REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1434-21
Decisión No. 275-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.06.2023 recibe y en fecha 13.06.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1434-21 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22.05.2023, por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Gregorio Dani Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-13.749.985, dirigido a impugnar la decisión No. 035-23 de fecha 10.05.2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al imputado.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 22.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado en fecha 19.06.23 bajo decisión No. 247-23 procedió a declarar la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésimo Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Gregorio Dani Ramírez, plenamente identificados en actas, fundamentó su objeción a través de los siguientes basamentos:
Estableció que una vez asumida la defensa de los imputados, pudo observar que a los mismos les fue decretada en fecha 26.07.2020 medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir hasta la fecha solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público en el presente asunto.
Afirmó que, la Jueza a quo desconoció el criterio proferido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 107 de fecha 02.06.2022, el cual procedió a citar como apoyo a sus fundamentos.
Al respecto, enfatizó la apelante que el objetivo del legislador no es mantener a los sujetos activos del proceso sometidos a la privación de libertad, por un tiempo igual o superior a la pena mínima del delito que les han atribuido, sino solo al tiempo de dos (02) años, tiempo que a su criterio sobrepasó en el presente caso, lo cual ha sido omitido por la juzgadora, resultando excesivo el tiempo que ha estado privado de libertad el presunto inocente, además, indicó que de ser declarado absuelto en el juicio oral y público, no se podrá resarcir el gravamen que le fue causado, cumpliendo una pena de manera anticipada en virtud de la inactividad del órgano subjetivo.
En ese sentido, la defensora invocó la justicia y equidad que debe imperar en los procesos judiciales a los fines que se ordene del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga a favor de su representado una medida menos gravosa a la actual, que funcione para resguardar las resultas del proceso.
Finalmente, solicitó la accionante a esta Sala, se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se otorgue la libertad inmediata de los procesados de autos.
V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El abogado Eduardo Mavarez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa pública, bajo los siguientes argumentos:
Expresó en primer lugar, que la realidad procesal contenida en las actas que conforman el expediente del caso de marras y que hacen improcedentes las denuncias proferidas por la defensa de autos, las cuales carecen de veracidad y asidero jurídico, asimismo, esgrimió que considera que la negativa al decaimiento de la medida de coerción personal solicitada, se encuentra ajustada a derecho, puesto que se debe tomar en cuenta la entidad del delito atribuido, la magnitud del año causado y las circunstancias del caso en particular.
Para reforzar sus planteamientos el representante del Ministerio Público, trae a colación lo estipulado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, el cual regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y la sentencia Nº 121 de la Sala Constitucional, de fecha 10.03.23, en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, que establece: “El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el articulo 230 del código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio”.
Explicó que, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal, pero también indico que, es necesario resaltar, que en el proceso penal pueden existir una serie de dilaciones propias de la complejidad del caso en cuestión, también es importante que el juez tome en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión del mismo, la sanción posible a imponer, el daño causado para verificar si procede o no la institución del decaimiento de medida.
Con base a lo expuesto, considera quien contesta que los argumentos impugnativos esgrimidos por la recurrente, la juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y se pronunció conforme a derecho la pretensión de la defensa sin violar norma constitucional ni procesales, por el contrario, se vislumbró en la decisión proferida el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir y que la juez de juicio motivó conforme a derecho la decisión emitida, tomando en consideración el delito por el cual la Representante Fiscal acusó al ciudadano Gregorio Dani Ramírez, considerando quien contesta, que la juez recurrida estableció claramente los argumentos jurídico-jurisprudenciales que motivaron la decisión emitida, decisión que a criterio del Ministerio Público garantiza el equilibrio y el derecho de igualdad de las partes.
Recalcó que, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F., el mismo es grave puesto que atenta contra la propiedad e intimidación a terceros, por lo que se evidencia que al haberle decretado la Medida Privativa Preventiva de Libertad se dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, indica que la detención y la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el acusado se encuentra ajustada a derecho, ordenada y decretada bajo los parámetros que la norma procesal establece, la cual se ha mantenido toda vez que las condiciones que generaron su procedencia no han variado.
Ahora bien, esgrime que luego de analizar el fallo que impugna la defensa de autos, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resolviendo motivadamente los puntos alegados por la recurrente, es por lo que, solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación o se declare sin lugar la acción recursiva y confirmar la decisión impugnada.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1434-21, observa esta Sala que mismo se encuentra dirigido a impugnar los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la decisión No. 035-23 de fecha 10.05.2023, la cual, a su juicio le ocasionó un gravamen irreparable al ciudadano Gregorio Dani Ramírez, plenamente identificados en actas, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la defensa.
