REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-X-2298-2023.-
DECISIÓN N° 233-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, quien actúa en representación de sus derechos en el ASUNTO: 5C-911-2023, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SÁNCHEZ, asistida por el profesional del derecho JULIO MANZANO, en su condición de Defensor Público Octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, incidencia que plantea a tenor de lo establecido en los artículos 89 ordinal 8° y 145 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26, 49 ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Este Cuerpo Colegiado recibió la presente incidencia en fecha cuatro (04) de julio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, la Jueza Profesional Superior Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, interpuso inhibición en el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 5C-X-2298-2023, de conformidad con el artículo 89 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, la Jueza Profesional Superior Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, actuando en el carácter que le asiste de PRESIDENTA ENCARGADA DE LA SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Profesional Superior Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, bajo decisión No. 202-2023.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, levantó ACTA DE SORTEO DE JUECES Y JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES, a los fines de resolver la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Profesional Superior Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra adscrita como jueza superior suplente de la SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, posteriormente luego de la referida elección resulto electo el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, a los fines de sustituir a la Jueza Inhibida en el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 5C-X-2298-2023 a lo largo del proceso.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, se realizó el ACTA DE ACEPTACIÓN DE JUEZ INSACULADO en relación al profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, a los fines de sustituir a la Jueza Profesional Superior Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 5C-X-2298-2023, misma que fue ACEPTADA por el Juez Insaculado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, fue constituida la SALA SEGUNDA ACCIDENTAL por parte de las Juezas Profesionales Superiores DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ y el Juez Superior Profesional Insaculado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, ello a los fines de conocer del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 5C-X-2298-2023, por lo que, en esta fecha, esta Corte Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III
DE LA RECUSACIÓN INCOADA
POR LA CIUDADANA DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, quien actúa en representación de sus derechos en el ASUNTO: 5C-911-2023, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, asistida por el profesional del derecho JULIO MANZANO, defensor público octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
“…En este acta me opongo a la designación de la Defensa Publica en razón de fundamentos establecidos por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de !a Republica Bolivariana de Venezuela, es por elfo que en este momento solicito la palabra, en primer orden de la violación de las actuaciones que corresponder considerar, puedo nombrar cuatro aspectos para finalmente establecer las conclusiones, alega la Jueza que se realizaron los nombramientos a tenor de lo establecido en el artículo 145 que manifestó que existe una renuncia tacita de la defensa en varias oportunidades, siendo el caso que tenemos la decisión de Sala Constitucional de fecha 28 de Noviembre de 2011, donde nuestro ponente el Dr. Francisco Corrosquero, lo cual ha sido ratificada en varias y diversas oportunidades y que alega cinco aspectos a señalar, en el primer aspecto observe esta señalada la vulnerabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución, que la norma que establece nada dice, en relación a las oportunidades en las cuales la defensa haya asistido, es un derecho constitucional atendiendo a lo señalado de establecer cual es la defensa que debe designar una defensa de su confianza, en virtud de los derechos y garantías constitucionales que los asiste, en fecha 08 de Mayo de 2023 es el primer acto de la Defensa en la cual se observa en el folio 76 el primer acto que se encuentra inasistente la imputada y la defensa los cuales estaban debidamente notificados, en este caso observa esta señalada que me encontraba en el área de este Circuito y fui anunciada mas no fui llamada, en el primer acto en el cual se encuentra inasistente la defensa, en el segundo acto fue en fecha 16 de Mayo del 2023, folio 78, y establece la Inasistencia de la defensa quien se encuentra debidamente notificada, en el tercer acto, observa que si bien es cierto aparezco suscribiendo el acta también es cierto del contenido del acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Imputación, observándose inasistente la imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN y soy señalada, y luego estoy suscribiendo el contenido del acta, posteriormente en fecha 23 de Mayo de! 2023, igualmente hago saber que en el folio 83 existe una acta