REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, SIETE (07) DE JULIO DE 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31259-2023.-
DECISIÓN No. 207-23.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano, hoy imputado, WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, dirigido a impugnar la decisión No. 246-2023, de fecha primero (01) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, por encontrarse, presuntamente, incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia, SIN LUGAR las pretensiones de la defensa; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública bajo decisión No. 192-2023, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano, hoy imputado, WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No. 246-2023, de fecha primero (01) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, bajo los siguientes argumentos:

…)
Inició la recurrente, expresando que: “…En fecha 01 de Junio del 2023, el ciudadano WILLI TOMAS ROJAS GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24946200, fue presentado por la Representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.

Manifestó que: “…En esa oportunidad esta defensa solicito una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico en el contenido de dichas actas policiales se observo la falta de cumplimiento con las reglas de actuación procesal, prevista en los artículos 186 y 194 del mencionado instrumento adjetivo, al no cumplirse en las actuaciones practicadas con lo previsto en los precitados artículos, toda que, se señala en la actuación policial que se efectuó de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la norma adjetiva prevé que se puede llevar a cabo la revisión de los vehículos siempre que haya motivo suficiente oculte en los objetos relacionados con un hecho punible y las misma formalidad se llevara a cabo en los casos de revisión de personas para presumir que una persona ; aun habiendo practicado el procedimiento en una zona bastante transitada como los es el Barrio 19 de Abril Calle 99ª - Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, lo que hace que el procedimiento carezca de legalidad…”.

Denunció que: “…De igual modo fue infringido el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se acompaña a las actuaciones de argumentos pocos valederos que pudieran demostrar a simple vista la comisión de un hecho punible tan grave, que dada su naturaleza jurídica, la misma debe realizada por el funcionario que suscriba el acta contentiva de dicha actuación, pues a través de la observación directa, debe dejar constancia y comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos materiales que existan, así como cualquier particularidad del sitio del suceso y que sean de utilidad para la investigación del hecho; por lo que, llama la atención de esta Defensa que el procedimiento se inicia por que presuntamente por que mi representado quien transitaba en un vehículo tipo moto PLACA, VAE- 643 ,MODELO, DX-100, COLOR; ROJO, entre otras características que se detallan en el acta policial del mencionado expediente y en tal sentido indican los funcionarios adscritos al CPBEZ CCP 2 MARACAIBO OESTE, que ellos iniciaron la persecución y nunca perdieron de vista al imputado, hasta que el mismo fue neutralizado y una vez practicada la Inspección corporal, los mismos actuantes manifiestan que no le fue colectado ningún objeto de interés criminalístico , pero llama poderosamente la atención que a 60 metros dentro de unas bolsa de basura observaron un morral Tricolor, dentro del cual había una ENVOLTORIO Tipo Panela envuelto en material sintético de presunta droga denominada COCAINA, y si observan los magistrados en ninguna parte del acta policial detallan que mi defendido haya lanzado algún objeto o en su defecto los describieran en el trayecto de la persecución como el sujeto que llevaba algún objeto de interés criminalístico consigo, o describieran , es por lo que, dicho procedimiento carece de certeza, fiabilidad, eficacia y legalidad para ser considerada como un elemento de convicción para acreditar la ocurrencia de un hecho punible imputado a mi defendido y menos aún para sustentar la medida privativa de libertad impuesta en su contra, pues el contenido de la misma, a decir del propio funcionario que la suscribe, es meramente referencial, infringiéndose así, con la referida norma de orden público, conllevando a la violación del debido proceso, conllevando a la nulidad absoluta de dicha actuación policial, por ende como elemento de convicción en el proceso que nos ocupa y así peticiono sea declarado por esta Corte en la oportunidad procesal correspondiente, como garante de los derechos y garantías constitucionales y la legalidad y legitimidad del proceso penal, que es de índole garantista se observa la mala fe de parte de los funcionarios actuantes para involucrar a mi defendido en los hechos narrados , toda vez que la sustancia colectada le fue incautada a una distancia como se lee en la misma acta policial de 60 metros de donde fue neutralizado mi defendido presuntamente, por lo que a criterio de quien suscribe era suficiente UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contempladas en el artículo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESALPENAL, específicamente ordinales 3º y 8º…”.

