REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23.038-2023.-
DECISIÓN No. 238-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano, hoy imputado, LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, dirigido a impugnar la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: IMPUSO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, hoy imputado, LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones procesales en este Tribunal Colegiado, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Superior Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, de igual forma, esta Sala deja constancia que, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho anteriormente descrita, todo ello bajo decisión No. 227-23, es por ello que, encontrándonos dentro del lapso legal para resolver las cuestiones planteadas, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano, hoy imputado, LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, dirigido a impugnar la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, bajo los siguientes lineamientos:
(…).
Inicia la recurrente alegando que: “…Es el caso que, el Juzgado Quinto de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, en relación a la proporcionalidad, y el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en cuenta como razón de peso para decretar la Privativa de Libertad el hecho de que mi defendido presenta " presuntamente, varios registros Policiales" lo cual califico como conducta pre delictual sin constar en actas , ni tribunal que condeno, ni numero de expediente y en el peor de los casos Fiscalías que conocen de los casos mencionados por los funcionarios en actas solo el" K" DE LA Investigación y manifiestan que los mismos se corresponden con mi defendido.”.
Indicó la defensa, que: “…en la audiencia de presentación, aunado a los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, por el contrario incurre la Juez del caso en ULTRAPETITA al ir más allá de lo solicitado por el Ministerio Publico como los son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dé las Contempladas en el articulo 242 Ordinales 3 y 8 y la Defensa solicito lo estipulado en el Articulo 242 Ordinales 3 y 4, observando esta defensa que un si en la etapa de Investigación resulta que los registros policiales si corresponden a mi defendido, no está cumpliendo la jurisdicente con su labor única en esta fase que no es más que la de CONTROLAR EL PROCESO PENAL, y estando en la fase incipiente de la Investigación mal pudiera valorar dichos registros como elemento de convicción para demostrar la comisión del hecho acreditado a mi defendido en la Audiencia de Presentación en fecha 28/06/2023”.
Consideró que: “…La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del representado de esta defensa en el delito imputado, y en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado, al imponerle el Juzgado a quo. la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de las normas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la actuación de los órganos policiales, en franca violación del debido proceso, y los actuantes se limitan a aprehender al representado de esta defensa, quien en el supuesto negado que hubiese participado en el hecho, resulta evidente que no lo realizó solo, puesto que la cantidad y peso reflejados en actas así lo indica, sin embargo, la labor de los funcionarios es evidentemente precaria y apegada mas a un falso procedimiento que a hechos propios de una investigación seria, al limitarse a la aprehensión del mismo, sin verificar de qué manera pudo haber obtenido los trozos de cable, que a simple vista padecen reciclados y tal como se describe en las actas policiales no es posible determinar si los mismo en su buen estado de uso y conservación paralizarían la producción económica del Estado Venezolano, que en esencia es lo que constituye la Tipificación correcta del delito de "Tráfico de Material Estratégico," ya que si bien cierto hay un informe del PCP de CANTV, es solo la identificación de los trozos de cable colectados en el procedimiento presuntamente a mi defendido al momento de su aprehensión, así como tampoco le pudieron colectar las herramientas utilizadas para el corte del material, medio de transporte, entre otros, así como tampoco existe una denuncia de parte de la empresa Cantv, en fin, cuestiones propias de una investigación que en el caso de marras no existió, ni existirá, y así lo denuncia esta defensa.”.
Expresó, que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.”.
Reiteró, que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado decretada por el Tribunal apartándose de la solicitud Fiscal y de la defensa que por demás hay que dejar claro que es-Titular de la Acción Penal , el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha mecida a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en dia, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad, Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva, estableciendo que: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades' y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".”.
Es por ello, que: “…al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, incurriendo en. ULTRAPETITA el Juzgador ha violentado los derechos y garantías del "representante de esta defensa, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en. el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte-de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y , en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”.
Como medios de prueba, promovió lo siguiente: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia-de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas, sin menoscabo, de la solicitud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice de las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso.”.
A modo de petitorio, solicitó: “…Por lo anterior, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”.
III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho ABOG. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, ABG. BETCYBETH BORJAS BERRUETA, y ABG. ESTHEFY YORES VASQUEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interina, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octavo (48º) del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, realizaron la contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano, hoy imputado, LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, dirigido a impugnar la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, bajo las siguientes consideraciones:
(…).