de la cual no hice una solicitud de copia, en la cual se evidencia claramente la falta del Ministerio Publico al no suscribir dicha acta, igualmente en el folio 90 en la acta del 07 de Junio del 2023, se observa mi inasistencia en la cual fue debidamente justificada por cuestiones de salud de mi familia, en este acto tampoco consta en acta que se encontraba debidamente notificada la defensa al respecto, observa esta señalada la inexistencia de la firma del Ministerio Publico y si vamos a hacer un reencuentro histórico de esta acta mal se puedo debido a esta trascendencia de Imponerme la designación de la Defensa Publico que hoy en dia me opongo, dado a que me asiste en virtud tanto el artículo 49 ordinal 1, así como me asiste el artículo 145 de Nuestra Constitución, así como la Decisión de la Sala Constitucional que esta registrada en la Gaceta Oficial, para todos es conocido en materia de Derecho Penal que lo que esta en Gaceta Oficial deberá ser ley, y hasta la fecha no existe otra decisión de la Sala Constitucional que haga entender que deba aceptar en contra de mi voluntad la designación que hoy en dia me está realizando la ciudadana Jueza, dado que dicha designación de la Defensa Publica se está instaurando en esta Audiencia en contra de mi voluntad, esto Io hace trascendente en el ámbito penal tal actuación porque no se ajusta al artículo 145 de nuestra Constitución, al pretender este debido Tribunal, querer designarme una defensa en contra de mi voluntad, continué señalando en primer termino alego la vulneración del debido proceso, nos encontramos en una fase inicial y no se puede aplicar normativas por este legislador en materia penal, que pueden ser utilizadas en otra memento procesal que es bien conocido por este despacho, entonces me opongo a la designación por cuanto observe vulneración al Derecho a la Defensa ya que se pretende hacer validas o igualar supuestos de hechos en el ordenamiento jurídico y establecer come una renuncia de la defensa tal como lo plantea el artículo 145 segundo aparte y el artículo 49 de fa Constitución Nacional, por lo que no es congruente con Io plasmado en actas, por tanto ratifico la Defensa designada en autos en su oportunidad, los cuales son los defensores de mi confianza, es oportuno y válido recordar a este Órgano Jurisdiccional que debemos atenernos al artículo 257 como el articulo 145, para regular procesos penales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto observe con mucho preocupación el día de hoy la vulneración al Derecho o la Defensa al realizarme una designación en contra de mi voluntad, igualmente respetando las jerarquías legales y constitucionales que me asiste como ciudadana de la 'Republica Bolivariana de Venezuela, por Io tanto no se puede realizar el nombramiento en contra de mi voluntad. En relación a la Audiencia de Imputación, no existe normativa que regule Io establecido en relación a la defensa, más aun no existe decisión de la Sala Constitucional que avale en este acto el procedimiento de la designación de la Defensa Publico, me llama mucho lo atención Ia violación del Principio de Imparcialidad que deben tener todos y cada uno de las personas que rigen la administración de justicia, aquellos ciudadanos que tienen la misión de administrar justicia y es por Io que tanto observe, tanto al lesión de disponer del tiempo de los medios adecuados para fa preparación de la defensa, son exigencias estructurales de un proceso penal y una garantía del correcto desenvolvimiento, igualmente observo la violación del derecho de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 49 ordinal 9 y 26 y más aun observo la vulneración del derecho a ser oída con las debidas garantías que me corresponded no menos importante la violación de Presunción de inocencia en este caso y en el día de hoy, establecido y contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se me ha dado el trato de inocente, es por ello que en este acto atendiendo a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 89, procedo a hacer formal reacusación de la Juez que dirige este Despacho, por cuanto establece cualquier otra causa fundada, no denoto imparcialidad, dado que en este momento no Constituido este acto, de forma imperativa establece el derecho a la defensa a acceder a las actas que conforman la presunta investigación penal, no obstante de eso alega e insiste a iniciar el acto de ceder la palabra al Ministerio Publico a constituir la designación de la Defensa Publico en contra de la voluntad de la señalada de autos, es por eso que considera que el dia de hoy recuso formalmente a la Juez de este Tribunal, la cual esta figura procesal establecerá los elementos de hechos y de derecho por ante el órgano receptor de correspondencia. (…) pero finalmente ratifico la recusación al órgano jurisdiccional en razón de dos elementos, por la designación de la defensa, igualmente voy a consignar los elementos correspondientes que la misma en su oportunidad fungió como secretaria del Tribunal en el cual ejercía funciones, pero también quiero dejar constancia de la forma imperativa de auto realizar como me quieren hacer validar la designación de la Defensa Público asignado por el Despacho, en razón de unos motivos que no establece el ordenamiento jurídico, ni la Constitución ni el Código Orgánico Procesal Penal establece las oportunidades en las cuales la defensa puede estar inasistente, no lo establece, (…)”.
lV
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…LEGIMATIAO CAUSEM Y ALEGATO RECUSATORIO
De forma Oral en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON argumenta entre otras cosas que en relación a la Audiencia de Imputación, no existe normativa que regule lo establecido en relación a la defensa, mas aun no existe decisión de la Sala Constitucional que avale en este acto el procedimiento de la designación de la Defensa Publico, me llama mucho la atención la violación del Principio de Imparcialidad. que deben tener todos y cada uno de las personas que rigen la administración de justicia, aquellos ciudadanos que tienen la misión de administrar justicia y es por lo que tanto observe tanto al lesión de disponer del tiempo de los medios adecuados para la preparación de la defensa, son exigencias estructurales de un proceso penal y una garantía del correcto desenvolvimiento, igualmente observo la violación del derecho de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 49 ordinal 9 y 26 y mas aun observo la vulneración del derecho a ser oída con las debidas garantías que me corresponden, no menos importante la violación de Presunción de Inocencia en este caso y en el dia de hoy, establecido y contenido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se me ha dado el trato de inocente, es por ello que en este acto atendiendo a lo establecido en el ordinal 8 del articulo 89, procedo a hacer formal recusación de la Juez que dirige este Despacho, por cuanto establece cualquier otra causa fundada, no denoto imparcialidad, dado que en el momento no Constituido este acto, de forma imperativa establece el derecho a la defensa a acceder a las actas que conforman la presunta investigación penal, no obstante de eso alega e insiste a iniciar el acto de ceder la palabra al Ministerio Publico a constituir la designación de la Defensa Publico en contra de la voluntad de la señalada de autos, es por eso que considero que el dia de hoy recuso formalmente a la Juez de este Tribunal, la cual esta figura procesal establecerá los elementos de hechos y de derecho por ante el órgano receptor de correspondencia... Pero finalmente ratifico la recusación al órgano jurisdiccional en razón de dos elementos, por la designación de la defensa, igualmente voy a consignar los elementos correspondientes que la misma en su oportunidad fungió como secretaria del Tribunal en el cual ejercía funciones, pero también quiero dejar constancia de la forma imperativa de auto realizar como me quieren hacer validar Ia designación de la Defensa Publico asignado por el Despacho, en razón de unos motivos que no establece el ordenamiento jurídico, ni la Constitución ni el Código Orgánico Procesal Penal establece las oportunidades en las cuales la defensa puede estar inasistente, no lo establece, igualmente no existe una obligación ante esta señalada de aceptar los requerimientos de este Despacho Jurisdiccional, que hoy en dia va a realizar la audiencia, es todo.
ALEGATOS DEL ORGANO SUBJETIVO
En fecha 21-03-2023, esta instancia recibió previa distribución realizada por parte de la Coordinación de Jueces así como del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, escrito de solicitud de Audiencia de Imputación en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PENA SANCHEZ, y siendo que una vez revisada la misma, se ordeno oficiar a la Fiscalía 19° del Ministerio Publico, a los fines de que se sirviera remitir los datos de identificación y ubicación de los intervinientes en el presente asunto, todo ello a los fines de poder ser notificados en aras de celebrar la referida audiencia, conforme a los establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo librada comunicación numero 5C-0357-2023, y recibiendo respuesta a la misma en fecha 18-04-2023 mediante comunicación numero 24-F19-0631 -2023, de fecha en fecha 17-04-2023 procedente de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico mediante la cual consignan datos de identificación y ubicación de la victima e imputado intervinientes en la presente causa, por lo que este Tribunal ordeno librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la misma, comparezcan ante este Tribunal en aras de celebrar la referida audiencia de imputación. Siendo notificada la ciudadana imputada antes mencionada en fecha 27-04-2023, tal y como consta en autos, por lo que la misma compareció ante el Tribunal Quinto de Control, en fecha 02-05-2023, fecha en la cual designo a los profesionales del derecho Abogados Numan Villasmil y Manuel Araujo, los cuales solicitaron el diferimiento de dicho acto requiriendo igualmente copias de las actuaciones en aras de imponerse de las mismas, por lo que dicho acto fue diferido para el dia Lunes ocho (08) de Mayo del 2023 a las 9:20 am, siendo proveídas las copias solicitadas en la misma fecha y quedando los presentes notificados para la próximo fijación de la audiencia.