Explanó que: “…Todas estas situaciones, ya delatadas, comportan una serie de de irregularidades y violaciones de los derechos y garantías procesales que el ordenamiento jurídico Venezolano ha establecido para garantizar el debido proceso de todos los administrados por el sistema de justicia, como fue explicad durante la audiencia oral de presentación de imputado…”.

Arguyó que: “…Sin embargo en la decisión recurrida por esta Defensa, al pronunciarse sobre las excepciones opuestas, en cuanto a la violación del domicilio y la infracción del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: (…)…”.

Continuó describiendo que: “…De la transcripción que antecede, observa esta Defensa, que, si bien es cierto que en el artículo 194, el legislador plantea que podrá efectuarse un registro, cuando se encuentre una persona sospecha como ha resaltado el Tribunal, sin embargo, a la hora de aplicar el silogismo de la norma jurídica y su interpretación, se debe tomar en cuenta todo el contenido de la misma y no fraccionar su contenido pues ello implicaría desnaturalizar el espíritu, propósito y razón de la misma; es por ello que en la decisión impugnada no se efectúa el análisis del contenido y alcance de la norma at supra mencionada toda vez que, en el articulo 194 so establece el supuesto: (…)…”.

En el mismo tenor, catalogo que: “…Ahora bien, de las actuaciones policiales que sirvieron de sustento para el inicio del procedimiento y a la decisión del Tribunal que conllevo a la imposición a mi defendido de la medida privativa de libertad, los funcionarios, basan su actuación policial en el contenido del mencionado artículo 194, cuando el mismo no es procedente para tratar de justificar su actuación policial, lo que tampoco se verifica en las actas, por lo que se solicito una medida menos gravosa, lo cual era lo procedente en derecho, sin embargo el Juzgador A quo, al desestimar los fundamentos esbozados por esta Defensa, incurre en el vicio de error de interpretación de la norma, sobre el cual la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: (…)…”.
Destacó que: “… el que ilícitamente trafique, comercie, oculte menos de 500 gramos de marihuana, menos de 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, menos de 50 gramos de cocaína, menos de 10 gramos de derivados de amapola o 100 unidades de droga sintética, señalando el máximo Tribunal de la República que quienes sean juzgados dentro de los parámetros que encuadren el tipo penal como Trafico de menor cuantía, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente Beneficios Procesales y también a beneficios penitenciarios;\en razón de lo cual, y como quiera que nos encontramos en el tipo penal de trafico de drogas de menor cuantía al no superar los 50 gramos de cocaína como señala la norma sustantiva y en ese sentido se solicito una medida menos gravosa siendo negada por el tribunal…”.

Aclaró que: “… la Fiscalía del Ministerio Público no puede demostrar con los argumentos que ofrece en su imputación los hechos infundados que le acredita a mi representado, amén de la falta de control judicial por parte del Tribunal de la causa al no efectuar la correspondiente adecuación y calificación jurídica de los tipos penales…”.

Consideró que: “…que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mi defendido, porque existen vicios en el procedimiento practicado, de los cuales no se pronuncio el Tribunal en la decisión recurrida, pues versa su decisión sobre la improcedencia de delaciones no efectuadas por esta Defensa, pues las mismas aluden a aspectos diferentes, la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Publico, y la pretensión de imputar sobre una misma acción dos tipos penales diferentes y que aun siendo compatibles no se configuran el presente caso, atentando la decisión dictada, contra el derecho a la Libertad unos de los bienes más tutelados por nuestra legislación…”.

En consecuencia: “…para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

A modo de petitorio, solicitó: “… con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2022, de este Circuito Judicial Penal (sic), mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3,y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WILLI TOMAS ROJAS GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24946200, y se acuerde su libertad bajo una medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la defensa pública).


