REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.218-2023.-
DECISIÓN: 205-22.-
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por el profesional del derecho José Ramírez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, actuando como defensor del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, y el segundo, por el profesional del derecho TEODORO Pinto Osorio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.384, quien dice obrar con el carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.846.534, ambos contra la decisión Nº 281-23, de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: Con Lugar, la aprehensión del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Ángel Daré Quintero. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Ángel Daré Quintero. TERCERO: Se Ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Julio de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el primer recurso fue presentado por el profesional del derecho José Ramírez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, actuando como defensor del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, el cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, según consta en el acta de designación de defensor privado, de fecha 16 de junio de 2023, en la que el ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol nombra como defensores privados a los abogados Marjes Geraldine Urdaneta Gonzalez, José Ramírez Noriega y Marilyn Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.081, 150.289 y 140.222, respectivamente, revocando la defensa anterior, la cual corre inserta al folio 64 de la Pieza Principal y acta de juramentación de defensor privado, suscrita por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que el defensor se juramentó y aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo que se le asigna, la cual corre inserta al folio 65 de la Pieza Principal.
Asimismo se observa el segundo, recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.384, quien dice obrar con el carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.846.534. En este orden de ideas se evidencia en actas que en fecha 16 de junio 2023, fue presentado por el ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.846.534, escrito con su firma y huellas dactilares, según consta en sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde, el mencionado imputado, revoca a su anterior defensa, siendo en este caso el profesional del derecho Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.384, para designar como sus defensores de confianza a los profesionales del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, JOSÉ RAMIREZ NORIEGA Y MARILYN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.081, 150.289 y 140.222, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Juzgadora de Instancia a formalizar la juramentación.
Considera necesario esta Alzada, indicar que el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, se desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal, la cual establece:
"El imputado o imputada tiene derecho a nombrar a un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".
De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.
No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, puede evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho de los imputados de estar representados por un profesional del derecho, para el mejor ejercicio de sus derechos, teniendo el imputado la posibilidad de nombrar a su defensor de confianza, cuyo único formalismo indispensable es la juramentación.
Ahora bien en el caso de marras, se evidencia claramente, que el ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, designa como defensores de confianza a los profesionales del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA Y MARILYN ROMERO, los cuales prestaron juramento ante el Tribunal de Instancia, cesando de esa manera las funciones del profesional del derecho Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.384, por lo que al momento, de que el mismo, interpone el recurso de apelación, no gozaba de legitimidad para defender los derechos e intereses del procesado de actas.
Por lo que en total concordancia con lo precedentemente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, quienes aquí deciden determinan, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.384, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, contra la decisión N° 281-23, dictada en fecha 12 de Junio del 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta INADMISIBLE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas el cese de las funciones del Defensor Teodoro Pinto Osorio. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento, y que corre inserto del folio uno (01) al ocho (08) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentra tempestivo, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto de los folios (36 al 37) de la incidencia recursiva.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerce en el primer recurso de apelación presentado por el profesional del derecho el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, lo ejerce de acuerdo al contenido de los numerales 5 y 7 del artículo 439, esto es: 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7.-Las señaladas expresamente por la ley…”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:, esto es 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por cuanto, a juicio del recurrente versa sobre la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de marras, que a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable al imputado. Y ASÍ SE DECLARA...-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso la recurrente no promueve pruebas en su escrito recursivo.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fue emplazada en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, en fecha veintidós (22) de Junio de 2022, tal como se verifica del folio treinta (30), de la incidencia recursiva, dejando constancia que la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, dio contestación a dicho recurso de apelación, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, es decir al segundo día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo que se encuentra tempestivo. Observando esta Sala de Alzada que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, el primero por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, contra la decisión Nº 281-23, de fecha doce (12) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: Con Lugar, la aprehensión del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Angel Daré Quintero. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Ángel Daré Quintero. TERCERO: Se Ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara: INADMISIBLE el segundo, recurso de apelación AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, ejercido por el profesional del derecho Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.384. Se ADMITE la contestación interpuesta por la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, al recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, no promoviendo medios probatorios alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, contra la decisión Nº 281-23, de fecha doce (12) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo recurso de apelación AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, ejercido por el profesional del derecho TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.384.
TERECERO: ADMITE la contestación interpuesta por la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, al recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Presidenta de la Sala / Ponente
Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 205-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Carmen
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.218-2023