REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, SEIS (06) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-64345-2021.-
DECISIÓN No. 204-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPERIOR DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 282-2023, de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Quedó establecida la responsabilidad penal de la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE titular de la cédula de identidad V.- 7.903.544, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE CROCE; SEGUNDO: Se decretó a favor a favor de la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE la extinción de la acción penal por prescripción, en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO del presente asunto por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE CROCE, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha.

Fueron recibidas en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones en trece (13) de junio de 2023, de inmediato, se dio cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, de igual manera, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de junio de 2023 fue declarado admisible el presente recurso de apelación de autos bajo decisión No. 178-2023.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso el presente recurso de apelación de autos contra la decisión No. 282-2023, de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, bajo los siguientes fundamentos:
(…).

Inicio el recurrente señalando que: “…EL SOBRESEIMIENTO y subsiguiente CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privativa De Libertad, producen una relevancia procesal que se traduce en un primer y sustancial orden procedimental: Había una actividad procesal cumplida por la acusada que demostraban de manera notoria y publica la ausencia de inactividad jurisdiccional en el caso sub judice y que paralelamente se puso fin al proceso y hace imposible su continuación. Siendo el paralelismo que ostenta dicho fallo la fundamentación de esta apelación por cuanto se encuentra como una de las causales taxativo – recursivo de AUTOS conforme se indicara y a la vez es demostrativo de la inactividad jurisdiccional en cuanto en la misma audiencia es notificada de la cesación de las medidas sustitutivas privativas. Se produce no solo una contradicción de sumatoria de cómputos sino una negación contraria a la plena actividad judicial en el caso objeto y con ocasión del diligenciamiento constado en las distintas actas, sino se hace una indebida aplicación del artículo 108.6 del código penal (…). Explicación y aplicación perfectamente subjuncionada del examen integral y de conjunto de las actas procesales por cuanto está absolutamente demostrado…”.

De seguidas, manifestó que: “…la decisión cautelar que se encontraba vigente y que cesa en dicha audiencia preliminar dan cuenta de una actividad procesal, permanente, ininterrumpida que en modo alguno causo negligencia jurisdiccional ni fiscal. No hubo abandono, justamente porque la persona de la agraviante estuvo cumpliendo con dicha medida con lo cual se interrumpió cualquier prescripción de la acción penal ASl PIDO SEA DECIDIDO…”.

Visto lo anterior, consideró que: “…Para el caso; de adecuarse la prescripción judicial o jurisdiccional claramente prevista en el sustantivo penal en el articulo 110 ejusdem dentro del marco garantista y ante un IUS IMPERIUM DEL ESTADO que está sujeto al garantismo y observancia de los derechos humanos, se le extiende una prorroga sumándole la mitad del lapso previsto de la prescripción ordinaria del caso concreto y es esta la situación concreta de la presente causa como fuera explicado al punto anterior Ahora bien, esa prorroga no es la que prevista en el citado normativo penal 108.6, toda vez el supuesto no es el regulado para la sanción a que se contrae el delito de LESIONES LEVES (art 416 supra) puesto que aquel se refiere a una pena pautada de "arresto de UNO a seis meses" Y EL DELITO IN EXAMINI plantea la pena será de arresto de tres a seis meses a lo cual ha de agregarse como lo ordena el articulo 110 la sumatoria de la mitad del lapso de prescripción adecuado solo al 108.5 ejusdem, que sin dudas y a plena diafanidad estipula como y de qué manera debe ser computada la prescripción, que de manera precisa se refiere a TRES ANOS, A LOS QUE DEBEN SER ( SUMADOS UN AÑO Y SEIS MESES, SIENDO UN TOTAL DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES EL LAPSO A SER COMPUTADO. ASl PIDO SEA DECIDIDO…”.

A modo de petitorio, solicitó que: “…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, fundamentados en el inequívoco supuesto a que se contrae el texto adjetivo penal en su artículo 423 y 439.1 (ut supra) estamos solicitando sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE APELACION por proceder conforme a derecho…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente.).

III

DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOG. YUMAR JUVENAL BRACHO

El abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, actuando en representación de la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE quien cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE CROCE, realizó la contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la siguiente manera:
(…).