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano, hoy imputado, WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, interpuso el presente recurso de apelación, dirigido a impugnar la decisión No. 246-2023 de fecha primero (01) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual denuncia como primer punto la violación al debido proceso y a la libertad personal, en concordancia con la falta de cumplimiento de las reglas de la actuación policial, por ende, considera que la Jueza de Instancia vulneró los derechos fundamentales que le asisten a su defendido.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación que no existe fundados elementos de convicción para considerar la existencia de un delito y, a su vez, presumir que su defendido es autor o participe en los hechos acaecidos.

Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto de impugnación, mismo que versa sobre la violación al derecho a la libertad personal y el derecho al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 del texto Constitucional, en concordancia con lo expresado por la defensa pública al mencionar la violación de lo dispuesto en las reglas de la actuación policial.

Visto lo anterior, es importante a los fines de dar respuesta a los motivos de impugnación denunciado por la defensa pública, traer a colación el contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, en la cual señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“…En esta misma fecha, siendo las 11: 55 horas de la noche compareció ante este despacho el COMISIONADO (CPEZ) ANDERSON CANIZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V. 13.879.153 quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los Artículos N° 113, N° 114, Nº115, N° 116 N°153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos N° 3 y N° 8 del Código Orgánico de Servicio de Policía de Investigación y N° 34 de la Ley Organica del Servicio de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día de hoy fuimos comisionados por la superioridad para realizar rondas de patrullaje para minimizar el delito de micro tráfico en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco E. Bustamante, como Cuadrante N° 27, a bordo de la Unidad Radio Patrullera N° CPBEZ-266, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ALDRWIN MORAIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.120.567, OFICIAL JEFE (CPBEZ) VICTOR FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.878.732, OFICIAL JEFE (CPEZ) KEVLIN MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.168.670 Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.860.705, momento en el que nos encontrábamos en labores de patrullaje, en nuestro recorrido en el Barrio 19 de Abril, calle: 99A, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el interior de ese barrio en una calle arenosa, observamos un ciudadano en actitud sospechosa, el mismo transitaba en un vehículo, tipo: Motocicleta, color: Rojo, el mismo al notar la presencia policial, acelero su vehículo emprendió veloz huida, activamos la sirena de la unidad, le dimos la voz de alto por medio del altavoz, le realizamos cambio de luces, el cual hizo caso omiso, no se detenía, lo seguimos por cuatro (04) cuadras. cruzo en una esquina y perdimos su visualización por unos minutes, continuamos la persecución y al cruzar en la esquina, logramos observarlo nuevamente, se detuvo dejando la moto encendida y descendió de la misma, fue cuando le indicamos el motivo de nuestra presencia, para lo cual se puso nervioso y miraba a distintos sitios, cambiando la vista, observando hacia donde se encontraban varias bolsas o acumulación de bolsas de basura, as! mismo el sujeto se torno mas nervios intentando alejarse de la comisión policial, como con intenciones de huir, fue cuando el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE RODRIGUEZ, decidió detenerlo, el cual tomo un actitud hostil lanzando golpes, viéndonos en la necesidad de utilizar técnicas de control suaves y espesamiento, para lo cual le explicamos el motivo de nuestra presencia, siendo el mismo OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE RODRIGUEZ, quien le indico que sería objeto de una revisión corporal, ya que presumíamos que poseía oculto- en su cuerpo o entre sus ropas algún objeto o sustancia ilícita, realizando una revisión corporal, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle oculta en su cuerpo o entre sus vestimentas ninguna sustancia u objetos, seguidamente el mismo oficial, logro observar a unos seis (06) metros entre un cumulo de bolsas de basura, un (01) Bolso tricolor, tipo: Morral, al abrirlo, logro este funcionario observar en su interior: UN (01) ENVOLTORIO TIPO: PANELA, ELABORADO CON VARIAS VUELTAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON CLARO (CINTA ADHESIVA), APRECIA CORTADO (ABIERTO), CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR MARRON DOS TONOS, LA CUAL EMITE UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMENTE UNA SUSTANCIA O MATERIAL PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTE, DENOMINADA COMO: MARIHUANA (DROGA), motivado a esta situación, de inmediato el mismo funcionario, le notifico al precitado ciudadano que sería aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo N° 44 Ordinal N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los Artículos N° 119 Ordinal N° 6 y N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado según manifestación propia, presenta cedula laminada, quedando identificado como: WILLY TOMAS ROJAS GONZALEZ, CI: 24.946.200, de 29 Años, fecha de nacimiento: 25-03-1994, el cual presenta las siguientes indumentarias: Pantalón amarillo corto (SHOR), Suéter tipo: Franelilla color blanco, con estampado negro y rojo, calzados , tipo: Cotizas color negro y blanco, con respecto a la evidencia colectada