REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES CUATRO (04) DE JULIO DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8673-2023.-
DECISIÓN No. 201-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-31.327.318, interpuesta en contra de la decisión No. 196-23 emanada por esta Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 338-23, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, y GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Asimismo declara CON LUGAR la imputación adicional efectuada por el Ministerio Público, al considerar que evidentemente configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS y DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha primero (01) de julio de 2023, este Tribunal Colegiado mediante auto de mero trámite procedió a darle entrada a la referida solicitud de aclaratoria interpuesta por los profesionales del derecho anteriormente descritos, de seguidas, procede este Órgano Jurisdiccional a dar cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista para emitir el respectivo pronunciamiento este Tribunal de Alzada una vez realizado el estudio de la pretensión efectuada procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por los profesionales del derecho en los siguientes términos:

(…).
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones por la vía de la presente solicitud de declaratoria, no es la obtención de un reexamen de los puntos de fondo controvertidos alegados en el escrito de apelación a la sentencia 338-23 del tribunal 11C-8673-23. Esta honorable corte de apelaciones dio sin lugar el recurso de apelación efectuada por esta defensa y en virtud de tal circunstancia es por lo que SOLICITAMOS LA ACLARATORIA…”. (Mayúsculas de los defensores privados.).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala señalar que efectivamente una vez dictada una decisión nace el derecho de las partes de solicitar la aclaratoria del fallo dictado, sin embargo, es necesario dejar sentado, que el objeto de dicha solicitud es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores materiales o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, de manera que el órgano jurisdiccional que dictó la decisión exponga algún fundamento exiguo de la sentencia o corrija errores materiales, sin poder de ninguna forma modificarla o alterar el dispositivo del fallo.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha No. 3150 de fecha 14 de Noviembre de 2003, preciso lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste… (Negrita y subrayado nuestro)

De la misma manera observa este Cuerpo Colegiado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 374 de fecha 2 de Marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señalo:

“ … En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Conforme al artículo que fue parcialmente trascrito, se establece la prohibición para el tribunal, de que reforme o que revoque su propia decisión- sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los Jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resuelta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reformar que establece el artículo 76( ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no inciden en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio de recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.…”. (Negrillas Propias de esta Sala).

Para mayor comprensión de la interpretación que debe darse a la norma in comento, expone el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013, p. 249), lo siguiente:

“Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.” (Destacado de la Sala).

De la norma jurídica antes transcrita se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, pues no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que las partes lo soliciten cuando consideren que existan puntos dudosos, para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión.

Así pues, conforme a lo dispuesto por el legislador venezolano en la norma adjetiva antes señalada deben darse unos requisitos para la procedencia de dicha solicitud, los cuales son: 1) que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores materiales, de referencia o de calculo presentes en el fallo judicial, y 2) que dicha solicitud se formule dentro de los tres días posteriores a la notificación en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión No. 434, de fecha 11 de agosto de 2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“…En relación a la figura procesal de la aclaratoria de sentencias, la Sala Constitucional a través de la sentencia número 1026 del 26 de mayo de 2005, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“…La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o del cálculos numéricos)…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1550, de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamiento de una u otra parte”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

De las diferentes jurisprudencias y doctrinas antes señaladas, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad que tiene el Juez o Jueza, de revocar o reformar su propia decisión, lo cual da garantía a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad procesal de las decisiones judiciales, siendo que solo le es dado realizar aclaratorias de sus fallos, sin que ello implique cambiar el sentido de la resolución que fue dictada.

En tal sentido, observa esta Sala que los fundamentos y petitorios de los solicitantes no están dirigidos a aclarar puntos dudosos u corregir errores materiales en los cuales se pueda haber incurrido al proferir el fallo, y por tanto, dicha solicitud no se enmarca dentro de los límites establecidos en la ley para la aclaratorias de los fallos, por cuanto no se indica por exactitud el punto a aclar sobre el cual genera dudas a la parte recurrente, observandose que la pretension por el solicitante es que este cuerpo colegiado modifique sustancialmente la decisión dictada bajo el número 196-23, emanada por esta Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, en consecuencia, este Tribunal Colegiado declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, abogados en ejercicio, previamente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-31.327.318, interpuesta en contra de la decisión No. 196-23 emanada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-31.327.318, interpuesta en contra de la decisión No. 196-23, emanada por esta Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 338-23, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, y GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Asimismo declara CON LUGAR la imputación adicional efectuada por el Ministerio Público, al considerar que evidentemente configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS y DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al cuarto (04) día del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA SALA

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 201-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Moreno
Asunto Principal: 11C-8673-2023.-