Así las cosas, una vez percibidas por los integrantes de este Tribunal de Alzada, las denuncias esgrimidas por la defensa pública a través de la acción recursiva presentada, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“Articulo 230. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Destacado de la Alzada).
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, se encuentran sujetas a un lapso de duración determinado, el cual no debe sobrepasar la pena mínima asignada al delito y tampoco el tiempo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por órgano jurisdiccional. Para respaldar tales alegatos, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Alzada).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148 de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Alzada).
De acuerdo con lo señalado, y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Destacado de la Alzada).
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la administración de justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, al adentrarnos a las pretensiones de la defensa y la verificación de las actuaciones que conformen el presente asunto, corroboran estos Jueces de Alzada, especialmente de la decisión recurrida, que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Gregorio Dani Ramírez, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito imputado, siendo este Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Mariana Gigaldy Fernández Boscan.
Precisado lo anterior, para este Tribunal Colegiado resulta propicio realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:
• En fecha 02.07.2021, se celebró el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual entre otras cosas se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, según lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación en fecha 24.12.20 al acusado Gregorio Danis Ramírez. (Folios 56-61, pieza principal).
• En fecha 08.07.2021, el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda la remisión del asunto a un Juzgado de Juicio por distribución para el conocimiento de la causa. (Folio 62, pieza principal).
• En fecha 28.07.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe y da entrada al presente asunto penal, fijando el acto del juicio oral y público para el día martes 17.08.2021 a las 01:00 p.m.. (Folio 67, pieza principal).
• En fecha 17.08.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 08.09.21 a las 01:00 p.m. (Folio 68, pieza principal).
• En fecha 15.07.21, la abogada Ángela Antonia Osorio Márquez, en su condición de defensora del acusado Gregorio Danis Ramírez, solicito al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se traslade hasta la medicatura forense “SENAMECF” al acusado de auto, para que sea evaluado por un medico forense y se determine su estado de salud. (Folio 70, pieza principal).
• En fecha 28.07.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe el escrito presentado por la Abogada Ángela Antonia Osorio Márquez, en su condición de defensora del acusado Gregorio Danis Ramírez, donde acuerda: oficiar al Director de la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía San Francisco, a los fines de que se practique el traslado a la mayor brevedad posible, hasta la sede de la Medicatura Forense “SENAMECF” para la evaluación medica del acusado. (Folio 71, pieza principal).
• En fecha 08.09.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 29.09.2021 a las 01:00 p.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 72, pieza principal).
• En fecha 29.09.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 14.10.2021 a las 01:00 p.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada abg. Ángela Osorio y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía San Francisco. (Folio 73, pieza principal).
• En fecha 14.10.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 27.10.2021 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada Abg. Ángela Osorio y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía San Francisco. (Folio 74, pieza principal).
• En fecha 27.10.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 11.11.2021 a las 01:00 a.m., en virtud de la inasistencia del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía San Francisco y la víctima de autos. (Folio 75, pieza principal).
• En fecha 11.11.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día viernes 26.11.2021 a las 12:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada Ángela Osorio, del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía San Francisco y de la víctima de autos. (Folio 76, pieza principal).
• En fecha 26.11.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día viernes 10.12.2021 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada Ángela Osorio, del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía San Francisco y de la víctima de autos. (Folio 77, pieza principal).
• En fecha 16.12.2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza auto de re-fijación de la apertura del juicio oral y público, debido a que en fecha 10.12.21, no otorgó despacho, en virtud de encontrarse con quebrantamiento de salud, es por lo que, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 13.01.2022 a las 11:00 a.m. (Folio 78, pieza principal).
• En fecha 13.01.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 27.01.2022 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada Ángela Osorio, del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco y de la víctima de autos. (Folio 79, pieza principal).
• En fecha 27.01.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 10.02.2022 a las 11:40 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 80, pieza principal).
• En fecha 10.02.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 24.02.2022 a las 11:40 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 83, pieza principal).
• En fecha 24.02.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 14.03.2022 a las 11:40 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 86, pieza principal).
• En fecha 14.03.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 28.03.2022 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la inasistencia de la defensa privada Ángela Osorio y de la víctima de autos (Folio 92, pieza principal).
• En fecha 28.03.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 11.04.2022 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 98, pieza principal).
• En fecha 11.04.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 28.04.2022 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, de la víctima de auto acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 99, pieza principal).
