REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3609-2022
DECISIÓN No. 234-23.-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho YRAMA BECERRA, CARMEN ESTHER ACURERO PÉREZ, y ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 58.032, 40.664 y 46.481, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados en nombre y representación de la víctima por extensión de la ciudadana EGDA CHACÍN y, el segundo, interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ y ERICA PARRA ÁLVAREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta (45º) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, respectivamente, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 349-2023, de fecha doce (12) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante la cual declaró: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados 1.- ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, 2.- JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, y 3.- RICHARD ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.211.077, V.- 14.657.764 y V.- 12.872.406, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UDÓN JOSÉ CHÁCIN NIETO, todo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma DECLARÓ SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la defensa; SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por parte del Ministerio Público garantizando el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DESESTIMÓ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido con ALEVOSÍA, y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3º del Código Penal, en consecuencia DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “D” y “F”, en consecuencia DECLARÓ INADMISIBLE la querella presentada por los representantes legales por falta de legalidad en la cualidad de la víctima; QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados 1.- ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, 2.- JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, y 3.- RICHARD ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.211.077, V.- 14.657.764 y V.- 12.872.406, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UDÓN JOSÉ CHÁCIN NIETO, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: ACORDÓ proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; SÉPTIMO: ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Superior Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 7C-S-3609-2022, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se han violentado principios y garantías de carácter constitucional, en razón de ello y por razones de orden público, procede esta Sala a declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, debido a que se evidencia de la misma una existencia del vicio de falta manifiesta en la motivación, por lo que no entrará al estudio de los escritos de apelaciones incoados, por considerarlo inoficioso.
III
NULIDAD DE OFICIO:
Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 ejusdem.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera primordial destacar las siguientes actuaciones procesales que reposan en el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 7C-S-3609-2022, en la forma siguiente:
• En fecha diez (10) de octubre de 2019, la profesional del derecho LISSETH DELGADO MARÍN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en virtud de los hechos acaecidos según denuncia tomada, en fecha siete (07) de octubre de 2019, a la ciudadana ZULGER JIMÉNEZ, donde se señala la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UDÓN JOSÉ CHÁCIN NIETO, tal como consta al folio veintidós (22) de la pieza denominada “investigación fiscal”.
• En fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, la profesional del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido con ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de UDÓN JOSÉ CHÁCIN NIETO, tal como consta al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza denominada “investigación fiscal”.
• En fecha dos (02) de marzo de 2020, fue consignado por parte de la ciudadana EGDA MINERVA CHACÍN, debidamente asistida (en la referida fecha), por el profesional del derecho LUIS RAMÓN SIMANCAS, una constancia de filiación donde la misma hace constar, que es “TÍA PATERNA” de quien en vida respondiera al nombre de UDÓN JOSÉ CHÁCIN NIETO, ello a los fines de ser tomada en cuenta como parte en el proceso, bajo la figura de víctima por extensión, tal como consta al folio ciento cinco (105) y siguientes de la pieza denominada “investigación fiscal”.
• En fecha trece (13) de enero de 2022, fue interpuesto por parte del profesional del derecho FREDDY ANTONIO REYES y MARIEL ELENA GONZÁLEZ VALBUENA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54º) encargado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, respectivamente, el escrito de acusación en relación al asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 7C-S-3609-2022, seguido en contra de los acusados 1.- ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, 2.- JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, y 3.- RICHARD ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.211.077, V.- 14.657.764 y V.- 12.872.406, respectivamente, en donde, fue considerada como víctima por extensión la ciudadana EGDA MINERVA CHACÍN, tal como consta desde el folio uno (01) al folio treinta y cinco (35) de la pieza denominada “acusación”.
• En fecha veinte (20) de marzo de 2023, la ciudadana EGDA MINERVA CHACÍN, titular de la cédula de identidad V. 9.732.902, otorgó poder especial amplio y suficiente a los profesionales del derecho YRAMA BECERRA, CARMEN ESTHER ACURERO PÉREZ, y ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 58.032, 40.664 y 46.481, por ante la Notaría Pública Séptima (7º) de Maracaibo en el estado Zulia, emitido en fecha trece (13) de diciembre del año 2022 y anotado bajo el No. 51, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, que a su vez, le confirió la cualidad de apoderados judiciales de la víctima por extensión, este último cursa desde el folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104) de la pieza denominada “acusación”.
Del antedicho recorrido, esta sala considera pertinente a los fines de explanar los fundamentos que dan razón a la nulidad de oficio planteada por esta alzada, trayendo a colación el contenido de la decisión No. 349-2023, de fecha doce (12) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, en donde el referido Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 29/09/2019 atribuido a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido con alevosía, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La tortura y otro Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del hoy occiso UDON JOSÉ CHANCIN NIETO, precalificación jurídica que NO comparte esta Juzgadora, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido con alevosía, en virtud de que no hay una relación entre los hechos y la muerte , solo se evidencia la acción del sujeto pasivo sin ninguna acción de parte del sujeto activo directamente con la causa de la muerte como así señala la necropsia es por eso que no basta establecer el motivo en el cadáver del sujeto pasivo hay que demostrar la intención de matar que tenía el sujeto activo respecto a la víctima , porque puede haber solo culpa , en consecuencia esta Juzgado desestima el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido con alevosía, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 3 del Código Penal, tal y como se evidencia en actas dicho delito fue consumado con antelación a los hechos se evidencia que no existe con precisión el cometimiento del mismo , aunado al hecho que no se evidencia violencia o lesiones) es por lo este Juzgado desestima el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 3 del Código Penal, y en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La tortura y otro Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes el cual reza “el funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a PRIVACION DE LIBERTAD, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física de esta genere sufrimiento, daño físico o psíquico…“, es por lo que esta Juzgadora ADMITE el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La tortura y otro Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMEMTE la Acusación en contra de los ciudadanos 1.- ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 12.211.077, 2.- JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.657.764, Y 3.- RICHARD ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 12.872.406, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La tortura y otro Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso UDON JOSÉ CHANCIN NIETO, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantiza el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de contestación a la acusación y ratificado en este acto por la defensa en la persona del Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, por parte de los abogados EDERSON RADA y ABOG VENANCIO AMAYA, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, específicamente en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 Ejusdem, por cuanto la acusación no presenta los datos precisos que permitan identificar a los presuntos infractores penales, segundo la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, tercero los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y por último el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de pertinencia o necesidad; En este particular se aprecia del examen del escrito acusatorio que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los numerales 2, 3, 4 y 5 cuestionados por la defensa, se aprecia que existe precisamente en el Capítulo II denominado Identificación de las Victimas, el Capitulo III referido a una Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se realizo el hecho imputado con indicación a los actos desplegados por los imputados de auto, de fecha 29/09/2019, así mismo se aprecia también en el capítulo IV, referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan descritos en el escrito acusatorio tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso, en el Capitulo V en relación a los preceptos jurídicos aplicables a los hechos, y en el Capítulo VI, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y el ofrecimiento de cada uno de los medios probatorio con los cuales pretende probar la responsabilidad penal de los imputados de autos, desglosando la naturaleza del medio ofertado con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia todo lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y SIN LUGAR la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción presentada por la Defensa ABG. YANARI ALVILLAR Y WILLYS GUTIERREZ, del imputado JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.657.764, como punto de previo pronunciamiento, específicamente la contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal D y F, del Código Orgánico Procesal Penal, referida el literal “D” a la Prohibición legal de intentar la acción propuesta y el literal “F” a la falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción, referidos a la Querella Criminal, presentada por los Representantes Legales de la Victima por Extensión ciudadana EGDA CHACIN, En este sentido se aprecia que el poder otorgado a las ABG. YRAMA BECERRA y CARMEN ACURERO, no cumple con los presupuestos legales, aunque los mismo fueron autenticado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Estado Zulia en Fecha 01 de Noviembre de 2.022, quedando registrado en el numero: 13, Tomo: 49, Folios del 45 hasta 47, no cumple con los presupuestos legales, y el poder otorgado al ABG. ALBERTO GONZALEZ, el cual fue autenticado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Estado Zulia en Fecha 13 de Diciembre de 2.022, quedando registrado en el numero: 51, Tomo: 52, Folios del 158 hasta 160, dichos poderes fueron otorgados por la ciudadana EGDA CHACIN, la cual al presentar los documentos que demuestra la filiación con el occiso se evidencia que la partida de nacimiento del occiso es una copia simple la misma no se encuentra certificada con su sello húmedo por el ente no importa la fecha de la certificación y la partida de nacimiento del padre del occiso es una copia fotostática presenta sello en forma de copia (copia escaneada) inserto a los folios (109 al 112) de la investigación fiscal, en consecuencia existe falta de legalidad en la cualidad por no estar certificada del ente emitente en este caso la Alcaldía de Maracaibo por lo debe ser declarada CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la admisibilidad de la QUERELLA la misma es declarada INADMISIBLE por falta de Legalidad en la Cualidad, en virtud de que al momento de presentar los documentos que demuestra la filiación la misma es dudosa se evidencia que la partida de nacimiento del occiso es una copia simple la misma no se encuentra certificada por el ente no importa la fecha de la certificación y la partida de nacimiento del padre del occiso es una copia fotostática presenta sello en forma de copia (copia escaneada) inserto a los folios (109 al 112) de la investigación fiscal, así mismo es importante señalar que a la víctima no se le violenta su derecho en virtud de que está representada por el ministerio Publico, ya que su escrito acusatorio está plasmado en los mismos términos del escrito presentado por ella. Así se decide.-
(…).
