REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.939-2022.-
DECISIÓN Nº 232-23.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 96.453, en su carácter de co-defensora privada del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.191, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PÁEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 0288-2023, de fecha quince (15) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: (“… PRIMERO: Declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i propuesta por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, actuando a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión y resulta como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, niega el sobreseimiento a favor del aludido justiciable. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PAEZ GUTIERREZ, en atención a lo prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa técnica privada, por ser Lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de elementos de pruebas series y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del sindicado; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publico, en cuanto al delito EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PAEZ GUTIERREZ, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado, no se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa técnica privada, referente a las pruebas de informes, ya que dichas solicitudes de informes debieron ser solicitadas ante el Ministerio Publico en la fase de investigación, y en case de negativa por el despacho fiscal, debió haber acudido ante este Tribunal de Control a los fines de ejercer el control judicial, por lo que habiendo concluida la fase de investigación, mal puede esta instancia judicial en esta etapa acordar dicha promoción de pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito y Extensión Judicial Penal según decisión N° 707-2022, de fecha 31 de octubre de 2.022, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en su cuenta para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLANOS RANGEL, por la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su ordinal 1° (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se desestima la solicitud de entrega plena de vehiculo realizada por la defensa técnica, toda vez que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, mediante decisión numero 0759-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, acordó la entrega plena del referido bien, a la ciudadana LUDY DISISAY MALDONADO GUZMAN, en nombre y representación del ciudadano JESUS ALBERTO BOLANOS MALDONADO. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión Judicial Penal, una vez transcurrido el termino legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación...)”.
Ingresó la presente causa en fecha dieciocho (18) de julio de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estima pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 96.453, en su carácter de co-defensora privada del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, identificado en autos, cuyo carácter se desprende del acta de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, donde aceptó el nombramiento de defensora realizado por el acusado. Se deja constancia que la referida acta de juramentación se recibió por esta sala por vía telefónica, enviada por aplicación whatsapp, por cuanto esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 418-2023, de fecha veinte (20) de julio de 2023, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual se constata que fue designada por el acusado de autos, aceptando a cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del mismo y se juramentó ante el Tribunal A quo, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha quince (15) de junio de 2023, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la misma fecha de ser dictada, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento, tal como se evidencia del folio uno (01) al veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentra tempestiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión y que corre inserto del folio ciento trece (113) al ciento catorce (114) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…).7.- “las señaladas expresamente por la ley…”; en razón de ello, este Tribunal Colegiado evidencia que la apelante yerra en las interposición del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral antes mencionado, por lo tanto, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 2.- “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, toda vez que, la misma versa sobre el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del minucioso análisis efectuado por estas Juzgadoras a los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, se evidencia que está integrado por un particular el cual está dirigido a cuestionar, la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, es decir por la profesional del derecho NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, en su carácter de co-defensora privada del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PÁEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 0288-2023, de fecha quince (15) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, basándose la defensora que el único particular, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 313 y artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Texto Adjetivo Penal, por considerar que no consta que el auto fundado de tal decisión haya sido publicado por separado e independiente del auto de apertura a juicio, por el contrario el Tribunal resolvió en la misma decisión, sin motivación alguna en sentido negativo la excepción, opuesta por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver la única denuncia del recurso interpuesto, relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud que la acusación no cumple con lo establecido en el numeral 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, alega la recurrente que no consta la publicación del auto fundado de tal decisión por separado e independiente, del auto de apertura a juicio, por el contrario el Tribunal resolvió en la misma decisión, sin motivación alguna en sentido negativo la excepción opuesta por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar y en tal sentido se realizan los siguientes pronunciamientos:
Se evidencia que la revisión de la presente causa que el Juez Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha quince (15) de junio de 2023, los siguientes pronunciamientos:
“…"habiendo opuesto la abogada NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, Defensora Privada a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal "i" del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones
jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, que, del contenido del escrito de acusación formal presentado por la Fiscalia, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, habida cuenta que tales faltas llevan aparejado la nulidad al declararse con lugar las excepciones que proceden ara oponerse a la persecución penal, que la convicción sobre la conducta no punible de nuestro defendido, nos lo dio el estudio pormenorizado de las diligencias y actuaciones que conforman la causa penal, así como de la operación mental denominada SUBSUNCION, por lo que ciudadano Juez, podrá verificar que la conducta asumida por nuestro defendido, que ni siquiera conjeturalmente le resulta encuadrable en el tipo penal básico de EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL, siendo que no esta ni siquiera someramente configurado tal delito, ni menos aun está individualizada de manera clara, categórica e inequívoca la participación de su defendido. Que su defendido es joven, honesto, responsable, recto en su proceder como hombre de bien y sin ningún tipo de vinculación con hechos que atenten contra el orden social y publico, que de las actas no surgen elementos de convicción que lo inculpen, antes bien que hay suficientes elemento que debió valorar la representación fiscal que lo exculpen, y que de haber sido analizados por la Fiscalia del Ministerio Publico el resultado hubiera sido pedir un sobreseimiento, que los hechos verdaderos y la condición Integra de su defendido, y su entorno familiar, hoy en la lamentable condición de imputado, como presunto autor sin indicarle en el escrito acusatorio por que la Fiscalia hace tal calificación, que , es por lo que invoca a su favor y se opone a la persecución penal, de conformidad con el articulo 28, numeral 4, Literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máxima Tribunal de la Republica en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de lo acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.).
De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la de defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a troves de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contemplada en el literal "i".”.
Así se tiene que, tal como se indicó anteriormente, el apelante ataca la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta, en el acto de audiencia preliminar, conforme al literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Pues bien, se advierte que los supuestos de hecho esgrimidos y encuadrados en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, están referidos a la falta de algunos de los requisitos formales para intentar la acusación formal. En este orden de ideas, quien decide estima, que, en el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precise y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de delito, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación i. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no solo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado articulo 308); la cual esta basada en los Mementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la faso preparatoria del presente proceso.
Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre si, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa como en la responsabilidad del imputado al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebes ofrecidos por el Ministerio Publico, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronostico de reproche contra el acusado en el proceso y será en el debate oral y publico que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal del encartado LUIS ENRIQUE BOLANOS RANGEL, no adolece la acusación de grave vicios de indeterminación y falta de fundamentos.
A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia numero I 500/2006, del 03 de agosto dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el asunto bajo examen, la defensa señala que el procesado LUIS ENRIQUE BOLANO RANGEL, es inocente de los hechos por los cuales fue acusado, en ese sentido, como quiera que corresponde al Juzgador de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acusación esta basada en fundamentos serios y coherentes, en lo que respecta a la acreditación del delito y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza la responsabilidad del ciudadano, corresponderá entonces debatirlo en la audiencia publico, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso peno venezolano. Cuestiones como, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del tipo penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria, solo se puede materializar en la audiencia público, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermediable lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
Aunado a ello, no le está dado al Ministerio Público subsanar ese aspecto. Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica privada a la acusación formulada por la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLANOS RANGEL. Y por lo tanto, no impide que este ejerza debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentre en estado de indefensión material, de hecho ha presentado escrito de descargo y se le ha permitido el acceso al expediente y estar asistido de abogados defensores, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica privada, y por ende, negar el sobreseimiento de la causa.. ..” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Sala Alzada)
Por lo que, al concordar lo expuesto por la defensa en la denuncia de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control y el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal C, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 96.453, en su carácter de co-defensora privada del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.191, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PÁEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 0288-2023, de fecha quince (15) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la Audiencia Preliminar. De conformidad con los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el contenido del artículo 428 literal “c” de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 96.453, en su carácter de co-defensora privada del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.191, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PÁEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 0288-2023, de fecha quince (15) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 232-23 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
YLRP/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.939-2022