Seguidamente en fecha 08-05-2023 se levanto acta de diferimiento de audiencia de imputación, en virtud de la inasistencia de la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y la defensa privada abogados Numan Villasmil y Manuel Araujo, los cuales se encontraban debidamente notificados en el diferimiento anterior, encontrándose presente el resto de las partes, siendo fijado nuevamente dicho acto para el dia Dieciséis (16) de Mayo de 2023 a las 09:40am, ordenándose notificar a los inasistentes.
Posteriormente en fecha 16-05-2023, se levanto acta de diferimiento de audiencia de imputación, en virtud de la inasistencia de la defensa privada de autos los cuales no fueron notificados según resulta de boleta de notificación expuesta por el alguacil Rusberth Bohórquez quien expuso que se realizo llamada telefónica a los diferentes números que aparecen en la boleta y no respondieron, siendo diferido dicho acto para el dia veintitrés (23) de Mayo de 2023 a las 9:20 am, quedando los presentes notificados y ordenándose notificar a los inasistentes.
Asimismo, en fecha 23-05-2023, se levanto acta de diferimiento de audiencia de imputación, en virtud de la inasistencia de la defensa privada de autos los cuales fueron notificados vía telefónica en fecha 20-05-2023 según resulta de boleta de notificación inserta al folio ochenta y dos (82) de la presente causa, siendo diferido dicho acto para el dia siete (07) de Junio de 2023 a las 9:40 am, quedando los presentes notificados y ordenándose notificar a la defensores privados inasistentes.
En fecha 05-06-2023, se recibe y se da entrada a escrito presentado por la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, mediante el cual solicita copias de la presente causa, siendo proveídas las mismas.
Seguidamente en fecha 07-06-2023 se recibe y se da entrada a escrito presentado por la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, mediante el cual consigna suspensión medica por cuidados maternos e informe medico de su hijo mayor, a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia fijada en la referida fecha. Por lo que encontrándose inasistente la misma, así como su defensa privada de quienes no constan resultas de boletas de notificación, este Tribunal levanta acta de diferimiento de la referida audiencia, siendo fijada nuevamente para el día veintiuno (21) de Junio de 2023, a las 10:30 am, quedando los presentes notificados y ordenándose notificar a los inasistentes.
En fecha 21-06-2023 se levanto acta de entrega de copias solicitadas por la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJOS, en la cual se dejo constancia de la entrega de copias simples correspondientes a (os folios setenta y seis (76) hasta el folio ochenta y dos (82) de la presente causa, la cual suscribió conforme. Asimismo, posteriormente a ello, se procede a celebrar audiencia de imputación en contra de la ciudadana imputada DIANORA EUNICES LARES CASTEJON, acto en el cual se suscitaron un cúmulo de situaciones dilatorias por parte de la ciudadana imputada tanto antes de comenzar dicho acto así como durante la celebración del mismo, la cual a toda costa impidió el curso de dicha audiencia, siendo anunciada por la referida ciudadana Reacusación en contra de mi persona en el carácter de Órgano Subjetivo del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que dicha recusación realizada a este órgano jurisdiccional en razón de dos elementos, por la designación de la defensa y que igualmente consignaría los elementos correspondientes para demostrar que en su oportunidad fungía como secretaria del Tribunal en el cual ejercía funciones...
Por lo que en el mismo orden de ideas, esta Juzgadora realiza un análisis a la recusación realizada de forma oral en la sala de audiencias de este Tribunal, por parte de la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, sin haber formalizado la misma hasta la presente fecha, en la cual partiendo del falso supuesto e irrealidades expuestas con sustento en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que este Órgano Subjetivo de Instancia se 'separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que este Órgano Subjetivo Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ha asumido una conducta que desdice y dista de ser Imparcial, violentando el Principio de Imparcialidad que deben tener todos y cada uno de las personas que rigen la administración de justicia, violentando el derecho de la tutela judicial efectiva, asimismo por vulneración del derecho a ser oída con las debidas garantías que le corresponden, violentando la Presunción de Inocencia, no denotando imparcialidad dado que no Constituido este acto, de forma imperativa esta Juzgadora establece el derecho a la defensa a acceder a las actas que conforman la presunta investigación penal, no obstante alegando e insistiendo a iniciar el acto de ceder la palabra al Ministerio Publico a constituir la designación de la Defensa Publico en contra de la voluntad de la señalada de autos, ratificando la recusación al órgano jurisdiccional en razón de dos elementos, por la designación de la defensa, y por cuanto la misma en su oportunidad fungió como secretaria del Tribunal en el cual ejercía funciones...
Es de aclarar a la alzada y como punto de referenda a la recusante que este órgano subjetivo no ha hecho otra cosa mas que garantizar los derechos y garantías de rango constitucional que le asisten a las partes que intervienen en la presenta causa, garantizando respuestas oportunas y fijaciones de dicho acto conforme a los lapsos procesales, sin dilaciones indebidas, todo lo cual es contrario a lo expuesto por la ciudadana imputada de autos en su exposición recusatoria al alegar que "...que denota violación del Principio de Imparcialidad que deben tener todos y cada uno de las personas que rigen la administración de justicia...", "...ratifico la recusación al órgano jurisdiccional en razón de dos elementos, por la designación de la defensa, igualmente voy a consignar los elementos correspondientes que la misma en su oportunidad fungió como secretaria del Tribunal en el cual ejercía funciones, pero también quiero dejar constancia de la forma imperativa de auto realizar como me quieren hacer validar la designación de la Defensa Publico asignado por el Despacho..." argumentos esgrimidos por la ciudadana imputada de autos.
La recusante parte del falso supuesto que solo pertenecen al contexto virtual de la estrategia realizada por la ciudadana imputada de autos DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, todo ello a los fines de dilatar mas aun el presente proceso que se lleva en su contra, lo cual no contrasta con un órgano subjetivo de instancia penal como quien suscribe este informe, que ha demostrado profunda vocación de servicio objetivo, imparcial y claro a la administración de justicia, todo lo contrario a que este Órgano Subjetivo, al realizar lo concerniente para la celebración de la audiencia de imputación fijada en la presente causa, siempre garante de los derechos que le asisten tanto a la ciudadana imputada de autos, la victima y los intervinientes en la presente causa, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al iniciar dicho acto le fue interrogado a la ciudadana imputada si deseaba realizar un nombramiento de defensa distinto al realizado con anterioridad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas por los referidos profesionales del derecho, en aras de dar continuidad el presente proceso, a lo cual la misma manifestó querer mantener dicha defensa, por lo que quien preside el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al articulo 145 de Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designar un defensor publico que asistiera a la misma en aras de dar continuidad a dicho proceso, realizando lo conducente a través de la Coordinación de la Defensa Publico Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana imputada de autos, así como los derechos que le asisten a la victima de actas, de lo cual pretende la ciudadana imputada seguir ejerciendo tácticas dilatorias en el presente proceso a los fines de que no sea celebrado dicho acto, tanto es así, que no es hasta este momento que arguye una situación laboral sabida, tal y como lo es, que este órgano subjetivo desempeño el cargo de Secretaria Judicial en el Tribunal donde dicha imputada funge en los actuales momentos como Juez del Tribunal Primero en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Extensión, sin haberse suscitado situación irregular alguna entre las mismas, ni de carácter laboral ni mucho menos de carácter personal, por lo que quien suscribe considera que dichos argumentos son una vez mas, tácticas dilatorias en el presente proceso, y que bajo ningún concepto lo expresado por la recusante sirve de motivación para fracturar la ponderación, actuación, respeto y el recto equilibrio conductual de quien preside este Despacho Judicial, basta con realizar un estudio a las actas procesales o simplemente analizar la síntesis de los mismos, trascrito con anterioridad para evidenciar que quien suscribe ha actuado conforme a derecho, con la debida imparcialidad y objetividad resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas en la presente causa, por lo que resulta inconcebible los argumentos sustentados por la recusante, los cuales parten de unos falsos supuestos, que produzcan en el animo de cualquier profesional sensato y con sindéresis profesional y procesal un ápice de malestar cargado de subjetividad, que incida en un buen proceder e imparcialidad a la hora de administrar justicia, que pueda lesionar gravemente los derechos de una persona sujeta de derecho, lo cual en el subjudice solo buscan con su actuar dilatar el proceso tratando se subvertir el orden procesal.
