REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27039-2022.-
DECISIÓN N° 235-2023.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ CASSIS, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) número 91.205, obrando en este acto en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores, identificadas en autos, en la causa signada bajo el Nro. 13C-27039-2022 del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nro 780-2022, de fecha dos (02) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al decreto a la solicitud planteada por la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de Declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, mediante la cual declaró: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas SE OMITE LA IDENTIDAD.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día diecinueve (19) de Julio de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ABG. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ CASSIS, actuando en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores, identificadas en autos, en la causa signada bajo el Nro. 13C-27039-2022 del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra debidamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ CASSIS, obrando en este acto en nombre propio y en nombre de sus dos hijas SE OMITE LA IDENTIDAD , observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento, y que corre inserto del folio uno (1) al cuarto (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado de Instancia, que dictó la decisión, y que corren insertos desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, sin embargo, del mismo se determinó que la profesional del derecho lo interpuso conforme a los numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra establecen: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y 3.- “Las que rechacen la querella o la acusación privada.”, en razón de ello, este Tribunal Colegiado evidencia que la apelante yerra en las interposición del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con los numerales antes mencionados, por lo tanto, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que, la misma versa sobre el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 en sus numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Así se decide.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo copia certificada de la causa Nro. 13C-27039-2022 en su totalidad, así como también la revisión de la sentencia Nro. 415, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la página web de dicho tribunal, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la profesional del derecho SHREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD, fue debidamente emplazada en fecha siete (07) de julio del año 2023, tal como se verifica del folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza contentiva del la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. CARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ CASSIS, en fecha diez (10) de julio de 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corren insertos desde el ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Asimismo, la vindicta pública en su escrito de contestación promovió como medio de prueba las actas que componen la presente causa en relación a la apelación interpuesta el expediente signado con la nomenclatura interna 13C-27039-2022, en consecuencia, este Tribunal Colegiado ADMITE la misma, por cuanto la prueba promovida por la defensa pública a criterio de esta Sala es necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión, de igual forma, puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, es por ello que, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se prescinde de la misma. Se deja constancia, que la pieza principal, fue remitida por el Tribunal de Instancia, que dictó la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación de autos, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia fue emplazada en fecha seis (06) de julio de 2023, tal como se verifica del folio ciento treinta y nueve (139), dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ CASSIS, obrando en este acto en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores, en fecha once (11) de julio de 2023, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo que se encuentra tempestivo y se ADMITE el mismo. Observando esta Sala de Alzada que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se declara.-
A tal efecto, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ CASSIS, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) número 91.205, obrando en este acto en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores, identificadas en autos, en la causa signada bajo el Nro. 13C-27039-2022 del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nro 780-2022, de fecha dos (02) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al decreto a la solicitud planteada por la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de Declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, mediante la cual declaró: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD , por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas SE OMITE LA IDENTIDAD. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto en nombre propio, por el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ CASSIS, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) número 91.205, obrando en este acto en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores, identificadas en autos, en la causa signada bajo el Nro. 13C-27039-2022, dirigido a impugnar la decisión Nro 780-2022, de fecha dos (02) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas promovidos en el recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ CASSIS, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) número 91.205, obrando en este acto en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores, identificadas en autos, por cuanto las pruebas promovidas por el recurrente a criterio de esta Sala es necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión.
TERCERO: ADMITE la contestación efectuada por la profesional del derecho SHREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD.
CUARTO: ADMITE el medio de prueba promovido por la Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su escrito de contestación por considerarlo este Órgano Jurisdiccional útil, pertinente y necesario al caso en cuestión.
QUINTO: ADMITE la contestación interpuesta en tiempo hábil por la representante fiscal ABOG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien no promovió prueba en su escrito de contestación.
Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
YLRP/mfmg.-
Asunto Principal: 13C-27039-2022