• En fecha 28.04.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 12.05.2022 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, de la víctima de auto y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 101, pieza principal).
• En fecha 12.05.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 26.05.2022 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la victima de auto y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 106, pieza principal).
• En fecha 26.05.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 09.06.2022 a las 10:50 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de auto y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 107, pieza principal).
• En fecha 09.06.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 23.06.2022 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de auto y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 108, pieza principal).
• En fecha 27.06.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza Auto de re-fijación de apertura del juicio oral y público, debido a que en fecha 23.06.22, se decreto, no laborable por la magistrada Gladis María Gutiérrez, presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 11.07.2022 a las 10:40 a.m. (Folio 109, pieza principal).
• En fecha 11.07.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 20.07.2022 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de auto y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 110, pieza principal).
• En fecha 20.07.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 03.08.2022 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de auto y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 111, pieza principal).
• En fecha 03.08.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 17.08.2022 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 112, pieza principal).
• En fecha 05.10.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles, 19.10.2022 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 113, pieza principal).
• En fecha 20.10.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza auto de re-fijación de la apertura del juicio oral y público, debido a que en fecha 19.10.21, no otorgo despacho, en virtud de encontrarse con quebrantamiento de salud, es por lo que, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles dieciséis, 16.11.2022 a las 10:40 a.m. (Folio 114, pieza principal).
• En fecha 16.10.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles, 30.11.2022 a las 11:35 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 119, pieza principal).
• En fecha 30.11.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 14.12.2022 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de auto y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 120, pieza principal).
• En fecha 14.12.2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles, 18.01.2023 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada y la víctima de autos. (Folio 121, pieza principal).
• En fecha 24.01.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 01.02.2023 a las 11:30 a.m., puesto que para el día pautado para la celebración de dicho acto no hubo despacho en virtud que la jueza, presento quebranto de salud. (Folio 124, pieza principal).
• En fecha 09.02.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 15.02.2023 a las 09:00 a.m., puesto que para el día pautado para la celebración de dicho acto no hubo despacho en virtud que la jueza, presento quebranto de salud. (Folio 125, pieza principal).
• En fecha 15.02.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 02.03.2023 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 126, pieza principal).
• En fecha 02.03.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 16.03.2023 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 127, pieza principal).
• En fecha 16.03.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 30.03.2023 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y del acusado Gregorio Danis Ramírez quien no fue trasladado desde la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco. (Folio 131, pieza principal).
• En fecha 31.03.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día jueves 17.04.2023 a las 11:30 a.m., puesto que para el día pautado para la celebración de dicho acto se encontraba de traslado a los efectos de llevar a cabo el plan de abordaje procesal 2023, en el municipio Mara del estado Zulia. (Folio 132, pieza principal).
• En fecha 17.04.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 02.05.2023 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 136, pieza principal).
• En fecha 02.05.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 16.05.2023 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa pública y la víctima de autos. (Folio 138, pieza principal).
• En fecha 08.05.2023, la defensa pública presentó escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de liberad, a favor del ciudadano Gregorio Dani Ramírez, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 140, pieza principal).
• En fecha 10.05.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 035-23, acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida requerida por la defensa pública. (Folios 142-149, pieza principal).
• En fecha 16.05.2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 30.05.2023 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y la defensa pública. (Folio 150, pieza principal).
Del anterior recorrido procesal, efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa bajo estudio, se observa, que la mayoría de los diferimientos no son imputables a la defensa, ni al acusado Gregorio Danis Ramírez, pues, consta de actas que la mayoría de los diferimientos son imputables al Tribunal de instancia y a la falta de traslado del imputado desde el centro de reclusión. Por el contrario, el Tribunal de Instancia, aún cuando se encontraba en conocimiento de la falta de traslado del acusado de marras, en ningún momento realizó un llamado de advertencia a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco, a fin que se gestionara el debido traslado del acusado, situación esta que de manera alguna no puede ser imputable al acusado Gregorio Dani Ramírez, ni puede operar en detrimento de sus derechos.
Por otro lado, se evidencia que el ciudadano Gregorio Dani Ramírez, fue impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 24 de diciembre del año 2020, sin que el Ministerio Público hubiese presentado la solicitud de prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta por unos hechos ocurridos el 23.12.2020.
