REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1831-2023.-
DECISIÓN No. 237-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPERIOR DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana, hoy imputada, YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, dirigido a impugnar la decisión No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, por la presunta comisión de delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños C.D.B.A, de tres (03) años de edad y C.D.L.A.B.A, de siete (07) años de edad (se omiten demás datos por disposición de ley), todo de conformidad con el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, por la presunta comisión de delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños C.D.B.A, de tres (03) años de edad y C.D.L.A.B.A, de siete (07) años de edad (se omiten demás datos por disposición de ley), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NO. 6, SAN FRANCISCO – ESTE, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; TERCERO: ACORDÓ FIJAR para el día jueves seis (06) de julio del año 2023, a las once (11:00 am) horas de la mañana la testimonial de la víctima como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACORDÓ EL TRASLADO MÉDICO de la ciudadana, hoy imputada, YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034 hasta la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF), a los fines de practicarle valoración medica y psiquiátrica a la imputada de autos; QUINTO: DECRETÓ el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada bajo decisión No. 223-2023, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana, hoy imputada, YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, interpuso el presente recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en los siguientes términos:
(…)
Inicia el recurrente alegando que: “…El Capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida pondero o tomo en consideración para decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad en contra de mi defendida YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, fácilmente podrán constatar que en dichos fundamentos no se expresa las razones, los motivos o circunstancias por los cuales se adopto la referida decisión judicial…”.
Manifestó que: “…No pondero la jueza profesional que al momento de la imputación el representante fiscal no señalo los motivos, las razones, los fundamentos y las circunstancias por las cuales considero que mi defendida era culpable por los delitos up supra, lo cual trajo como consecuencia que la recurrida al momento de hacer la dispositiva del fallo incurrió en inmotivación de conformidad con el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no expreso esos motivos o razones por las cuales se decreto la privación de libertad de mi defendida por esos hechos punibles, pudimos constatar que verdaderamente mi defendida es inocente de los hechos que se les acusan, existiendo la razonable duda ya que mi defendida no tiene ningún tipo de conexión con dichos delitos por lo que es imputada por la vindicta pública, quien ejerció la acción penal de forma contraria a los postulados constitucionales y procesales que imperan en nuestro sistema penal venezolano y por tanto, esta defensa técnica solicito al Tribunal Cuarto de Control, los pedimentos de hecho y de derecho necesarios para hacer una adecuación correcta y la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la cual es procedente ya que los delitos imputados no superan el termino de diez (10) años en su límite máximo…”.
Expresó la defensa, que: “… El tribunal en la persona de la Jueza a-quo, lo que hace es relacionar las actas, pero no establece el correcto uso del silogismo judicial, en donde se determine el iter crimins, y se puede establecer las responsabilidades de mi defendida, para que una decisión tenga asidero jurídico debe existir un hecho de causalidad, que puede establecer la supuesta conducta y los elementos de prueba que trajo el fiscal, la Jueza está obligada a aplicar la sana critica, las máximas de experiencias, los razonamientos lógicos, la doctrina y después de haber analizado aplicar el Silogismo Judicial lo cual no paso en el presente caso, lo que pondera y hace necesario anular la decisión y devolver al estado de presentación, a los fines de que otro Juez de Control pondere correctamente la situación fáctica y se restablezca el estado de Derecho, ya que se produjo la violación del Debido Proceso, y lo procedente en derecho es acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que a bien tengan ustedes por imponer…”.
Igualmente el profesional del derecho, señaló que: “…Mi defendida es inimputable ya que padece de una serie de padecimientos de trastornos mentales que la privan de la lucidez mental, así tenemos que según el Informe Psicológico emitido por la Psicólogo Darianny Mayorca, la misma determino en el Informe que consigno marcado con la letra "A", que la misma padece de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR (estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, marcada disminución del interés o placer en toda o casi todas las actividades la mayor parte del día, sentimientos de inutilidad o de culpa excesiva o inapropiada, etc.). Asimismo padece de TRASTORNO DE PERSONALIDAD PARANOIDE (Pensamiento de que todos, o la mayoría de las personas están en su contra y planean hacerle daño), y el TRASTORNO EXPLOSIVO INTERMITENTE (Episodios repentinos y repetidos de conductas impulsivas, agresivas y violentas). También consigno marcado con la letra "B", Reporte Psicológico del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo en su Servicio de Rehabilitacion suscrita por la Psicólogo Michelle Fuentes, el cual determino entre otras cosas, que la misma tenía IDEAS INTRUSIVAS SOBRE MUERTE CON INTENTOS PREVIOS Y TENTATIVA DE SUICIDIO, PADECE DE DELIRIOS PERSECUTORIOS, RIGIDEZ DE PENSAMIENTO Y PARANOIA, Y TIENE UN BAJO NIVEL DE ESTRES PSICOSOCIAL QUE ATENTA POR ABUSO SEXUAL, MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO. Y consigno marcados con las letras “C y D", el Control de las Citas, la Patología, y los Medicamentos…”.