el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE RODRIGUEZ, procedió al resguardo de la sustancia en un sobre de papel y precintándola con grapas metálicas, al igual que el aseguramiento de un (01) bolso, tipo Morral tricolor, en cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en el manual único de procedimientos en materia de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de conformidad con los establecido en el artículo: 187, en concordancia con el artículo: 188, del Código orgánico procesal penal, en razón al vehículo, motocicleta color rojo, el OFICIAL JEFE (CPBEZ) VICTOR FERRER, procedió a la inspección del mismo en cumplimiento a lo establecido Articulo N° 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de identificarlo el vehículo en detalle y a su vez, ya que presumimos que en este se oculta algún objeto o sustancia ilícita, por lo que este funcionario, precedió en consecuencia, para lo cual el aprendido presento un documento: Carne de circulación, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se lee: CERTIFICADO DE CIRCULACION, PROPIETARIO: FUENMAYOR URDANETA GOMAR JOSE, PLACA VAE643, MODELO: DX-100, COLOR: ROJO, SERIAL 3X2009072, numero de documento: 3783713, al verificar el vehículo efectivamente cumple con todos los datos indicados en el referido documento, posee la misma placa o matricula: VAE643 y exhibe su serial de carrocería 3X2009072, serial de motor: 3X2009072, no encontrando en la misma algún objeto de interés criminalístico procediendo el mismo funcionario en realizar las preservación del vehículo motocicleta, al igual que el Certificado de Circulación, en cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en el manual único de procedimientos en materia de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de conformidad con los establecido en el articulo; 187.
en concordancia con el artículo: 188, del Código orgánico procesal penal, posteriormente en el lugar en vista de estar presentes ante este hecho, en el lugar se cumplió con la correspondiente identificación e inspección del lugar por parte de los funcionarios: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ALDRWIN MORAIN Y OFICIAL JEFE (CPEZ) KEVLIN MARTINEZ, realizaron la correspondiente Inspección Técnica del lugar y sitio de aprensión (sic) aprehensión de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Articulo N° 41 de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigación, para lo cual fue descrito e identificado el lugar y a su vez, los mismos realizaron una búsqueda en aras de ubicar otros indicios de interés Criminalístico siendo infructuosa dicha búsqueda. Seguidamente retornamos a nuestro comando principal, al llegar le notificamos a la superioridad sobre la actuación realizadas (Coordinador de patrullaje), el ciudadano fue resguardado en la sala de detenidas masculinos preventivos, fue designado el OFICIAL JEFE (CPBEZ) VICTOR FERRER, para realizar las diligencias de llamadas telefónicas, para lo cual el funcionario, primero se comunico vía WHATSAPP, al Numero: 0414-6181620, con el ABOGADO ALEXANDER SANCHEZ, FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGASDE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a quien se le indico todo los pormenores sobre las actuaciones realizadas, indicando el mismo fiscal que realizáramos ante su despacho la correspondiente solicitud para realizar experticia química a la sustancia colectada, para lo cual se practico la referida diligencia con el OFICIO: DG-CPBEZ-CCPMO-N°4-N°- 0396-2023, segundo el mismo, estableció comunicación con el OFICIAL (CPBEZ) SOL FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 30.104.932, quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (CECOM) 0800-REGISTRO, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, por última llamada se verificaron los datos del ciudadano y el vehículo ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, CI: 17.543.325, notificando que dicho ciudadano y el mencionado vehículo se encontraba sin novedad, luego de esto en cumplimento a los derechos a la salud del detenido, siendo trasladado hasta el centro de diagnostico integral la chamarreta donde fue atendido por la galeno de guardia: CARLY SOCORRO, CI: 12.696.507 MPPS: 98955, COMEZU: 20324. Diagnosticándole paciente, paciente en condiciones clínicas estables culminada la atención, retornamos al nuestra sede policial. Con respecto a la identificación detallada de las sustancias en cumplimiento al Articulo N° 192 de la Ley Organica de Drogas, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE RODRIGUEZ, realizo la correspondiente acta aseguramiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en cumplimiento a lo establecido en el Articulo N° 192 de la Ley Organica de Drogas, con la utilización de un peso electrónico, arrojando el siguiente pesaje, descrito de la siguiente manera: UN (01) ENVOLTORIO TIPO: PANELA, ELABORADO CON CINTA ADHESIVA COLOR MARRON CLARO, MIDE: 12 CMTS DE LARGO, 10 CMTS DE ANCHO, 5 CMTS DE GROZOREN UNO DE SUS LADOS SE APRECIA CORTADO (ABIERTO), CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR MARRON DOS TONOS, PRESUNTAMENTE UNA SUSTANCIA O MATERIAL PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTE, DENOMINADA COMO: MARIHUANA (DROGA), PESO: 260 GRAMOS. Con respeto al vehículo incautado el OFICIAL JEFE (CPBEZ) VICTOR FERRER, cumplió con la elaboración de su correspondiente acta de Planilla de Revisión de Vehículo, en la cual se describieron en detalle las características, condiciones y accesorios de mimos, realizando las actas respectivas para así colocar todo el procedimiento a disposición Ministerio Publico. Quedando relacionado con el expediente: DG-CPBEZ-CCP4MO-0240-2023. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conformes Firman…”. (Mayúsculas, y negritas de la presente actuación).

