vez compromete la responsabilidad penal del sujeto activo; contrario a ello la inimputabilidad surge cuando una persona comete un delito sin comprender su naturaleza, sin estar consciente o sin comprender las consecuencias que deriven de su comisión y por el que no pueda responder penalmente. Para precisar más tales conceptos, la primera se concibe como la capacidad de llevar a cabo un acto delictivo voluntariamente y entender el alcance de éste, mientras que en la segunda si bien puede encontrarse presente el animus “querer”, la persona que despliega el acto en cuestión no comprende la realización del mismo, debido a que su capacidad se encuentra sesgada en virtud de la minoría de edad o alguna enfermedad de índole mental.
En tal sentido, siendo la inimputabilidad sobrevenida del ciudadano Oran Theron Munroe el punto medular del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica, este Cuerpo Colegiado estima propicio citar el contenido del artículo 62 del Código Penal, que a la letra prevé lo siguiente:
Inimputabilidad
Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuera grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. (Destacado de esta Alzada).
De la disposición normativa in commento se desprende que no es punible quien ejecuta la acción en un estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia de sus actos, por lo que se infiere que es previa comprobación de que en el momento preciso y exacto de cometer el hecho punible la capacidad de discernimiento del sujeto activo se encontraba comprometida en razón de alguna alteración psicológica o psiquiátrica permanente o transitoria, que le impidiera comprender la gravedad de la conducta antijurídica desplegada, lo que en un caso en particular lo exima de la responsabilidad penal.
De manera que si bien en el expediente penal rielan diversos informes médicos que indican que el ciudadano Oran Theron Munroe presenta entre otros, un trastorno neurocognitivo grave que podría llegar a afectar la memoria, tal patología médica no da lugar a la aplicación de la causa de inimputabilidad alegada, puesto que no se verifica de las actas algún elemento que permita precisar la existencia de dicha enfermedad para el momento en que se suscitaron los hechos controvertidos en el presente asunto, ello sin perjuicio de la facultad que asiste a la defensa técnica de hacer valer el contenido de los mencionados informes ante el Juez o Jueza de Juicio en virtud de los eventuales debates que se desarrollen en el juicio oral y público.
En tal sentido, y para complementar lo ut supra expuesto esta Sala estima oportuno citar un extracto de lo que refiere el Dr. Alejandro Rodríguez Morales, en su obra “Síntesis de Derecho Penal, Parte General”, páginas 348 y 349, a saber:
“...La mayoría de los ordenamientos jurídico-penales del mundo no definen expresamente lo que se entiende por imputabilidad, sino que más bien presumen (tratándose de una presunción luris tantum) que toda persona es imputable, esto es, capaz de comprender y autorregularse (actuar conforme a la comprensión). En este caso, puede decirse que la persona tiene el dominio de su acto ilícito, puesto que lo valora (sabe lo que está haciendo) y a su vez puede autodeterminar su conducta a efectos de adecuarla a tal valoración o comprensión del hecho, es decir, la persona está consciente de lo que hace en el sentido de que lo entiende y puede someter su voluntad a los fines de hacer eso u otra cosa distinta si así lo dispone.
Por esta razón, el legislador hace más bien referencia a los casos en que considera que se configura la inimputabilidad o la incapacidad de culpabilidad. Así, en el artículo 62 del Código Penal venezolano se establece: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. De este modo, se define a la inimputabilidad (el aspecto negativo de la imputabilidad) como incapacidad de comprender el hecho injusto (comprensión) o de actuar conforme a esa comprensión (disposición). Si no se configura tal inimputabilidad, en consecuencia, se considera que la persona ha tenido la exigida capacidad de culpabilidad y por lo tanto se verifica este elemento de la culpabilidad.
A la persona inimputable el Derecho no puede exigirle que se acomode a sus normativas o directrices, ya que la misma no tiene capacidad de comprender qué es lo que las normas le imponen hacer o dejar de hacer (por ejemplo, un niño de 2 años que no sabe que es llevarse algo de una tienda es ilícito), o si tiene esa posibilidad de comprensión, no posee capacidad de adaptar su voluntad para actuar a la luz de ese entendimiento (por ejemplo, alguien que padece de la conocida cleptomanía en que se comprueba que la persona a pesar de saber que es ilícito llevarse algo de una tienda, no puede dejar de hacerlo por el impulso incontrolable propio de su estado)…”.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se constata de las actas que conforman el presente asunto penal que el diagnóstico dado por los médicos tratantes, fue realizado con posterioridad al hecho delictivo objeto del presente proceso, observándose que el estado mental en el que se pueda encontrar el acusado debido a la patología que presenta actualmente, no lo privó de su conciencia para supuestamente desplegar la conducta por la cual fue individualizado en la audiencia de presentación de imputados celebrada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, aunado a que será en la deposiciones realizadas por los médicos expertos en la materia, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, el cual se encuentra en desarrollo, que se determine si efectivamente la capacidad cognitiva del prenombrado ciudadano presenta un deterioro que imposibilite la comprensión de los actos posteriores del proceso..Así se decide.-
Una vez precisado el punto previo por parte de quienes aquí suscriben, esta Alzada procede a contestar lo alegado por la defensa privada referente a la falta de motivación de la decisión recurrida, asentando primeramente lo siguiente:
La falta de motivación se entiende como la ausencia total o insuficiente de las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para arribar a determinado decreto, ello en virtud de sus conocimientos científicos y en las máximas de experiencia, siendo este un requisito esencial en todo fallo judicial para garantizar la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso preceptuado en el artículo 49 ejusdem, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, aunado al hecho que les permite a las misma acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos correspondientes.