Bajo la misma línea argumentativa expuso que es: “…Un error judicial de conformidad con el Articulo 49, Ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantener a mi defendida detenida, ya que en primer lugar está en peligro su vida y las demás detenidas, lo que atenta contra el dispositivo del Articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se afecta el Derecho a la Salud, de conformidad con el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los obliga a ustedes como jueces constitucionales en concordancia con el Articulo 84 ejusdem, a restablecer y operar en la prevención de la enfermedad de trastorno mental que padece mi defendida, permitiendo que su familia vele por ella, le dé el tratamiento oportuno, a los fines que tenga una rehabilitación de calidad. En este mismo orden la Constitución señala que el Sistema Público Nacional, dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando un tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad…”.
A modo de petitorio expresó que: “…Mi defendida es inimputable ya que tiene Patologías de Trastornos Mentales que no la hacen dueña de sus actos, y es a través de sus familiares y con la administración correcta de los medicamentos (Tratamiento), que podremos recuperar a este ser aislado de la realidad, la cual no comete conductas dolosas ya que no es dueña de sus actos, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es decretarle CON CARACTER DE URGENCIA, una medida cautelar sustitutiva a la privativa a la libertad lo antes posible, para evitar males mayores…”.(Mayúsculas y negritas de la defensa privada).
III
DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia de actas que la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Representante Fiscal Trigésimo Quinto (35º) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana, hoy imputada, YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, que va dirigido a impugnar la decisión No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, todo ello, en los siguientes parámetros:
(…)
En primer lugar, expresó: “…El recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre la mencionada ciudadana recae, no obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de esta Representación Fiscal, para ese memento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenada por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA…”.
Consideró que: “…No debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia de la imputada en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa de la ciudadana imputada, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandate garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad…”.
Observo que: “…La Juez a-quo realizo acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”.
Es por lo anterior que: “…En plena valoración de tales postulados la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre estos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8, de la Ley Organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decanto en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para la ciudadana YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere; más aún cuando en las actuaciones que fueron traídas por esta Representante Fiscal al acto de presentación de la imputada consta la declaración de una testigo; que afirma como observo que la imputada agredió físicamente y de forma salvaje a sus dos hijos, de 03 y 07 años de edad, llegando a arrastrar al menor de ellos por el cabello, mientras que a la niña inclusive la golpeo contra la pared, y que esta situación ya había ocurrido en varias oportunidades; aunado al hecho de que se presento un familiar de esta para tratar de resolver la situación y la imputada salió armada con un cuchillo de su residencia, gritando que si ella quería mataba a los niños porque eran sus hijos y nadie tenía que meterse, en este orden de ideas; también se informo al tribunal que la Directora del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abog. DIANETH GUERRERO, dio aviso a las autoridades para que apoyaran su trabajo y lograr hacer que cesaran los maltratos en contra de los niños; lo cual ya era evidente tanto para los vecinos, como para los organismos competentes; no entiende esta Representación Fiscal las razones bajo las cuales la defensa en su escrito de apelación manifestó en extensas líneas, toda una explicación sobre una supuesta enfermedad mental de la imputada, la cual debe ser demostrada, pudiendo en toda la investigación solicitar al Ministerio Publico, las diligencias que considere necesarias a los fines de demostrar tal fin; ya que siendo así; no es razonable que tenga a su cuidado sus menores hijos, y que justamente sea en este momento que acredite la supuesta enfermedad mental de su representada…”.