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal oída la exposición de las partes así como sus pedimentos, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano imputado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que los imputados fueron detenidos el 05-02-2023, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, Encontrándose conjuntamente con los funcionarios actuantes, en comisión de servicios, tal y como narran los hechos en las actas policiales, en vista que nos encontramos en un hecho punible como los son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En vista de encontrarnos en presencia de un hecho flagrante punible, le informamos de su aprehensión y procedimos de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinales 1 y 2 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de sus hechos y derechos contemplados en los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del constitución De la República Bolivariana de Venezuela, perfeccionándose de esta manera la flagrancia y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho y DECRETAR la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puesto a la orden de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica del ciudadano WILLY TOMAS ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 24.946.200, plenamente identificados en actas, observa esta juzgadora que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, considera quien aquí decide que sea el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, a fin de garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa. ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al ciudadano WILLY TOMAS ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 24.946.200, se subsume indefectiblemente en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito, a saber: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 3.- INFORME MEDICO, practicado al ciudadano hoy imputado practicado por el galeno de guardia DR. CARLYGEN SOCOROO, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJCIONES FOTOGRAFICAS, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. , 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha treinta (30) de mayo de 2023 suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 6.- SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIA, de fecha treinta (30) de mayo de 2023 suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 8.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 9.- SOLICITUD DE EXPERTICIA BOTANICA de fecha 31-05-2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 10.- ACTA DE PERITACION de fecha 01-06-2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 11.- OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PUBLICO de fecha 31-05-2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 12.- PLANILLA DE REVISION DE MOTOS, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERALL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILLY TOMAS ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 24.946.200, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, invocamos para la presente solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008, de Sala de Casación Penal del TSJ, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se establece que aunque la persona haya sido aprehendido sin flagrancia o sin orden de aprehensión el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida de privación judicial de libertad en su contra, asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedarán recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Instancia).


Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas, que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas al derecho a la libertad personal y el derecho al debido proceso las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor hacer mención a los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las normas procesales denunciadas, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. ° FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).

