REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, SIETE (07) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 4E-2361-2016.-

DECISIÓN Nº 209-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha seis (06) de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocimiento a esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, introducida por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 15.018, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROMER ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V.- 10.688.958, respectivamente, de conformidad con los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto (a criterio del accionante) le fueron lesionados a su representados los principios relacionados al debido proceso, la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, presunción de inocencia seguridad jurídica y confianza legítima, en concordancia con los artículos 26, 44, 46 49, en sus numerales 2º y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad, dirigido en contra de la decisión No. 795-16, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia.

Visto lo anterior, recibido como fue la presente acción de amparo constitucional en fecha siete (07) de julio de 2023, por ante este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Superior (S) YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe ésta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia No. 1-2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emely Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo, igualmente, en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que, presuntamente, lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta en virtud de la violación flagrante de los derechos y garantías de índole constitucional realizadas por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, ello en relación a la violación del debido proceso, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (a consideración del quejoso), consagrados en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la carta magna venezolana, en consecuencia, se desprende que este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.-

Vistas estas consideraciones, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 15.018, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROMER ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V.- 10.688.958 respectivamente. Así se Decide.-

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta realizaron las siguientes consideraciones:

(…). LOS HECHOS. Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi defendido, como dije anteriormente, vive en la Población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, de profesión comerciante, quien fue detenido inicialmente, con otros ciudadanos, por efectivos adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de el Municipio Colon del Estado Zulia, el día 09 de Marzo del 2015, siendo presentados, ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, quien en esa oportunidad les otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; luego fue pasado al Tribunal Primero de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde le mantuvo la medida, motivado a que los imputados de autos, admitieron los hechos; vista esta decisión, el Fiscal XVI del Ministerio Publico, apelo, no de la' MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, sino de la entrega de los camiones, incautados en el procedimiento, dichas actuaciones, fueron remitidas a la Corte de Apelaciones, Sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decidió, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN CUANTO A LA MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA Y A LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, remitiendo la causa, a un Tribunal de Ejecución de esta jurisdicción, quien en fecha 16 de Diciembre del 2016, ordeno la aprehensión en contra de los penados sin haberla revocado la Corte de Apelaciones; cuando mi defendido, circulaba por la jurisdicción de San Juan de Colon del Estado Táchira, le fue requerida su cédula, y apareció como solicitado en(CJPOL, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hecho que lo sorprendió, motivado, ya que él estaba gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el día 13 de Noviembre del 2015, decisión N" 0465-15, por haber admitidos hechos, en los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recurso o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele una pena de CINCO ANOS. Posterior a esta decisión, los Fiscales, como exprese, anteriormente, apelaron de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, conociendo de dicha apelación, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes REVOCARON PARCIALMENTE LA DECISIÓN N° 0465-15, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2015, en cuanto al cálculo de la pena impuesta, o sea que modifico el fallo, quedando una pena mayor a la impuesta inicialmente, pero en ningún momento, revoco, la medida cautelar sustitutiva de la libertad, que había otorgado el Tribunal Ad-quo, decisión de fecha 03 de Febrero del 2016. La Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre del 2016, Decisión N° 795-16, en su dispositiva, aparte CUARTO: Ordena la aprehensión de los ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ANGEL BENITO ROMERO, DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS Y JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, procediendo a revocar la medida de libertad, que gozaba, mi defendido y sus cómplices, sin motivación alguna, ya que la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, como he dicho reiteradas veces, no les revoco, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, y como esta Sala, es el órgano superior de la doble instancia, es por lo que en este acto, en su nombre y representación vengo a ejercer, RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD de m¡ defendido, ya que la decisión de la mencionada Juez, es contrario a derecho y viola principios constitucionales. Como se puede evidenciar, la acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de Garantías Constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios o existiendo las vías ordinarias éstas no sean expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento (sic) de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia NS 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, decidió al respecto. - La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

EL RECURSO. Ante esta decisión, contraria a derecho, ya que desde que comenzamos a estudiar derecho, se nos dice que ningún Juez, puede revisar sus decisiones, y menos en la misma Instancia, ya que el Tribunal de Control, de juicio y de Ejecución, en el actual ordenamiento jurídico, conforman, una sola Instancia, que seria los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, la segunda Instancia, que en el caso de nuestro estudio, seria la Corte de Apelaciones; en definitiva, el principio de doble instancia es un principio y derecho de la función jurisdiccional, que implica que lo decidido por el juez de primera instancia pueda, ser revisado por un órgano funcionalmente superior, luego de que la parte vencida en juicio haya decidido usar el recurso impugnatorio de la apelación. Asimismo, su inobservancia constituye una vulneración del debido proceso. Qué es el principio de non bis in idem? En otras palabras, el, ne bis in idem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión; comenzaremos, con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma,' su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas" creo Magistrados, que para buen entendedor, pocas palabras, la Constitución es muy clara, mi defendido, sin habérsele ordenado su Aprehensión, ni habiéndosele revocado su medida cautelar, por parte de la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, se le han violado todos sus derechos, ya que la Juez de Ejecución, no hizo caso, a la decisión de la Corte, donde mantenía la libertad de mi defendido, poniéndose a revisar, una sentencia y medida que no le correspondía, analizar, y siendo el Juez de Ejecución, debió ratificar lo decidido, por el Juez Ad-quo, o se lo decidido por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, que de acuerdo con el inciso 4 del artículo 49 Constitucional, toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho " a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Venezolano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región. ¿Quién puede modificar una sentencia? La sentencia no puede ser modificada por el juez que la profiera, sino por el juez de segunda instancia cuando la sentencia dictada por el juez de primera instancia es apelada por una de las partes, de manera que un juez no puede modificar o cambiar su propia sentencia una vez la ha proferido.