En principio mencionó que: “…La tutela Judicial efectiva es un derecho amplio que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una seria de derechos a saber: el acceso a los órganos administradores de justicia; una decisión ajustada a derecho y el derecho a recurrir de la decisión. (…).”.

Manifestó que: “…Si se analiza la decisión recurrida se observa que el recurrente fue escuchado en el acto de audiencia preliminar ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio al igual que la víctima es decir tampoco hay violación del debido proceso, y se cumplieron a plenitud los parámetros exigidos en el contenido del artículo de 157 de la ley pena adjetiva al dictarse la decisión mediante auto fundado, tratándose de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva…”.

Explanó: “…Sobre el planteamiento del recurso el Ministerio Publico deja entrever que la decisión recurrida no se ajusta a derecho a! decretar el Sobreseimiento sobre la base del ordinal 6 del artículo 108 del código penal sustantivo cuando lo correcto es aplicar el ordinal 5 y sumarle la mitad del lapso de prescripción tal como lo establece el artículo 110 ejusdem…”.

Destacó que: “…En la apelación la representación fiscal hace referencia al lapso de apelación a que contrae el artículo 108.5 del código penal que establece un lapso de prescripción de tres anos si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos, arresto por más de seis meses ..."

Doctrinalmente mencionó: “…Al respecto es importante recalcar el tipo penal que se sobreseyó en la decisión recurrida es el establecido en el contenido del artículo 416 del código penal que establece: (…).”.

Es por ello, que: “…Obviamente la pena o prescripción a la que hace referencia el recurrente está referido al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual no es el delito por el cual se presento el escrito acusatorio de tal manera que esta partiendo de un falso supuesto para motivar el recurso de apelación por cuanto la decisión recurrida deja claramente establecida la fecha de ocurrencia de los hechos…”.

Expresó que: “…La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: (…). De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio "sin culpa del reo" se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo…”.

Señaló que: “…para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta solo el transcurso del tiempo, razón por la cual esta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongaci6n del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado…”.

Bajo la misma línea argumentativa: “… se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el acusado se ha mantenido durante todo el proceso a derecho, que no ha producido dilaciones injustificadas, pues su defensa solo ha ejercido los recursos legales pertinentes, lo cual, tal como lo ha sostenido la doctrina, no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso sino que se trata del ejercicio legitimo del derecho a la defensa, plenamente amparados por los preceptos constitucionales y legales…”.

Arguyó que: “…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, el tiempo de prescripción aplicable en el caso del delito de Lesiones Personales leves es de UN (1) ano y la mitad del mismo es de seis (6) meses, tiempo que en conjunto suman UN (1) Anos y Seis (6) Meses, que exige la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, según el artículo 110 del Código Penal…”.

Destacó que: “…Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que desde el momento en que se cometió el delito (19 de Marzo de 2021) hasta el día Cuatro (04) de Mayo de 2023 han transcurrido más de Dos (2) años y dos (2) meses, operando en el caso de autos, la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal…”.

Consideró que: “… se consta que el delito de Lesiones Personales leves Lesiones Personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal tiene establecida una pena de TRES A SEIS Meses de Arresto, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem de CUATRO (04) meses Y QUINCE (15) DIAS de arresto, tiempo suficiente para que opere la prescripción asistiéndole la razón a la decisión recurrida por cuanto la misma deja claramente establecidos las razones de hecho y de derecho bajo las cuales se decreto el sobreseimiento y por vía de consecuencia la prescripción de la acción penal, no observándose ninguna violación de normas de derecho por lo cual la decisión Recurrida debe ser confirmada por la corte de apelaciones. Y ASI SE SOLICITA...”.

A modo de petitorio, solicitó: “… declare SIN LUGAR el motivo de apelación planteado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de quien contesta.).


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto penal, signado con la nomenclatura de instancia C02-64345-2021, este Tribunal Colegiado, ha observado que en el presente caso se han violentado principios y garantías de carácter constitucional, en razón de ello y por razones de orden público, procede esta Sala a declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia correspondiente al acto de audiencia oral preliminar, debido a que se evidencia de la misma, la existencia del vicio de falta manifiesta en la motivación, por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.

