REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1811-2023.-
DECISIÓN Nº 243-2023.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTINA PAOLA BERMUDEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano hoy imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, indocumentado, dirigido a impugnar la decisión No. 968-2023, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia del imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: ORDENO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, hoy imputado, DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. -

En fecha veintidós (22) de Junio de 2023, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de alzada, fecha en la que la Jueza Profesional Superior (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, interpuso inhibición, siendo declarado con lugar la incidencia de inhibición planteada, bajo decisión No. 187-2023. En fecha dieciséis (16) de julio de 2023, se realizó el ACTA DE ACEPTACIÓN DE JUEZ INSACULADO en relación al DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, a los fines de sustituir a la Jueza inhibida, la cual fue ACEPTADA por el Juez Insaculado. En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, fue constituida la SALA SEGUNDA ACCIDENTAL por parte de las Juezas Profesionales Superiores DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y el Juez Superior Profesional Insaculado DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, ello a los fines de conocer del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 4C-1811-2023, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha veinte (20) de Julio de 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho CRISTINA PAOLA BERMUDEZ QUINTERO, Defensora Publica Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, indocumentado, ejerce recurso de apelación contra la decisión Nº 968-2023, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente alegando que: Omissis “…Es el caso que, que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta que no se presentaron elementos de convicción suficientes, concordantes y congruentes para estimar que existe un presunto hecho punible por demás inexistente, que debe ser investigado por el Ministerio Publico, así como no existe una aprehensión en flagrancia contra un presunto hecho punible por demás inexistente, ni el juzgado toma en cuenta lo expuesto por los imputados conforme su derecho a declarar y que la misma declaración sea tomada en cuenta a su favor, el juzgado no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Publica, además ordenó la privación de libertad de los imputados, causando un gravamen al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad. personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.....”

Manifestó que: “…Durante la audiencia de presentación de imputados, la Defensa expuso suficientes alegatos a favor de mi representado, los cuales se dan por reproducidos en el presente recurso....”

Expreso la defensa, que:”… Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta las declaraciones del imputado, así como lo alegado y solicitado por la Defensa Publica, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 4H y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse motivadamente, con respecto a lo alegado por la Defensa Publica en la audiencia de presentación, sobre la falta de elementos de convicción que presuman un hecho punible, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, por lo que se esta cercenando totalmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en la presente causa.…”

Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “…Algunos de los alegatos de la Defensa Publica, con exigua o ninguna motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, otros ni siquiera fueron tornados en cuenta, el Juzgado se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal, violando con ello el numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una OMISI6N pero además una INCONGRUENCE en su decisión, que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciados.…”(Omissis)

Agrega la apelante que”… Como se puede prestar atención, el Principio de la Tutela efectiva no solo debe garantizar que los enjuiciables obtengan de los Tribunales una decisión, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también la Tutela Judicial efectiva debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pero del contenido de la decisión dictada por el Juez Control se observa que nada dice en cuanto a cada uno de los asuntos denunciados, siendo indiscutible que tanto las omisiones como las insuficientes en la respuesta producen un agravio a nuestros defendidos y defendidas, quienes no recibió una ( respuesta suficientemente explicativa sobre las razones de derechos por las cuales no se aceptaba los alegatos de la defensa, en franca violación a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de tener una decisión motivada que cumpliese en dar respuesta a los alegatos de los imputados y la Defensa Publica, por lo que se solicita muy respetuosamente, se declare la nulidad de la audiencia de presentación de imputados, y se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de mi representado.…”

PETITORIO: “…Por lo anterior, se solicita a las Magistradas y Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, decreten la falta de hechos punibles que investigar, falta de elementos de convicción, falta de flagrancia, nulidad del procedimiento ordinario y por consiguiente desestimen el delito imputado a mi representado, y restituyan su libertad bajo una medida Cautelar en favor de los mismos, bajo los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad y la justicia.…”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, ABG. GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA y ABG. GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en materia contra las drogas, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica señalando que: “Omissis… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participaci6n de los hoy imputados, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, donde se evidencia que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de % comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad de los hoy imputados DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte de los imputados son francamente superiores a los negativos. Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se le atribuye a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisi6n y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado...”(Omissis)