Transcrito lo anterior, destaca esta Sala, que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental, que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial, establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica, que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto, a la determinación previa de las vías judiciales, que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe indicarse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:


“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa, por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.(Negritas de la Sala).


Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:


“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.(Negritas de la Sala).


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Ahora bien, en razón de lo mencionado en la primera denuncia por parte de la defensora pública con relación al erróneo actuar de los funcionarios policiales, se hace pertinente citar el contenido de los artículos 186, 191, 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
(…).
Artículo 186. Inspección Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Destacado de la Sala)

Artículo 192. Procedimiento Especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo. (Destacado de la Sala)

Artículo 193. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. (Destacado de la Sala)


Artículo 194.Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad. (Destacado de la Sala).
(…).


De las normas up supra transcritas, se evidencia que la presencia de testigos se gestionará si las circunstancias lo permiten, lo que significa que de no hallarse testigos, en nada vicia el procedimiento, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan, por lo que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, alegó además el recurrente la violación del debido proceso, en razón de ello, se constata de los artículos ya mencionados que las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma, así como, la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y, de ser posible, de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento; debe indicar esta Instancia Superior que la inspección corporal y, a su vez, el registro de las personas a la cual se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera que, a criterio de esta Sala, la misma no violenta de forma alguna el desenvolvimiento del procedimiento. Así se Declara.-

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público, conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de cercenar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede señalar que por la medida adoptada, según la denunciante, violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse, ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado, de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías, consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa pública, con respecto al primer punto de impugnación cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.

En este mismo orden de ideas, y en atención al segundo punto de impugnación, mismo que versa sobre la no existencia de fundados elementos de convicción, para considerar la realización de un delito y, a su vez, presumir que su defendido es autor o participe en los hechos acaecidos, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones, insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

3.- INFORME MEDICO, practicado al ciudadano hoy imputado practicado por el galeno de guardia DR. CARLYGEN SOCORRO.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJCIONES FOTOGRAFICAS, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha treinta (30) de mayo de 2023 suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

6.- SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIA, de fecha treinta (30) de mayo de 2023 suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

8.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

9.- SOLICITUD DE EXPERTICIA BOTANICA de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

10.- ACTA DE PERITACION de fecha primero (01) de junio de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

11.- OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PUBLICO de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

12.- PLANILLA DE REVISION DE MOTOS, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)


Es por lo que, se procede a cotejar, si, efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad, para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con relación al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca, que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público, impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En referencia a lo antes expuesto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, siendo este el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Ley Orgánica de Drogas.
Tráfico.
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Circunstancias agravantes.
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:
(…)
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(…).

Es por ello que, dada la magnitud del daño causado, la fase en la que se encuentra el procedimiento penal signado con la nomenclatura de instancia 12C-31259-2023 y, conociendo este Órgano Superior, que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, expediente 02-0560, destacó:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

(…).
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”.

En está misma línea argumentativa, siendo que se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que contempla en su aparte una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos.

Esto aunado, entre otras cosas, a un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional, aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.

En razón de lo anterior, considera esta Segunda Instancia, en el marco del presente caso, citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, en la cual dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Tráfico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”


En tal sentido, se entiende que en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad es considerado de gran magnitud e importancia, a su vez, la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, todo ello, tomando en cuenta que el proceso penal se encuentra aún en su fase incipiente y es necesario el avance de la fase de investigación a los fines de determinar mediante las diversas actuaciones de las partes (defensa pública, representación fiscal y la Instancia) la cantidad de droga obtenida del presente procedimiento y a su vez, la participación o no del encausado de actas.

Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control e imputada por la vindicta pública, debe señalar esta Sala que, del acta de investigación penal, se evidencia que el imputado de actas tenía una actitud sospechosa mientras se desplazada en su vehículo denominado motocicleta, y al notar la presencia policial se originó una persecución con el organismo de seguridad durante cuatro (04) cuadras, posteriormente se detuvo y procedió a ponerse nervioso y a desviar la mirada, seguidamente se denotó a unos seis (06) metros de su posición entre un cumulo de basura un bolso tricolor que en su interior contenía la sustancia ilegal denominada marihuana que se puede corroborar de lo expuesto por parte de los funcionarios actuantes en donde exponen lo siguiente: (…) “…momento en el que nos encontrábamos en labores de patrullaje, en nuestro recorrido en el Barrio 19 de Abril, calle: 99A, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el interior de ese barrio en una calle arenosa, observamos un ciudadano en actitud sospechosa, el mismo transitaba en un vehículo, tipo: Motocicleta, color: Rojo, el mismo al notar la presencia policial, acelero su vehículo emprendió veloz huida, activamos la sirena de la unidad, le dimos la voz de alto por medio del altavoz, le realizamos cambio de luces, el cual hizo caso omiso, no se detenía, lo seguimos por cuatro (04) cuadras. cruzo en una esquina y perdimos su visualización por unos minutes, continuamos la persecución y al cruzar en la esquina, logramos observarlo nuevamente, se detuvo dejando la moto encendida y descendió de la misma, fue cuando le indicamos el motivo de nuestra presencia, para lo cual se puso nervioso y miraba a distintos sitios, cambiando la vista, observando hacia donde se encontraban varias bolsas o acumulación de bolsas de basura, as! mismo el sujeto se torno mas nervios intentando alejarse de la comisión policial, como con intenciones de huir, fue cuando el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE RODRIGUEZ, decidió detenerlo, el cual tomo un actitud hostil lanzando golpes, viéndonos en la necesidad de utilizar técnicas de control suaves y espesamiento, para lo cual le explicamos el motivo de nuestra presencia, siendo el mismo OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE RODRIGUEZ, quien le indico que sería objeto de una revisión corporal, ya que presumíamos que poseía oculto- en su cuerpo o entre sus ropas algún objeto o sustancia ilícita, realizando una revisión corporal, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle oculta en su cuerpo o entre sus vestimentas ninguna sustancia u objetos, seguidamente el mismo oficial, logro observar a unos seis (06) metros entre un cumulo de bolsas de basura, un (01) Bolso tricolor, tipo: Morral, al abrirlo, logro este funcionario observar en su interior: UN (01) ENVOLTORIO TIPO: PANELA, ELABORADO CON VARIAS VUELTAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON CLARO (CINTA ADHESIVA), APRECIA CORTADO (ABIERTO), CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR MARRON DOS TONOS, LA CUAL EMITE UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMENTE UNA SUSTANCIA O MATERIAL PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTE, DENOMINADA COMO: MARIHUANA (DROGA)…”.

Aunado a lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito que atenta contra la salud de la ciudadanía y es considerado por organismos nacionales e internaciones como de lesa humanidad, por lo tanto, resulta importante puntualizar, que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, esto debido a que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por ende, tomando en consideración lo tipificado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y, la forma en la que actuó el presunto imputado, en principio, se evidencia la configuración del mencionado delito.

Ahora bien, a lo largo del estudio minucioso de las actas, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, en el tipo penal imputado, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminados por el Órgano Jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy investigado, en los hechos que se subsumen en el delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia No. 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

De tal manera, que la calificación jurídica, acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo, que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público y que previamente fueron descritos, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la vindicta pública, en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:


“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado, se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos, exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración, los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra carta magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara sin lugar. Así Se Decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano hoy imputado WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, dirigido a impugnar la decisión No. 246-2023, de fecha primero (01) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, por encontrarse, presuntamente, incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, SIN LUGAR las pretensiones de la defensa; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 246-2023, de fecha primero (01) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado previamente descrita. Así Se Decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano, hoy imputado WILLY TOMÁS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V. 24.946.200, la decisión No. 246-2023, de fecha primero (01) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 246-2023, de fecha primero (01) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SAL ENCARGADA


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 207-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Moreno
Asunto Principal: 12C-31259-2023.-