PETICION NO RECUSATORIA
En opinión de este órgano subjetivo Quinto en funciones de Control sobre la solicitud de Recusación plateada oralmente por la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, se disiente abiertamente ya que sus argumentos sucumben, cuando en aras de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, este operador de justica con el firme propósito de permitir ir en armonía en la objetiva e imparcial administración de justicia en este asunto materia del thema desidendum, con marcado aspecto puntual a la protección de los derechos de la imputada y de la victima de autos, lo cual refleja que no me encuentro incursa en ninguna causal tarifada de la norma procesal, mucho menos en la contenida y establecida en el ordinal 8° del Artículo 89 de texto procesal objetivo penal, que pueda de alguna forma subjetivar la garantía de la imparcialidad que todo juez debe mostrar en su actuación judicial.
En razón de las consideraciones antes expuestas y en franco apego a una justa administración, concreción de la justicia y el resguardo de la garantía de seguridad de la imparcialidad, este órgano subjetivo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, eleva a consideración de los ciudadanos Magistrados Colegiados como Instancia de Alzada, la formal contestación y disentimiento a las razones fácticas y de derecho argumentadas en la Recusación Oral planteada por la Ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por cuanto sus alegatos son infundados....”.
V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido, los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes, para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y, especialmente, imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues, como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación, se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la recusación fue planteada por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, quien actúa en representación de sus derechos en el ASUNTO: 5C-911-2023, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SÁNCHEZ, asistida por el profesional del derecho JULIO MANZANO, Defensor público Octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, recusación ésta dirigida contra de la abogada, YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
De manera que aquel que esté legitimado para actuar, debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307, Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra: “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara”.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar, son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de, que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado, que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En cuanto al fundamento legal de la solicitud, de la Recusación planteada, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad, con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales, dictados en el asunto 5C-911-2023, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar que los Jueces al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación, está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte y que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva. Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado. Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación. Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, quien actúa en representación de sus derechos en el asunto: 5C-911-2023, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° y 145 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26, 49 ordinal 2°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala de Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como, expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la norma adjetiva penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar; situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno y, el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, lo cual, no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden deben reiterar, que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento del asunto respectivo.
Así las cosas, en el presente caso, esta Sala de Alzada constata de la lectura del escrito de recusación, que sólo hay un señalamiento abstracto, cargado de apreciación subjetiva, por parte de la recusante, en el acto de celebración de audiencia de imputación, en la cual la juez de instancia, en virtud de la inasistencia injustificada de la defensa privada, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como una renuncia a la defensa, por lo que le fue designado defensor público a los fines que defienda y ejerza los derechos de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, pudiendo ésta revocarla en cualquier momento que lo considere, argumentando la misma que le fueron violentados sus derechos por parte de la juez a quo, observando esta alzada que no hay descripción concreta de cuál es la conducta que asumió la Jueza Quinta de Control YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, para estimar que está parcializada, aunado a ello, no se evidencia algún elemento probatorio grave que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 5C-X-2298-2023.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aunado a ello, observa esta Instancia Superior que, no obstante haber indicado la recusante los motivos por los cuales pretenden que la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se aparte del conocimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal, presuntamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SÁNCHEZ, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover y consignar los medios probatorios necesarios, útiles y pertinentes, con los cuales se sustente la pretensión de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso.
En mérito, a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo la argumentación de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la recusación interpuesta por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, quien actúa en representación de sus derechos en el ASUNTO: 5C-911-2023, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JULIO MANZANO, Defensor público Octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, INADMISIBLE POR INFUNDADA Y FALTA DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750 de fechas 11.10.2011 y 27.11.15. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento. Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...".
Notifíquese mediante oficio a la Jueza recusada sobre lo aquí decidido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADA Y FALTA DE PRUEBAS, la recusación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, quien actúa en representación de sus derechos en el ASUNTO: 5C-911-2023, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SÁNCHEZ, asistida por el profesional del derecho JULIO MANZANO, Defensor público Octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta de la Sala Encargada-Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Juez Accidental
ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 233-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-X-2298-2023.-