Consideran quienes contestan, que: “…En fecha 26JUNIO2023 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo se encontraban en labores de patrullaje en la siguiente dirección CASCO CENTRAL DE LA CONCEPCIÓN PARROQUIA LA CONCEPCIÓN MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de efectuar recorridos en las diferentes zonas a fin de disminuir el Índice delictivo ce las respectivas zona seguidamente se adentraron a las barriadas que conforman el Municipio en cuestión, siendo que al momento en el que se encontraban en la siguiente dirección: SECTOR LA INVASIÓN CALLE SIN NUMERO ADYACANETE A LA UNIDAD EDUCATIVA EMETERIOS RIVAS, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, lograron avistar a pies a una persona adulta del sexo masculino quien llevaba consigo en su dorso un saco elaborado en material sintético de color blanco por lo que se dispusieron a abordarlo con la finalidad de verificar el contenido de la bolsa que llevaba consigo, seguidamente se le da la voz de alto siendo que el mismo adoptó una actitud esquiva desviando su rumbo repentinamente, siendo restringido el mismo quien dijo ser y llamarse LEOPORDO DATICA VARGAS titular de la cédula de identidad: V-10.599.123, quien con evidente nerviosismo y a regañadientes extrajo del saco y coloco sobre la superficie del suelo arenoso, VARIOS SEGMENTOS DE CABLE UTILIZADO PARA LA CONDUCCIÓN DE SEÑAL TELEFÓNICA Y TELEVISIVA por lo que se le inquirió información sobre la procedencia quien se negó profundamente a aportar cualquier información, asimismo se le practicó Inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal logrando ubicarle dentro de la pretinar del short deportivo color negro el siguiente equipo: 1- UN (01 p ELEFONO MARCA, REDMI MODELO XIAOMI 9A, COLÓ RNEGRO, IMEI I: 862375064005609 IMEI II: 862375064005617, seguidamente se practica una inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos siendo que en la superficie del suelo se logró observar lo siguiente: 1- UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, 2- OCHO (08) SEGMENTOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS PRESENTANDO EN SUS PARTES INTERNAS MÚLTIPLES FILAMENTOS DE DIFERENTES COLORES presentando las siguientes medidas: treinta y nueve centímetros, treinta y un centímetros, veintiocho centímetros, veinticuatro centímetros, treinta centímetros, cuarenta y seis centímetros, veintiún centímetros, dieciocho centímetros los cuales fueron colectados en cadena de custodia. Seguidamente se verificó al ciudadano por ante el Sistema Integrado e Información Policial (SIIPOL) siendo verificado el ciudadano en cuestión, quien presentó antecedentes por los delitos de: 1- ACUSO SEXUAL según expediente K-13-0105-00194 de fecha 04-06-2013, 2- HURTO DE VEHÍCULO EN LA VIA PUBLICA según expediente K-16-0232-01313 de fecha 22-04-2016, 3-HURTO GENÉRICO según expediente K-23-0135-00091 de fecha 24-01-2023 por lo que se trasladaron hasta el despacho a los fines de verificar la información aportada siendo atendidos por el Detective José Albarran a quien luego de exponerle el motivo de su presencia se verificó que se trata de una causa penal aperturada ante la Brigada Contra Hurtos de la Delegación Municipal Maracaibo, donde figura como victima el ciudadano IR quien manifestó que el día 13-01-2023 en el que ocurrieron los hechos, el mismo se encontraba dentro de un expendio de licores LICORERIA CASA DE LOS TABACOS, AVENIDA 8 CON CALLE 65 SANTA RITA, LOCAL NUMERO 1 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA cuando una persona desconocida sustrajo su equipo telefónico UN (01) TELEFONO MARCA REDMI MODELO XIAOMI 9A, COLÓ RNEGRO, IMEI I: 862375064005609 IMEI II: 862375064005617, motivo por el cual se le dio lectura a los derechos constitucionales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se notificó al Fiscal del Ministerio Publico competente.”.
Señalaron que: “…en fecha 28JUNIO2023 la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, presentó y puso a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito, Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano LEOPORDO DATICA VARGAS titular de la cédula de identidad: V-10.599.123 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, oportunidad en la que dicho Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena..”.