En atención a ello: “…Cada uno de los supuestos indicados por la Ley fueron cumplidos a cabalidad, siendo puesta a disposición del tribunal la imputada de autos en el tiempo establecido; y adicionalmente se acompaño con las actuaciones no solo la declaración de un testigo presencial, y de los resultados de la Evaluación Medico practicada al momento la cual arrojo como resultado: "Para la niña CRISTAL BRACHO se evidencia en glúteo izquierdo estigma de trauma, se evidencia estigma de trauma en MSI y Mil; Y PARA EL NINO CRISTOPHER BRACHO se evidencia estigma de trauma en Mil...", los cuales de igual forma fueron practicados el mismo día en que se realice la aprehensión de la imputada; siendo estas solo actuaciones iníciales, que dieron lugar a la fundamentación para la solicitud de esta Representante Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YINESKA DEL PILAR. ARRAGA PARRA; la cual acertadamente, y de forma motivada, fundamentada, y concatenada con cada una de la actas, la Juez recurrida acordó con lugar…”.
(…)
A modo de petitorio solicitó: “…A los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelacion de Autos interpuesto por el Abog. RAFAEL CARVAJAL, INPREABOGADO No. 162.473, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión N° 1199-23, proferida en fecha 27-06-2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoro todos los elementos constitucionales, procesales y facticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, interpuso el presente recurso de apelación, dirigido a impugnar la decisión No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual denuncia como primer punto la inexistencia de fundados elementos de convicción para considerar la existencia de un delito por parte de su defendida en los hechos acaecidos
Por otra parte, denuncia el apelante como segundo punto de impugnación la calificación jurídica impuesta durante el acto de presentación de imputados relacionado al caso que hoy es motivo de apelación, esto debido a una mala utilización (según el apelante) del silogismo judicial para así, determinar la responsabilidad o no de su defendida.
De la misma manera, como tercer punto de impugnación considera quien recurre que, la jueza de control incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar claramente los motivos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, destacando que no se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el apelante expresó que su defendida YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, previamente descrita, es inimputable, por cuanto padece de patologías mentales que infieren directamente en su accionar respecto del día a día, asimismo, se determinó del escrito recursivo que la mencionada imputada es una persona dependiente de medicamentos para permanecer en un correcto estado mental.
Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos propuestos consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, dar respuesta de manera conjunta a los dos primeros puntos de impugnación mencionados por el defensor privado RAFAEL CARVAJAL, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, previamente identificada en actas, donde hace referencia específica a la inexistencia de fundados elementos de convicción y, a su vez, respecto de la calificación jurídica impuesta a su defendida.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el cumplimiento del debido proceso, consagrado dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente traer a colación lo establecido en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.6 “SAN FRANCISCO – ESTE”, que fue transcrita en fecha veinticinco (25) de junio de 2023 y, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de la imputada de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación:
(…).
“…nos trasladamos hasta la dirección Av. 5, calle 57, Bajo Grande, entrando por el antiguo Calipso lugar donde se encontraba la Abogada Dianeth Guerrero quien es Directora del consejo de protección del niño, niña y adolescente de san francisco quien pidió apoyo. Trasladándonos hasta la dirección antes mencionada donde al llegar al sitio nos informo que había un caso de maltrato infantil el cual abordaría con nuestra compañía, realizando recorrido a escasos metros nos entrevistamos con la ciudadana ANGELIS GONZALEZ, la misma manifestó: “me encontraba lavando cuando la señora YINESKA ARRAGA estaba agrediendo a su hijo de 3 años, le estaba arrastrando el pelo y después le estaba dando con una cotiza y el día de ayer le pegó a la niña de 7 años contra la pared”; señalando a escasos metros a una ciudadana con las siguientes características fisionómicas: test trigueña, cabello castaño oscuro, de 1.65 mts de altura aproximadamente quien para el momento vestía de la siguiente manera: franela de color celeste, mono de color azul prelavado, calzado de color negro con suelas blancas, quien de inmediato fue abordada por la directora de Condepro en compañía de nosotros para verificar lo sucedido, informando la Abogada que la misma tiene acta de investigación en el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente en la sede de San Francisco por Maltrato Infantil, verificando la información suministrada por la ciudadana ANGELIS GONZALEZ, para luego proceder con su inmediata detención, acto seguido por nuestra seguridad amparados en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la inspección corporal siendo la misma realizada por la Oficial Jefe (CPBEZ) YARISNELA MONTERO, 18.297.724, no encontrando objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, se procedió a darle lectura formal de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 119 ordinal 6º y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma para el momento no portaba documento de identidad, la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034 de 31 años de edad, sin más datos que aportar, del mismo modo amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, donde no se encontró algún objeto de interés criminalístico, para continuar con la finalidad de garantizar el debido proceso en el procedimiento policial en mención, luego de esto se procedió a trasladarla hasta Centro de Diagnostico Integral “La Modelo”, siendo atendidos por el médico de guardia Dra. EILIEN INFANTE, V.