Hechos que se encuentran plasmados en el acta policial inserta a los folios 03 y su vuelto de la pieza principal en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde del día 23 de Diciembre de 2020, funcionarios adscritos a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, San Francisco, realizando labores de patrullaje preventivo en la circunvalación N° 2, en sentido sur-norte sector amparo, parroquia Cacique Mara, observaron una multitud de ciudadanos los cuales tenían restringido a un sujeto identificado con las caraterísticas que constan en actas, razón por la cual procedieron a entrevistarse con una ciudadana que quedó identificada como: Mariana (demás datos reservados) quien les manifestó que el ciudadano restringido, bajo amenzadas de muerte con un objeto contundente le robó su telefono. Así mismo, del acta de entrevista de víctima, inserta al folio 4 de la pieza principal, se observa que la ciudadana Mariana en su condición de víctma expuso: “en día de hoy en mi casa ubicada avenida circunvalación dos cumbres de Maracaibo a lado de la estación amparo residencias amparito, me avisaron que se habían metido en mi local, venta de viveres importados, USA QUICK MARKET por esa razón me diriji al sitio, al llegar note que la santa maría estaba doblada, eso fue como a la 01:30 de la tard, en ese momento cuando estamos en el local tratando de ingresar para ver que era las cosas que se habían hurtado del local, se acerca un señor completamente desconocido y me dice que es herrero, el me ayuda a subir la santa maria, en el momento de ingresamos al local, ese señor con la misma pata de cabra que me ayudo a subir la santa maria me amenazo a mi y a mi hija, y a mi yerno, el me apunto con la pata de cabra, y me dijo que le entregara el telefono...”.
De lo antes expuesto, debe tomar en cuenta este Tribunal de Alzada el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, así como la magnitud del daño causado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el tiempo que el encartado de autos se encuentra sometido a la medida extrema de coerción personal.
Desconocer que en el transcurso de dicho período, el acusado de marras, se ha encontrado bajo medidas de coerción que han limitado su libre desenvolvimiento y que el retardo procesal no es imputable a él, resultaría un gravamen irreparable para el acusado de auto, toda vez que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado en su condición de procesado, sin que sobre el exista una condena dictada, manteniendo una medida de privación de libertad sobre la cual, de acuerdo a lo reflejado en autos, no fue solicitada su mantenimiento por parte del Ministerio Público, violentando con ello el derecho a la libertad, estipulado en el articulo 44.1 Constitucional.
En este sentido, es preciso indicar que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo expresamente lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”. (Destacado de la Alzada).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de la Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la Sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“…En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (…)”. (Destacado de la Alzada).
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, no existe en primer lugar, causales de retardo procesal atribuibles al ciudadano imputado Gregorio Dani Ramírez o a su defensa y en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, en el cual, el ciudadano en mención ha sido sometido a la medida de coerción personal de privación de libertad, de lo cual, no se ha evidenciado que él mismo haya ejercido mecanismos dilatorios a los fines de impedir la continuidad del proceso y, más aún, no se observa que el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, haya solicitado una prórroga a la Jueza de Juicio, se traduce en un decaimiento de la prerrogativa de Estado en mantener la privación judicial preventiva impuesta, tal como lo establece la ley.
Consideran, entonces, quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión supra señalada, que los motivos que ha originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al acusado de autos, aunado a lo cual, el Ministerio Público, no solicitó oportunamente la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de Instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado Gregorio Dani Ramírez, por todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir, que en el presente caso, se encuentra en proporción la magnitud del daño causado con el tiempo que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad, a saber: dos años y seis meses, por lo que se considera que en este caso en particular, le asiste la razón a la defensa de autos, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, sin embargo, dada la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, se hace necesario imponer a los acusados de marras, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación periódica del acusado ante el tribunal cada quince (15) días y la constitución de fianza, con la advertencia de lo previsto en los artículos 237 parágrafo segundo y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA al Tribunal A quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO DANIS RAMÍREZ, asimismo, SE REVOCA la decisión Nº 035-23 dictada en fecha diez (10) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SE ORDENA sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GREGORIO DANIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.985 y SE ORDENA notificar a las partes sobre lo decidido por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 163 ejusdem. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Gregorio Danis Ramírez, dirigido a impugnar la decisión N° 035-23 dictada en fecha diez (10) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 035-23 dictada en fecha diez (10) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Gregorio Danis Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.985, consistentes en: la presentación periódica del acusado ante el tribunal cada quince (15) días y la constitución de fianza, con la advertencia de lo previsto en los artículos 237 parágrafo segundo y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas aquí acordada.
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes sobre lo decidido por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 163 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 275-23 de la causa N° 5J-1434-21.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS