REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.568-23.-
DECISIÓN Nº 242-23.-


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, actuando en representación del ciudadano JESUS DAVID ALAÑA VALERO, contra el Auto de Mero Trámite de fecha nueve (09) de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Control Judicial sobre diligencias de investigación, interpuesta por la defensa privada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, estas Jurisdicentes observan que el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, actuando en representación del ciudadano JESUS DAVID ALAÑA VALERO, tal como se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa privada, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que la defensa privada aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes a su cargo, la cual riela al folio (36) de la pieza principal, por lo que se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se observa que el Auto al cual se apela es de fecha nueve (09) de mayo de 2023, inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, en este sentido y del análisis efectuado a las actas se observa que en esa misma fecha nueve (09) de mayo de 2023, el Juzgado Aquo ordenó mediante Oficio N° 1426-23, dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, en el que se libro boletas de notificación al Abogado JOAQUIN PORTILLO, observando esta alzada que aún cuando no consta en actas resultas de boletas de notificación, la defensa de Autos refiere en su escrito de apelación “…que aún cuando no fui notificado de la decisión, en fecha 21 de junio mediante escrito de oposición me di por notificado y así lo hice saber…”; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del 2023, es decir al segundo día hábil de haberse dado por notificado por lo que se encuentra tempestivo, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio (01) al (06) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto de los folios (10) al (14) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “…“5. Las que causen un gravamen irreparable…”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, norma legal que establece la clasificación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, preceptuando taxativamente lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De la norma transcrita, se evidencia una clara clasificación de las clases de decisiones existentes dentro del proceso penal, a saber: a) Sentencia: entendiéndose ésta, como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; esto es, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 159 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a computarse el lapso legal para el ejercicio del medio de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones, que resuelven cualquier controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de esta clase de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la querella acusatoria de la víctima; entre otras, en razón de lo cual, deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según el Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los autos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dictó; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de una audiencia oral o de ordenar el cumplimiento de una orden para posteriormente emitir una decisión al respecto.

Siendo así, quienes aquí deciden, observan que la Defensa ha interpuesto un recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial donde se acordó declaró SIN LUGAR, la solicitud de Control Judicial sobre diligencias de investigación, interpuesta por la defensa privada., por lo que se colige, en criterio de este Tribunal Colegiado, que el auto accionado por la Defensa, constituye un auto de mera sustanciación, toda vez que en el mismo, versa sobre un tramite procedimental dado que el Juzgado Aquo Negó la solicitud de diligencias de investigación.-

Sobre la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, es pertinente examinar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20 de febrero de 2004, signada bajo el Nro. 223, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-3085, que sostiene:

“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, dicha Sala en la Sentencia Nro. 1667, dictada en fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, refirió “…los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”.
Manteniendo la mencionada Sala, igual criterio al sostener:

“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Sentencia Nro. 02 de fecha 17.01.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 04-2990).

Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, dictado por un Tribunal en Funciones de Control, a los fines de ordenar el curso del proceso, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.

Siendo así, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez o Jueza para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, no obstante pueden ser revocados a solicitud de parte, puesto que para ellos procede el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no el recurso de apelación de autos, medio de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, por lo cual, es necesario, traer a colación el contenido de la citada norma procesal, que es del siguiente tenor: “Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza mediante la apelación de autos, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en la Sentencia Nro. 746, dictada en fecha 08 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 01-1502, precisó:

“Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.

Criterio jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:

“Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna” (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).


Desde esta perspectiva, importa referir que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; lo que no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, siendo que un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, tal como se estableciera anteriormente, la decisión que pretendió impugnar el apelante responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, toda vez que en el mismo, versa sobre un trámite procedimental referido al control judicial de diligencias de investigación que fueron negadas por el Ministerio Público, como lo es la práctica de la Inspección técnica y fijaciones fotográficas, entre otras, referidas por el Juez de Control y no decidir sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación, que consagra el artículo 436 de la norma adjetiva penal, cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.

Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado es de mera sustanciación, catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal y jurisprudencial, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada así lo decreta, al declarar inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por la Defensa.

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era ejercer el recurso de revocación, el cual debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictó el auto de mera sustanciación.

En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.

Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, actuando en representación del ciudadano JESUS DAVID ALAÑA VALERO; contra el Auto de Mero Trámite de fecha nueve (09) de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, actuando en representación del ciudadano JESUS DAVID ALAÑA VALERO; contra el Auto de Mero Trámite de fecha nueve (09) de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala / Ponente



DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 242-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Carmen
Asunto Principal: 9C-18.568-23