- 14.583.258, MPPS: 84752, COMEZU: 17306, diagnosticando: ADULTO APARENTEMENTE SANO; de igual manera se trasladaron por separados a los menores con un representante legal, hasta la emergencia de pediatría del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, siendo atendidos por la Dra. ELIS CASTRO, V.- 15.195.441, MPPS: 162.514, quien diagnostico: CRISTAL BRACHO: SE EVIDENCIA EN GLUTEO IZQUIERDO ESTIGMA DE TRAUMA, SE EVIDENCIA ESTIGMA DE TRAUMA EN MSI Y MII y CHISTOPHER BRACHO: SE EVIDENCIA ESTIGMA DE TRAUMA EN MEJILLA DERECHA, SE EVIDENCIA EN GLUTEO IZQUIERDO ESTIGMA DE TRAUMA EN MII, seguidamente con la finalidad de culminar todas las diligencias policiales del caso, se procedió a trasladar todo hasta el centro de coordinación policial…”.
(…).
Delimitado como ha sido la actuación policial que dio origen al inicio del asunto penal signado con la nomenclatura del Juzgado de Instancia 4C-1831-2023, esta Alzada considera necesario señalar uno de los principios directores del procedimiento policial, como lo es el debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez expresa lo siguiente:
“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso es un principio fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que prevalece en nuestro ordenamiento jurídico. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales, que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de cercenar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de la ciudadana de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado (tomando en cuenta el interés superior del niño), que sólo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal.
Precisado lo anterior, y en atención a la denuncia realizada por la defensa privada con respecto a los elementos de convicción propuestos durante el acto de presentación de imputados por parte del titular de la acción penal, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recorrido de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la administradora de justicia con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1. ACTA POLICIAL: de fecha veinticinco (25) de junio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.6 “SAN FRANCISCO – ESTE”, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, que motivaron la aprehensión del hoy imputado inserto al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa.
2. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veinticinco (25) de junio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.6 “SAN FRANCISCO – ESTE”, la cual riela a folio tres (03) de la presente causa.
3. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO: de fecha veinticinco (25) de junio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.6 “SAN FRANCISCO – ESTE”, la cual riela al folio cuatro (04) y sus respectivos vuelto de la presente causa.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha veinticinco (25) de junio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.6 “SAN FRANCISCO – ESTE”, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
5. INFORME MEDICO I: de fecha veinticinco (25) de junio de 2023, suscrito por la DRA. ELIS CASTRO, médico general U.C.S., adscrita al HOSPITAL NORIEGA TRIGO, el cual riela al folio seis (06) de la presente causa.
6. INFORME MEDICO II: de fecha veinticinco (25) de junio de 2023, suscrito por la DRA. ELIS CASTRO, médico general U.C.S., adscrita al HOSPITAL NORIEGA TRIGO, el cual riela al folio siete (07) de la presente causa.
7. INFORME MEDICO III: de fecha veinticinco (25) de junio de 2023, suscrito por la DRA. EILEN INFANTE, médico general adscrita al C.D.I. LAMODELO, el cual riela al folio ocho (08) de la presente causa.
Ahora bien, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal – los cuales considera la defensa privada han sido violentados –, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(…)
Es así, que de seguidas se procede a cotejar si se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Se observa la existencia de un hecho punible que fue imputado por la representación fiscal como TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños C.D.B.A, de tres (03) años de edad y C.D.L.A.B.A, de siete (07) años de edad (se omiten demás datos por disposición de ley); de igual forma, advierte esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación jurídica es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la imputación incoada por la Representación Fiscal y asumida por la Juzgadora de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que, en todo caso, el Juez o Jueza de Control debe verificar que los hechos, presuntamente cometidos por la imputada, puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual, como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose, ineludiblemente, en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal.
Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control e imputada por la vindicta pública, debe señalar esta Sala que, de las actas procesales que dan origen al asunto penal signado con la nomenclatura 4C-1831-2023, en concordancia con lo transcrito en el ACTA POLICIAL, suscrita por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.6 “SAN FRANCISCO – ESTE”; se precisa, al folio tres (03) de la pieza principal que conforman las presentes actuaciones, de ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la testigo de los hechos, ciudadana ANGELIS GONZALEZ, en fecha veinticinco (25) de junio de 2023 a las cinco y treinta y cinco (05:35 pm) horas de la tarde, en la cual manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “me encontraba lavando cuando la señora YINESKA ARRAGA estaba agrediendo a su hijo de 3 años, le estaba arrastrando el pelo y después le estaba dando con una cotiza y el día de ayer le pegó a la niña de 7 años contra la pared”; aunado a ello, la ciudadana YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA al momento de ser presentada en virtud de los hechos acaecidos ante un tribunal de control, en la oportunidad procesal pertinente para declarar manifestó libre de coacción y apremio entre otras cosas lo siguiente: “…El me dice mami ya vengo me levanto llego a la nevera y veo el desastre de sal en la nevera y yo fui a ver donde estaba escondido con la sal, yo lo busco le pegue porque no quería recoger la sal y no me hacía caso…”.
Así pues, es claro para este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta la fase inicial en la que se encuentra el presente asunto penal, las actuaciones que cursan en la causa, así como el interés superior del niño, que prevalece en todos los casos en los cuales se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, considera que no le asiste razón a la defensa privada, en relación al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, ya que la conducta, presuntamente, desplegada por su defendida se adecua al tipo penal referido en la audiencia de presentación por la representación fiscal.
Ahora bien, a lo largo del estudio minucioso de las actas, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen, presuntamente, la responsabilidad de la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, en el tipo penal imputado, fue mencionado, descrito y discriminado por el Tribunal de Control al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, aunado a los demás elementos de convicción que describen las circunstancias del hecho, lo cual según las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase su presunta participación en los hechos que se subsumen al delito ya descrito, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia No. 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
De manera que, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, como presunta autora o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación de la encartada de autos en los hechos suscitados.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, previamente descritos, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana, hoy imputada, YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, (en este caso de Control), está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, previamente solicitada por el representante fiscal, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela, así como lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado o imputada según sea cada caso, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las medidas de coerción penal, por cuanto es a través de la misma donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual, lógicamente, va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito, por ello es, que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida de privación judicial de la libertad personal o, en su defecto, de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la vindicta pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta última TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de los niños C.D.B.A, de tres (03) años de edad y C.D.L.A.B.A, de siete (07) años de edad (se omiten demás datos por disposición de ley).
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que, se desglosa de las actuaciones insertas a la causa y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que, en el presente caso, efectivamente, se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte del titular de la acción penal, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, tomando en cuenta, como se ha dicho en anteriores oportunidades, el interés superior del niño y lo destacado en actas procesales, considerando estas Juzgadoras Superiores que el decreto de la medida de privación de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana, hoy imputada, YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, surge la convicción, para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de la referida imputada de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes mencionada, es partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el interés superior del niño y la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausada de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del titular de la acción penal, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas tanto en el primero como en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, los mismos se declaran sin lugar. Así Se Decide.
