REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20796-2017.-
DECISIÓN No. 239-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPERIOR DE APELACIONES (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Visto que en fecha veinticinco (25) de julio del año 2023, la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano YORMAN JOSÉ PIRELA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.845.746, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la presente acción de amparo en la sede de este Tribunal Colegiado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia No. 1-2000 de fecha veinte (20) de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emely Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), estableciendo la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal para el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Asimismo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , establece:
"Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que, a criterio de la accionante, genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo, igualmente, en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que, presuntamente, lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se colige que la acción fue interpuesta en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en relación a la igualdad, a la libertad personal, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la carta magna venezolana, se desprende entonces que este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.-
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano YORMAN JOSÉ PIRELA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.845.746. Así se Decide.-
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta realizó las siguientes consideraciones:
“…En fecha 28-05-2023, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ocasión a la audiencia de presentación por orden de Aprehensión declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia, acordó decretar con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORMAN JOSE PIRELA MARQUEZ.
En fecha 14-07-2023, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para presentar acto conclusivo el Ministerio Publico presenta solicitud de Archivo Fiscal, lo que a todas luces trae como consecuencia el cese de la medida privativa decretada y en consecuencia la condición de imputado. Visto lo anterior, observa esta defensa que a pesar de acudir en diversas oportunidades al tribunal con el objeto de darle el curso legal correspondiente al presente asunto y hacerle el seguimiento respectivo conforme a la necesidad y urgencia del caso, habiendo transcurrido diez dias desde la presentación de la referida solicitud , mi defendido continua privado de su libertad, sin que se haya obtenido por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; como representante del ESTADO VENEZOLANO ; respuesta en cuanto a su situación jurídica y la obtención efectiva de su libertad. AHORA BIEN CONSIDERA PRUDENTE LA DEFENSA SENALAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 297 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL SENALA LO SIGUIENTE: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el ministerio publico decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción de esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo en cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del estado, o intereses colectivos y difusos, el o la fiscal del ministerio publico deberá remitir a él o la fiscal superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado si él o la fiscal superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviara el caso a otro u otra fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar. En tal sentido, se evidencia que si bien se requiere librar boleta de notificación a la víctima, el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad opera independientemente se reciba o no, la resulta de dicha notificación, pues dada la naturaleza de la solicitud interpuesta, la cual implica necesariamente la restitución de la libertad, por lo que debe ser tramitada con primacía, en resguardo del derecho a la libertad, la salud, la defensa entre otros derechos que asisten al imputado y que evidentemente están siendo vulnerados.
En este mismo orden de ideas la sala constitucional señala en sentencia N.° 680 de fecha 26-11-2021 señala lo siguiente: "el decreto de archive fiscal suspende la investigación, hace decaer cualquier medida cautelar real o personal decretada en el proceso, no debe ser aprobado o ratificado por un juez y confiere al beneficiario del archivo las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso penal".
Al respecto de la notificación de la víctima se hace indispensable señalar lo estipulado £ en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal: El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada deberán ser citadas por medio del el o la alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por ' teléfono, por correo electrónico, fax telegrama, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. Así las cosas visto que se encuentra anexo a la causa planilla de identificación de víctimas y testigos, puede perfectamente el tribunal hacer la notificación de la referida decisión a través de cualquier medio garantizando así el cumplimiento de todos los parámetros legales sin afectar gravemente el derecho a la libertad personal del defendido.
Por su parte el artículo 257 de la Constitución Nacional establece:El proceso constituyo un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerse la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La Sala Constitucional en sentencia N.° 895 de fecha 11 de julio del presente ano señalo lo siguiente:" es inadmisible el amparo interpuesto por la victima en el cual se denuncie la omisión de su notificación, previa, con respecto a la decisión del juez de control de revisar la medida privativa de libertad efectuada por la defensa del imputado, argumentando que no pudo ser oída ni fijar su posición al respecto, pues, en esos casos, la victima dispone del recurso de apelación de autos como vía judicial ordinaria para atacar ese tipo de decisiones judiciales".
Asi las cosas aun cuando en el presente caso no se trata de la revisión de medida cautelar y no se limítala restitución de libertad a la notificación de la víctima, mas aun resulta innecesaria para el decreto de archivo fiscal. En este orden de ideas, esta defensa concluye que el Tribunal de Alzada vulnera derechos que corresponden al ciudadano YORMAN PIRELA, al no haber decretado desde el día 14 de julio del año en curso la libertad plena del defendido. El hecho de aprobar tal acción traería consigo la practica consuetudinaria del menoscabo de Derechos y Garantías a cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción al artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos mas preciados de todo individuo y mas amparado internacionalmente como lo es el derecho a la Libertad Individual.
PRUEBAS
Para fundamentar la presente acción de amparo constitucional se promueven todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el N.° 5C-20796-17, que cursan ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes para comprobar los alegatos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de Habeas Corpus.
ILUSTRACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
Debe entonces la Sala que le corresponda conocer, dictar el Amparo a la Libertad solicitado a favor del ciudadano YORMAN PIRELA, para restablecer la situación infringida por cuanto se hace necesario garantizar los derechos del defendido, y la Sala Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia 3454, de fecha 10 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1051 ha establecido lo siguiente en amparo a la libertad y diversidad de modalidades: La solicitud de tutela constitucional -invocada como habeas corpus-se fundamenta en el hecho que, a criterio de la defensa del accionante, su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de que no media en su contra decreto judicial de medida privativa de libertad, dado que habiendo sido detenido desde el 5 de noviembre de 2002, y puesto a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien presento el procedimiento ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, sin embargo, el referido Juzgado de Control para la oportunidad de ejercer el amparo -cinco (5) meses después de la detención- no ha celebrado la audiencia para oírlo y decidir sobre la solicitud formulada por el representante Fiscal, respecto del decreto de medida judicial privativa de libertad en su contra. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si bien estimo con lugar la pretensión constitucional, en virtud que "al no realizar el Juzgado de Control la audiencia para oír al imputado quebranto su derecho a ser escuchado y por ende su derecho a ser asistido y guiado por la defensa(...) Forzosamente lleva a concluir que el Juzgado Segundo de Control, ha mantenido al aprehendido privado de libertad sin llamar a la audiencia para oírle y proveer sobre la solicitud fiscal, conculcando sin el más mínimo margen de duda, el numeral 1 y 2 del artículo 44 Constitucional ,que dispone la inviolabilidad de la libertad personal y los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la defensa y la asistencia jurídica", sin embargo, considero que el amparo fue ejercicio contra la omisión del juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial, de Fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia para oír al imputado y no como amparo bajo la modalidad de habeas corpus. Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestida de plena legitimidad -por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a la prescripciones legales y de la prevista determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. Ahora bien, pudiera suceder que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme a las exigencias legales, alcance el carácter de ilegitimidad por su extensión en el tiempo, no obstante, en estos casos, el propio texto adjetivo penal establece los medios o recursos para que cese o se sustituya por una medida menos gravosa. En el presente caso, observa la Sala: Representante del Ministerio Publico respecto de la imposición en su contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende no dicto el decreto de detención judicial conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual significa que, su detención preventiva se mantuvo con inobservancia de las prescripciones legales. 2.- Que, al no haber fijado el juzgado agraviante la audiencia para oír al imputado ni decretar su detención judicial mediante auto fundado -como se acoto- mal podía el accionante impugnarla mediante el ejercicio de las vías judiciales ordinarias. De lo anterior se colige que, la detención preventiva del hoy accionante al no haber sido dictada en observancia de los preceptos legales y por su permanencia en el tiempo se convirtió en ilegitima, por tanto, la acción de amparo ejercida era bajo la modalidad de habeas corpus. Siendo esto asi, a juicio de la sala, es evidente la violación del derecho a la libertad personal denunciada y por ello, la acción de amparo interpuesta con lugar, como lo declaro el aquo, razón por la cual la sala pasa a confirmar-en los termino expuesto en el presente fallo-la sentencia consultada, y asi se declara. Por otra parte, la sala, observa a la corte de Apelaciones del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que, en el presente caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida debió concretarse en la libertad del ciudadano Thomas Enrique González, por tratarse evidente de un amparo a la libertad personal, por último, la sala, vista la actuación desplegada por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la insectoría General de Tribunal, a fin de dicho organismo determine la procedencia de la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria. Igualmente, acuerda remitir copia certificada al fiscal general de la República, a los fines legales pertinentes. Así se declara. A tal efecto se hace menester citar al tratadista Eduardo M. Jauchen en su obra "Derechos del Imputado", editorial RUBINZAL-CULZONI EDITORES, de la siguiente manera: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL. En un Estado organizado bajo el sistema Republica y Democrático, y, a su vez, inspirados en genuinos principios liberales, sus habitantes gozan de todos los derechos inherentes a su condición de persona; su enumeración es irrelevante aquí, interesándonos fundamentalmente los atinentes a la temática de este trabajo, estos es esencialmente los genéricos derechos a la libertad, intimidad y defensa en juicio, de los cuales se derivan a la manera de abanico una multiplicidad de derechos consecuenciales. Ahora bien, se puede advertir de inmediato que, más allá de su contenido intrínseco, esos derechos se tomarían ilusorios si no tuviese a su vez la persona la seguridad de poder ejercerlos. La limitación, amenaza, restricción o privación arbitraria de la libertad física, la ilegitima intromisión en la esfera de la intimidad o la obstrucci6n, restricción o impedimento a una adecuada defensa en juicio, con la vulneración e aquellos derechos, socavan al mismo tiempo la seguridad personal. La seguridad viene asi a constituirse no como un derecho que autónomamente, por si solo, tenga una finalidad en si misma, pues tampoco se explica cómo innato al ser humano, si no que es un derecho complementario cuya finalidad es asegurarle al individuo el pleno y efectivo goce de los derechos a la vida, a la integridad física, la libertad, la intimidad, la salud y la defensa en juicio. Por si sola, la seguridad es de naturaleza vacua en tanto no esté ligada a un determinado ente al que asegura. ¿Que es lo que se asegura?: la posibilidad del efectivo ejercicio de los derechos a la libertad, la intimidad y la defensa en juicio. ¿Quien lo asegura?: es deber del Estado mediante sus poderes e instituciones destinadas al efecto. ¿Por que los debe asegurar el Estado?: porque esos derechos están garantizados por la constitución, siendo el Estado Republicano regulado por la Constitución Nacional, quien monopoliza el deber de asegurar la efectiva vigencia de las garantías de los derechos de sus habitantes. El Estado está obligado a brindarlo, y los individuos facultado a exigírselo; para lo cual, en caso de incumplimiento, tiene frente a aquel los mecanismos legales de Habeas Corpus, la acción de amparo y todos los derechos reglamentado en las leyes procesales. Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito se restablezca la situaci6n jurídica infringida al defendido de autos y se acuerde la inmediata libertad y se ordene la libertad del hoy agraviado. Pido se le ordene la libertad inmediata desde la Sala que resuelva esta Acción de Amparo a favor al ciudadano YORMAN PIRELA en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD Y
LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE
Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento y una vez promovida en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, por parte de este Cuerpo Colegiado la figura del despacho saneador a los fines de dejar constancia legalmente la legitimidad de la accionante, quienes aquí suscriben destacan que, la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano YORMAN JOSÉ PIRELA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.845.746, consignó en esta misma fecha lo solicitado por esta Alzada a los fines de corroborar su legitimidad para interponer la presente acción extraordinaria, a tal efecto se observa que la defensora pública, previamente identificada, aceptó cumplir con los deberes inherentes a la representación del mencionado ciudadano durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha treinta (30) de mayo de 2023, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados promovida por la quejosa ante esta Sala en la presente fecha. Así se declara.-
Por otra parte, se evidencia que la accionante solicita se le ordene al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, restablezca la situación jurídica infringida por la instancia a su defendido, ciudadano YORMAN JOSÉ PIRELA MARQUEZ, y, en consecuencia, se acuerde la libertad inmediata del aludido ciudadano.
En ese sentido esta Sala observa que, en fecha veinticinco (25) de julio del año que discurre, la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano YORMAN JOSÉ PIRELA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.845.746, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibido en esta instancia el día veintisiete (27) de Julio de 2023, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, según la accionante, incurrió en la omisión de pronunciamiento, violando así principios y garantías de carácter constitucional que afectan directamente a su defendido.
En este mismo orden, este Cuerpo Colegiado observa que, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional, solicitó, mediante llamada telefónica, a través de la ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA, en su carácter de secretaria adscrita a la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informe A LA BREVEDAD POSIBLE sobre el estado actual de la causa signada con la nomenclatura de instancia 5C-20796-2017, recibiendo información por parte de la profesional del derecho KARITZA ESTRADA, actuando en su carácter del Jueza del Juzgado que hoy ha sido denunciado, lo siguiente: “…que en esta misma fecha dicto decisión Nº 397-2023, mediante la cual declara el cese de las medidas, en virtud del Archivo Judicial, solicitado por la fiscalía 46 del Ministerio Público, a favor del ciudadano Yorman José Pírela Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.845.746, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Morales Cabrales, es por lo que se ordeno la inmediata libertad. Notificación esta que remite mediante WhatsApp, con foto del oficio Nº 3477-2023, de esta misma fecha. Se deja constancia que dicha información es remitida por esa instancia, a los fines de poder resolver la Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensora Pública Nº 37, a cargo de la Abg. Mirilena Ariza, en fecha 27 de Julio de 2023…”.
Verificado lo anterior, evidencia esta Segunda Instancia que la lesión por la cual se ampara la accionante, cesó en el momento en el cual el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión No. 397-2023, en donde declara el cese de las medidas impuestas al ciudadano YORMAN JOSÉ PIRELA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.845.746 en virtud del archivo fiscal solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en la causa que recaía sobre el referido ciudadano, en consecuencia, este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…).
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud para decretar el archivo fiscal solicitado en la oportunidad procesal respectiva por parte del titular de la acción penal y se realizara todo lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo decidido; sin embargo del recorrido realizado, esta Alzada observa que el referido Tribunal dio respuesta a la petición formulada por la defensa pública, por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (ya traída a colación) pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa. En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”. Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”. En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala).
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza -que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia No. 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente:
“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”.
Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera entonces visto lo expuesto este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano YORMAN JOSÉ PIRELA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.845.746, en contra del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la lesión por el cual se ampara la accionante, cesó en el momento en el cual la Jueza A Quo, dictó la decisión No. 397-2023 en fecha veintiocho (28) de julio del presente año. Se acuerda oficiar al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de librar las correspondientes boletas de notificaciòn para la Defensa Pùblica Trigesina Septima (37º), adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica deL Estado Zulia, a cargo de la Abg. Mirilena Ariza.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 239-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 5C-20796-2017.-