Destaco el representante del ministerio público que:”… Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, en primer termino, consideran estos representantes fiscales, que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivó su decisión, tal y como se aprecia en la decisión numero 968-23 de fecha 26/05/2023, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa a la comisión de los delitos de TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos que ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, dada por el Ministerio Publico en su acto de presentación, con fundamento al articulo 111, numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y % pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la Investigación se recabaran todos los elementos que comprometen o no a los imputados en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situaci6n particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determino los hechos y luego logro subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa…” Omissis…”

Afirmo quien contesta que: “…Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposici6n clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los hoy imputados.…”

Preciso que: “…Para sustentar nuestra tesis, es importante tomar en consideraci6ri el criterio del Maestro Argentino JORGE MORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el articulo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger, a través del proceso, como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso... Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión numero 968-23 de fecha 26/05/2023, que corre inserta en la causa 4C-1811-23, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar…” (Omissis)

Estimo que: “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Publico, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal raz6n, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los danos causados. Así lo señala el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCION Y LA REPARACION DEL DANO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL, EN ESTE CASO ES EL ESTADO VENEZOLANO EL AGRAVIADO. POR LO TANTO EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCION Y REPARACI6N DURANTE EL PROCESO…”

Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que: “… Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Cristina Bermúdez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar 02 del estado Zulia del ciudadano DEIVIZ ENRIQUE RUIZ en contra de la decisión signada con el numero 968-23 de fecha 26/05/2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: SE RATIFIQUE la decisión signada con el número 968-23 de fecha 26/05/2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, TERCERO: SOLICTAMOS SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del hoy imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICOILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuere impuesta dicha medida de Coerción Personal …”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA ACCIDENTAL PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho CRISTINA PAOLA BERMUDEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado, DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, indocumentado, dirigido a impugnar la decisión No. 968-2023, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual la defensa denuncia como primer punto alegando la trasgresión al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, se encuentra incurso en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación de la recurrida, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la existencia, del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Finalmente, como tercer punto considera la apelante que, existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, por cuanto la misma debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa dando específicamente respuesta a cada uno de los alegatos denunciados.

Ahora bien, determinadas por este Cuerpo Colegiado Accidental las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer y segundo de impugnación, por cuanto los mismos contienen el mismo sustrato material, en los cuales aduce la apelante en su primer punto la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, se encuentra incurso en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico. Y como segundo punto que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la existencia, del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por cuanto la misma debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa dando específicamente respuesta a cada uno de los alegatos denunciados.