En lo que respecta al tercer punto de impugnación que versa sobre la falta de motivación por parte de la Jueza de Control, con ocasión a la decisión No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, para ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la resolución que hoy es apelada por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL , se realizó bajo los siguientes términos:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 04-02-2023, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente cometido en perjuicio de los niño CRISTOPHER DAVID BRACHO ARRAGA de 03 años de edad y CRISTAL DE LOS ANGELES BRACHO ARRAGA de 7 años de edad; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: (…).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente cometido en perjuicio de los niño CRISTOPHER DAVID BRACHO ARRAGA de 03 años de edad y CRISTAL DE LOS ANGELES BRACHO ARRAGA de 7 años de edad y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de la hoy imputada de auto, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.473.034, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente cometido en perjuicio de los niño CRISTOPHER DAVID BRACHO ARRAGA de 03 años de edad y CRISTAL DE LOS ANGELES BRACHO ARRAGA de 7 años de edad, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la IMPUTADA YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.473.034, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/07/1991, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora turística (recreadora), hijo de Nelvis Parra y padre Jairo Arrraga, con domiciliado: sector bajo grande, avenida 5,calle 57, casa 75-86, Parroquia El Bajo, sector bajo grande, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: (no posee); por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente cometido en perjuicio de los niño CRISTOPHER DAVID BRACHO ARRAGA de 03 años de edad y CRISTAL DE LOS ANGELES BRACHO ARRAGA de 7 años de edad; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud presentada por la defensora pública de la ciudadana YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, en cuanto a la evaluación Psicológico y psiquiátrica, este tribunal Cuarto en Funciones de Control actuando como garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso así como también de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente específicamente como lo es el Derecho a la salud tipificado en los artículos 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza; La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, acuerda CON LUGAR la valoración medica Psicológica y Psiquiátrica, en consecuencia de ello acuerda oficiar al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 06, SAN FRANCISCO – ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que realicen con todas las seguridades del caso y bajo custodia policial el traslado de la ciudadana imputada antes mencionada hasta la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF) de esta Ciudad con el objeto de realizar valoración Psicológica y Psiquiátrica. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, se acuerda fijar para el día JUEVES, SEIS (06) DE JULIO DE 2023, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA. TESTIMONIAL DE LA VICTIMA como PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Procesal Penal. En tal sentido se acuerda oficiar al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 06, SAN FRANCISCO – ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, los fines de que realicen con todas las seguridades del caso y bajo custodia policial el traslado de la ciudadana imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, para el día y hora fijado, asimismo se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sede Judicial a los fines de contar con su presencia en el acto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Instancia).
Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que, contrario a lo expuesto por la defensa privada, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho – ya descritos – narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público y, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos, la presunción del peligro de fuga, del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la Jueza de Instancia no fundamentó sus argumentos.
Ahora bien, de la decisión recurrida se observa cómo la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, en la forma que se indica:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En igual sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión No. 127, de fecha cinco (05) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Se tiene así que, se le impone al órgano jurisdiccional el deber de motivar sus decisiones, como real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la carta magna.
Sólo a través de decisiones, debidamente razonadas y fundamentadas, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional este apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea dentro del ejercicio de las facultades que le confiere la ley, permitiendo el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial y puedan ejercer su derecho a la defensa, en el caso que se consideren afectados en sus derechos.
Así pues, las decisiones de los Jueces no deben ser ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por lo que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular y la imposición de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, por la presunta comisión de delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños C.D.B.A, de tres (03) años de edad y C.D.L.A.B.A, de siete (07) años de edad (se omiten demás datos por disposición de ley).
De tal manera, observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada, contrario a lo expuesto por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, en consecuencia, se establece que no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara sin lugar. Así se Decide.
En otros de los planteamientos alegados por el recurrente RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, señaló que su defendida es inimputable por cuanto padece de trastornos mentales que la imposibilitan respecto a su comportamiento, presentando en su escrito recursivo como medios de pruebas copias simples de lo siguiente: 1.- informe psicológico realizado a la ciudadana YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, por parte de la Psicóloga DARIANNY MAYORCA, prueba que es identificada por la defensa privada con la letra “A”; 2.- el reporte psicológico emitido por parte del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, servicio de rehabilitación, suscrita por la Psicólogo MICHELLE FUENTES, marcado por parte del profesional del derecho con la letra “B”; 3.- constancia donde es referida por la psicólogo ABRIL ÁLVAREZ, sobre la necesidad de valoración por psiquiatría de la ciudadana, marcada con la letra “C” y, 4.- medicamento indicado más el control de citas al cual se encuentra sometida su defendida en el presente asunto penal, marcada de igual forma, con la letra “D”.
En tal sentido, observa esta Alzada que, no obstante la Defensa Privada consignó copia simple de informes médicos indicando que su defendida presenta trastorno depresivo mayor, se hace necesaria la práctica a la ciudadana YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, de Evaluación Psiquiátrica a ser realizada por un Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los que se determine el estado de salud mental que presenta la referida imputada, por lo que no corresponde a esta Sala Superior pronunciarse ante tal solicitud. Así se Declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana, hoy imputada, YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana, hoy imputada, YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESIREE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 4C-1831-2023.-