V
NULIDAD DE OFICIO:

Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales, como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de normas procesales previstas en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera primordial traer a colación el contenido, de la decisión No. 282-2023, de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, relacionada con el asunto penal C02-64345-2021 en donde el referido Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, el Ministerio Publico concluyo la investigación con acusación contra la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OT1LIA PORTILLO DE NIGRO, solicitando la admisión del referido escrito acusatorio, en tanto que la defensa técnica solicito se decrete la extinción de la acción penal a favor de su defendida ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE, por prescripción.
Así las cosas, esta juzgadora observa de las actuaciones que conforman la preserve causa, que se dio inicio a la misma, en razón a los hechos suscitados en fecha ; 19/03/2021, cuando la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, denuncia a su hija NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE cuando encontrándose en compañía de su esposo LUIGI NIGRO, el hijo ANTONIO NIGRO y de la abogada ELVIA FERRER, atendiendo una inspección judicial del Tribunal Agrario en la vía que conduce a la su finca de nombre San Rafael ella la agarro a golpes, sin razón o causa justificada. En ese sentido, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad p de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada: y 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código.
Ahora bien, observa el tribunal que la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 300, numeral 3 del texto adjetivo penal, trata de las causas que extingan la acción penal, las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 del texto adjetivo penal, esto es, entre otras, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código.
Cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PEREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que ...La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.
En ese sentido en relación a la extinción de la acción penal como causal de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia .número 1118 del 25 de junio de 2001 (caso: R.A.V.N.), asentó lo siguiente:...EI artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción A) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia. mal puede correr prescripción alguna. Ya que la acción quedo satisfecha.2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal carniense en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripcion.4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripci6n se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. El comentado artículo 110 del Código Penal y debido a que el proceso penal en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial La formula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un ano, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un ano, se tendrá por 'prescrita' (extinguida) la acción penal A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, , por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a el por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no s6lofdebe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con el conforman un litis consorcio. Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
De la decisión antes transcrita, se concluye que es necesario para decretar el sobreseimiento de la causa, que la dilación extraordinaria ocurrió sin culpa del imputado.
En sintonía de lo anteriormente señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, (caso: Noren E.V.I y otro), dejo sentado: ...la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia N° 251/2006 de lo Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, estima esta sentenciadora que corresponde decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, fundado en la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se constata de las actas que conforman la presente causa penal la responsabilidad penal de la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, afirmación que hace esta juzgadora, toda vez, que se encuentra inserto en el folio dos (02) y su vuelto, acta de denuncia efectuada por la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, en fecha 19 de marzo de 2021, por ante la Delegación Municipal San Carlos de Zulia, en la cual manifiesta que denuncia a su hija NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE, cuando encontrándose en compañía de su esposo LUIGI NIGRO, el hijo ANTONIO NIGRO y de la abogada ELVIA FERRER, atendiendo una inspección judicial del Tribunal Agrario en la via que conduce a la su finca de nombre San Rafael ella I agarro a agolpes, sin razón o causa justificada, de la cual se confirma que la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE, es autora y responsable penalmente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, al ser señalada directamente por la victima ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, como la persona que le causo un sufrimiento físico, lo cual quedo acreditado en el folio cuatro (04) donde riela reconocimiento médico legal efectuado en fecha 19 de marzo de 2021 a la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, por el Dr. WUILKINSON MARTINEZ, experto profesional I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos, estado Zulia, en la cual el médico forense deja constancia que la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, es un paciente en regulares condiciones generales, con crisis hipertensiva, contusión edematosa en cara lateral izquierda del cuello producida por golpe de puño, múltiples contusiones esquemáticos en ambos brazos y antebrazos producidos por golpes de puños y apretones por forcé, 2 laceraciones e antebrazo derecho que asemeja hecho ungeal, tiempo de curación 07 días salvo complicaciones, no priva sus ocupaciones, atención medico legal carácter leve, amerita atención medica por crisis hipertensiva, así mismo riela al folio diez (10) y su vuelto acta de inspección técnica 050-2021 realizada por los funcionarios JHONNYIOPEZ, RICHARD GUTIERREZ, JULIO RODRIGUEZ Y EDIOMAR LEON, adscritos a la delegación municipal en el sector ato la once, calle principal vía publico, parroquia Udon Pérez, municipio Colon, estado Zulia, donde se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, medios pruebas suficientes para dar por acreditado que la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE es autora y responsable penalmente de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO.
Ahora bien, en el presente asunto como se indico up-supra, se evidencia la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, por parte de la imputada ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE, el cual establece pena de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, por lo que la acción penal para sancionar el referido hecho punible prescribe por el termino de un año, toda vez que, dispone el artículo 108 del Código Penal de Venezuela. Articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: omisos.6. "Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses
De igual modo, el articulo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 ídem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el .pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.
Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa. (Prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia N° 559, ponente Eladio Aponte Aponte).
Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción. En el caso de autos, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, cuya autora y responsable penalmente es la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE, se produjo en fecha 19/03/2021, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy 04-05-2023, un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, un (01) año mas la mitad del mismo, en sintonía a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal de Venezuela, el cual señala que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: omisos.6. "Por un ario, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (...)", por lo tanto, la acción penal para sancionar el referido hecho punible se encuentra evidentemente prescrita, se decreta la favor de la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE, la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decreta el sobreseimiento del presente asunto por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 ejusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Así se decide. Expídase las capias solicitadas por las partes…”.