Acto seguido considerando que los acusados, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente Causa seguida en contra de los Imputados, ciudadanos 1.- ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 12.211.077, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-11-1960, edad 52 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio abogado y Supervisor de la policía del Estado Zulia, hijo De ANA PALMAR Y EDUARDO PALMAR (D), residenciado en: AVENIDA SABANETA Y POMONA SECTOR SAN TRINO CALLE 102, RESIDENCIA LA CAÑONERA TORRE 1, TERCER PISO APARTAMENTO 03A, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0414-649.48.18 (PROPIO) / 0414-644.06.26 (concubina YOHANA ESPINA), 2.- JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.657.764, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-09-1978, edad 44 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio funcionario publico, hijo De EVA MORA Y DIOCLE AGUILAR (D), residenciado en: BARRIO VISTA AL SOL II, CALLE 49Ñ, AVENIDA 49Ñ, CASA 187-116, KILÓMETRO 09 VÍA PERIJA PUNTO DE REFERENCIA ENTRANDO POR MERCA POLLO, PARROQUIA DOMICILIA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0412-290.27.09 (PROPIO) / 0261-762.13.02 (MAMÁ), y 3.- RICHARD ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 12.872.406, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-11-1975, edad 47 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio funcionario publico, hija De LEONIDA HERNANDEZ Y RAFAEL GIL, residenciado en: BARRIO SIMÓN BOLÍVAR CALLE 98E, CASA Nº 64-76, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0412-108.11.90 (PROPIO) / 0412-037.29.55 (HIJO RICHARD GIL), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La tortura y otro Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso UDON JOSÉ CHANCIN NIETO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia).
De la decisión en mención, este Tribunal de Segunda Instancia observa del contenido de la fundamentación de la audiencia preliminar, infracciones de ley que, a su vez, conllevan a vulneraciones de principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la norma suprema venezolana, en su numeral 1º, en concordancia con la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la carta magna nacional, en razón de lo anterior, se destaca que se han infringido derechos y garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha cuatro (04) de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuesta, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
Es por ello que, la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean analizadas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Debe advertirse entonces que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.
En tal sentido, debe esta Sala señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar, con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al pronunciarse sobre argumentos propios del mérito de la causa en el acto de audiencia preliminar, que son estrictamente competencias de un juzgado de juicio; de igual forma, no estableció de manera clara, concisa y correcta las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, base que da razón y fuerza al dispositivo.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, se evidencia que yerra la Jueza de Instancia al esbozar en su decisión: “…precalificación jurídica que NO comparte esta Juzgadora, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido con alevosía, en virtud de que no hay una relación entre los hechos y la muerte , solo se evidencia la acción del sujeto pasivo sin ninguna acción de parte del sujeto activo directamente con la causa de la muerte como así señala la necropsia es por eso que no basta establecer el motivo en el cadáver del sujeto pasivo hay que demostrar la intención de matar que tenía el sujeto activo respecto a la víctima , porque puede haber solo culpa , en consecuencia esta Juzgado desestima el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido con alevosía, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 3 del Código Penal, tal y como se evidencia en actas dicho delito fue consumado con antelación a los hechos se evidencia que no existe con precisión el cometimiento del mismo , aunado al hecho que no se evidencia violencia o lesiones…”.
De lo ut supra transcrito, evidencia este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de Instancia, en este caso, con competencia en materia de Control, se extralimitó en las funciones para las cuales fue convocada y debidamente juramentada por el Estado, ya que, en la etapa procesal en la cual se encuentra el asunto penal signado con la nomenclatura interna 7C-S-3609-2022, mal puede quien juzga emitir algún tipo de pronunciamiento que presuma un posible o futura acción en un eventual juicio oral y público, toda vez que, se considera una extralimitación en las funciones para las cuales ha sido convocada; además, es competencia del Juez o Jueza de Juicio que por distribución corresponda conocer del asunto emitir pronunciamiento respecto a los órganos de prueba promovidos y, a su vez, debatidos entre las partes durante la realización del futuro acto procesal de juicio.
Ahora bien, para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala, trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1375, de fecha 10 de julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido:
“…Las obligaciones de los jueces no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones sino que también debe velar por su ejecución…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 345, de fecha 13 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
“…El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputables a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales…”.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente, debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que, converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, ya que además de lo ya mencionado, no fundamentó la administradora de justicia como es debido su dispositivo, pues resulta una obligación de todos los Jueces y Juezas de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –la libertad es el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que, con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, por consiguiente, se ORDENA RETROTRAER el proceso al estado procesal en el cual un Juez o Jueza distinto, al que emitió el presente fallo impugnado se pronuncie en un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que contenía la decisión impugnada. Así se decide.-
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras, que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto adjetivo penal, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia, del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Sala, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo en relación a derechos y garantías de orden constitucional, este Órgano Jurisdiccional considera que, no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultado, este Tribunal Colegiado sólo para verificar el derecho, es decir, verificar que el Juez o Jueza de Control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, sino que, por el contrario, se evidenciaron elementos que, hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, por ello, es necesario que se pronuncie un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión, en una nueva audiencia preliminar sobre las cuestiones de derecho que de ella destaquen, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 349-2023, de fecha doce (12) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, en consecuencia, se ORDENA RETROTRAER la causa al estado en el cual, se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA que, un Juez de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal conozca del presente asunto signado con la nomenclatura 7C-S-3609-2022, previa distribución efectuada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de igual manera, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados 1.- ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, 2.- JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, y 3.- RICHARD ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.211.077, V.- 14.657.764 y V.- 12.872.406, respectivamente, por su presunta participación como COAUTORES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido con ALEVOSÍA, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3º del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UDÓN JOSÉ CHÁCIN NIETO, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 349-2023, de fecha doce (12) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante la cual declaró: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados 1.- ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, 2.- JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, y 3.- RICHARD ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.211.077, V.- 14.657.764 y V.- 12.872.406, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UDÓN JOSÉ CHÁCIN NIETO, todo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma DECLARO SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa; SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por parte del Ministerio Público garantizando el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DESESTIMÓ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido con ALEVOSÍA, y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3º del Código Penal, en consecuencia DECLARO EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECLARO CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “D” y “F”, en consecuencia DECLARO INADMISIBLE la querella presentada por los representantes legales por falta de legalidad en la cualidad de la víctima; QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados 1.- ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, 2.- JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, y 3.- RICHARD ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.211.077, V.- 14.657.764 y V.- 12.872.406, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UDÓN JOSÉ CHÁCIN NIETO, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: ACORDO proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; SÉPTIMO: ORDENO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios percatados por este Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que, la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que, conforman este asunto penal signado con la nomenclatura interna 7C-S-3609-2022, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la respectiva distribución, de igual manera, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1º, 2, y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que han venido sosteniendo los acusados de autos 1.- ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, 2.- JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA, y 3.- RICHARD ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.211.077, V.- 14.657.764 y V.- 12.872.406, respectivamente, por su presunta participación como COAUTORES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido con ALEVOSÍA, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3º del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UDÓN JOSÉ CHÁCIN NIETO. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 234-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 7C-S-3609-2022.-