PETITUM.. Ante estas circunstancias, en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de mi defendido, vengo a solicitar como en efecto solicito, otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a mi defendido. Igualmente a mi defendido, se le ha violado derechos constitucionales, contempladas en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías procesales contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional". En vista de la expuesto, solicito en este acto, se le otorgue una medida cautelar, ya que con su detención y posterior juzgamiento, se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44,46 y 49 Constitucional. Ofrezco como prueba, copia certificada de las sentencias emanadas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulla, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Noviembre del 2015, decisión N° 0465-15, sentencia emanada de la Corte de Apelaciones Sala N' 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Febrero del 2016, decisión N° 054-16 y sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Diciembre del 2016, decisión N° 795-16, sentencias estas que están agregadas a los autos del expediente N° 4E-2361-16 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia-en funciones de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, ya que demuestran, que mi defendido y sus cómplices, gozaban de una medida cautelar, y que sin haber sido notificados tanto de la decisión de la Corte de Apelaciones, como de la decisión del Tribunal, Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, se les coarto su derecho de recurrir, ante el Órgano Competente, para ejercer los recursos correspondientes. Igualmente anexo juramentación y nombramiento de abogado Defensor del accionante ROMER ANTONIO URDANETA. Señalo como parte agraviante a la Juez ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien revoco, en forma indebida, la medida cautelar que le había otorgado el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, y ratificada por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Pido a los ciudadanos Magistrados, le den curso al presente amparo, por estar ajustado a derecho, y se revoque la decisión del Tribunal AD Quo, y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, quien, está actualmente detenido, en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira La dirección de la Agraviante, es tercer piso de la sede del Poder Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. Mi dirección procesal, es calle 2 número 6-49 de la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 04147598868...”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 15.018, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROMER ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V.- 10.688.958, interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, ello en relación a la violación del debido proceso, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (a consideración del quejoso), consagrados en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la carta magna venezolana.

Por otra parte, de la acción de amparo se desprende que, el defensor privado manifestó en relación al presente asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 4E-2361-2016, que el Tribunal de Instancia, en la decisión N° 795-16, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2016, en su dispositiva, aparte CUARTO: Ordena la aprehensión de los ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ANGEL BENITO ROMERO, DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS Y JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, procediendo a revocar la medida de libertad, que gozaba, su defendido y sus cómplices, ya que la Sala 03 de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, no les revoco, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, en consecuencia, alega en su escrito de amparo constitucional, que le fueron violentados derechos y principios constitucionales tales como: debido proceso, la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad y otros, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 44, 46 49, en sus numerales 2º y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admita la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se revoque la decisión del tribunal ad quo y sea restablecida la situación jurídica infringida (solicitando la libertad inmediata del imputado de autos, mediante la imposición de medidas cautelares no privativas de libertad de su defendido), prescindiendo de los vicios cometidos por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia.

De los argumentos antes planteados por el accionante, verifica esta Alzada que la misma impugna violaciones a los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra norma suprema, en virtud de lo cual es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones establecidas en la ley especial, que rige la materia de amparo e, igualmente, acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y, en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión No. 1373, de fecha 13 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:

“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida. Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión No. 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia. La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada… En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó establecido:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, se observa que el accionante pretende con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar las violaciones de carácter constitucional cometidas (presuntamente) por la Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia; por lo que las Juezas Superiores integrantes de este Tribunal Colegiado, observan con gran preocupación del quejoso, acciona esta vía, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de amparo constitucional, al no utilizar los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la vía ordinaria no se agotó ante tales irregularidades, por lo que mal podría pretenderse que sobre esa situación irregular puedan los accionantes interponer la presente acción cuando existen otras vías para solicitar sus requerimientos.

En este sentido, al Juez o Jueza Constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables (siempre que sea la única vía para tal fin, que no es el caso que nos ocupa), siempre que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se hayan agotado todas las vías ordinarias para tal acontecimiento jurídico. Así lo ha señalado la Sala en sentencia No. 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia No. 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

En razón de lo anterior, se destaca que mal puede el accionante interponer la acción extraordinaria de amparo constitucional como sustituto de los mecanismos ordinarios ante este Órgano Jurisdiccional (por tener un carácter especialísimo), pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión Nº 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, cuando estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…”

La misma Sala en sentencia No. 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión No. 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada. Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”

De las jurisprudencias antes trascritas, se evidencia específicamente el momento concreto en el que se puede intentar la acción de amparo, ya que este último es un recurso extraordinario y por lo tanto, es INADMISIBLE si existen los recursos ordinarios que pueden ser intentados para restablecer el derecho que se supone se ha vulnerado, en consecuencia, la acción de amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a los ciudadanos, ya que es un instrumento que garantiza el cumplimiento del derecho constitucional vulnerado o amenazado. Así se declara.-

En razón de lo expuesto, vistos y analizados los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales por parte de la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto el defensor no agoto el mecanismo procesal idóneo; al haberse constatado que las presuntas violaciones denunciadas no son inmediatas, posibles o realizables a favor del imputado, toda vez que, no se le causa ningún agravio, por cuanto el accionante contaba con otros medios judiciales idóneos distintos a esta acción extraordinaria para satisfacer sus pretensiones, estima este Órgano Jurisdiccional que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 15.018, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROMER ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V.- 10.688.958, respectivamente. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 15.018, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROMER ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V.- 10.688.958, respectivamente, en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, con relación a la solicitud incoada por el defensor privado alegando puntos de derechos en el cual no se agotó el mecanismo procesal idóneo, en consecuencia, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales señalados.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala

DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 209-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
YLRP/mfmg.-
Asunto Principal: 4E-2361-2016