De la decisión antes transcrita, este Tribunal de Segunda Instancia verifica infracciones de ley que a su vez conllevan a vulneraciones de principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la norma suprema venezolana en su numeral 1º, en concordancia con la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la carta magna nacional, en razón de lo anterior, se destaca que se han infringido derechos y garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso, constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas, en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar, con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que, en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que, éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que, cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.


De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que, el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no se pronunció respecto a los alegatos de la defensa y demás partes, y elementos del proceso; de igual forma, no estableció de manera clara y correcta las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, asimismo, al momento de dictar la resolución hoy impugnada, relacionada al sobreseimiento del asunto penal seguido en contra de la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE titular de la cédula de identidad V.- 7.903.544, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OTILIA PORTILLO DE CROCE, se evidencia de las actas que la Juzgadora de Instancia no realizó un recorrido procesal desde el día que, presuntamente, se cometió el hecho punible diecinueve (19) de marzo de 2021, hasta el día cuatro (04) de mayo de 2023 (fecha en la que se emitió la presente decisión), para determinar con exactitud los actos de interrupción, los lapsos a partir del cual se comenzó a computar el tiempo para la posible obtención de la referida prescripción de la acción penal, en razón de ello, no se evidencia el correcto cumplimiento del artículo 108 del Código Penal, para así verificar los motivos en los cuales se basaba su decisión en el asunto penal signado con la nomenclatura interna C02-64345-2021, base que da razón y fuerza al dispositivo.

Asimismo, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Consonó con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique una condenatoria al acusado.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que, se enlacen entre sí y que, converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo, sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces y Juezas de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que, dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que, con la decisión recurrida se violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, por consiguiente, se ORDENA RETROTRAER el proceso al estado procesal en el cual un Juez o Jueza distinto, al que emitió el presente fallo impugnado se pronuncie en un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que contenía la decisión impugnada. Así se decide.-

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto adjetivo penal, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”


En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia, del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciado por las integrantes de esta Sala, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo en relación a derechos y garantías de orden constitucional, este Órgano Jurisdiccional considera que, no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultado este Tribunal Colegiado sólo para verificar el derecho, es decir, verificar que el Juez o Jueza de Control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, sino que, por el contrario, se constataron elementos que, hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, por ello, es necesario que, se pronuncie un Tribunal distinto al que dicto la presente decisión, en una nueva audiencia preliminar sobre las cuestiones de derecho que de ella destaquen, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 282-2023, de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se ORDENA RETROTRAER la causa al estado en el cual se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA que, un Juez de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal conozca del presente asunto signado con la nomenclatura C02-64345-2021, previa distribución efectuada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de igual manera, SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 en su numeral 9° prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido sosteniendo la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE titular de la cédula de identidad V.- 7.903.544. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 282-2023, de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios percatados por este Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que, conforman este asunto penal signado con la nomenclatura interna C02-64345-2021, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la respectiva distribución, de igual manera, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en su numeral 9° prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido sosteniendo la ciudadana NICOLETTA NIGRO PORTILLO DE CROCE titular de la cédula de identidad V.- 7.903.544.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 204-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Moreno
Asunto Principal: C02-64345-2021