REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34.613-23.-
DECISIÓN Nº 206-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, dirigido a impugnar la decisión No. 287-23, de fecha trece (13) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y, TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha veintiocho (28) de Junio de 2023 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 29 de Junio de 2023, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
Inicia manifestando lo siguiente: “…Omissis… Es el caso que, la ciudadana Juez Séptima de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse ni siquiera de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho.
Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar…”
Continua refiriendo que, “…Sin embargo, a demás, vemos como la suscriptora de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendida, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente...".
En ese orden se observa, que, “…Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la medida cautelar de privación judicial de libertad decretada.
Lastimosamente vemos como la Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público.
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Séptimo de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. Nº 05-0689 Sent. Nº…Omissis…”
Considera la defensa que “…Omissis… Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.
De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.
De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las "garantías penales" de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante.".
Plantea la defensa que, “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en. virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una, violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que al parecer de esta defensa es mas privativa que otra ya que hasta la presente fecha mi defendido sigue privado de su libertada como se ha manifestado anteriormente.
Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete la nulidad de dicho acto y en caso contrarío se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, con relación a la presente causa ante el juzgado séptimo de control de este circuito judicial penal del Estado Zulia…”
Concluyó la defensa en el aparte denominado “PETITORIO”, Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha trece (13) de Mayo de 2023. dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al articulo 236 y siguientes del COPP, en contra de mi defendido.
por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con los elementos típicos de la Norma Penal Sustantiva enunciada por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se anule dicha decisión o caso contrario se adecué al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar / Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal diferentes a las establecidas por el juzgado aquo a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”
III
NULIDAD DE OFICIO:
Una vez analizados como han sido loa argumentos explanados por la defensa pública, así como los fundamentos de derecho explanados por el juzgador a quo, esta Alzada pasa a resolverlo de la siguiente forma:
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por la Corte de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración del acto de presentación de imputado, en virtud de la investigación dirigida por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ SOTO.
En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Pues bien, dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana, a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza, que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar este Tribunal Colegiado, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales, que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destaca esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es evidente entonces que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento, una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial, a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto el Juzgador no consideró que en el caso bajo estudio debía aplicarse para la tramitación del presente asunto, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que la pena impuesta por el delito imputado, no excede de ocho (08) años de privación de libertad, y que los hechos punibles objeto de la presente causa, no atentan contra el patrimonio público, contra la administración de justicia, ni contra la independencia y la seguridad de la nación, es decir, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Cuerpo Colegiado, estima necesario explicar lo afirmado anteriormente, evidenciándose que la presente causa versa sobre la, presunta, comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; es decir, que en su limite máximo el delito imputado no excede de ocho (08) años de privación de libertad, a tenor de lo establecido en la citada disposición del texto sustantivo penal, al igual que, no atenta contra el patrimonio público, la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, es decir, no esta dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando, quienes aquí deciden, que la Instancia incurrió en un error al celebrar el acto acordando la prosecución de la investigación por las normas del procedimiento ordinario, por cuanto lo ajustado a derecho, en virtud que la pena atribuible al delito imputado no excede de ocho (08) años de privación de libertad y que no se encuentra contemplado en el catálogo de delitos previstos en el único parágrafo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente era la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y así se establece.
Con referencia a lo anterior, este Tribual de Alzada constató que la decisión objeto de apelación provino del acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO, evidenciando que la Jueza de Instancia incurrió en un craso error, al celebrar el acto por las normas del procedimiento ordinario, como ya se mencionó, por cuanto lo ajustado a derecho, en virtud de la pena del delito imputado no excede de ocho (08) años de privación de libertad, aunado que no se encuentra contemplado en el catálogo de delitos previstos en el único parágrafo del artículo 354 del Código Adjetivo Penal, siendo la correcta aplicación en el presente proceso el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por tanto, el mencionado acto de presentación de imputado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
De manera pues, que al haber quedado probado por parte de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales alteraron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales del imputado de autos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión número 287-23, de fecha trece (13) de Mayo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se DECRETA: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y, TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”, retrotrayendo el presente proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación del ciudadano EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, y que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. Así se decide.
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los demás pedimentos del recurrente, luego de haber sido decretada la nulidad de oficio del acto celebrado, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, la decisión No. 287-23, de fecha trece (13) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado del ciudadano EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, y que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.
TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto debe realizarse un nuevo acto de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ENCARGADA
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. YESSIRE LEINZ RINCON PERTUZ
Ponente
Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
YLRP/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34.613-23.-