REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-2332.-
DECISIÓN: 240-2023
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.664.466, contra el fallo interlocutorio Nro. 1C-435-2023, en fecha siete (07) de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Reingresó la presente causa en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Superior (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, actúa en nombre propio, por lo que se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, decisión impugnada que fue dictada en fecha siete (07) de julio de 2023, corre inserta en folios nueve (09) al catorce (14) de la pieza de apelación, observando que el recurso de apelación de autos al que se hace referencia, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento, y que corre inserto del folio uno (1) al cuarto (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado de Instancia, que dictó la decisión, y que corren insertos desde el folio treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que el recurso de apelación fue remitido por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.
Bajo el mismo tenor, se observa que el profesional del derecho ABG. RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 280.234, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.664.466, contestó el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, tal como se verifica del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la incidencia recursiva, dejando constancia que, esto es al tercer día (3°) día hábil de haberse dado por emplazado la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento de fecha doce (12) de julio de 2023, inserta al folio quince (15) de la incidencia recursiva, siendo presentada tempestivamente contestación al recurso interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, sin que la misma promoviera pruebas en su escrito. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.664.466, contra el fallo interlocutorio Nro. 1C-435-2023, en fecha siete (07) de julio de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Se ADMITE LA CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 280.234, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.664.466. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.664.466, contra el fallo interlocutorio Nro. 1C-435-2023, en fecha siete (07) de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE ADMITE LA CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 280.234, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.664.466.-
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
YLRP/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-2332.-