Indicaron, que: “…en fecha 07JULIO2023 ésta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial del estado Zulia, oportunidad en la que notifican que se tiene el lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha de que conste en acta la notificación para darle contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TEÓFILA DELGADO LEÓN en su carácter de Defensa Publica 12 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en representación del ciudadano LEOPORDO DATICA VARGAS titular de la cédula de identidad: V-10.599.123 en contra de la decisión N° 349-2G23 DE FECHA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la ciudadana KARITZA ESTRADA actuando en su carácter de la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretara Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articula 34 de la Ley Orgánica. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de ello, ésta Representación Fiscal vista y analizadas todas y cada una de los folios que conforman los escritos de apelación, considera importante señalar lo siguiente:…”.
Precisaron, que: “…Refiere la profesional del derecho TEÓFILA DELGADO LEÓN en su carácter de Defensa Publica 12 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano LEOPORDO DATICA VARGAS, que la ciudadana KARITZA ESTRADA en su carácter de Juez Quinte de Primera Instancia en funciones e control del Circuito Judicial del estado Zulia no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en lo que atañe a la proporcionalidad, la libertad personal y presunción de inocencia las cuales se encuentran contemplado en nuestra Carta Magna, siendo que su decisión se basó los registros policiales que presentara el ciudadano LEOPORDO DATICA VARGAS, catalogando los mismos como conducta predelictual, sin tomar en cuenta que en las actas policiales solo se nombró el número de expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas.”.
Destacaron que: “…la Juez Aquo incurrió el ULTRAPETITTA al ir mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público toda vez que en la Audiencia de presentación la vindicta publica solicitó Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al igual que lo solicitado por la Defensa pública no obstante a ello, la Juez de control decretó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su criterio la jurisdicente no cumplió con su labor el cual es controlar el proceso penal”.
Mencionaron, que: “…, manifiesta la defensa, entre otras cosas, su desacuerdo con la decisión tomada por la ciudadana KARITZA ESTRADA en su carácter de Juez Quinto de primera instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a que la decisión 349-2023 de fecha 28JUNIO2023 ya que según su criterio, se han violado los derechos y garantías constitucionales causando un gravamen irreparable a sus representados al decretar la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organice Procesal Penal, es por ello que con la interposición del referido recurso se pretende lograr una protección constitucional a la tutela judicial Efectiva y el debido proceso, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y sea Desestimado y sobreseído el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de 13 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de ésta manera lograr se otorgue una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Es por esta razón, que: “…analizando lo expuesto por la Defensa publica considera ésta Representante Fiscal del Ministerio Público que él Juez A quo, no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que lo amparan, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica en relación a los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano siendo que la Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida cautelar presentado suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados tengan participación en el hecho investigado, solicitud que fue acogida por el tribunal en cuestión, atendiendo a los referidos elemento", de convicción y a la gravedad de los delitos imputados.”.
Asimismo: “…consideramos que se tienen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juez A quo al momento de tomar su decisión por lo que se presume la participación de los ciudadanos en cuestión, por lo que fue ajustado a derecho la decisión expuesta por la Juez KARITZA ESTRADA quien actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, decreta la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a la gravedad del delito y los elementos de convicción presentados, dando pie a la siguiente fase procesal por estar en una etapa incipiente del proceso donde la Representación Fiscal procederá a practicar las primeras diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad.”.
En cuanto a lo relacionado la medida de coerción decretada por la Juez Aquo: “…cabe destacar que se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al Peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que si bien es cierto tal como indica la Defensa, la Medida Cautelar Privativa de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción 'de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso la cual deberá ser dictaba cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la Representación Fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de control como director del proceso y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 28JUNIO2023 cuando la Juez Aquo, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentado ante su competente autoridad DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.”.
Refiere la defensa técnica que: “…no existen suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por el ciudadano LEOPORDO DATICA VARGAS encuadre en los tipos penales imputados, al respecto cabe destacar que la Representación Fiscal consignó ante el Tribunal en cuestión los siguientes elementos. 1-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-06-2023, 2- DENUNCIA COMÚN DE FECHA 24-01-23, 3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 26-06-2023, 4- RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 26-06-2023, 5- DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 27-06-2023, 6-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-06-2023, 7-DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 27-06-2023, entre otros, los cuales comprometen al ciudadano LEOPORDO DATICA VARGAS, toda vez que el ciudadano en cuestión fue sorprendido con material estratégico, siendo ¡os mismos 1- UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, 2-OCHO (08) SEGMENTOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS PRESENTANDO EN SUS PARTES INTERNAS MÚLTIPLES FILAMENTOS DE DIFERENTES COLORES los cuales al ser verificados por el funcionario reconocedor adscrito a la empresa CANTV el mismo los reconoció como de uso exclusivo de la empresa.”.