Sobre este tema en particular, es decir, la motivación en las decisiones, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y Subrayado propio de esta Sala).
Por otra parte, considera prudente esta Alzada citar el criterio de la Sala de Casación Penal mediante decisión Nº 062 de fecha 19/07/2021 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, dejó asentado lo siguiente:
“…la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente...”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
De igual forma, mediante decisión Nº 319 de fecha 07/04/2017 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…De allí que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razone que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos en los cuales se fundamenta…”. (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.
Una vez precisados los criterios jurisprudenciales anteriores, este Cuerpo Colegiado constató previa revisión de la decisión impugnada, que el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio de inmotivación señalado por la recurrente en su acción recursiva, toda vez que explicó de manera puntual las razones por las declaró sin lugar la solicitud de ininmputabilidad previamente requerida por la defensa técnica y, en consecuencia, negó el internamiento del ciudadano Oran Theron Munroe, plenamente identificado en actas a un hospital psiquiátrico, así como la suspensión del juicio oral y público, fundamentando su resolución con planteamientos de hecho y de derecho que guardan estrecha relación con el caso objeto de estudio que se encontraba a su consideración.
De igual forma, observa esta Sala, que la apelante incurre en una contradicción al referir que la Jueza a quo no motivó el fallo proferido, pero a su vez argumenta que dicho órgano subjetivo tomó en cuenta el reconocimiento médico legal realizado por el Dr. Roberto Tubiñez, quien funge como anatomo-patólogo clínico en fecha primero (01) de agosto de 2021, más no las valoraciones médicas realizadas con posterioridad a dicha fecha, aunado a que en su escrito también alega que el Juzgado de Instancia se pronunció con respecto al deterioro de las habilidades cognitivas que presenta el ciudadano Oran Theron Munroe, el cual destacó que las mismas no le impidieron designar a una defensa técnica de confianza, por lo que, resulta difuso comprender el motivo per se de su pretensión, por cuanto quien ejerce la acción recursiva alega inmotivación pero resalta que la Jueza de Juicio se pronunció de determinada manera.
No obstante, éstos Jueces Superiores, a los fines de dilucidar su punto de impugnación, estiman necesario citar un extracto de la decisión recurrida, la cual estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal observa:
Puede ser verificado de las actas que El Tribunal Primero de Control, Extensión Villa del Rosario, realizó audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos acusados de autos en fecha 06 de Agosto de 2021, se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de ORAN THERON MUNROE y NICOLÁS MAYORCA; por encontrarse incursa (sic) en la presunta comisión de los delitos de 1) TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 163 ambos de la ley orgánica de drogas, 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. 3) CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONAS PROHIBIDAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 139, 140, 142 y 144 de la ley de aeronáutica civil, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es importante resaltar, que el acusado ORAN THERON MUNROE, al momento de su presentación le fue Realizado un Reconocimiento Médico Legal en fecha 01/08/2021, siendo examinado por el doctor Roberto Tubiñez, Anatomo –Patólogo Clínico y Forense, titular de la cédula de identidad V- 15.058.924, MPPS 75064, COMEZU 13633, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Rosario de Perijá, indico que el ciudadano ORAN THERON MUNROE, presentaba en la parte de Extremidades: En antebrazo izquierdo se evidencia deformidad del cubito y radio región medial, dolorosa con crepitación al tacto y al desplazamiento que limiten la funcionalidad del mismo. Neurológico: Consciente, orientado en tiempo y espacio. Diagnósticos: 1.- Politraumatismo por precipitación. 2.- Fractura compleja del antebrazo izquierdo. NOTA: Se indica terapéutica y se solicita Rx. El acusado se encontraba Consciente, orientado en tiempo y espacio.
Asimismo, que el ciudadano ORAN THERON MUNROE fue acusado por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, en fecha 20 se Septiembre de 2021, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 163 ambos de la ley orgánica de drogas, 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Circulación en áreas y zonas prohibidas restringidas o peligrosas, e interferencia de la seguridad operacional y de la aviación y obtención fraudulentas de rutas y conducción ilegal de aeronaves, previsto y sancionado en el artículo 139, 140, 142 y 144 de la ley de aeronáutica civil, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2021, ordenándose la Apertura A Juicio Oral Y Público, admitiéndose la acusación fiscal.
Por lo que este tribunal puede verificar que los distintos juzgados que conocieron de su padecimiento, garantizaron el acceso a la salud del mismo, asimismo como que el ciudadano se encontró durante esos actos orientado como para designar su defensa técnica de confianza y celebrarse los actos antes mencionados, de lo cual de desprende que este tribunal sexto de Juicio Zulia, verifica que los juzgados tribunal primero de Control extensión Villa del Rosario, el juzgado Cuarto de juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como el presente ha garantizado la protección de los derechos humano, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, derecho a la salud. Tal y como se verifica de los múltiples traslados médicos otorgados al ciudadano acusado ORAN THERON MUNROE, dando una respuesta oportunidad al ciudadano y su defensa técnica.