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 24 de Mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) " …En esta misma fecha, siendo las (23:50) horas, comparece por ante este Despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) GERHALEXIS CUBILLAN, adscrito al SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTES DE PAZ del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las (20:20) horas aproximadamente del día 24 de mayo del ano en curso, realizando labores de patrullaje en reforzamiento a los cuadrantes de paz, verificación de personas y vehículos, en la unidad radio patrullera numero BRIM 001, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) RONNY PARRA , OFICIAL JEFE (CPNB) MIKE AVILA , PRIMER OFICIAL (CPNB) GRACIELA COLL, en la siguiente ubicación geográfica: ESTADO ZULIA. MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA IDELFONZO VAZQUEZ. SECTOR MOTOCROSS AVENIDA 16 GUAJIRA CON CALLE 38, cuando avistamos un (01) ciudadano de contextura delgada, tez morena, de 1.68 cm de estatura, vistiendo para el momento un (01) suéter de color negro, un (01) short deportivo de color morado, un (01) par de calzado tipo cotizas multicolores, el mismo llevando un bolso colgante de fabricación artesanal de múltiples colores en su hombro derecho; el mismo al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos abordarlo e identificándonos como funcionarios de este organismo policial, pidiéndole que se identificara, el mismo manifestó ser y llamarse DEIVI ENRIQUE RUIZ DE 27 ANOS DE EDAD MANIFESTANDO NO POSEER NINGUN TIPO DE IDENTIFICACION PERSONAL, asi mismo se le indica al ciudadano que de manera voluntaria exhibiera cualquier tipo de objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y el mismo manifestó no poseer nada. Por tal motivo procede el Oficial Jefe (CPNB) Ronny Parra a realizar la inspección corporal del ciudadano facultado en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P no encontrando ningún objeto de interés adherido a su cuerpo de este mismo modo procede a verificar el bolsa del ciudadano encontrando un envoltorio, tipo panela de color marrón, contentivo en su interior, de restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga denominada Marihuana y un teléfono celular marca redmi color celeste Seguidamente procedimos a realizar varios recorridos por el lugar afines de ubicar algún testigo presencial del procedimiento en mención siendo infructuoso el mismo debido a que el área se encontraba desolada para el momento. Asi mismo se le informa al ciudadano que quedara aprehendido por estar en flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en uno de los delitos tipificados en el Marco Legal Venezolano Vigente y notificándole sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se traslada al ciudadano hasta el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL SAN FRANCISCO, siendo atendidos por el Galeno de guardia DRA MARIA OLGA ABREU MPPS: 85119. a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia procede a realizar el evaluó medico corporal del ciudadano, donde luego de una breve espera nos informa que el mismo se encuentra en condiciones estables, sin evidencias de lesiones ni traumatismo, cabe destacar que dicho informe medico se anexa al expediente para uso de las partes del proceso penal. Trasladándonos hasta el centro de coordinación policial procediendo a realizar la descripción de la evidencia incautada, en primera instancia en conformidad a lo establecido en el articulo 190 de la "LEY ORGANICA DE DROGAS SE REALIZA EL PESO TOTAL DE LA DROGA EN UN PESO TIPO BALANZA DIGITAL MARCA DIGITAL SCALE PESANDO UN TOTAL DE: UN (01) ENVOLTORIO TIPQ PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADO I MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA NUEVE (549) GRAMOS. En segunda instancia. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR CELESTE MARCA REDMI MODELO 220733SL SIN IMEI VISIBLES CON SU PANTALLA DE COLOR NEGRO EN ESTADO DE DETERIORO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) SIN CARD TE TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804120 - 014297364. Y en tercera instancia: UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE ELABORADO EN MATERIAL TELA DE COLOR BLANCO VERDE ROSADO AMARILLO. Las mismas siendo enviadas en calidad de evidencias al Departamento de evidencias físicas de la División de Investigación Penal con sus respetivas cadenas de custodia de las cuales se anexan copias. Cabe destacar que al lugar de los hechos se traslado comisión del Departamento Técnico Científico, al mando del INSPECTORS (CPNB) LIVIDAIRY REYES, realizando las debidas fijaciones e inspecciones del sitio. Posterior a eso Se ° procede a realizar llamada telefónica al FISCAL DE GUARDIA; FISCAL 23 DRA, GEISMALIN MARTINEZ NUMERO DE TELEFONO 0412/7713786 FISCAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dándose por notificado del procedimiento en mención. Asi mismo de da initio a las Actas Procesales signadas por la sala de nomenclatura del Distrito Capital bajo el número de expediente: CPNB-003-03CZ-SVP-SP-D-000098-2023. Culminadas dichas diligencias se le informo a la superioridad sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron dejar plasmados en actas lo antes expuesto…”

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNClON DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho: asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que asi lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, asi como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso. Asi las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del de/echo a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 24-05-2023 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 26/05/2023, lo que significa que el Ministerio Publico la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASi SE DECLARA. Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo es los delitos TRAFICO ILiCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica De Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA- SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales; en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.

2) NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA- SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ la cual riela en la presente causa.

3) INFORME MEDICO, de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por la Dra. Mariolga abreu, medico familiar MPPS 85119, la cual riela en la presente causa.
4) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA. de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA- SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ en la cual deja constancia de UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA NUEVE (549) GRAMOS, la cual riela en la presente causa.

5) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE US SUSTANCIAS CON FIJACIONES FOTOGRAFICA de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA- SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ, inserta en la presente causa.

6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA- SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ en la cual deja constancia de UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE EN MATERIAL TELA DE COLOR BLANCO VERDE ROSADO AMARILLO, la cual riela en la presente causa.

7) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA- SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ en la cual deja constancia de UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR CELESTE MARCA REDMI MODELO 220133SL, SIN IMEI VISIBLE CON SU PANTALLA DE COLOR NEGRO EN ESTADO DE DETERIORO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) SIN CARD DE TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804120- 014297364, la cual riela en la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica De Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación. un resultado inicial, de los hechos acontecidos, v asi lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de (echa 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ. INDOCUMENTADO (Omissis) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica De Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las coplas solicitadas por las partes.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSI6N EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERT AD, en contra del imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ. INDOCUMENTADO, (Omissis) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autores 0 participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR6PICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica De Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el 0 la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Y AS1 SE DECIDE.…”

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. ° FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala Accidental, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por consiguiente, estima este Cuerpo Colegiado Accidental, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de cercenar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que sólo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que fueron trasgredidos los derechos constitucionales y legales a su defendido. Así se Decide.

Precisado lo anterior, y en atención a las denuncias planteadas, esta Sala Accidental procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1) ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales; en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.

2) NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ la cual riela en la presente causa.

3) INFORME MEDICO, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, suscrita por la Dra. Mariolga abreu, medico familiar MPPS 85119, la cual riela en la presente causa.

4) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRÁFICA de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA- SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ en la cual deja constancia de UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA NUEVE (549) GRAMOS, la cual riela en la presente causa.

5) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS CON FIJACIONES FOTOGRAFICA de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ, inserta en la presente causa.

6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ en la cual deja constancia de UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE EN MATERIAL TELA DE COLOR BLANCO VERDE ROSADO AMARILLO, la cual riela en la presente causa.

7) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTE DE PAZ en la cual deja constancia de UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR CELESTE MARCA REDMI MODELO 220133SL, SIN IMEI VISIBLE CON SU PANTALLA DE COLOR NEGRO EN ESTADO DE DETERIORO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) SIN CARD DE TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804120- 014297364, la cual riela en la presente causa.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior Accidental realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, siendo este el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Artículo 149.-
Si la cantidad de droga no excediere de cinco (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…” (Omissis)

De todo el razonamiento lógico anterior, esta Sala Accidental, considera en el marco del presente caso, que nos ocupa citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, en la cual dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”

En tal sentido, se entiende que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

Así pues, una vez analizado por estos Jueces Superiores Accidentales el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, se materializa en el momento en el cual los funcionarios realizando labores de patrullaje en reforzamiento a los cuadrantes de paz en la Parroquia Idelfonzo Vázquez, sector Motocross, avenida guajira, avistaron un ciudadano de contextura delgada, la cual llevaba un bolso colgante de fabricación artesanal de múltiples colores en su hombro derecho, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por el cual procedieron abordarlo e identificarse como funcionarios de ese organismo policial, pidiéndole al ciudadano que se identificara y a su vez indicándole que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, por lo que el oficial jefe procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano facultado por los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al verificar su bolso encontraron un (01) envoltorio tipo panela de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga denominada Marihuana y un (01) teléfono celular marca redmi, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1) ACTA POLICIAL, 2) NOTIFICACION DE DERECHOS, 3) INFORME MEDICO, 4) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA, 5) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS CON FIJACIONES FOTOGRAFICA, 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA, 7) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA, la cual rielan en la presente causa, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Sala Accidental, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, y además tomo en cuenta la juez a quo que el ciudadano DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, al momento de la aprehensión y al momento de identificarse dijo ser indocumentado; considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran este Cuerpo Colegiado Accidental, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer y segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide

Asi mismo, con respecto al tercer punto de impugnación, en la que la apelante infiere que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, por cuanto la misma debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa dando específicamente respuesta a cada uno de los alegatos denunciados. Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado Accidental que contrario a lo expuesto por la defensa pública, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala Accidental de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado Accidental, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTINA PAOLA BERMUDEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, indocumentado, dirigido a impugnar la decisión N°. 968-2023, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETO la aprehensión en flagrancia del imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: ORDENO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, hoy imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. -

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto CRISTINA PAOLA BERMUDEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano hoy imputado DEIVIZ ENRIQUE RUIZ, indocumentado.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°. 968-2023, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala Accidental /Ponente



DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


DR. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Juez Accidental


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 243-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

MEPH/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1811-2023.-