En este sentido, “…se hace necesario destacar que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar dé manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que sólo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa dia a día en la colectividad.”.
Consideramos que: “…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como légalos, situación que en ningún momento corresponde a este caso, acotando que el auto de apertura a juicio inapelable y que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.”.
Es por ello, que: “…esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso.”.
Como medios de prueba, promovió lo siguiente: “…A los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrezco como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales, alegatos, el expediente 5C-23038-2023.”.
A modo de petitorio, solicitaron: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que por distribución les corresponda conocer del caso que hoy nos ocupa, se pronuncie en cuanto a la solicitud presentada por la profesional del derecho TEÓFILA DELGADO LEÓN en su carácter de Defensa Publica 12 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en representación del ciudadano LEOPORDO DATICA VARGAS titular de la cédula de identidad: V-10.599.123 en contra de la decisión N° 349-2023 DE FECHA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fe cual la ciudadana KARITZA ESTRADA actuando en su carácter de la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Zulia decretara Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos realizados por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano, hoy imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, y por las profesionales del derecho ABOG. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, ABG. BETCYBETH BORJAS BERRUETA, y ABG. ESTHEFY YORES VASQUEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interina, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octavo (48º) del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, esta Alzada evidencia del estudio del mismo, que la abogada en ejercicio, planteó las siguientes denuncias:
En la primera denuncia, planteó la falta de requisitos para el decretó de una medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, denunció la inexistencia de fundados elementos de convicción, que hagan presumir la presunta participación o autoría de su defendido en los delitos imputados.
Por otro lado, en su segunda denuncia, la defensora pública denunció un gravamen irreparable ocasionado a su defendido LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, plenamente identificado en actas, todo ello, debido a una presunta violación del derecho a la libertad personal, al debido proceso y a su vez, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44.1º, 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, como tercer punto la defensa alega la falta manifiesta de motivación en la decisión impugnada, ya que no señaló en todo el texto integro los fundamentos para decretar la medida cautelar privativa de libertad.
Individualizadas como han sido por esta Sala, las denuncias interpuestas por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, plenamente identificada, este Tribunal Colegiado, para fines prácticos y de derecho, en primer lugar, procede a responder las presuntas violaciones descritas por la abogada en ejercicio dentro de su segunda denuncia, ello con relación al gravamen irreparable, causado a su defendido y, a su vez, la violación de los principios y garantías de índole constitucional ya descritos.
Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en el ACTA POLICIAL de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, de la que se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó sentada la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Detective Agregado Ronald CHACIN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 49 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicine y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "Encontrándonos en la sede de nuestro Despacho y continuando con las diferentes investigaciones aperturadas que se instruye ante esta oficina por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), siendo las 10:20 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios: DETECTIVE JEFE NOLBERTO VIELMA, DETECTIVES AGREGADOS FRANKLIN INFANTE (técnico), CARLOS FERRER y el DETECTIVE JEREMY LINARES, a bordo de unidad policial plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución, hacia la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DE LA CONCEPCION. PARROQUIA LA CONCEPCION. MUNICIPIO JESUS ENRIQUE JSSADA. ESTADO ZULIA. con la finalidad de efectuar recorridos de profilaxis policial y patrullaje preventivo en procura de disminuir el índice delictivo de la zona, donde una vez presentes nos dispusimos a efectuar extensos recorridos vehiculares durante varias horas por las adyacencias del Casco Central de la población sin notar irregularidad alguna, consecutivamente nos adentramos hacia las distintas barriadas que conforman el municipio Jesús Enrique Lossada y encontrándonos específicamente en la siguiente dirección: SECTOR LA INVASION. CALLE SIN NÚMERO ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA EMETERIOS RIVAS. VIA PÚBLICA. PARROQUIA LA CONCEPCIÓN. MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA. logramos avistar transitando a pie en la vía pública, a una persona adulta de sexo masculino, con los siguientes rasgos físicos: Un metro con ochenta centímetros de estatura, contextura delgada, piel trigueña, cabello canoso, quien llevaba consigo sobre su dorso, un saco elaborado en material sintético de color blanco, por lo que nos dispusimos abordarlo con la finalidad de verificar el contenido del mismo, donde una vez presentes, estando plenamente identificados como funcionarios activos de nuestra prestigiosa institución, le dimos la voz de alto al ciudadano, quien al observar la presencia policial; adopto una actitud esquiva desviando su rumbo repentinamente, siendo restringido inmediatamente por los gendarmes, seguidamente de informarle sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar, le solicitamos al susodicho su documentación, logrando identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación de la siguiente manera: LEOPORDO JOSE DATICA VARGAS. VENEZOLANO, NATURAL DE MIRANDA, DE 55 ANOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA Invasión, CALLE SIN NÚMERO. CASA SIN NÚMERO. ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCAT1VA EMETERIOS RIVAS. PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.599.123 del mismo modo nos dispusimos a ubicar alguna persona que sirviera de testigo en el referido procedimiento sin resultado positivo, debido a que el lugar se encontraba desolado, de igual modo se le solicito que exhibiera de manera voluntaria el contenido del referido saco, quien con evidente nerviosismos y a regañadientes extrajo del saco y coloco sobre la superficie del suelo arenoso, varios segmentos de cable utilizado para la conducción de serial telefónica y televisiva, por lo que inmediatamente se le inquirió con relación a la procedencia o titularidad de los mismos, quien se negó rotundamente aportarnos algún tipo de información, de igual manera siendo las 02:50 horas de la tarde, el DETECTIVE AGREGADO CARLOS FERRER, le informo al sujeto identificado previamente que quedaría detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión FLAGRANTE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no sin antes haberle explicado detalladamente sus derechos y garantías procesales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, el DETECTIVE JEREMY LINARES, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispuso a realizar la correspondiente inspección corporal del ciudadano, con la finalidad de verificar si poseía alguna otra evidencia de interés criminalística dentro de sus prendas de vestir o adheridas a su cuerpo, logrando ubicarle dentro de la pretina de su short deportivo de color negro, el siguiente equipo telefónico: Marca REDMI, modelo XIAOMI 9A, color NEGRO, el cual presentaba una calcomanía en su parte trasera donde se lee lo siguiente: IMEI 1: 862375064005609, IMEI 2: 862375064005617, el cual fue resguardado, en tal sentido, siendo las 03:00 horas de la tarde, el DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN INFANTE (técnico), amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar inspección técnica en el lugar logrando observar una vía pública de libre tránsito peatonal y vehicular constituida en su totalidad por arena y sobre la superficie del suelo se logro ubicar lo siguiente: 1.- Un saco elaborado en material sintético de color blanco y 2.-Ocho (08) segmentos de conductores eléctricos presentando en sus partes internas múltiples filamentos de diferentes colores los cuales presentan las siguientes medidas: 1) Treinta y nueve centímetros, 2) Treinta y un centímetros, 3) Veintiocho centímetros. 4) Veinticuatro centímetros, 5) Treinta centímetros, 6) Cuarenta y seis centímetros, 7) Veintiún centímetros, 8) Dieciocho centímetros, procediendo a colectarlos, embalarlos y etiquetarlos para posteriormente remitirlos a la respectiva área de la División municipal de Criminalística Maracaibo y les sean practicadas las respectivas experticias de rigo: se deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas de manera general y en detalle del lugar. Por ultimo nos retiramos del sitio y nos trasladamos hacia nuestro Despacho. Una vez presentes, se procedió a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), el estatus policial del ciudadano ;aprehendido de nombre LEOPORDO DATICA y del equipo celular que portaba para el momento, arrojando como resultado ante el enlace CICPC-SAIME, que sus datos personales le corresponden y que presentados siguientes registros: 1) Por el delito COSO SEXUAL, según expediente K-13-0105-00194, de fecha 04-06-2013, iniciado ante la División de Investigaciones de delitos Contra la mujer, niño, niña y adolescente, del Distrito Capital, 2) Por el delito HURTO DE VEHÍCULO VJA PUBLICA, según expediente K-16-0232-01313 de fecha 22-04-2016, iniciado ante la División de Investigaciones de robo de vehículos, de los altos Mirandinos, 3) Por el delito HURTO DE VEHÍCULO VIA PUBLICA, según expediente K-18-0394-0012fTde fecha 23-02-2018, iniciado ante la División de Investigaciones de robo de vehículos, de los altos Mirandinos, de igual manera al verificar el estatus del equipo celular perteneciente al ciudadano aprehendido, mediante sus seriales IMEI, se logro corroborar que el mismo se encuentra SOLICITADO. por el delito de HURTO GENERICO, iniciado ante este despacho según expediente K-23-0135-0009f! de fecha 24-01-2023, por lo que inmediatamente me traslade hacia el área de sustanciación con la finalidad de visualizar las actuaciones penales del referido expediente, donde fui atendido por el DETECTIVE JOSÉ ALBARRAN, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y al pasar de varios minutos, me coloco de vista y manifiesto las referidas actuaciones, tratándose de una causa penal aperturada ante la brigada Contra Hurtos de la Delegación Municipal Maracaibo, donde figura como víctima: I. R (Los demás datos filiatorios quedan en resguardo del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley orgánica para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que para el momento que se encontraba dentro del referido local de expendio de licores, una persona desconocida le sustrajo su equipo celular marca REDMI, modelo XIAOMI 9A, color NEGRO, sospechando de la única persona que se le acerco en ese momento, quien presentaba los siguientes rasgos físicos: Un metro con ochenta centímetros de estatura, piel morena clara, contextura delgada, cara perfilada, color de cabello canoso tipo liso, de 54 años de edad aproximadamente, hecho ocurrido en la siguiente dirección: Licorería Casa de los Tabacos. avenida 8 con calle 65 Santa Rita, local numero 1. Parroquia Olegario Villalobos. municipio Maracaibo, estado Zulia, el día viernes 13-01-2023 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente. En consecuencia, se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes se dieron por notificados, quienes ordenaron que se le diera inicio al expediente K-23-0277-01484, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ABOGADA ANDREINA VERGEL, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le explicaron los pormenores del referido procedimiento, dándose por notificada, al mismo tiempo solicitando que las actuaciones al igual que el detenido, fuesen remitidos ante el tribunal competente en los lapsos legales establecidos. Se anexa a la presente acta de investigación penal, acta de derechos del imputado, reportes de sistema (S.I.I.POL.), acta de inspección técnica.”.
Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir lo pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención al ciudadano LEOPORDO JOSÉ DATICA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10599.123, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declare la aprehensión en flagrancia al ciudadano LEOPORDO JOSE DATICA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.599.123. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano LEOPORDO JOSÉ DATICA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.599.1234. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la lev contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al ciudadano LEOPORDO. JOSE DATICA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.599.123, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza a aprehensión, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.-ACTA DE IVESTIGACION PENAL: De fecha 26 de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio Dos (02), su vuelto, Tres (03) y su vuelto de la presente causa 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTAPO: De fecha 26 de Junio del 2d23 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio cuatro (04) su vuelto de la presente causa 3- PLANILLA DE DETENCIÓN: De fecha 26 de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio CINCO, SEIS Y SIETE (05, 06 Y 07) de la presente causa 4.-DENUNCIA COMUN: De fecha 26 de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACI6N ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en e. folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa S.-FIJACION FOTOGRAFICA: De fecha 26 de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio, once, diecinueve (11 y 19), su vuelto de la presente causa 6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 26 de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACI6N ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio catorce, quince, dieciséis, veinte (14,15, 16 y 20) de la presente causa 7.-RECONOCIMIENTO TECNICO De fecha 26 de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA" DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio Dieciocho (18), diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19) de la presente causa EL; ACTA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS: De fecha 27 de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio veintitrés, veinticuatro, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete (23, 24, 31, 32. 33, 34, 35, 36 y 37)) de la presente causa 9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 27 de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio veintiséis, veintiocho (26 y 28), su vuelto de la presente causa 10-INFORME MEDICO Ce fecha 27de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio veintisiete (27) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado son presuntamente autor o participes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas esta investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto v sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico emanar el acto conclusivo respectiva Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar encase preparatoria, la Representación Fiscal aun deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos evidenciándose as! la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, y siendo esta una precalificación provisional se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la ciudadana Mary Ángel González .
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantía; constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en le medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectiva Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, este queda determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación Nevada por el Ministerio Publico, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitución; en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra al ciudadano LEOPORDO JOSE DATICA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.599.123 por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto v sancionado en el articulo 34 de la lev contra la delincuencia organizada v financiamiento al terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal; por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, medida que se dicta tomando en consideración todas cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que van para a las personas durante el proceso, por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión al ciudadano LEOPORDO JOSE DATICA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.599.123, a quienes se le sigue causa penal signada bajo el N° 5C-23036-2023, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra al ciudadano LEOPORDO JOSÉ DATICA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.599.123, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la lev contra la delincuencia organizada v financiamiento al terrorismo v APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Asimismo, se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, .quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente acta.”.
Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”
“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).
En virtud de lo anterior, se entiende por Tutela Judicial Efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal.
De igual forma, se destaca que el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias, tal como se indica en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 4.370/2005, de fecha doce (12) de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por lo que, evidencia ésta Sala que en el presente asunto penal el imputado de autos LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, previamente identificado, tuvo el acceso a los órganos jurisdiccionales pertinentes y el proceso penal iniciado en su contra, contando con el cumplimiento de los lineamientos pertinentes para su correcta realización, por ende, bajo ninguna circunstancia se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma suprema. Así se declara.-
De las normas ut supra transcritas, considera este Órgano Revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas, para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna anteriormente explicada.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías, que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica, que rige en las relaciones jurídicas, existentes entre los particulares y el Estado, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales, que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales, que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa, por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Así pues, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que no le asiste razón a la defensa pública TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano, hoy imputado, LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, en su segunda denuncia al asegurar, que a su defendido ya mencionado, le fue causado un gravamen irreparable al violentar, entre otras cosas, principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Bajo la misma línea argumentativa, procede esta Segunda Instancia a pronunciarse con respecto a la primera denuncia interpuesta por la abogada en ejercicio TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, tal como se mencionó al principio de la presente, la apelante impugna que en el presente asunto se violentó lo consagrado dentro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, para ello, es necesario traer a colación el contenido del mencionado artículo, que a la letra reza:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(…)
Es así, que se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Se observa la existencia de un hecho punible cometido, presuntamente, por el imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, como lo son los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es importante tener en cuenta que, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público, advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación jurídica es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, se corresponde con el contenido de las actas, que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación, a fin de determinar si la imputación incoada por la Representación Fiscal y asumida por la Juzgadora de Instancia, para así determinar si la misma se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo, que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación, que se vislumbrara las circunstancias, como las que alega la defensa en el escrito recursivo, que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el titular de la acción penal, efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, plenamente identificado, como presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado que, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios, que fueren necesarios en la calificación jurídica, atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, plenamente identificado, de los hechos que actualmente se le atribuyen.
Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia No. 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, esto es los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público aquellos que son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintiséis (26) de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio Dos (02), su vuelto, Tres (03) y su vuelto de la presente causa.
2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha veintiséis (26) de Junio del 2d23 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio cuatro (04) su vuelto de la presente causa.
3.- PLANILLA DE DETENCIÓN: De fecha veintiséis (26) de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio CINCO, SEIS Y SIETE (05, 06 Y 07) de la presente causa.
4.-DENUNCIA COMUN: De fecha veintiséis (26) de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en e. folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa.
5.-FIJACION FOTOGRÁFICA: De fecha veintiséis (26) de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio, once, diecinueve (11 y 19), su vuelto de la presente causa.
6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha veintiséis (26) de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio catorce, quince, dieciséis, veinte (14,15, 16 y 20) de la presente causa.
7.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO: De fecha veintiséis (26) de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA" DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio Dieciocho (18), diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19) de la presente causa.
8.-ACTA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS: De fecha veintisiete (27) de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio veintitrés, veinticuatro, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete (23, 24, 31, 32. 33, 34, 35, 36 y 37)) de la presente causa.
9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintisiete (27) de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio veintiséis, veintiocho (26 y 28), su vuelto de la presente causa.
10.-INFORME MEDICO: De fecha veintisiete (27) de Junio del 2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO inserto en el folio veintisiete (27) de la presente causa.
Se evidencia de lo anterior que, en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar, dichos elementos aportados por el titular de la acción penal, para estimar si estos son suficientes, para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Representante Fiscal, que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123.
En lo que respecta al tercer requisito de procedibilidad, para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala difiere de la Instancia, toda vez que, de las actas procesales se evidencia que la administradora de justicia sólo se limitó a mencionar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por el contrario, este Órgano Jurisdiccional destaca de las actuaciones que el ciudadano, hoy imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, bajo ninguna circunstancia representa un peligro o, en su defecto, una obstaculización para el devenir del proceso en la búsqueda de la verdad procesal, al contrario, del expediente se destaca que el prenombrado ciudadano, aportó un domicilio y un número de teléfono cierto, para ser requerido por el Tribunal de Instancia o la representación fiscal, las veces que sea necesario, que no se evidencia, de las actuaciones que obran agregadas a la causa, que haya sido condenado por otro hecho punible, considerando quienes aquí suscriben que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, como bien fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto.
Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, plenamente identificado, tiene arraigo en el país y ha demostrado con claridad su domicilio y su voluntad de someterse al proceso, aunado que no se evidencia que haya sido condenado por otro hecho punible.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que, las medidas de coerción personal no pueden ser consideradas como sanciones anticipadas, debiendo atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad de los delitos, las circunstancias de comisión, en concordancia con el artículo ya mencionado, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por lo tanto, se evidencia que en el acto de presentación de imputados, el representante del Ministerio Público, encontrándose facultado para imputar y solicitar las medidas de coerción correspondientes, solicitó la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 8° de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días o la autoridad que aquel designe. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; mientras que la Defensa requirió las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del citado artículo, correspondiendo, la segunda, medida a la prohibición del país y, la tercera, cualquiera que estime procedente el órgano jurisdiccional, apartándose la Juez A quo de ambos pedimentos otorgándole al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esta Sala de Alzada que la misma es desproporcional e incurriendo en ultra petita.
En este orden de ideas estas Juzgadoras consideran importante destacar el principio de proporcionalidad, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
Así las cosas, debemos exponer en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena probable a impone, la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a las circunstancias particulares del imputado, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, se vulneró el principio de proporcionalidad.
Criterio que resulta reforzado al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino la posibilidad de que como individuo le sea viable ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Resulta oportuno recordar que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia, las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Con referencia a lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso y a la persona presuntamente incursa en el hecho punible, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para los delitos imputados, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometieron los ilícitos penales, y la magnitud del daño que causa el mismo.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
De manera que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, son restrictivas, ya que el sujeto no goza de plena libertad, –derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.
Por lo tanto, debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal (situación que no se presenta), con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden, en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la imposición de la medida de coerción sustitutiva.
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 del texto adjetivo penal que a la letra rezan:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal (ya descrito), se establece como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Así pues, en la actualidad, la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, consideran quienes aquí deciden, que le asiste razón a la defensa al considerar que la Juez A quo incurrió en ultrapetita, toda vez que se apartó del pedimento tanto de la representación fiscal como el pedimento de la defensa, en razón de lo impugnado en su primera denuncia, por lo que la decisión recurrida se encuentra parcialmente ajustada a derecho, toda vez que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas, considerando esta Sala de Alzada que las medidas de coerción peticionadas por la Vindicta Pública son proporcionales a los hechos objeto de la presente. Así Se Decide.-
En relación a la tercera denuncia referida a la falta de motivación en la decisión recurrida alegada por el apelante en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión no carece de motivación sobre la base que debe establecerse para sostener la ausencia de fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto no es autor y /o participe en la presunta comisión de los delitos que le fuera imputado, al ciudadano de autos, por el Ministerio Publico; por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita, se verifica que la importancia de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, sobre la base que debe establecerse para sostener la ausencia de fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto no es autor y /o participe en la presunta comisión de los delitos que le fuera imputado, al ciudadano de autos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer este Órgano Colegiado que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivación en el fallo. Así se declara.
De tal manera, que expuestos como han sido los fundamentos de derecho acaecidos, en virtud de lo contenido en las actas procesales, que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura interna 5C-23.038-2023, las Juezas Profesionales Superiores que integran esta Sala estiman procedente en derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 8º relativas a: 3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días o la autoridad que aquel designe. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. Así Se Decide.-
De igual manera, es importante destacar que en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el recurso de apelación de autos interpuesto debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, en base a las consideraciones antes expuestas, decretándose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad antes descrita, en contra del ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123. Así Se Decide.-
En razón de lo anterior, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado que resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano, hoy imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, dirigido a impugnar la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, por ende, MODIFICA sólo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, sustituyendo la misma por la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 8º relativas a: 3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días o la autoridad que aquel designe. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, ello a favor del imputado previamente descrito, por último, ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de informar lo aquí decidido y realice el tramite pertinente y procedente en derecho visto lo aquí decidido. Así Se Decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano hoy imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, dirigido a impugnar la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.
TERCERO: MODIFICA sólo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia al ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, sustituyendo la misma por la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 8º relativas a: 3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días o la autoridad que aquel designe. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, ello a favor del imputado previamente descrito.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y levantar acta de obligaciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala- Ponente
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 238-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
Asunto Principal: 5C-23.038-2023.-