Es importante indicar que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Título IV, capítulo VI, del imputado o imputada, y en tal sentido establece:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita se desprende, que una vez obtenido el resultado de la experticia psiquiátrica, y corroborado que el acusado no se encuentra en condiciones para enfrentar un proceso en su contra, se suspenderá el proceso, hasta tanto tal incapacidad desaparezca. En el caso que nos ocupa, se verifica de la revisión realizada al expediente, que le (sic) proceso del ciudadano una vez fue iniciado se le brindo al mismo el acceso a la justicia, y la medicatura forense determinó que el mismo se encontraba en condiciones de asumir el proceso por encontrarse consciente, orientado en tiempo y espacio.
Respecto a la inimputabilidad, deber ser invocada como impedimento a la imputación de un delito, desde el inicio del mismo que influyo o interfirió en la comisión del hecho, es decir desde el momento que fue presentado ante el Juzgado Primero de Control, Extensión de la Villa del Rosario, realizó la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos acusados de autos en fecha 06 de Agosto de 2021, se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en su contra; por encontrase; incursa (sic) en la presunta comisión de los delitos de 1) TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 3) CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONAS PROHIBIDAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, todos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que en razón a la evaluación del Reconocimiento Médico Legal de fecha 01/08/2021, siendo examinado por el doctor Roberto Tubiñez, Anatomo-Patólogo Clínico y Forense, titular de la cédula de identidad V-15.058.924, MPPS 75064, COMEZU 13633, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Rosario de Perijá, y en el diagnóstico: Neurológico: Consciente, orientado en tiempo y espacio. Por lo que invocarlo posteriormente podría constituirse un choque de normas. Siendo el caso que al no existir medidas de aseguramiento que permitan al ciudadano un tipo de hospitalización, se dificulta para esta juzgadora acordarlo.
Respecto a lo anterior este tribunal analizo todas las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, así como el historial medico que costa en el expediente, que pese a que indica que tiene un deterioro de sus habilidades cognitiva, las mismas no le impiden sus movimientos físicos ni responder a llamados que le realicen así como tampoco tuvo limitante parra nombrar su defensa técnica de confianza, por ello a criterio de quien aquí decide el mismo resulta ser imputable para sobrellevar el juicio oral y público en la causa seguida en su contra por los delitos de 1) TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 3) CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONAS PROHIBIDAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, cuyo delito atenta contra la salud de la colectividad y el estado venezolano, por ende se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA ABOG. MARYLIN HUERTA, DEFENSORA PRIVADA del acusado ORAN THERON MUNROE de declarar la inimputabilidad y asimismo, se NIEGA la solicitud de INTERNAMIENTO AL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO Y LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”. (Destacado original).
A tenor de lo anteriormente transcrito, determina esta Sala que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la inmotivación de la decisión impugnada, toda vez, que se desprende que la Juzgadora de Instancia dio respuesta de manera genérica a la solicitud requerida previamente por la defensa técnica, al destacar que al ciudadano Oran Theron Munroe en el acto de presentación de imputados se le realizó un reconocimiento médico que determinó que se encontraba consciente y orientado en tiempo y espacio, así como también que el mismo no tuvo impedimento para nombrar a su defensa técnica de confianza, siendo a consideración de la a quo imputable para llevar hasta los momentos el juicio oral y público, criterio que comparten quienes aquí deciden, por cuanto se garantizó el derecho a obtener una respuesta oportuna, razón por la cual, el pronunciamiento realizado por la Instancia se encuentra ajustado a derecho, evidenciando esta Alzada, que la Jueza de Juicio estableció en la recurrida un razonamiento lógico-jurídico con base en las circunstancias plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por último, considera importante esta Sala resaltar, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente penal, que en todo momento se ha garantizado el derecho a la salud que asiste al ciudadano Oran Theron Munroe, toda vez que cuando el mismo ha necesitado asistencia médica o ha requerido un tratamiento especial, las partes intervinientes en el proceso han realizado las correspondientes solicitudes al Juez o Jueza que en el momento en cuestión esté conociendo de la causa, quienes en diversas oportunidades ordenaron lo conducente a los fines de efectuar los traslados a los centros médicos a para que fuera atendido en virtud de alguna condición física-psíquica que presentaré, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.861, quien funge como defensora privada del ciudadano Oran Theron Munroe, de nacionalidad bahameña, titular de la cédula de identidad Nº E.-12.883.875 y, en consecuencia, Se CONFIRMA la resolución signada con el Nº 026-23 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.861, quien funge como defensora privada del ciudadano Oran Theron Munroe, de nacionalidad bahameña, titular de la cédula de identidad Nº E.-12.883.875. Así se decide.
SEGUNDO: se CONFIRMA la resolución signada con el Nº 026-23 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. Así se decide.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 274-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 9J-1412-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS