REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, VEINTE (20) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1522-21.-
SENTENCIA Nº 005-2023.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia signada bajo el Nº 02-2023, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: INCULPABLE a los acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ, por no haberse comprobado plenamente que sea responsables y culpable penalmente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano HOLJER FAVIAN HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos, en razón de lo cual la sentencia que se dicta con relación a los ciudadanos acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ es ABSOLUTORIA.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha once (11) de Abril de 2023, y se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de 2023.

Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de julio de 2023, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su escrito de Apelación de Sentencia, alegando lo siguiente:

(…)
“CAPITULO lll DE LAS INFRACCIONES O VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO EL TRIBUNAL DECISOR”

Inicio el recurrente señalando que: “…Los motivos en que se fundamenta la presente Apelación son los previstos en el artículo 444, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee: (…)…”

Consideró que: “…Luego de presenciar el desarrollo del debate de juicio oral y público de la cual derivo una sentencia, esta representante actuando conforme al ejercicio de sus funciones, logro visualizar y confirmar que se dio lugar a la violación de los principio de inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio, puesto que la juez a quo limito a una de las victimas por extensión (hijo) de ser parte del debate contradictorio que dio lugar a una Sentencia Absolutoria en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el hijo de la victima HEVER FERNANDEZ un testigo cercano al momento que ocurrieran los hechos, y quien al no ser escuchado materializa la violación de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico…”

Cuestionó que: “…De la lectura de las actas se evidencia que el tribunal violento de manera injustificada lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la norma adjetiva deja muy claro cuáles son los extremos a seguir con respecto a las citaciones y en su defecto la prescindencia de la declaración del ciudadano HEVER ENRIQUE FERNANDEZ, por cual se evidencia que la Juez no agoto todos los extremos de la ley, para la comparecencia del hijo de la víctima en el debate, aun cuando la misma era determinante para la demostración de la participación de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, causando una flagrante violación a sus derechos…”.

Plantea el Ministerio Público que: “…De acuerdo con lo ut supra señalado, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: (…)”.

Continua refiriendo que: “…La victima siempre ha sido considerada como un sujeto procesal que juega un papel fundamental durante el proceso, y aun mas en el caso de marras donde el proceso se dio inicio en razón del hecho donde resulto fallecido el ciudadano HOLIJER FERNANDEZ a consecuencia de múltiples golpes propinados por los acusados de autos, en una playa del Municipio Mara donde se encontraba en compañía de su hijo HEVER ENRIQUE FERNANDEZ, quien estaba en el lugar al momento de los hechos, cumpliéndose entonces con los parámetros establecidos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, extralimitándose en esta oportunidad la Juez a quo a prescindir de la declaración del ciudadano HEVER ENRIQUE FERNANDEZ que a su vez es víctima por extensión, por alegar que no se encontraba en el país, sin determinar mediante los organismos e instituciones competentes a brindar dicha información si efectivamente era así, validando su decisión en razón de las resultas emitidas por el organismo policial, donde una vecina del sector indica que la víctima no reside allí, aun cuando esta representante fiscal le indico el numero celular de ubicación del ciudadano antes nombrado…”.

Destacó que: “…Dicho pronunciamiento por parte del tribunal conllevo a promover la impunidad en el proceso al no permitírsele al ciudadano HEVER FERNANDEZ estar en él durante el debate de juicio oral y público, en su condición de testigo y victima por extensión, por lo que esta vindicta publica considera pertinente que el resguardo de sus derechos e intereses y poder del Juez tener el contacto directo con la Victima y testigos, al escuchar de su viva voz como realmente ocurrieron los hechos, resulta evidente la violación de los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva…”.

Asimismo, arguye la representante del Ministerio Público que: “…la juez cuarta en funciones de juicio violento los principios propios del Juicio Oral y Público, por no tener la inmediación con la victima y/o testigo lo que llama la atención para el Ministerio Publico debido a que como la Juez puede decidir sin estar presente la víctima, y sin realizar todos los actos necesarios para llamar a la víctima al proceso, dejando de lado la garantía que se persigue de justicia y promoviendo la impunidad respecto a los delitos…”.

En el mismo orden: “… el Ministerio Público hace mención a la "violación o errónea aplicación de la ley" se basa en la absolución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual evidentemente la Juez en su decisión asume que llego al convencimiento de que los delitos no se le podían acreditar a los ciudadanos, sin tomar en consideración la participación del ciudadano HEVER FERNANDEZ como testigo presencial en el proceso.

Destaca el recurrente que: “…ciudadanos jueces de alzada que de las lecturas de las actas que conforman la presente causa penal, no consta una boleta de citación recibida efectivamente por el testigo y victima por extensión HEVER FERNANDEZ, sino únicamente un Acta de Investigación Penal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que por información de una ciudadana que identifican como MILVA GONZALEZ, el ciudadano HEVER FERNANDEZ se había ido del país hacia Colombia, sin solicitar mayor referencia de algún familiar cercano que residiera en el sector, es por ello que esta representación fiscal considera que el tribunal debió oficiar a los organismos competentes, en este caso al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar constancia si realmente la victima por extensión y testigo se encontraba en el país…”

Así pues, estima el Ministerio Público que:”… Situación esta ciudadanos magistrados que hace necesario analizar lo referente a lo ocurrido en la celebración de la audiencia de continuación fijada para el 09-02-2022, durante su declaración en la audiencia de debate la ciudadana MORELIS FERNANDEZ señala que el día de los hechos la victima HOLIJER FERNANDEZ estaba acompañado de su hijo HEVER FERNANDEZ; siendo menester acotar también que la victima por extensión y testigo antes mencionado seria un testimonio fundamental durante el juicio, a lo cual la juez a quo señala en estas actas de debate posteriores que la vindicta publica prescinde del testimonio en virtud de la actuación policial efectuada por los funcionarios del haciendo referencia a una funcionaria de nombre MILVA GONZALEZ, por lo que no es clara la intencion del tribunal a quo de traer todos los órganos de prueba promovidos al proceso para ser escuchados oportunamente, manifestando que las partes están de acuerdo, en lo que esta Representante Fiscal señalo su posición de no renunciar al testimonio del testigo y victima por extensión HEVER FERNANDEZ ya su declaración era sumamente importante para establecer la participación de los ciudadanos NEURO JESUS FARIA y ISAI JOSE DIAZ en los hechos donde falleciera el ciudadano HOLIJER FERNANDEZ (padre de la victima por extensión); quedando evidenciado la situación de que no se agoto las vías y los medios para traer a la victima por extensión y testigo al debate, dejando demostrado su parcialidad a favor de la defensa y de los acusados, desvinculándose de su función Imparcial y Objetiva como director del debate en su majestad de administrar justicia…”.

Por otra parte observa la recurrente que: “… se causo un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder del tribunal a quo, obvio consideraciones del código penal, y es por ello que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaro: NO CULPABLE a los ciudadanos NEURO JESUS FARIA y ISAI JOSE DIAZ, como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, emitiendo una sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos antes nombrados…”.

Destacó que: “…En el marco de las observaciones anteriores, en el caso de marras, se evidencia que existe la falta de motivación de la recurrida, por cuanto la Jueza a quo no realizo una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público de manera categórica y ordenada, de igual forma hace referencia a la exposición del Ministerio Publico, respecto al dicho de una ciudadana de nombre ERIKA MENDOZA, careciendo por ende de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizo una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin una relación objetiva entre las declaraciones de los testigos y funcionarios durante el debate, asimismo hace referencia al testimonio de la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, que si bien es cierto indico en su declaración no estar presente en el lugar el día de los hechos, no es menos cierto que en su testimonio señalo que su esposo ese día estaba en compañía de su hijo de nombre HEVER FERNANDEZ, quien para el proceso también seria una víctima por extensión y testigo presencial, por lo que es palpable que el tribunal a quo solamente realizo una continua trascripción de las acta de debate, indicando en tan solo 4 líneas el motivo para adminicular las pruebas, no dejando claro su motivo objetivo para declarar una sentencia absolutoria…”.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (…).”

Así mismo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone: (…).”

Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el representante del Ministerio Público señaló que: el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles….”.

Determinó que: “…Es menester insistir que los elementos probatorios no fueron examinados como lo exige la sana critica, la cual rige nuestro sistema de valoración probatoria, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al seguir con el análisis del fallo apelado, nos encontramos con las declaraciones valoradas sobre las que se sustento la decisión impugnada, fueron analizadas de manera conjunta, por lo que no se evidencia un análisis, individualizado o pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio…”.

En torno a lo planteado, cita unos extractos de dos jurisprudencias: “…En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señalo con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente: (…)

Más recientemente, en decisión Nro. 1107 de fecha 22 de junio de 2006, la misma Sala ha precisado: (…)

Expuso que: “…Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el motivo de apelación…”.

Culminó la Representación del Ministerio Público en su parrafo denominado Petitorio: “…Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de Apelacion por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra de los ciudadanos NEURO JESUS FARIA y ISAI JOSE DIAZ. TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

(…)
Inició su contestación la defensa en relación a los alegatos del Ministerio Público indicando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2023, la Fiscalía Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Publico consigno escrito de Apelacion en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no estar conformes con la misma, alegando lo siguiente:

PRIMERO: La Representante de la Vindicta Publica, alego como puntos de la apelación lo siguiente: 1.-Violacion de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante de la Vindicta Publica infiere las razones por las cuales considera que la sentencia proferida incurre en la violación de los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio...”.

La Representante Fiscal alega como motivo de la apelación, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la sentencia signada bajo el N° 02-23, incurrió en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por lo siguiente: no consta una boleta de citación recibida efectivamente por el testigo y "una de las" víctimas por extensión, el ciudadano HEVER FERNANDEZ, sino únicamente un Acta de Investigación Penal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que por información de una ciudadana que identifican como MILVA GONZALEZ, el ciudadano HEVER FERNANDEZ se había ido del país hacia Colombia, sin solicitar mayor referencia de algún familiar cercano que residiera en el sector, es por ello que esta representación fiscal considera que el tribunal debió oficiar a los organismos competentes...".

Igualmente refiere que "...se cause un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder del Tribunal a quo, obvio consideraciones del Código Penal, y es por ello que en el presente caso se violentaron el derecho al debido Proceso y a la tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara NO CULPABLE...".

A este tenor reseña que "...se evidencia que existe la falta de motivación de la recurrida, por cuanto la jueza a quo no realizo una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público de manera categórica y ordenada, de igual forma hace referencia a la exposición del Ministerio Publico, respecto al dicho de una ciudadana de nombre ERIKA MENDOZA, careciendo por ende de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que realizo una mera transcripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin una relación objetiva entre las declaraciones de los testigos y funcionarios durante el debate...".

Culminando de esta manera: "... esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA No 02-23 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 16-01-2023; por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea anulada y se ordene orden de captura en contra de los ciudadanos NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ y se celebre un nuevo juicio oral y público con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada…”.

En ese sentido, alegó que: “…La Representante Fiscal alega como motivo de la apelación, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la sentencia signada bajo el N° 02-23, incurrió en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por lo siguiente: no consta una boleta de citación recibida efectivamente por el testigo y "una de las" víctimas por extensión, el ciudadano HEVER FERNANDEZ, sino únicamente un Acta de Investigación Penal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que por información de una ciudadana que identifican como MILVA GONZALEZ, el ciudadano HEVER FERNANDEZ se había ido del país hacia Colombia, sin solicitar mayor referencia de algún familiar cercano que residiera en el sector, es por ello que esta representación fiscal considera que el tribunal debió oficiar a los organismos competentes...".

Bajo la misma línea argumentativa indicó, en relación a alegatos de la defensa, que: “…Honorables Jueces de la Corte de Apelacion que les corresponde conocer del Recurso de Apelacion interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por la ciudadana Representante de la Vindicta Publica, la Defensa hace las siguientes consideraciones:

La Fiscal del Ministerio Público alega como motivo para interponer el recurso de apelación de la sentencia recurrida violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Continuó explicando la defensa que: “…una vez analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la Defensa, las cuales fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, el Tribunal constituido en forma Unipersonal, valoro las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en relación a la testimonial de los funcionarios, expertos y testigos, que: (…)”.

Determinó quién contesta que: “…Todo lo expuesto por la Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito de la sentencia pública y recurrida por la Vindicta Publica, realmente nos demuestra que aplico debidamente sus conocimientos científicos, lógica, máximas de experiencia y la sana critica, existiendo una carencia probatoria en contra de los acusados, no existiendo la certeza que ciertamente los ciudadanos NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ hayan cometido los delitos por los cuales fueron acusados, siendo procedente la aplicación del Principio del In dubio Pro Reo…”.

Explanó la defensa que: “…Reforzando lo antes señalado, esta Defensa quiere traer a colación la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, signada con el N° 523, expediente 2006-0414, en la cual se establece con respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente: (…)”.

Consono con lo anterior, argumento la defensa que: “…Asimismo, concluyo la Sentenciadora que no existen medios de prueba suficientes que permitan acreditar con certeza que los asistidos tengan responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones toda vez que los testigos promovidos por la Representación Fiscal y evacuados en el juicio oral y público demuestran la comprobación de los delitos ya mencionados, mas no la responsabilidad Penal de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ…”.

Asimismo, mencionó que: “…se observa que el Ministerio Publico, aduce en su escrito de Apelacion que, no se cumplió con el principio de Oralidad, Inmediación, Concentración, al señalar que, en cuanto al testigo promovido por el despacho Fiscal, HEVER FERNANDEZ, no se agotaron las vías de notificación, evidenciando esta Defensa que, los propios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los encargados de llevar a cabo la investigación Penal en la presente causa, y como tal, ubicaron y tomaron entrevista a todos los ciudadanos señalados en las actuaciones, siendo los mas idóneos para dar fe, que efectivamente dicho ciudadano no se encontraba en su residencia, por cuanto se fue a Colombia, pretendiendo ignorar el Ministerio Publico que, dada la situación de Guerra Económica que vive nuestro país, los connacionales han buscado rumbo en otros lares; y mal puede aducirse que, la citación no fue exhaustiva, primeramente, es importante recordar al Ministerio Publico, que el referido ciudadano fue ofertado como Testigo por dicho ente y que, es obligación del mismo, proveer al Tribunal de dirección exacta para su contestación, la cual puede efectuar por sí mismo, en aras de coadyuvar al proceso; y siendo que, se deja constancia en las propias actuaciones policiales que, efectivamente se trasladaron a la dirección indicada y no había nadie en dicha residencia, constatando con los vecinos del testigo, plenamente identificados, que el mismo no se encuentra en el país. Asimismo observa esta Defensa con preocupación, que el Ministerio Publico pretende hacer caer en confusión al indicar que es el ciudadano la victima por extensión, cuando en las actas y en el debate oral, se escucho la declaración de la cónyuge del Acusado y madre del ciudadano HEVER FERNANDEZ, quien es Victima por extensión y estuvo al tanto del desarrollo del debate oral, al ser el hijo de la cónyuge de la victima a quien rindió declaración durante el debate oral y manifestó que su hijo se encontraba fuera del país, existiendo el pleno conocimiento del testigo del desarrollo del debate oral, salvaguardándose en el desarrollo del debate sus derechos, razón por la cual no le asiste la razón al Ministerio Publico, careciendo de sustento factico y legal, la denuncia efectuada y así pido sea declarada por los integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la defensa solicitando en su petitorio que: “…Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Declaren Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno y ratifique la Decisión No. 02-23 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual ABSUELVE a los ciudadanos NEUDO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO…”.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde al Nro. 02-2023, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: INCULPABLE a los acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ, por no haberse comprobado plenamente que sea responsables y culpable penalmente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano HOLJER FAVIAN HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos, en razón de lo cual la sentencia que se dicta con relación a los ciudadanos acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ es ABSOLUTORIA.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En el día de hoy, martes cuatro (04) de agosto de 2023, siendo las Doce y Quince de la tarde (12:15pm), Constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su carácter de Juez Suplente, y Presidenta Encargada de la Sala, la Dra. Yaletza Carolina Álvarez Hernández, (Jueza Suplente); y la Abg. Yessire Leins Rincón Pertuz, (Jueza Suplente); acompañadas por la Secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda, y el Alguacil designado, a los fines de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral por Apelación de Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 4J-1522-2021, (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos Neuro Jesús Farias Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-26.423.362 e Isai José Díaz Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.123.015, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Holijer Favian Fernández y el Estado Venezolano, con ocasión al recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Erica Parra Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Noveno (49º) del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 02-2023, de fecha 16 de Enero de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se procede a darle inicio al presente acto, en razón de lo cual la Jueza Presidenta Encargada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la Abg. Paola Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Abg. Ligcar Fuenmayor, Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinaria para la Fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, de la asistencia de los ciudadanos Isai Díaz y Neuro Jesús Farias Morales, en su carácter de acusados, y se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana Morelis Rodríguez, quien funge como victima por extensión, quien fue notificada a través de las puertas del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en la presente fecha se retira de la cartelera y es anexada con la presente acta. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral, y se les recuerda a las partes, que en esta audiencia no se procederá a establecer argumentos de hecho, sino únicamente de derecho de la apelación de la sentencia, por lo que se le concede el derecho de palabra primeramente la profesional del derecho Erica Parra Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “...Buenas tardes, para todas las partes presentes, esta representación fiscal, procede en este acto, a ratificar el recurso de apelación, presentado en tiempo hábil en contra de la sentencia signada bajo el Nº 02-2023, de fecha 16 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara inculpable a los acusados Neuro Jesús Farias Morales e Isai José Díaz Henríquez, por no haberse comprobado plenamente que sea responsables y culpable penalmente de los delitos Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Holijer Favian Fernández y el Estado Venezolano, delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos, en razón de lo cual la sentencia que se dicta con relación a los ciudadanos antes mencionados es Absolutoria, se deja constancia que la representación fiscal, de igual manera esta representación fiscal sustenta la presente apelación que se encuentra incursa en violación de la norma relativas a la oralidad, la inmediación, concentración y publicidad del juicio, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, entre otras circunstancias, en razón de ello, la Representante Fiscal, culmina realizando una exposición sucintan y pormenorizada de cada uno de los puntos de apelación, y solicitado finalmente sea admitido el presente recurso de apelación, tal como fue en fecha 18 de Abril de 2023, se anule la sentencia N° 02-2023, de fecha 16 de Enero de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la respectiva orden de captura en contra de los ciudadanos Neuro Jesús Farias Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-26.423.362 e Isai José Díaz Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.123.015, y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronuncio de conformidad con lo revisto en el artículo 449 del Cpodigo Organcico Procesal Penal, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno tribunal colegiado lo considere necesario. Es Todo. En este sentido, y una vez culminada la exposición de la Representación Fiscal, la Jueza Presidenta Encargada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 14, en colaboración con la Defensoria Pública N° 23, a cargo del Abg. Baido Luzardo, quien manifiesta: “...Buenas tardes, para todos los presentes, y esta Sala pasa a dejar constancia que el profesional del derecho Baido Luzardo, realiza igualmente una exposición sucintan, detallada y pormenorizada, del escrito de contestación presentado por la Defensoría 23, en fecha 16 de Marzo de 2023, solicitando finalmente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interino Cuadragésima Noveno (49º) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se ratifique la Sentencia Nº 02-2023, de fecha 16 de Enero de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante declara: INCULPABLES a los ciudadanos Neuro Jesús Farias Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-26.423.362 e Isai José Díaz Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.123.015, por no haberse comprobado plenamente que sea responsables y culpable penalmente de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y autores del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Holjer Favian Fernández y el Estado Venezolano, delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos, en razón de lo cual la sentencia que se dicta con relación a los mismo ciudadanos es absolutoria. Es todo. Igualmente una vez culminada la exposición de la profesional del derecho, la Jueza Presidenta Encargada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Ahora bien, finalizadas las exposiciones de las partes, la Presidenta Encargada de la Sala Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, se dirige a los ciudadanos Neuro Jesús Farias Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-26.423.362 e Isai José Díaz Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.123.015, y procede a imponerlos del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, igualmente se les informa que su declaración, es un medio para su defensa y en el caso que deseen declarar, lo harán sin juramento ni coacción, se le informa igualmente sobre el motivo de la presente audiencia y se les solicita se identifiquen, para lo cual en primer lugar el ciudadano Neuro Jesús Farias Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-26.423.362, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 27-12-1998, profesión u oficio Comerciante, con domicilio en Santa Cruz de Mara, Vía Las Playas, Casa S/N, Barrio el Caney, cerca del puente de nigale, manifestando: “...Doctora, buenas tarde, no deseo declarar. Es todo...”. Se deja constancia que ninguna de las Juezas Profesionales que constituyen la Sala Segunda, realizan preguntas. Seguidamente el ciudadano Isai José Díaz Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.123.015, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 30-12-1997, profesión u oficio Comerciante, con domicilio en Santa Cruz de Mara, Vía Las Playas, Casa S/N, Barrio el Caney, cerca del puente de nigale, Teléfono: 0414-6681917 , manifestando: “...Doctora, buenas tarde, no deseo declarar. Es todo...”. Se deja constancia que ninguna de las Juezas Profesionales que constituyen la Sala Segunda, realizan preguntas. Finalizadas todas las exposiciones y formalidades de ley, la Jueza Presidenta Encargada de la Sala, informa que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acoge al lapso establecido en el Tercer Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver, dándose por terminada la presente audiencia siendo la Doce y Veintiocho de la tarde (12:28pm

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Como Primera Denuncia, planteó en su capitulo lll que ha incurrido el tribunal decisor, en la violación al principio de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la juez a quo limitó a la víctima (por extensión) de ser parte del debate contradictorio que dio lugar a una Sentencia Absolutorio en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de la lectura de las actas se evidencia que el tribunal violentó de manera injustificada lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las citaciones y en su defecto la prescindencia de la declaración del ciudadano HEVER ENRIQUE FERNANDEZ, por cual se evidencia que la Juez no agotó todos los extremos de la ley, para la comparecencia del hijo de la víctima en el debate.

Como Segunda Denuncia, alega la “…Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, contenida en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la Juez A quo no realizó una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, de igual forma hace referencia a la exposición del Ministerio Publico, respecto al dicho de una ciudadana de nombre ERIKA MENDOZA, careciendo por ende de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin una relación objetiva entre las declaraciones de los testigos y funcionarios durante el debate, asimismo hace referencia al testimonio de la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, que si bien es cierto indicó en su declaración no estar presente en el lugar el día de los hechos, por lo que es palpable que el tribunal a quo solamente realizo una continua trascripción de las actas de debate, indicando en tan solo cuatro líneas el motivo para adminicular las pruebas, no dejando claro su motivo objetivo para declarar una sentencia absolutoria.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación señalados, este Tribunal de Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción denunciados como trasgredidos por el recurrente, y a tal efecto observa:

El proceso penal venezolano, está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en el la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.

Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten, que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.

Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.

Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la contradicción, el principio de la publicidad y el principio de la inmediación.

El principio de la concentración, está dirigido a garantizar la celeridad procesal, de las decisiones de la administración de justicia en los sistemas penales acusatorios. En nuestro ordenamiento jurídico el Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral y público, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate sin interrupción en el menor número de días consecutivos, el cual no podrá exceder de diez días computados continuamente.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 706, de fecha 16 de Diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que respecto al principio de concentración ha establecido lo siguiente:

...el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto. No obstante lo anterior... no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 245, de fecha 26 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

“…La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral - acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas.

Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado. En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible…”

En tal sentido, es necesario acotar que del principio de concentración, se deriva la facultad del Juez o Jueza de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 985, de fecha 17 de junio de 2008, Expediente N° 03-1573, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar que:
“…el artículo 335 (ahora artículo 318) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.

Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días (Ahora quince días), computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.

De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003: “Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).

Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es allí donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba.

En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció: “En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.

A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”

Así las cosas, la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.

La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral.

Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:

“La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”

Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” Asi pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.

Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.

En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, que:

“La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio” .

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión ro. 294 de fecha 29/06/2006, ha señalado que “… La inmediación es un principio propio de la etapa de juicio, toda vez que corresponde a los jueces, apreciar las pruebas y establecer la verdad de los hechos…”.

En tanto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3648 de fecha 06/12/2005, ratificando criterio vinculante expuesto en decisión Nro. 3744, de fecha 22/12/2003, precisó:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal)… se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello… por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”. (Destacado de Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia N° 289 de fecha 20-07-2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señalo:

“… La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas...” (Destacado de Sala).

También, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 1571 de fecha 22-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, índico que: “El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Igual criterio lo sostuvo, el magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 423 de fecha 02-12-2003, en la Sala de Casación Penal, que estableció:”…el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…”

En atención a los reiterados criterios sostenidos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, tenemos que el principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos que existen, tales como el proceso penal, el proceso civil, el proceso de menores, el proceso laboral y para el proceso agrario, se caracteriza porque el Juez que dicta la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de todas las pruebas en las audiencias orales del debate, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el Juez al finalizar los mismos, debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, que puede variar conforme a lo que señale la ley que rige el proceso, debe el juez proceder a sentenciar.

En conclusión, la inmediación, es entendida como el principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del juicio oral, a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, donde el juez presencia directamente la incorporación de las pruebas al debate y su contradicción, en las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.

Así las cosas, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictará la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cuál debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

En este sentido, en el caso que nos ocupa refiere la defensa que la Aquo, de la lectura de las actas violento de manera injustificada lo pautado en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las citaciones y en su defecto la prescindencia de la declaración del ciudadano HEVER ENRIQUE FERNANDEZ, por cuál se evidencia que la Juez no agotó todos los extremos de la ley, para la comparecencia del hijo de la víctima en el debate. En este sentido considera oportuno este Cuerpo Colegiado hacer referencia al contenido de la norma que la defensa expone fue violada y a tal efecto se expresa:

Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En este orden de ideas, trascrito como ha sido la norma anterior se observa que la misma hace referencia en relación a los testigos que solo se podrá suspender el juicio una (01) sola vez y si el testigo no pudo ser localizado por mandato de conducción, se prescindirá de dicha prueba testimonial.

En este sentido, se observa de las actas que conforman la causa, que corre inserto oficio N° 4693-22 de fecha diez (10) de octubre de 2022, emanado del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que practicará la citación al ciudadano HEVER ENRIQUE FERNANDEZ, (victima por extensión) para que compareciera al acto de Juicio Oral y Público pautado para el día veinte (20) de octubre de 2022, de la cual se constata inserta a los folios quinientos ocho (508) al quinientos nueve (509) de la pieza denominada Pieza Principal. Asi las cosas, se evidencia del contenido de las actas oficio N° 0752-22 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace del conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio que la ciudadana MILVA FERNANDEZ, quien informó ser familiar de la victima notificó que el mismo se encontraba en el vecino país Colombia. Asimismo se observa del contenido del acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha dos (02) de noviembre de 2022, al momento de concederle la palabra al Ministerio Público, expresó: “… consta oficio N° 0752-22 de fecha 18-10-22, donde informa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Muiniciapal el Mojan, que se entrevistaron con una ciudadana de nombre MILVA FERNANDEZ, quien dice ser familiar de la victima informando que el mismo se encontraba en el vecino país, es por lo que esta representación fiscal prescinde de la referida testimonial…”, evidenciandose de igual forma, que en el mismo acto se le cedió la palabra a la defensa pública N° 23 ABG. LIGCAR FUENMAYOR, quién no hizo oposición alguna a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que el tribunal prescindió del testigo HEVER ENRIQUE FERNANDEZ, (victima por extensión); acta que corre inserta a los folios quinientos trece (513) al quinientos catorce (514) de la pieza denominada Pieza Principal.

Por lo antes expuesto, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente al exprersar que el Aquo violó los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la juez de intancia limitó a la víctima (por extensión) de ser parte del debate contradictorio que dio lugar a una Sentencia Absolutorio, violentando de manera injustificada lo pautado en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de las actas se observa que se llevó a cabo el juicio de manera ininterrumpida con su juez natural, incluyendo en el contradicitorio todas y cada una de las pruebas traidas al debate, analizadas por el mismo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por lo que mal puede la vindicta pública alegar que la Jueza de Juicio no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al testimonio del ciudadano HEVER ENRIQUE FERNANDEZ, siendo que de actas se evidencia que la misma, cumplió con todos las formas y vías para su notificación siendo estas infructuosas, por lo que prescindió de tal testimonial en acto de Juicio Oral y Público, es por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público en este punto denunciado. Asi se decide.

Ahora bien, en relación al Segundo Punto de Apelación referente a la “…Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, contenida en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la Juez A quo no realizó una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, de igual forma hace referencia a la exposición del Ministerio Publico, respecto al dicho de una ciudadana de nombre ERIKA MENDOZA, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin una relación objetiva entre las declaraciones de los testigos y funcionarios durante el debate, asimismo hace referencia al testimonio de la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, que si bien es cierto indicó en su declaración no estar presente en el lugar el día de los hechos, por lo que es palpable que el tribunal a quo solamente realizó una continua trascripción de las actas de debate, indicando en tan solo cuatro líneas el motivo para adminicular las pruebas, no dejando claro su motivo para declarar una sentencia absolutoria.

Se observa en el caso de autos, en el medio de impugnación ejercido, indica que la recurrida adolece de falta de motivación, contenido en el artículo 444 de la norma adjetiva in comento; y este desacierto en la técnica recursiva implementada, se contrapone a la debida fundamentación del mismo.

En este mismo sentido, se observa que la motivación, es definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002 de la siguiente manera:

Motivar un fallo implica explicar la razon en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demas existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Asi sera más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, la Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso del análisis realizado a la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ, y de las actas de debate que conforman el presente asunto, se observa que el recurrente ejerce su recurso de apelación en relación a la inmotivación de la sentencia, por cuanto, siendo la labor de esta Instancia Superior conocer sobre los argumentos expuestos por la defensa de autos en su escrito recursivo, se observa que denunció el vicio relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, al señalar que la jueza de juicio incurre al momento de valorar las pruebas en falsos supuestos o en conclusiones totalmente erradas y apartadas de la verdad procesal, la recurrida en el presente caso simplemente se limita a copiar textualmente todos y cada una de las pruebas incorporadas al debate y a pesar de que copió su contenido, evidentemente no las analiza ni compara debidamente las pruebas que valoró.

En este orden de ideas señala que, no aparecen razonados ni explicados los motivos para no realizar una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, y el por que no explica ni razona las declaraciones de los testigos y funcionarios durante el debate, por lo que es palpable que el tribunal a quo solamente realizó una continua trascripción de las actas de debate, indicando en tan solo cuatro líneas el motivo para adminicular las pruebas, no dejando claro su motivo objetivo para declarar una sentencia absolutoria.
En tal sentido, y delimitada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, en la cual la Jueza de Juicio, en el capítulo titulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, enuncia los medios probatorios, referente a las declaraciones testimoniales, presentados tanto por la representación del Ministerio Publico, como por la defensa, relacionando y comparando unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujó o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, desestimando la valoración de elementos de prueba practicados durante el juicio que a su criterio son impertinentes para dictar el fallo, como infra se explicará.


En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a “… LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS” en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“lll. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio, que se extendió por más de diez (10) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de veintidós (22) sesiones, los días 02-02-2022, 09-02-2022, 15-02-2022, 02-03-2022, 15-03-2022, 23-03-2022, 31-03-2022, 08-04-2022, 27-04-2022, 10-05-2022, 23-05-2022, 01-06-2022, 13-06-2022, 27-06-2022, 11-07-2022, 20-07-022, 09-08-2022, 27-09-22, 10-10-2022, 20-10-2022, 02-11-2022 y 09-11-2022, suspensiones 01-08-2022 y 21-09-2022, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público acusa inicialmente al ciudadano, acusación que versa sobre los siguientes hechos:
“El día diecinueve (19) de Abril de 2019, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), la victima HOLIJER FAV1AN FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-22.150,526, se encontraba en !a Playa Las Palmeras, ubicada en la Parroquia Ricaurte, Municipio Mará, Estado Zulia, momento en el cual es señalado de haber intentado abusar de una menor de edad que no logro ser identificada, procediendo los imputados de actas NEURO JESÚS FARIAS MORALES, apodado "El Wito" Titular de la cédula de Identidad V- 26.423.362, ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, apodado "El Tata" Titular de la cédula de Identidad V-28.123.015, en compañía de otros sujetos que no fueron plenamente identificados, a golpear brutalmente haciendo uso de objetos contundentes, la integridad física del hoy occiso HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-22.150.526, siendo este hecho público y notorio para las personas que se encontraban en las adyacencias de la playa Las Palmeras quienes fueron testigos del momento en que se cometió el hecho punible, apersonándose a los pocos minutos una comisión de la Policía Bolivariana del Estado Zulia adscrita a la Estación Policial 15.2 de Santa Cruz de Mará, trasladando a la victima de actas HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 22.150.526 hasta el Centro de Diagnóstico Integral de Santa Cruz de Mará, donde los médicos al notar la gravedad de los golpes que presentaba la víctima, proceden a remitirlo al Hospital Universitario de Maracaibo, donde fallece el día veinte (20) de abril de 2019 a consecuencia de Shock hipovolémico por lesión visceral, por impacto de objeto contundente, ocasionado por los imputados de actas NEURO JESÚS FARIAS MORALES, apodado "El Wito" Titular de la cédula de identidad V- 26.423.362, ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, apodado "El Tata" Titular de la cédula de Identidad V-28.123.015 y un menor de nombre JULIO MORALES, quien al momento del sepelio del hoy inerte confeso que le había dado muerte a la victima HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 22.150.526 en compañía de los imputados, NEURO JESÚS FARIAS MORALES, apodado "E! Wito" Titular de la cédula de Identidad V- 26.423.362, ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, apodado "El Tata" Titular de la cédula de Identidad V-28.123.015. ahora bien, en la misma fecha los funcionarios adscritos al Eje Homicidios Zulia, fueron notificados del deceso del hoy inerte, por lo cual deciden Iniciar labores de investigación, trasladándose al sitio del suceso donde por medio de entrevistas lograron determinar que el menor JULIO MORALES había sido testigo y participe, trasladándose en fecha veintitrés de abril a la residencia del mismo, donde la comisión es recibida por su progenitura, la imputada MARÍA ALEJANDRA FUENMAYOR SANZ, Titular de la cédula de Identidad V-l9.559.582, quien manifestó que su hijo no se encontraba pero que él le había confesado lo ocurrido alegando que NEURO JESÚS FARIAS MORALES, apodado "El Wito" Titular de la cédula de Identidad V- 26.423.362, ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, apodado "El Tata" Titular de la cédula de Identidad V-28.123.015 habían sido quienes dieran muerte al hoy occiso, a consecuencia de golpes con objetos contundentes, solicitándole información de los mencionados ciudadanos, hoy imputados de actas, manifestando que se encontraban allí en su residencia, procediendo los funcionarios actuantes a ingresar a el inmueble para una inspección de sitio, encontrando en la misma de manera oculta un arma de fuego, así como también la presencia de los imputados NEURO JESÚS FARIAS MORALES, apodado "El Wito" Titular de la cédula de Identidad V- 26.423.362, ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, apodado "ES Tata" Titular de la cédula de Identidad V-28.123.015, en compañía de los imputados CARLOS ENRIQUE OCHOA FUENMAYOR, apodado "El Chulungo" Titular de la cédula de Identidad V-18.429.471 Y SANDY RICARDO GONZÁLEZ PERALTA, Titular de la cédula de Identidad 16.823.760, razones suficientes para que los funcionarios actuantes procedieran a la formar detención de los Imputados, MARIA ALEJANDRA FUENMAYOR SANZ, titular de la cedula de identidad V- 19.559.852, NEURO JESÚS FARIAS MORALES, apodado "El Wito" Titular de la cédula de Identidad V- 26.423.362 ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, apodado "El Tata" Titular de la cédula de Identidad V-28.123.015, CARLOS ENRIQUE OCHOA FUENMAYOR, apodado "El Chulungo" Titular de la cédula de Identidad V-18.429.471 Y SANDY RICARDO GONZÁLEZ PERALTA, Titular de la cédula de Identidad 16.823.760, siendo estos los plenamente identificados y notificados d sus derechos y garantías por estar en presencia delitos flagrantes , como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del occiso HOLIJER FAVIAN FERMANDEZ, titular de la cedula de Identidad V-22.150.526 y EL ESTADO VENEZOLANO , Seguidamente fueron trasladados los imputados , por lo que se encuentra evidentemente preescrita, a quienes les informaron de manera clara y precisa acerca de sus derechos y garantías constitucionales siendo plenamente identificadas quedando el procedimiento a la orden de la Fiscaliza del Ministerio publico”.
Ahora bien, este tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas decepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, quedó demostrado que el ciudadano que en vida respondía al nombre de HOLIJER FAVIAN FERMANDEZ, en la mañana del día 19 de Abril de 2019, fue víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Sin embargo el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda, o al menos sin duda razonable, que los acusados NEURO JESÚS FARIAS MORALES y ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, fue el perpetrador de ese hecho punible por el cual fue acusado y ha sido procesado, así como no pudo demostrarse la participación, responsabilidad penal ni la culpabilidad por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme para Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara a los acusados NEURO JESÚS FARIAS MORALES y ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, y demostrar su culpabilidad en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme para Armas y Municiones; y en tal sentido procede este Tribunal de los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante las audiencias, y que posteriormente fueron analizados individualmente, comparados entre sí, y valorados o desestimados por esta Juzgadora, son los que se enumeran a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A) DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración rendida por la ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, quien viene en SUSTITUCION del DR. ROBERTO RAMOS, quien ceso su funciones y se encuentra fuera del país, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Lisseth Adelina Linares Larrazabal, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.834.564, soy Anatomonopatologo Forense, cirujano egresada de la Universidad del Zulia en el año 2010, estoy adscrita al servicio de la medicatura forense desde el 2019 hasta la actualidad, me desempeño como patólogo forense“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el DR. ROBERTO RAMOS, suscribió NECROPSIA DE LEY, DE FECHA 30-05-2019, (inserto al folio N° 157 DE LA PIEZA L); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que INTERPRETE que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Estamos hablando de un cadáver de sexo masculino, que al momento de realizar la necropsia estaba sin vestimenta, aproximadamente de 24 horas, por lo tanto, está en fase edematosa verdosa y qué tiene dos (2) lesiones a nivel de cráneo, región parietal derecha y región occipital de 3 cm aproximadamente, tiene edema a nivel parietal, con una herida de 2 cm, más o menos y al examen interno, a nivel de cráneo, no hay fractura, es un encéfalo que está autolizado, porque menciona que hay más de 24 horas de evolución, por lo tanto, ya cuando hablamos de autolisis, es una descomposición normal, que tiene el cadáver y ella se verá modificada, dependiendo si está de un ambiente externo, de un ambiente interno o preservado, a nivel del cuello, no hay lesiones y menciona fractura a nivel del tórax, qué es lo que llama la atención, creo que es lo más importante del protocolo, a nivel de la primera costilla, es decir, la que está debajo de la clavícula, hasta la quinta costilla y de tercera, de un parte del tórax y en la otra está desde la tercera hasta la octava costilla. Esto hace, que haya lesión a nivel de vísceras, en este caso es a nivel de los pulmones, no hay a afectación cardíaca, de lo que se ve en el protocolo y hay salida de sangre a la nivel de cavidad torácica, de aproximadamente 1000 cc, no hay cambio o no hay alteraciones y la causa de muerte, es un show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente. En resumen, lo que lleva la muerte de este cadáver o de este ciudadano, es la fractura, que produce ese objeto contundente a nivel del tórax, porque la lesión que el describe en la cabeza, es la lesión parietal, a nivel occipital, son lesiones pequeñas superficiales, que afecta solamente piel, tejido subcutáneo y no hay fractura a nivel ósea y no hay por la autolisis, no se describe cambio, a nivel de la masa encefálica si no la mayoría de los cambios, están a nivel del tórax, sobre todo los pulmones, que fueron los órganos mayormente afectados, por eso es que hay esa cantidad de sangre, en la cavidad hablan de 1000 cc y que fue realizado por un objeto contundente, con respecto al shock hipovolémico, el shock hipovolémico, es una inestabilidad a nivel de la coloración sanguínea, donde hay salida importante de sangre y el corazón o los elementos de coagulación, no pueden absorber esa sangre y es lo que hace que el paciente muera por desangre, ósea lo que hay es perdida sanguínea, que el cuerpo no puede procesarlo, para volverlo a llevar al corriente sanguíneo, porque hay lesión visceral y el objeto contundente, no refieren aquí, como tal, que objeto pudo haber sido, pero un objeto contundente, por ejemplo, puede ser la mano, puede ser un palo, puede ser una pared, este hay infinidades de objetos contundente, lo que llama la atención también, es que no hay este otros rasgos, que pudieran orientar, a determinar algún tipo de objeto, que no nos compete, porque solamente nos llevamos a los cambios que se produjo a nivel de órgano, de los órganos que lesiono. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Nos indica acerca de una lesión a nivel del tórax? R. Correcto, hay tres (3) lesiones qué son dos (2) en cabeza, una (1) nivel parietal, estamos hablando más o menos de esta parte frontal parietal y otra a nivel occipital, que es en la parte de atrás, sería la segunda herida y otra que llama la atención, qué son importante, porque son relevante, son las fracturas que están a nivel de torax, una que comienza a nivel de primera costilla, por la quinta; describe dos (2) heridas en el cráneo, zona parietal derecha, frontal, parietal izquierda, temporal derecho, temporal izquierdo y la parte occipital, es la otra herida en la parte de atrás, occipital derecho, seria en esta parte, en esta parte de atrás, occipital izquierdo, occipital derecho, en esta parte fue la segunda y la otra que parietal derecha y la otra tenemos entonces a nivel del tórax, primera costilla se ubica acá en la clavícula, es esto la clavícula, luego viene la primera costilla, seria en la parte infra clavicular, hasta el quinto espacio, intra costal, y describe otra fractura, que comienza en tercera hasta octava; esas son las tres (3) heridas importantes que describen aquí. 2. ¿Dice lesión visceral? R. Lesión visceral cuando hablan de lesión visceral, es porque hay lesión de una viscera, en este caso fue a nivel pulmonar, porque no describen a nivel de corazón, describe es lesión en ambos pulmones, con hematomas de 1000 cc aproximadamente, el hematoma es una dispensación de sangre, cuando la sangre queda libre, en cavidad del cuerpo, cuando está en sus funciones constantes, el lo que hace, es tratar de activar los trastornos de coagulación, para encapsular ese hematoma y no dejar sangre libre, porque si hay sangre libre, es lo que entre más sangre hallan, el cuerpo no tiene la capacidad de bombear más rápido, va hacer la muerte, porque hay salida de sangre, que está libre, en cambio cuando el cuerpo la encapsula, es un poquito, como más largo, más temporal, el tiempo de vida del paciente. 3. ¿Y ese tipo de lesiones, refiere que fue ocasionada con objeto contundente? R. En el protocolo Shock hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente, correcto. 4. ¿Tiene numero ese protocolo? R. Sí, claro el oficio es 356-2454- y dice también 494-19, el número de autopsia es 494-19. 5. ¿De qué fecha? R. Maracaibo 30 de Mayo del 2019. 6. ¿Reconoce usted el formato propio de la institución, a la cual pertenece? R. Sí, correcto. 7. ¿Lo suscribe el Doctor Iván? R. Correcto. 8. ¿Él es el jefe? R. El jefe de todos los patólogos. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Cuántas lesiones arroja el cadáver, todas las que arrojan en el informe? R. Como ya mencione las voy a explicar textualmente, dos (2) heridas, que llegan al cráneo, en zona parietal derecha, que es lo que acabo de describir ahorita, parietal derecha y occipital derecha, que es esta parte de acá, edema bipalpebral, el edema, es a nivel del parpado, tenemos inferior y superior, como habla de bipalpebral, está tomado a ambos partes, herida de 2 x 2 cm aproximadamente, que lleva al tejido blando, en flanco derecho, cuando hablamos de flanco derecho, es la región abdominal, la región abdominal, se divide en nueve (9) cuadrantes, ok tenemos epigastrio, mesogastrico, hipogastrico derecho, hipocondrio izquierdo, flanco derecho, flanco izquierdo, seria esta parte de acá y fosa iliaca derecha y fosa iliaca izquierda; ahí están los nueve (9) cuadrantes abdominales, pero el que describe está en el flanco derecho; a nivel de cuello no hay lesiones, a nivel de tórax, hay fractura de primera costilla, hasta la quinta derecha, primera supra clavicular, que es en la primera clavicular hasta la quinta, y de tercera hasta octava, esas son las únicas que describen, porque ya en el abdomen, solamente a nivel de flanco, que es solamente lo que interesa, es piel, tejido, subcutáneo, no hay lesión visceral, y a nivel de miembros superior e inferior, no hay fractura. 2. ¿En la rodilla hay fractura también? R. Sí, hay son dos (2) heridas de 2 cm aproximadamente, debajo de ambas rodillas. 3. ¿Esas heridas son? R. Solamente describe herida de 2 cm, dice la medida, pero no dice, me imagino, que son hematomas, escoriaciones, pero no lo describen, en el protocolo, no esa descrito. 4. ¿Doctora entonces la mayoría de las lesiones, que se encontraron en el cadáver están del lado derecho del cadáver? R. Por el protocolo sí, pero llama también la atención, que es lo que dice en tórax, fractura, de primera, hasta la quinta costilla, derecha y de la segunda, hasta la octava costilla, izquierda, ósea que hay es bilateral, tanto del lado derecho, ósea que la lesión, fue en ambos hemitórax, tanto en derecho, como izquierdo. 5. ¿Doctora en cuanto a esas del hemitórax, una vez que no sé, si se podría determinar, según el protocolo de autopsia, si fue un objeto contundente, o varios objetos contundentes, un golpe, 2 golpe, 3 golpe? R. No, eso no lo define, solamente es por impacto de objeto contundente. 6. ¿Solo se señala impacto? R. Aja. 7. ¿Cuánto usted hablaba de autolisis? R. Auto, es propio y lisis, es descomposición, ósea ya eso es una evolución normal, que hace el cadáver, cuando empieza su término calaverico y ellos empiezan aparecer, a partir de las 24 horas y sobre todo, se exacerban o se acentúan, cuando el cadáver está en un área externa, que quiere decir, área externa, que está bajo el sol o en una habitación que está cerrada, que no tiene aire acondicionado, que no tiene medios persevantes, entonces lo que es los cambios de descomposición, los cadáveres varían mucho, por eso contextura del cadáver, si es hombre, si es mujer, si está adentro o fuera de un ambiente, si esta frio, si es un ambiente cálido, pero cuando hay autolisis, porque hay descomposición y se pierde un poco la estructura anatómica, fíjate que el menciona acá, que el cadáver pierde fase, porque esta edematoso, que significa edematoso, hay perdida devastación, de liquida y esos líquidos, hacen producción de edema, que es el aumento o volumen en parpados, en labios, en cara, abdomen, brazos, porque es normal y también habla de epidermólisis, de eso que está hablando de un cadáver, que tiene más de 12 horas de fallecido y la epidermólisis, no es más que la perdida, como hay edema de todo el cuerpo, se desprende la piel. 8. ¿Doctora usted manifiesta en su exposición que no se especifica, que objeto contundente, pero hay una variedad de objetos contundente, cuáles podrían ser? R. La mano, la pared, un mazo, un palo, todo eso se engloban, en objetos contundente, pero describir cual fue, no. 9. ¿Usted podría, así como especifican, para determinar a rigidez o no del cadáver, la data de muerte, ustedes podrían determinar, algunas muestras, que le indiquen esas heridas del cadáver, ustedes podrían determinar, para determinar cual objeto contundente, ya que presenta hematomas y descomposición, este tipo de heridas para poder determinar? R. Es un diagnostico, un poco complejo, porque por lo que le estoy diciendo, cuando hay, ya en este caso, que hay, este tanto tiempo, las livideces pueden borrar alguna marca o algún rastro, entonces normalmente describimos objeto contundente, porque se escapa del área de nosotros, en describir, pudo haber sido esto o una marca concuerdan con, entonces es difícil de describirlo. 10. ¿Una caída para ustedes puede ser un objeto contundente también? R. Sí, el suelo correcto. 11. ¿En casuística de ustedes como forense más o menos, que tiempo estimado a que se somete un cadáver? R. Normalmente, normalmente hablando, me atrevo en mi experiencia personal, porque eso varía mucho, del momento del accidente, de cuándo va homicidio, a recoger el cadáver, pero normalmente va entre 18 a 24 horas, es mi opinión personal. 12. ¿En ese caso usted podría determinarme el cadáver, cuando fue sometido a la autopsia? R. Lo mencionan en el protocolo, dice más de 24 horas aproximadamente. 13. ¿ósea la autopsia fue realizada más de 24 horas después? R. Después, pero no dice 26 horas, 28 horas, solamente menciona 24 horas aproximadamente, desde el momento que ocurre el hecho, hasta el momento que el patólogo realiza el protocolo. 14. ¿Ustedes en la casuística forense, si ustedes observar algo dentro del cadáver, que pueda ser necesario, para la investigación, ustedes lo colectarían? R. Sí, se toma la evidencia, eso lleva una enumeración, lleva una secuencia, dentro de la sala de autopsia, hay un libro, que lleva su enumeración, se identifica, se embala y se lleva al departamento de criminalística. 15. ¿En ese protocolo de necropsia, sometido a su interpretación, se dejó alguna constancia de eso? R. No. 16. ¿Cuándo se consigue ese tipo de cosa? R. Sí, se deja y de hecho, se coloca por ejemplo, un proyectil, hay un proyectil, alojado en un cuerpo, nosotros colocamos, se evidencia, alojado proyectil, en tal sitio, anatómico, se colecta en dorado, semi deformado, deformado, con el numero tal, la fecha tal y numero de autopsia. 17. ¿Igualito si hubiese sido una estilla, algún trozo? R. Con todo lo que se colecta. Es todo. Igualmente, se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
El Tribunal valora el dicho de la experta ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de HOLIJER FAVIAN FERMANDEZ, suscrito por el DR. ROBERTO RAMOS, quien ceso su funciones y se encuentra fuera del país, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada al cadáver identificado como HOLIJER FAVIAN FERMANDEZ, que presento data de muerte de aproximadamente fue de 24 horas, presentaba dos (2) lesiones a nivel de cráneo, región parietal derecha y región occipital de 3 cm aproximadamente, tiene edema a nivel parietal, con una herida de 2 cm, más o menos, son lesiones pequeñas superficiales, que afecta solamente piel, tejido subcutáneo y al examen interno, a nivel de cráneo, no hay fractura; a nivel del cuello, no hay lesiones, fractura a nivel del tórax, a nivel de la primera costilla, es decir, la que está debajo de la clavícula, hasta la quinta costilla y de tercera, de un parte del tórax y en la otra está desde la tercera hasta la octava costilla, esto hace, que haya lesión a nivel de vísceras, sobre todo los pulmones, que fueron los órganos mayormente afectados, no hay a afectación cardíaca, hay salida de sangre a la nivel de cavidad torácica, de aproximadamente 1000 cc, y la causa de muerte es un show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente, por ejemplo, puede ser la mano, puede ser un palo, puede ser una pared, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración de la funcionaria KARELIS RAMIREZ (técnica), quien indico que el 20 de abril del 2019, a las 10 de la mañana, recibe una llamada telefónica, a través del 911, informando que en el Hospital Universitario, se encontraba una persona sin vida, con diferentes heridas, es por ello que se traslada hacia el Hospital, primeramente para que lo atiende un galeno, para tener información, de cómo llego esa persona y posteriormente dirigirse a dónde está, como funcionaria técnica, hace la descripción del sitio y del cadáver y su actuación fue el levantamiento del cadáver, fijación del cuerpo, posteriormente llevarlo hasta la medicatura, donde se procede a realizar la autopsia; La doctora que los atiende, Paula González, cédula 20.274.566, quién manifiesta que el día 19 abril, se encontraba un sujeto con múltiples heridas, quién falleció a posterior a su ingreso al hospital, identificándolo como HOLJER FERNÁNDEZ, se encontraba en compañía con el detective Yorvi Urdaneta y detective Doris Hernández, el investigador, entrevista a un testigo, la hermana del occiso, que se identificó como Yasmery Fuenmayor, quién identifico plenamente al ciudadano, y ella expreso, que desconocía la circunstancia, en que ocurrieron los hechos, encontraron al señor, en la playa Las Palmeras, la hermana describe que lo recogieron en un suelo arenoso, en una playa y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario. En relación a la inspección n° 439, de fecha 20 de abril del 2019, fue practicada en la sala de la Morgue del Hospital Universitario, al cadáver desvestidos, describe el cadáver, físicamente, es de contextura delgada, moreno, cabello corto, frente amplia, ceja poblada, nariz perfilada, labio carnoso, con una estatura de aproximadamente 1.75 cm, presentó una herida contundente, en la región parietal, una herida punzó cortante en la región temporal lado derecho, una herida punzó cortante en la región abdominal lado derecho, una herida punzon cortante en la región anterior de la pierna derecha y una herida punzon cortante de la región anterior en la pierna izquierda, fijación de cada uno de las heridas, refiere como herida contundente, a un golpe, siendo adminiculada este testimonio, con la declaración de los testigos referenciales MORELIS RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, MARIBEL MORENO y JUAN GARCIA y funcionarios actuantes ANGEL ACURERO, ERWIN SANCHEZ y MOISES CARDENAS, quienes fueron conteste en indicar que el occiso, fue linchado, lo cual se le otorga valor probatorio la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, para acredita el asesinato del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, se utilizó objeto contundente, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, es por lo cual creo convicción al Tribunal la causa de la muerte del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente. Sin embargo, a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del mencionado delito. ASI SE DECLARA.-
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración rendida por el funcionario OSCAR LINARES, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Detective Agregado Oscar Linares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.254.357 , adscrito actualmente a Inspectoría Zulia, credencial 346697, tengo 5 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20-04-2019, (inserto al folio N° 2 DE LA PIEZA L; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Doctora disculpe, pero no soy actuante de este procedimiento, no trabaje en el Mojan, en ese entonces no trabaje en ese despacho, estaba adscrito a homicidio Zulia y no está mi firma, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Si en el acta, nombra varios funcionarios, tiene que firma esos funcionarios en dicha acta? R. Si están todos nombrados, todos tiene que firmar. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Reconoce usted el contenido de esa acta que se le está siendo de su conocimiento y explanación el día de hoy como testigo? R. La desconozco. 2. ¿Desconoce la firma que aparece la pie de la misma donde se le atribuye según el contenido de esa acta a usted? R. Sí la desconozco. 3. ¿Usted niega cualquier tipo de actuación de realización de esa actuación que está siendo sometida a su conocimiento? R. Sí. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Esta declaración del funcionario OSCAR LINARES, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal, y en su declaración afirma que estaba adscrito a homicidio Zulia y no está su firma, desconoce el contenido y la firma del acta. Este Tribunal observa que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.

2.- Declaración rendida por la funcionaria KARELIS RAMIREZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Karelis Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.392.985, tengo 5 años de servicio en el CICPC, soy Detective Agregado“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20-04-2019, (inserta en el folio N° 3 y 4 DE LA PIEZA I), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 439, DE FECHA 20-04-2019, (inserto al folio N° 5 AL 10 DE LA PIEZA L; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Efectivamente el 20 de abril del 2019, recibimos una llamada telefónica, informando que en el Hospital Universitario, se encontraba una persona sin vida, con diferentes heridas de punzó penetrante, herida contundente en la región parental, herida en punzo cortante en la pierna y una herida punzo cortante en el abdomen y mi actuación aquí fue el levantamiento del cadáver, como técnica. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Detective me habla que fue al levantamiento de un cadáver? R. Sí. 2. ¿Cómo quedó identificar a la víctima quedó identificada la víctima? R. como Holjer Fernández. 3. ¿Detective para el momento de ese procedimiento, cuánto funcionario la acompañaban? R. nos encontrábamos el detective YorVi Urdaneta y quién suscribe el acta Yorvi Hernández detective. 4. ¿Y esas personas que usted acaba de nombrar, se encuentran actualmente? R. Yorvi Urdaneta, se encuentra en los Estados Unidos y Doris Hernández, tengo entendido que en Chile. 5. ¿Cuál fue su actuación, en ese procedimiento? R. Mi actuación fue el levantamiento del cadáver, fijación del cuerpo, posteriormente llevarlo hasta la medicatura, donde se procede a realizar la autopsia. 6. ¿Cuándo van realizar ese procedimiento alguien les informa? R. Sí a través del 911. 7. ¿Quién les informa de la identificación del Señor Holjer? R. La doctora que nos atiende. 8. ¿Detective mediante este procedimiento realizaron entrevistas con alguna persona? R. En el lugar nos dividimos las funciones, en cuanto investigador y técnico, yo me enfoco más de identificar las heridas, el investigador se encargan de entrevistar alguna otras personas, que puedan hacer referencia a la investigación. 9. ¿Detective me puede indicar, cuál fue la función de cada uno, de ustedes? R. Nosotros dividirnos funciones, tanto como el investigador, como el técnico, describe las evidencia y el cuerpo, el investigador se encarga de captar alguna persona, que pueda dar información, con respecto a los hechos, mi función es describir el cadáver. 10. ¿ Detective aprovechando que usted se encuentra acá, quiero que me especifique cuáles fueron la función de cada uno de los funcionarios en el procedimiento, detective hay un testigo que identifica a la víctima? R. Lo identifica la doctora, detective. 11. ¿Y cómo se llama esa doctora? R. Se llama Paula González, cédula 20.274.566, quién manifiesta que el día 19 abril, se encontraba un sujeto con múltiples heridas, quién falleció a posterior a su ingreso al hospital, identificándolo como Holjer Hernández. 12. ¿Ahí dejan constancia de algún Familiar o que se haya aproximado algunos de sus compañeros? R. Sí aquí en el acta, habla de un testigo, su hermana, que se identificó como Yasmery Fuenmayor, quién identifico plenamente al ciudadano, qué nació en fecha 20-08-1974, natural de Santa Cruz de Mara y ella expreso, que desconocía la circunstancia, en que ocurrieron los hechos. 13. ¿En qué dirección exacta, encontraron al señor? R. En la playa, Las Palmeras, la hermana describe que lo recogieron en un suelo arenoso, en una playa y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario. 14. ¿Cuál es la fecha, de esa acta de investigación, a qué hora fue practicada esa actuación? R. fue el 20 de abril del 2019, a las 10 de la mañana. 15. ¿Dejaron plasmado en esa acta de investigación, si fue recolectado algún objeto de interés criminalistico? R. que estaba desprovisto de su vestimenta. 16. ¿Usted también práctico una inspección técnica, tiene número esa inspección? R. Sí 439. 17. ¿De qué fecha? R. Del 20 de abril del 2019. 18. ¿En qué parte fue practicada esa inspección técnica? R. En la sala de la Morgue del Hospital Universitario. 19. ¿Le fue practicado al cadáver? R. sí presentó una herida contundente, en la región parietal, una herida punzó cortante en la región temporal lado derecho, una herida punzó cortante en la región abdominal lado derecho, una herida punzon cortante en la región anterior de la pierna derecha y una herida punzon cortante de la región anterior en la pierna izquierda. 20. ¿Usted describe el cadáver? R. Sí, físicamente, es de contextura delgada, moreno, cabello corto, frente amplia, ceja poblada, nariz perfilada, labio carnoso, con una estatura de aproximadamente 1.75 cm. 21. ¿Usted manifestó que observó herida parental, abdominal y en la pierna derecha y en la pierna izquierda? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Detective ustedes recibieron la notificación para trasladarse al Hospital Universitario? R. Sí. 2. ¿A ese lugar, es el al qué se refiere, en el acta de investigación penal? R. Sí. 3. ¿Cuándo ustedes llega al hospital, cómo hacen para dirigirse por esas actuaciones? R. En su momento la brigada, ya cada quien sabe, cuáles son sus funciones, en cada brigada, hay un técnico, en este momento el técnico era yo, mi función es la descripción del sitio y cadáver. 4. ¿Cuándo usted llega al Hospital Universitario, usted como funcionario, se dirige hacia dónde? R. Primeramente a qué nos atienda un galeno, para tener información, de cómo llego esa persona y posteriormente nos dirigimos a dónde está, se hace la descripción del sitio y del cadáver. 5. ¿Ósea que usted tiene entrevista con la doctora, que se llama Paula? R. Sí. 6. ¿Que les informó la doctora? R. La hora, su identificación, todas esas cosas, ella nos lo informa. 7. ¿De allí hacia dónde se dirigen ustedes? R. Nos vamos hasta la Morgue del Hospital, obviamente con todo el equipo, no es que uno va atrás y otro van adelante, no todos unidos, si él está vestido, yo lo desvisto, si esta vestido y posteriormente la fijación fotográfica, fijación de cada uno de las herida. 8. ¿Detective en el acta se menciona a dos personas? R. Yasmery y la Dra. 9. ¿Quién de ustedes se entrevistó con esta persona? R. el investigador. 10. ¿Y usted tuvo presente? R. Sí. 11. ¿Y usted Recuerda lo que dijeron estas personas, cuáles fueron las circunstancias, cómo llego a esa persona y está fueron las respuestas, dejaron ustedes constancia de cuando se entrevistó Yasmeri Fuenmayor, si se encontraba en el sitio, donde ocurrieron los hechos? R. Ella indicó que desconocía la circunstancia de los hechos. 12. ¿Ósea ella no se encontraba en el sitio del suceso? R. No. 13. ¿Dónde fue entrevistada? R. En la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo. 14. ¿Consiguió el cadáver vestido o desvestido? R. Desvestido. 15. ¿Cuándo usted menciona una herida contundente, a qué se refiere como herida contundente? R. A un golpe. 16. ¿Cómo fue realizado ese golpe? R. Nosotros tratamos de describir la herida, quién realmente va decir que eso es así, como yo digo, es el patólogo. 17. ¿Entonces eso que ustedes está describiendo en base, sí cuando usted hace la inspección técnica del cadáver, aparte de otra, ustedes hacen del cadáver, como tal, recabar o alguna evidencia de interés criminalística? R. No. 18. ¿Cuándo revisan el cadáver, también se fijan en las uñas? R. Sí. 19. ¿Tenía algo? R. No. 20. ¿Tenía alguna huella dactilar, que se pudiera apreciar del cadáver? R. No. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Esta declaración de la funcionaria KARELIS RAMIREZ, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLIJER FERNANDEZ, y que el mismo ocurrió en fecha 19-04-2019, muerte que fue causada por objetos contundentes, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que el 20 de abril del 2019, a las 10 de la mañana, recibe una llamada telefónica, a través del 911, informando que en el Hospital Universitario, se encontraba una persona sin vida, con diferentes heridas, es por ello que se traslada hacia el Hospital, primeramente para que lo atiende un galeno, para tener información, de cómo llego esa persona y posteriormente dirigirse a dónde está, como funcionaria técnica, hace la descripción del sitio y del cadáver y su actuación fue el levantamiento del cadáver, fijación del cuerpo, posteriormente llevarlo hasta la medicatura, donde se procede a realizar la autopsia; La doctora que los atiende, Paula González, cédula 20.274.566, quién manifiesta que el día 19 abril, se encontraba un sujeto con múltiples heridas, quién falleció a posterior a su ingreso al hospital, identificándolo como HOLJER FERNÁNDEZ, se encontraba en compañía con el detective Yorvi Urdaneta y detective Doris Hernández, de manera referencial tuvo conocimiento por parte del investigador, que entrevisto a un testigo, la hermana del occiso, que se identificó como Yasmery Fuenmayor, quién identifico plenamente al ciudadano, y ella expreso, que desconocía la circunstancia, en que ocurrieron los hechos, encontraron al señor, en la playa Las Palmeras, la hermana describe que lo recogieron en un suelo arenoso, en una playa y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario. En relación a la inspección n° 439, de fecha 20 de abril del 2019, fue practicada en la sala de la Morgue del Hospital Universitario, al cadáver desvestidos, describe el cadáver, físicamente, es de contextura delgada, moreno, cabello corto, frente amplia, ceja poblada, nariz perfilada, labio carnoso, con una estatura de aproximadamente 1.75 cm, presentó una herida contundente, en la región parietal, una herida punzó cortante en la región temporal lado derecho, una herida punzó cortante en la región abdominal lado derecho, una herida punzon cortante en la región anterior de la pierna derecha y una herida punzon cortante de la región anterior en la pierna izquierda, fijación de cada uno de las heridas, refiere como herida contundente, a un golpe, se adminicula con la declaración de la experta LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, quien interpreto el contenido de la NECROPSIA DE LEY, indico que la causa de la muerte del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración de la funcionaria KARELIS RAMIREZ, a través de la misma se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que la misma asevera que no entrevistó a nadie, le da valor la declaración de a funcionaria, para acredita la inspección técnica del levantamiento de cadáver, ya que solo fue la técnico, que su actuación es describir y fijar fotografías del cadáver y del conocimiento que obtuvo por parte del funcionario investigador, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Declaración rendida por el funcionario ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Ángel Alberto Acurero Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.596.650, Detective del CICPC, actualmente me encuentro activo y desempeño mis labores en la Delegación Municipal Maracaibo, tengo 5 años en la institución“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 23-04-2019, (inserto al folio N° 22 y 23 DE LA PIEZA L); ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 86-19, DE FECHA 23-04-2019, (inserto al folio N° 30 AL 32 DE LA PIEZA L), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 24-04-2019, (inserto al folio N° 36 DE LA PIEZA L) y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 85-19, DE FECHA 23-04-2019, (inserto al folio N° 37 AL 39 DE LA PIEZA L), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno luego de vista y leída las actuaciones, aún no recuerdo específicamente el caso, como tal, ya que prácticamente hacen ya 3 años, en la primera actuación, si recuerdo que acudimos al sitio, efectivamente de ese lugar, de los dos (2) sujetos mencionados, los cuales se encontraban en la vivienda, nos acompañaron hasta el despacho, por cuanto, los mismos eran mencionados como autores material de hecho. En la inspección técnica, no recuerdo exactamente el lugar. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Cuántos años tiene usted en la institución? R. 5 Años de servicio. 2. ¿Cuánto tiempo estuvo desempeñándose ahí, en ese departamento? R. En el Eje de Homicidio Base Guajira, como 2 años y medio, aproximadamente. 3. ¿Reconoce su firma en el acta de investigación penal, al final de ella? R. Sí, ciertamente. 4. ¿De qué fecha es esa acta de investigación? R. Del 23 de Abril del 2019. 5. ¿Cuántos funcionarios suscribieron esa acta? R. Suscrita un (1) solo funcionario, en compañía ocho (8) funcionarios, aproximadamente, de la comisión. 6. ¿Perdón? R. Nueve (9) funcionarios, con mi persona, en la comisión, según el acta suscrita. 7. ¿Cuál fue su actuación en esa acta, que dejara constancia en esa acta de investigación penal? R. Actuación como tal, simplemente suscribí el acta de investigación penal, ciertamente fui, participe en la comisión y suscribí el acta de investigación penal. 8. ¿Al momento de participar en la comisión, cuál fue su participación en ese procedimiento, quien era el jefe? R. Detective Inspector Dámazo Benavidez. 9. ¿Él está activo allí? R. Sí. 10. ¿En esa misma base o está en otra área? R. No le sabría decir, donde se encuentra ubicado, actualmente. 11. ¿Era el jefe de la comisión, para el momento? R. Correcto. 12. ¿Resultaron detenidas algunas personas allí? R. Dos (2) personas. 13. ¿Me indica los nombres? R. Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor, Isai Jose Diaz, Ricardo González Peralta. 14. ¿Cuándo Dámazo Benavides lo hace participe en esta comisión, para la aprehensión de estos dos (2) ciudadanos, que le informa a ustedes para conformarse, para ese procedimiento? R. Bueno que efectivamente los ciudadanos, eran mencionados, como los autores materiales, conjuntamente con la multitud, que se encontraba para ese momento, señalaban a los sujetos, como participe. 15. ¿Participe en que hecho, les indico? R. En el hecho que se investigaba, para el momento. 16. ¿Quién era el investigador para ese momento? R. Para ese momento, no le sabría decir. 17. ¿Ese procedimiento se inicia, con ocasión a unos hechos? R. Correcto. 18. ¿Con ocasión a que hecho específicamente dejan plasmado allí ustedes o que le haya manifestado a usted Dámazo Benavidez, para conformar esa comisión? R. Tengo entendido habían linchado a una persona, supuestamente porque lo acusaban de violar a una niña o algo así, entonces en la riña muere la victima, persona lesionada, señalaban a varios sujetos, que efectivamente fueron lo que agredieron a la persona. 19. ¿Allí alguna persona, cuando llegan al lugar de procedimiento, para la aprehensión de la persona, le manifiesta algo, alguna circunstancia adicional, a ese procedimiento del linchamiento? R. No, recuerdo. 20. ¿Al momento de la aprehensión de los hoy acusados, quien realiza la inspección corporal? R. Debería estar plasmado en actas. 21. ¿Me puede indicar? R. Detective Andrea González. 22. ¿Ella le realiza la inspección corporal? R. Ciertamente. 22. ¿Dejan constancia de alguna evidencia de interés criminalística? R. Al momento de la revisión corporal, no. 23. ¿Dejan constancia de alguna evidencia de interés criminalística, practicada en el lugar de los hechos, donde, que práctico la actuación? R. El técnico, deja constancia de un arma de fuego, incautada en el lugar. 24. ¿Me indica el nombre del técnico? R. Pedro Guerrero, Detective. 25. ¿La dirección, dejan constancia allí, de la dirección donde se practicó, esa inspección? R. De acuerdo a la inspección técnica, realizada Sector Santa Fe, calle y casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte Municipio Mara, Estado Zulia. 26. ¿Qué otra actuación practico usted allí, que recuerde? R. Exactamente, no recuerdo. 27. ¿Vamos a la inspección técnica, en la inspección técnica, me indica el número de la inspección técnica y la fecha por favor? R. Inspección Técnica 0086-19, de fecha 23 de Abril del año 2019. 28. ¿Lugar de esa inspección técnica? R. Sector Santa Fe, calle y casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia. 29. ¿Qué característica describe esa inspección técnica, en el lugar de los hechos? R. Describe una vivienda y dejo constancia de un arma, encontrada en una habitación. 30. ¿Indica en cual habitación, en la habitación principal de la casa o en otra habitación? R. No indica, ciertamente la habitación, ósea si es la habitación única, u otra habitación. 31. ¿Reconoce su firma, al final de esa inspección técnica? R. Sí. 32. ¿Reconoce el formato como propio de la institucional, la que pertenece? R. Correcto. 33. ¿En la segunda inspección técnica, me indica el número y la fecha por favor? R. 085, Miércoles 24 de Abril del 2019. 34. ¿La dirección donde se practicó esa inspección técnica? R. Sector Carbones del Guasare, Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia. 35. ¿En esa dirección, como era el lugar, ósea como era el ambiente, de esa inspección técnica? R. No recuerdo. 36. ¿Hay quién era el técnico? R. Pedro Guerrero, Detective Pedro Guerrero. 37. ¿Dejan constancia de alguna evidencia de interés criminalistico encontrada, hay en ese lugar? R. No. 38. ¿Reconoce su firma? R. Sí, la reconozco. 39. ¿El formato propio de la institución a la que pertenece? R. Sí, correcto. 40. ¿Usted suscribe otra acta de investigación penal? R. La primera ciertamente, esta es el acta de la diligencia practicada al momento, que se realiza la inspección. 41. ¿Allí que dejan constancia? R. Nos trasladamos hasta ese lugar, donde había ocurrido el hecho. 42. ¿Cuál fue el lugar de los hechos, que hayan dejado constancia allí? R. Sector Carbón Zulia, Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia. 43. ¿Cuál fue su actuación, en esa acta de investigación? R. No recuerdo, exactamente. 44. ¿Me puede indicar en qué fecha, llego usted al eje de homicidio, base guajira? R. Con exactitud, no se sabría decir, pero fue a mediados del 2018. 45. ¿A mediados del 2018? R. Correcto. 46. ¿De qué fecha es esa acta? R. Del 24 de Abril del 2019. 47. ¿Es decir que ya usted tenia hay en Base Guajira unos 8, 9 meses? R. Sí. 48. ¿Cuánto tiempo tiene como detective? R. Como detective casi 5 años, como 4 años y medio. 49. ¿Es decir que más o menos, pudiera recordarse de esos hechos, en la práctica, consecutiva que usted tiene de su función, como detective? R. Ciertamente uno se debería recordar, pero son tantos casos, por decir, por lo menos este caso es del 2019, ya casi va para 4 años y verdaderamente que apenas leí las actas, fue que medio me pude acordar de la actuación, como tal. 50. ¿Allí con cuantos funcionarios usted participo, hay en ese procedimiento? R. Según lo que indica el acta, con dos (2). 51. ¿Quién era el jefe, en ese momento? R. Moisés Cárdenas, Detective Agregado. 52. ¿Se encuentra activo, actualmente? R. Ciertamente. 53. ¿En Base Guajira? R. No, en la Delegación Municipal Maracaibo. 54. ¿Dejan constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalistico, que haya plasmado allí? R. No. 55. ¿Qué haya sostenido algún tipo de entrevista, con algún ciudadano en el lugar? R. Ciertamente. 56. ¿Con quién sostuvo entrevista, que le manifestó, que haya dejado plasmado allí? R. Según se tuvo entrevista con la ciudadana Lina Peley, quien era propietaria del lugar, donde ocurrieron los hechos. 57. ¿Perdón? R. Quien fuese propietaria del lugar, donde ocurrió el hecho. 58. ¿Dejaron plasmado algo, que les haya manifestado Lina Peley? R. Según ciudadano occiso, al momento que lo iban agredir, intento esconderse, en esas instalaciones y la comunidad lo saco de ahí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Quisiera que me manifestara en cuanto a la primera actuación, que son sometidas a su vista y reconocimiento, cuál fue su actuación policial, en esa acta? R. Bueno ciertamente fui el suscritor del acta y acompañante de la comisión, como tal. 2. ¿Qué función desempeño usted en la comisión? R. Detective investigador, no en el caso como tal, pero si o somos investigadores o somos técnicos. 3. ¿Qué función cumplía usted? R. Investigador. 4. ¿Cómo investigador, que realizo usted, en esa acta de investigación? R. Se dejaron constancia de lo sucedido, se dejó constancia de lo sucedido. 5. ¿Y qué sucedió? R. Yo estaba realizando la investigación, de un caso y llegamos a una casa, ciertamente hay salimos con dos (2) ciudadanos, hasta el despacho, según eran los ciudadanos mencionados, que se investigan. 6. ¿Cómo llegaron ustedes a esa casa, como tenían ustedes información, de que deberían llegar a esa casa? R. Por medio de una entrevista. 7. ¿Dejan constancia en el acta, quien le realizo la entrevista en esa acta, que está siendo sometido? R. Sí, fue tomada por el Detective Pedro Guerrero. 8. ¿Perdón? R. Fue tomada a la ciudadana Morelys Rodríguez, por el Detective Pedro Guerrero. 9. ¿Cuándo ustedes acudieron a esa casa, a quien iban a buscar, tenían conocimiento de las personas, que iban a buscar? R. A los sujetos mencionados, como Julio Morales, el tata, el wito, masa y Ricardo. 10. ¿Ustedes en el acta policial dejaron constancia de las descripciones físicas de esas personas, con esos apodos, que me acaba de mencionar, descripción física o contextura, rasgos de la piel, alguna contextura, piel, ojos o alguna seña particular, que los pudiera identificar, que pudieran ustedes identificarlos a ellos? R. En el acta de entrevista dice. 11. ¿En el acta que está sometida, por la cual usted está acá? R. No. 12. ¿Dejaron constancia ustedes de retratos hablados, que pudieran ubicar a estas personas? R. No. 14. ¿Cuándo usted manifiesta que salieron con dos (2) ciudadanos, al despacho detenidos, donde detuvieron a esos ciudadanos? R. En la dirección, que se especifica en el acta de la inspección técnica y en el acta de investigación penal. 15. ¿Me indica esa dirección que especifica? R. Sector Santa Fe, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia. 16. ¿En el acta policial están reflejados los nombres de las personas que están detenidas? R. Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor y Isai Jose Diaz, Sandy Ricardo González Peralta. 17. ¿Le puede indicar a esta sala, ya dijo los nombre, las cédulas de identidad y las edades de estas personas, que están reflejadas allí, en el acta? R. Ciertamente no se refleja como tal, al momento que se identificó, no se dejó constancia, el número de cédula de los ciudadanos. 18. ¿Pero no consta en el acta el número de cédula de las personas, ni las edades, que tenían? R. La cédula la verificamos en SIIPOL y no se dejó plasmado, al momento de retirarse del lugar, me entreviste con varios ciudadanos, entre esos los aprehendidos, se deja constancia de los datos filiatorios, pero exactamente de acuerdo a lo plasmado, en acta se dice, que Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor, poseía para el momento, no aparece la edad, la cédula 18.429.471 y el segundo es Sandy Ricardo Gonzales Peralta 16.823.760. 19. ¿Funcionario le pregunto algo, en esa acta de investigación, le fue aportada a usted la información, sobre las personas, que menciono usted, con los seudónimos? R. Según se tomaron varias entrevistas, sostuvieron una entrevista, con una ciudadana, quien manifestó, que efectivamente dentro de la residencia, se encontraba los sujetos. 20. ¿Cuáles sujetos, todos los que fueron a buscar o solo los aprehendidos? R. Solo los aprehendidos. 21. ¿Y de todo el resto que fueron ustedes a buscar, consiguieron información, con respecto a ellos? R. Desconozco, no recuerdo exactamente. 22. ¿En esa comisión que se traslada a ese sitio cuantos funcionarios habían? R. Nueve (9) funcionarios, aproximadamente. 23. ¿Usted recuerda cuando ustedes se constituyen, ese tipo de enumeración nueve (9) personas, tienen asignadas previamente a la salida, las tareas que van a realizar en el sitio? R. No, como tal, ya que normalmente los funcionarios de baja jerarquía, se encuentran prácticamente fuera del lugar del hecho, resguardándolo y posteriormente, lo que hacen, es tomar notas. 24. ¿Y según su jerarquía, usted estuvo en que función en esos hechos, en esa actuación? R. No recuerdo, iba llegando recientemente a la institución. 25. ¿Personalmente, recuerda algo de esa actuación policial, que haya usted realizado? R. Si recuerdo, que estuvimos en el sitio, como tal y que de allí, nos marchamos con varias personas, pero exactamente decirle. 26. ¿Qué hizo usted? R. Sí. 27. ¿No? R. No. 28. ¿Vamos a la inspección técnica, a la primera inspección técnica, Quien realizo esa inspección técnica, usted? R. Suscrita por el detective Pedro Guerrero. 29. ¿Y usted también la suscribe? R. No. 30. ¿Nos puede dar el número? R. La inspección técnica, de ese lugar como tal, fue suscrita por el detective Pedro Guerrero, 0086-19. 31. ¿0086-19, esa no la suscribió usted? R. No. 32. ¿Ok, hay un acta de investigación penal, donde ustedes se trasladan a otro sitio, la puede usted ubicar por favor? R. Correcto. 33. ¿Por qué se dirigen ustedes a ese sitio, que señalan en el acta de investigación? R. Si mal no recuerdo, ese es el lugar, donde ocurrieron los hechos, para cubrir la inspección técnica del sitio. 34. ¿Usted tuvo conocimiento, la data de ocurrencia de los hechos, que esos hechos ocurrieron, que tiempo antes, de que usted realizará la inspección? R. No recuerda exactamente. 35. ¿El sitio de la inspección es, un sitio de suceso abierto, como era el sitio del suceso abierto, cerrado, mixto? R. De acuerdo a lo que está plasmado en actas, es un sitio de suceso abierto. 36. ¿Había cercado, ustedes podían acceder fácilmente? R. Ciertamente dice que se encontraba cercado, desprovista de portón. 37. ¿Esa inspección está suscrita por usted? R. No. 38. ¿Me puede dar el número de esa inspección? R. Esa es la 0085-19. 39. ¿Esa no la suscribió usted? R. No. 40. ¿En el acta de investigación previa, a esta inspección, sostuvieron entrevista con alguna persona? R. De acuerdo a lo plasmado en actas, si sostuvieron entrevista con una persona, de nombre Lina Peley. 41. ¿Recuerda usted si fue usted quien hablo con la señora Lina Peley? R. No. 42. ¿Recuerda el funcionario que hablo con ella? R. No recuerdo, exactamente, el investigador del caso, tuvo que haber sido el que suscribió el acta. 43. ¿Pero usted recuerda haber ido a ese sitio? R. No, no recuerdo. 44. ¿No recuerda haber estado en ese sitio? R. Exactamente no recuerdo, haber ido a ese sitio. 45. ¿A esa Playa? R. No. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Usted le manifestó a la defensa que usted no suscribió el acta de inspección técnica, pero hay se encuentra su firma, usted reconoce esas firma de esas dos (2) actas de inspección técnica? R. Sí, la reconozco. 2. ¿Ok, usted reconoce de que acompaño al técnico, en esas dos (2) inspecciones técnicas? R. En la segunda inspección técnica, no recuerdo. 3. ¿Cuándo usted dice que la suscribió el técnico, quiere decir, que él fue el que redacto, esa inspección técnica? R. Sí, correcto. Es todo.
Esta declaración el funcionario ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, reconociendo su firma, de las actas que se le puso de manifiesto, a través de su declaración indico que el 23 de Abril del 2019, por medio de una entrevista fue tomada por el Detective Pedro Guerrero, a la ciudadana Morelis Rodríguez, señalaban a varios sujetos, que efectivamente fueron lo que agredieron a la persona, se conforma una comisión de 9 funcionarios, con su persona como Investigador, el jefe Detective Inspector Dámazo Benavidez, se trasladaron hasta la vivienda ubicada en el Sector Santa Fe, calle y casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte Municipio Mara, Estado Zulia, a buscar a los sujetos mencionados, como Julio Morales, el tata, el wito, masa y Ricardo; la Detective Andrea González, quien realiza la inspección corporal, si encontrar alguna evidencia de interés criminalística, detuvieron a dos (2) sujetos de nombres Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor, la cédula 18.429.471 y el segundo es Sandy Ricardo Gonzales Peralta, con cédula 16.823.760, se encontraban en la vivienda, los acompañaron hasta el despacho, por cuanto, los mismos eran mencionados como autores material de hecho que se investigaba, para el momento, habían linchado a una persona, supuestamente porque lo acusaban de violar a una niña, en la riña muere la victima persona lesionada, conjuntamente con la multitud, que se encontraba para ese momento, señalaban a los sujetos, como participe; el técnico Detective Pedro Guerrero, deja constancia de un arma de fuego, encontrada en una habitación. En la segunda inspección técnica, de fecha Miércoles 24 de Abril del 2019, en el Sector Carbones del Guasare, Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, ese es el lugar, donde ocurrieron los hechos, es un sitio de suceso abierto, se encontraba cercado, desprovista de portón, el jefe, en ese momento Moisés Cárdenas, Detective Agregado, se tuvo entrevista con la ciudadana Lina Peley, quien era propietaria del lugar, donde ocurrieron los hechos, según ciudadano occiso, al momento que lo iban agredir, intento esconderse, en esas instalaciones y la comunidad lo saco de ahí. Se adminicula con la declaración de la testigo referencial, victima por extensión la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, en su carácter de esposa del occiso HOLJER FERNANDEZ, quien indico que el 20 de Abril de 2019, día Sábado, en el momento del accidente, de su esposo, no estaba, estaba en Machiques, que su hermana Zoraida Rodríguez, la llaman a las 2 de la madrugada, para informarle que su esposo había fallecido, muere en el Hospital, que lo habían matado en la playa, no le indica la circunstancia como ocurrió, se traslada ella, como a las 4 de la madrugada a su casa, cuando llega, no estaba su hijo, estaba su mamá, sus hermanas, esperándola, luego va para la casa de su suegra, que se encontraba en Colombia, no había nadie, se encontraba su cuñada Yasmery Fuenmayor y su hijo, en la PTJ de Maracaibo y que también fueron entrevistado en el Mojan, que su esposo lo matan el viernes santo, a las 4:00, 5:00 de la tarde, su hijo Hever Enrique Fernández, le dijo que para el momento de los hechos, estaba de otro lado de la playa, estaba agarrando su papá, le avisaron después, y cuando él llega, encontró a su padre, ya lo habían golpeado demasiado, él lo que hace es abrazarlo encima de él, dice no ya no es mío, hablo con un muchacho, que barre la playa, que se llama Jacobo, estaba en la PTJ, el le dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie, el le dijo que a su esposo lo estaban agrediendo, trato de salvarlo, pero no pudo, porque eran demasiado, como 8 o 9 personas, no identifico a nadie, la dueña se llama Lina, también fue a la PTJ, ella acude hacia la playa la Palmera en Santa Cruz de Mara, a averiguar, qué había pasado, nadie le dijo nada. El domingo retirar el cuerpo, con su cuñado, a las 2 de la tarde, quedo desfigurado, no quiso vélalo, por las condiciones que se encontraba. Al día siguiente, el Lunes tempranito, aparecen unas personas, en la casa, una señora conocida de su mamá, fue vecina de su mamá, cuando vivía en Santa Fe, hace 40 años, se llama Maria, la conoce como la negra, llega nerviosa, con un niño de 15 años, de nombre Julio Morales, son paisanos, reside en Santa Fe, después del puente Nigale, y que acudió a esa casa, la de su mamá, pidiéndole por el hijo, porque le hiciera un baño, que de eso vive su mamá, una buena suerte, en el momento ese niño, llega llorando con ella, ella le pregunta de por qué estaba nervioso, diciendo que él había matado a una persona, con sus primos en la playa, le decía que estaba tomado, que estaba arrepentido que no lo quería matar, la madre deja al niño ahí en la enramada de su casa y se retira para la tienda, ella conversa con él, y le pregunta por qué dice eso, con quien andabas, dice andaba con unos primos de el y verdad, el no quiso hacerlo, pero estaba demasiado tomado, que estaba arrepentido, y empezó a darle nombres, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, por eso cuando ella vino la señora, como se lo dijo a sus hermanas, hablen con mamá, que por favor no lo atienda, porque ella se para, no podía ver la señora, que la viera, dijeron este es el mismo caso, porque ahí no hubo más muerto, ahí en la playa, luego acudió a la PTJ, a las 10:00, 11:00 de la mañana, la atendió el funcionario Moisés Cárdenas, le dijeron que su esposo, se había sobrepasado con alguien, que ella quería saber quién era, que tenía conocimiento de Julio Morales, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, ella le dijo por la señora conocida de su mamá, ella siempre ha ido pa la casa de la mamá de ella y ahí le dio la dirección. Al otro día Martes, la PTJ, le informa que habían sido detenido las personas, el día anterior como a las 4:00 de la tarde, ingresaron en el Mojan, capturaron, un tal Ricardo, de los nombre que les dio falto detener una persona Julio Morales, no estuvo detenido, incluso hasta ahorita esta libre, lo ha visto en el Rio Limón, vendiendo café ,no le dijo los nombres de los que fueron detenidos, detuvieron la mama del niño, que el niño no estaba, le dieron la cita y que esperara que la llamaran, por tribunales, indico que quiere que se haga justicia, que su esposo se dedicaba a cortar matas en Isla dorada, su hijo Hever trabaja en Maracaibo, su cuñada se encuentra en Colombia. Se adminicula con la declaración del funcionario PEDRO GUERRERO, quien indico que era el técnico, desconocía porque se dirigieron al sitio, que esa información la tenía el jefe, quién era para ese momento, Damazo Benavidez, Inspector agregado, el investigador era Ángel Acurero. En la primera inspección número 0086, de fecha 23 de abril del 2019, fue practicada en el Sector Santa Fe, Casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, sin indicar quien es el propietario, su función fue describir el sitio, es una vivienda, de índole familiar, se describe la sala y la habitación y colectar un arma de fuego, sobre una mesa color marrón, en una de las habitaciones. En la segunda inspección Número 0085, de fecha 24 de Abril de 2019, fue cuando se dirigieron al sitio, hacia a la Playa Las Palmeras, del Municipio Ricaurte, del Estado Zulia donde ocurrieron los hechos, describe el sitio, era un sitio abierto la playa, para el acceso, había un portón de acero, no localizaron evidencia de interés criminalística, reconoce su firma en ambas actas. Se adminicula con la declaración de la funcionaria ANDREA GONZALEZ, quien indico que en el levantamiento lo realiza la Delegación Maracaibo y ellos lo remiten a ellos a la Base Guajira, terminaron de realizar las actuaciones, la cual fue la aprehensión de los ciudadanos, el 23 de Abril del año 2019, se trasladaron 3 funcionarios, con su persona, en un vehículo particular, hasta el sector Las Playa, Santa Fe, es un sitio cerrado, era una vivienda unifamiliar estaba constituida por sala, comedor, porque se presumía que ahí, estaban los sujetos que cometieron el delito, por lo que se aperturo esta averiguación, fue de apoyo, entraron a la vivienda el investigador entre Ángel Acurero o Moises Cardenas y el técnico Pedro Guerrero, ella se quedo afuera, en este caso hubo una femenina, ella y el funcionario Pedro Guerrero, realizaron la inspección corporal, a los otros ciudadanos, en la vivienda, se colecto objeto de interés criminalistico un arma de fuego, tipo escopeta, se encontraba a la vista, a lo que entra a la habitación, es lo primero que ve, es el arma sobre una mesa de madera, color marrón, lograron detener a varias personas, había una femenina, le realizó la inspección corporal, no le encontró algún objeto de interés criminalístico. Este Tribunal observa que el arma no se encontraba OCULTA, sino a simple vista, que el funcionario ANGEL ACURERO, que se traslada a detener los presuntos responsable por los señalamientos realizado por la esposa del occiso, la ciudadana Morelis Rodriguez, asimismo, observa contradicciones en la declaración con el técnico PEDRO GUERRERO, al afirma que PEDRO GUERRERO, fue quien entrevisto a la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, mientras que PEDRO GUERRERO, afirmo que fue el técnico, se traslada a los sitios, desconociendo los motivos. Igualmente, se contradice con la declaración de la funcionaria ANDREA GONZALEZ, al afirmar que se trasladaron 9 funcionarios, detuvieron solo 2 ciudadanos Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor y Sandy Ricardo Gonzales Peralta, mientras que la funcionaria ANDREA GONZALEZ, indico que se trasladaron 3 funcionarios, que aprehendieron varias personas, inclusive una femenina. Por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario ANGEL ACURERO, a los fines de acreditar la Aprehensión de los acusados Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor y Sandy Ricardo Gonzales Peralta, que este Tribunal no se pronuncia, por cuanto lo mismo ya se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, se le dicto sentencia condenatoria, este Tribunal considera que su declaración por ende genera duda razonable sobre si participo en la aprehensión de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, es por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio la declaración del funcionario ANGEL ACURERO, para demostrar la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, no fueron promovidos o no comparecieron testigos presenciales, que presenciaron en la playa Las Palmeras, el momento en que golpearon brutalmente haciendo uso de objetos contundentes, la integridad física del hoy occiso HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, a los fines de identificar o señalar a los hoy acusados como responsable o participe, de ese hecho. Asimismo, no fue detenido un menor de nombre JULIO MORALES, que según la victima por extensión, le confesó que le había dado muerte a la victima HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, en compañía de otros ciudadanos. ASI SE DECLARA.-
4.- Declaración rendida por el funcionario PEDRO GUERRERO, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Pedro Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.481.241, adscrito a REDI CRIMINALISTICA del CICPC“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 86-19, DE FECHA 23-04-2019, (inserto al folio N° 30 AL 32 DE LA PIEZA L) y ACTA INSPECCION TECNICA N° 85-19, DE FECHA 23-04-2019, (inserto al folio N° 37 AL 39 DE LA PIEZA L); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “En la primera inspección, en la del arma, no recuerdo muy bien, bueno realmente en las 2, en la segunda, fue cuando nos dirigimos al sitio, donde ocurrieron los hechos. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Detective reconoce su firma? R. sí es mi firma. 2. ¿Al momento de realizar esta inspección qué función desempeñaba usted allí? R. yo era el técnico. 3. ¿Qué labor realizó usted allí? R. la reconstrucción de los derechos del sitio, colectar evidencias. 4. ¿En la primera inspección usted allí me puede indicar el número de esa inspección? R. si el número es 0086. 5. ¿Tiene fecha? R. sí 23 de abril del 2019. 6. ¿Y la dirección exacta donde fue practicada esa inspección técnica? R. Sector Santa Fe, Casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia. 7. ¿Localizaron algo de interés criminalistico en ese lugar? R. si un arma de fuego. 8. ¿Indica allí donde la localizaron? R. si en una de las habitaciones. 9. ¿Dejan constancia de esa evidencia, deja constancia de la cadena de custodia? R. no me indica. 10. ¿En qué lugar localizaron esa evidencia se guía por la fotografía? R. sobre una mesa color marrón, se localiza un arma de fuego. 11. ¿Y en la inspección técnica número 2, reconoce su firma? R. sí es mi firma. 12. ¿Dime la dirección exacta donde se practicó esta inspección técnica? R. Playa Las Palmeras, del Municipio Ricaurte, del Estado Zulia. 13. ¿Número de esa inspección? R. 0085 de qué fecha del 24 de Abril de 2019. 14. ¿Y ese lugar era un sitio abierto o un sitio cerrado? R. un sitio abierto. 15. ¿Localizaron alguna evidencia de interés criminalística en ese lugar? R. No. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Detective cuál fue la función que usted realizó en la primera inspección? R. describir sitio y colectar el arma de fuego. 2. ¿Dejaron constancia en esta inspección de la dependencia del inmueble? R. solo se deja constancia qué es una vivienda, de índole familiar, se describe la sala y la habitación. 3. ¿Solo tenía una sala y una habitación? R. déjame mirar la inspección, no recuerdo, solo eso la sala y la habitación. 4. ¿En esa primera inspección colecto usted algo de interés criminalistico? R. si, se colectó el arma de fuego. 5. ¿Le indicó usted al ministerio público, que colecto el arma, que se encontraba en una habitación, dónde se encontraba el arma? R. en una habitación encima de una mesa. 6. ¿Dejó constancia en la inspección, en el contenido de la misma o en la fotografía, si el arma encontraba visible? Fiscal. Objeción ciudadana juez, qué es una pregunta subjetiva. Juez. Abogada reformule la pregunta. 7. ¿Detective cuando usted entró a la sala pudo observar el arma a la vista? R. SÍ. 8. ¿Para realizar esa inspección técnica, ustedes recibieron algún tipo de información? R. Desconozco. 9. ¿Deja constancia en esa inspección técnica acerca de la propiedad del sitio, a quién le pertenece ese sitio? R. No. 10. ¿Y en la segunda inspección cuando usted señaló con la pregunta del ministerio público, que el sitio era un lugar abierto, a qué se refiere? R. qué el sitio de suceso es abierto, era una playa. 11. ¿Recuerda usted dejó constancia en el acta, cómo se podía ingresar a ese lugar? R. no lo recuerdo. 12. ¿Cómo era el acceso a ese sitio? R. había un portón de acero. 13. ¿qué actuación práctica usted particularmente en ese sitio? R. la descripción del sitio. 14. ¿cuales era los motivos por los que se realizaría una inspección técnica en ese sitio? R. no recuerdo muy bien. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿usted Indicó que desconocía porque se dirigieron al sitio, que esa información la tenía el jefe, quién era para ese momento? R. sin mal no recuerdo doctora, era Damazo Benavidez, Inspector agregado, creo que era para ese momento. 2. ¿El era el jefe, el investigador? R. No, el investigador era Ángel Acurero. Es todo
Esta declaración del funcionario PEDRO GUERRERO, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que era el técnico, desconocía porque se dirigieron al sitio, que esa información la tenía el jefe, quién era para ese momento, Damazo Benavidez, Inspector agregado, el investigador era Ángel Acurero. En la primera inspección número 0086, de fecha 23 de abril del 2019, fue practicada en el Sector Santa Fe, Casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, sin indicar quien es el propietario, su función fue describir el sitio, es una vivienda, de índole familiar, se describe la sala y la habitación y colectar un arma de fuego, sobre una mesa color marrón, en una de las habitaciones. En la segunda inspección Número 0085, de fecha 24 de Abril de 2019, fue cuando se dirigieron al sitio, hacia a la Playa Las Palmeras, del Municipio Ricaurte, del Estado Zulia donde ocurrieron los hechos, describe el sitio, era un sitio abierto la playa, para el acceso, había un portón de acero, no localizaron evidencia de interés criminalística, reconoce su firma en ambas actas, por lo cual dichas declaraciones solo permiten acreditar la existencia de una vivienda, un arma de fuego, y una playa, para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, es por lo que el Tribunal, le da valor la declaración del funcionario, para acredita la inspección técnica de la vivienda, sin indicar quien es el propietario, donde se encontró en una habitación, un arma de fuego, sobre una mesa de color marron, este Tribunal observa que no estaba OCULTA el arma de fuego; y la inspección del sitio donde ocurrió los hechos, sin encontrar ninguna evidencia de interes criminalisticos, ya que solo fue el técnico, que su actuación es describir, no le otorga valor probatorio la declaración del funcionario PEDRO GUERRERO, para demostrar la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y no se le logro incautar algún objeto de interés criminalistico que lo vinculen con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de quien en vida se llamaba HOLJER FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.



5.- Declaración rendida por la Funcionaria ANDREA GONZALEZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Andrea González, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.507, tengo 5 años de servicio en el CICPC, estoy adscrita a la Delegación Municipal Machiques de Perijá“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0086-19, DE FECHA 23-04-2019, (inserto al folio N° 30 AL 32 DE LA PIEZA L); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “En esta inspección, serví de apoyo.Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Detective en qué delegación se encuentra adscrita? R. Actualmente, me encuentro asignada en la delegación de Machíque, en la cual quedé fija, en el área de delitos contra las personas, en el área de homicidios, en esta acta serví de apoyo. 2. ¿Cuánto tiempo estuvo en esa delegación? R. Estuve 3 años, cuándo sucedió eso. 3. ¿Usted refiere que estaba de apoyo? R. Si primero sale el investigador y el técnico es una guardia primordial, para realizar un levantamientos en el momento que se sale, siempre va una femenina, por si se presenta situación con alguna femenina, en este caso hubo una femenina. 4. ¿Se localizó algún objeto de interés criminalístico? R. Si en la vivienda, se colecto un arma de fuego 5. ¿Me puede decir la dirección, de esa inspección técnica? R. En sector Las Playa, Santa Fe, específicamente, así no recuerdo. 6. ¿Tiene numero esa inspección? R. Si, 0086. 7. ¿Qué día? R. El 23 de Abril del año 2019. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Detective a que Cuerpo pertenece usted? R. Al CICPC. 2. ¿Qué tiempo tenía usted en esa institución? R. De 7 a 6 meses. 3. ¿Qué delegación realizó la inspección? R. En ese entonces era base Guajira, porque ahora es la Sub Delegación el Mojan. 4. ¿Tiene conocimiento, porque se realizó esa inspección técnica, en ese sitio? R. Porque se presumía que ahí, estaban los sujetos que cometieron el delito, por lo que se aperturo esta averiguación. 5. ¿Cómo tuvo usted conocimiento de esa información? R. Porque este expediente, el levantamiento lo realiza la Delegación Maracaibo y ellos nos lo remiten y nosotros terminamos de realizar las actuaciones, la cual fue la aprehensión del ciudadano. 6. ¿Detective que tipo de sitio, fue ese? R. Fue sitio cerrado, era la vivienda. 7. ¿Cuántas áreas tenía, esa vivienda? R. Estaba constituida por sala, comedor, no específica bien, desconozco. 8. ¿No dejaron constancia, en el acta de inspección? R. Por lo que dice el funcionario que suscribe, el acta, la vivienda estaba constituida por sala, comedor. 9. ¿Y en esa acta no dejaron dejaron constancia si tenía otra dependencia? R. Por lo que suscribe el funcionario no, solo describe eso. 10. ¿Cuándo usted me dice el funcionario que suscribe, a que se refiere? R. me refiero a que el funcionario que describe, específicamente el sitio, es el que aborda el sitio, él se encarga de describir, lo que el observo. 11. ¿Cuál fue su función en esta inspección? R. Como dije antes, yo serví de apoyo y al momento el investigador y el técnico, que fueron investigador fue Ángel Acurero y técnico Pedro Guerrero, ellos van directamente al sitio, yo me quedo por si se presenta algo más. 12. ¿Ósea usted no entró? R. No. 13. ¿Usted se queda afuera? R. Si me quede afuera. 14. ¿Tiene conocimiento porque esa inspección dice, que era una vivienda, si solo tiene una sola área? R. Por la fotografía, dice que es una vivienda unifamiliar. 15. ¿Usted recuerdas si habían otras personas o los integrantes de esa vivienda? R. No, no recuerdo, pero siempre debe haber un testigo, al momento de proceder, a realizar el procedimiento. 16. ¿Dejan constancia de ese testigo, en la inspección? R. No aquí en la inspección no, se deja constancia, se deja es en el acta. 17. ¿En la inspección dice que se colecto un arma? R. Sí. 18. ¿Recuerda usted si ese día se practicó alguna detención? R. Si al ciudadano. 19. ¿Dice aquí que se colectó un arma en qué sitio, se colectó esa arma? R. Dice aquí sobre una mesa de madera, color marrón, en la sala. 20. ¿Se deja constancia si eso estaba a la vista o estaba oculta? R. Indica que fue en una habitación, sobre la mesa, se colectó un arma de fuego, tipo escopeta. 21. ¿Cuándo ustedes deja constancia que se colecto algo sobre una mesa, ustedes dejan constancia sí eso estaba a la vista o si estaba escondida? R. Claro al momento de realizarse alguna inspección, el funcionario debe dejar constancia si la consiguió sobre o debajo de algo o si está oculta, por eso es una inspección Técnica. 22. ¿Porque estaba usted, podría informar? R. no sé. 23. ¿Esa arma se encontraba a la vista o está oculta? R. Se encontraba a la vista, el funcionario a lo que entra al habitación, lo primero que ve, es el arma sobre la mesa. 24. ¿Le pregunto algo, eso forma parte del procedimiento, que ustedes forma, ósea usted escribe la inspección técnica? R. No, no la suscribí, yo solo firmo. 25. Ósea usted firma el acta, a pesar de no haber hecho la inspección, ustedes la firma? R. sí claro, porque se supone que uno tiene conocimiento de lo que es, si yo no estado del procedimiento. 26. ¿Y usted recuerda si en el momento de la inspección usted se quedó afuera? R. Porque yo no estaba tan lejos de la vivienda, eso era un sitio cerrado, pero éste se quedó mirando el area. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Usted manifestó que fue de apoyo para la inspección, que usted actuó con una femenina, recuerda cuánto ciudadanos aprehendieron, ese día? R. Fueron varios, no recuerdo, sólo recuerdo que entre las persona, había una femenina. 2. ¿Usted le realizó la inspección corporal, a esa femenina? R. Sí. 3. ¿Recuerda si le encontró algún objeto de interés criminalístico, a esa persona? R. No recuerdo. 4. ¿Recuerda quién era el investigador y el técnico? R. en ese momento Pedro Guerrero, el técnico y el investigador, no si esta en entré Moises Cardenas o Angel Acurero, no recuerdo bien. 5. ¿Detective y cuánto funcionarios se trasladaron para ese sitio? R. Nos trasladamos tres (3). 6. ¿Incluyendo usted? R. Si. 7. ¿En qué vehículos se trasladaron, dejaron constancia en la inspección técnica? R. Fue en vehículo particular. 8. ¿Ustedes se encontraban uniformados, ese día? R. Sí. 9. ¿No indica la característica del vehículo, que se trasladaron ese día? R. No lo recuerdo. 10. ¿Entre el investigador y el técnico, cuál de ellos, le realizó la inspección corporal, a los ciudadanos? R. No recuerdo, mi persona y Pedro Guerrero. 11. ¿Además de la femenina, usted le realizó revisión corporal a otro detenido? R. No. 12. ¿Usted manifestó que quedaron detenido como cinco (5) o seis (6) personas, es decir entre la cinco (5) y seis ( 6) personas, usted solo le realizó inspección corporal a la femenina y a los demás quien la realizó Pedro Guerrero? R. Sí. Es todo.
Esta declaración de la FUNCIONARIA ANDREA GONZALEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde la funcionaria indico que en el levantamiento lo realiza la Delegación Maracaibo y ellos lo remiten a ellos a la Base Guajira, terminaron de realizar las actuaciones, la cual fue la aprehensión del ciudadano, el 23 de Abril del año 2019, se trasladaron 3 funcionarios, con su persona, en un vehículo particular, hasta el sector Las Playa, Santa Fe, es un sitio cerrado, era una vivienda unifamiliar estaba constituida por sala, comedor, porque se presumía que ahí, estaban los sujetos que cometieron el delito, por lo que se aperturo esta averiguación, fue de apoyo, entraron a la vivienda el investigador entre Ángel Acurero o Moises Cardenas y el técnico Pedro Guerrero, ella se quedo afuera, en este caso hubo una femenina, ella y el funcionario Pedro Guerrero, realizaron la inspección corporal, a los otros ciudadanos, en la vivienda, se colecto objeto de interés criminalistico un arma de fuego, tipo escopeta, se encontraba a la vista, a lo que entra a la habitación, es lo primero que ve, es el arma sobre una mesa de madera, color marrón, lograron detener a varias personas, había una femenina, le realizó la inspección corporal, no le encontró algún objeto de interés criminalístico, este Tribunal le da valor la declaración de la funcionaria, para acredita la aprehensión de varios ciudadanos y una femenina, así como la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, que no se encontraba oculta, sino a simple vista, sin embargo, este Tribunal deja constancia que éste testimonio constituye un indicio para determinar la corporeidad de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Declaración rendida por el funcionario DÁMAZO JOSÉ BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.9324.421, tengo el rango de Inspector Jefe, adscrito ahorita a la Delegación Municipio LA VILLA, del órgano CICPC“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribio ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0086, DE FECHA 23-04-2019, (inserto al folio N° 30 AL 32 DE LA PIEZA L; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0085, DE FECHA 24-04-19, (Inserta al folio N° 37 al 39) DE LA PIEZA I; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Sí doy fe, estas actuaciones como están plasmadas aquí, como se encuentran aquí, en este expediente, este conformaba la comisión, para ese momento, el técnico que realizo esas inspecciones, como reza hay de apellido Guerrero y doy fe de estas actuaciones. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿El tribunal le puso de manifiesto dos (2) actas de inspecciones técnicas, en la primera me podría indicar el número y la fecha? R. La primera es 0086-19. 2. ¿En qué fecha fue esa inspección? R. 23 de Abril del 2013. 3. ¿Me podría indicar la dirección donde fue realizada por favor? R. Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia. 4. ¿Dejan allí constancia de haber incautado en esa dirección algún objeto de interés criminalistico? R. Sí, aquí dejan constancia de un arma de fuego. 5. ¿Colocan allí las características de dicha arma de fuego? R. Tipo escopeta, con su empuñadura elaborada en material de color marrón, al ser manipulada se constato que era calibre 16, sin serial visible. 6. ¿Usted se trasladó hacia esa dirección? R. Como. 7. ¿Usted se trasladó hacia esa dirección? R. Sí. 8. ¿Cómo recuerda que era el sitio? R. Una casa con cercado de alambre de púa. 9. ¿Dejan allí constancia la ubicación, donde se encontraba esa escopeta? R. Sí cuando la empiezan a describir, si describen la vivienda. 10. ¿Y en esa descripción, dejan constancia si la escopeta se encontraba dentro de la vivienda? R. Describen una habitación, se encontraba en total desorden, si describe la habitación, se encontraba allí la escopeta. 11. ¿En la segunda acta de inspección técnica, me podría indicar el número de esa acta de inspección y la fecha que fue practicada? R. 0085-19, del 24 de Abril del 2019. 12. ¿En qué dirección fue realizada esa inspección? R. Sector Carbones del Guasare, Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia. 13. ¿De qué dejan constancia allí, como era el lugar donde realizan la inspección, que usted recuerde? R. Se describe este una Playa, un lugar, una vivienda a orilla de la Playa, creo que donde ocurrió el hecho, que inicia esta investigación si mal no recuerdo. 14. ¿Al momento de realizar esas dos (2) inspecciones técnicas, tuvo usted conocimiento previo en razón de que iban a realizar esa inspección técnica? R. Claro según se estaba llevando las investigaciones en el lugar, donde ocurrió el hecho, el técnico tiene su deber realizar la descripción del lugar y dejar plasmado si se colecta alguna evidencia de interés criminalistico, para nosotros tiene que hacer la inspección y colectar las evidencias como tal y dejarlo plasmado en acta. 15. ¿Allí dejan plasmado que haya colectado alguna evidencia? R. No, se hizo el recorrido y no encontraron evidencia. 16. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron para realizar esa inspección? R. Según aquí cuatro (4) funcionarios. 17. ¿Incluyéndolo a usted? R. Sí. 18. ¿Y al llegar a esos dos (2) sitios, que actuación ejecuto usted? R. Sí mal no recuerdo, si fui para ese sitio, fue porque aquí ocurrió un hecho, vamos al sitio hacer la inspección, porque el cuerpo ya no se encontraba ahi, se hace la inspección del sitio, donde se encontró eso, eso se encontró desolado y según se encontró la características, la investigación había ocurrido un hecho, hay en esa playa. 19. ¿Antes de los funcionarios salir de comisión, en este caso, esa inspección técnica, su jefe los hace del conocimiento, que van hacer esa inspección, si viene de alguna investigación previa, de alguna comisión de un delito, le especifica, le brindan información? R. Claro que sí, nos dan la primera información, luego que se hacen toda las actuaciones, correspondiente en el caso, que me encontraba como Jefe de la Base de Homicidio, al tener conocimiento de una persona occisa, por más que este en el hospital, yo tengo que ir al lugar de los hechos, donde ocurrió. 20. ¿Y en ese momento usted era el jefe de la comisión? R. Positivo. 21. ¿Reconoce su firma en los formatos? R. Claro que sí, doy fe de lo mismo. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿La primera inspección técnica, funcionario en esa inspección técnica ustedes cuentan con un técnico que la hace propiamente que la realiza? R. Claro. 2. ¿Y ustedes forman parte de la comisión correcto? R. Sí. 3. ¿Usted recuerda que actuación desempeño usted específicamente en la oportunidad de realización de esa inspección técnica? R. Guiar a los muchachos, trasladarlos y guiarlos. 4. ¿Guiarlos nos podría especificar? R. Cualquier toma de decisión, que se haya hay de una vez, se consulta. 5. ¿Usted entro a esa vivienda, objeto de esa inspección? R. Sí estuve en el lugar, tuve que entrar, claro que sí. 6. ¿Por lo que usted recuerda del sitio y apoyado en la inspección, se describen hay cuantas dependencia, tiene esa vivienda? R. La situación se describe en el momento que entra, en la inspección uno hace referencia en el momento que entra, entramos por la puerta principal a mano izquierda, está la habitación, hace referencia de una (1) habitación. 7. ¿Solo se deja constancia de una habitación? R. Sí, dejo constancia de la habitación, me imagino porque ahi se encontraba la evidencia, que se encontró ahi. 8. ¿Es decir en esa inspección técnica, solo dejan constancia del sitio donde recopilan evidencia de interés criminalistico? R. En este caso si, solo dejan constancia de eso. 9. ¿Y eso es lo usual en las inspecciones técnicas o deben dejar constancia de la dirección del lugar? R. Se deja constancia de todos los hechos, en especial donde se encuentra la evidencia, el lugar donde se encuentra la evidencia. 10. ¿Pero debe estar señalado toda la descripción del lugar? R. El técnico, describe desde el momento que entra. 11. ¿Todo lo que consigue? R. Todo lo que consigue, hasta el momento que encuentra la evidencia, que fue en la primera habitación, donde empezó a describir. 12. ¿Ósea que ese inmueble, solo tenía una sola habitación? R. No le puedo asegurar, ni negar nada de eso, estoy defendiendo la técnica y estoy haciendo referencia, que plasmo, donde encontró la evidencia como tal. 13. ¿En esa habitación se puede apoyar en la inspección y creo que tiene fijaciones fotográficas también, se pudo apreciar la cantidad de cama, para dormir? R. No, habla de diversos objetos inmobiliarios, acorde al área, en total desorden. 14. ¿Y en las impresiones fotográficas, se podría apreciar algo allí, puede? R. Sí hay se ve el inmobiliario. 15. ¿Se ve? R. Inmobiliario solo. 16. ¿Camas cuantas se ven en las impresiones? R. Hay veo una (1), creo que una (1). 17. ¿Dónde exactamente con la inspección y con las fijaciones fotográficas que respalda la misma, se ubica exactamente el arma, que se señala allí, que fue encontrada? R. Lado derecho sobre una mesa de madera de color marrón, se visualiza un arma de fuego, tipo escopeta con su empuñadura, elaborada en madera, color marrón, calibre 16. 18. ¿Esa arma estaba a la vista, por descripción que están haciendo? R. Sí. 19. ¿Quisiera que por favor pasáramos a la segunda inspección, esa segunda inspección se realizó en el Sector las Palmeras? R. Sí. 20. ¿Cómo era ese sitio de suceso? R. Una Playa, una casa a la orilla de la Playa, algo así, como turístico así. 21. ¿Usted se trasladó a ese sitio también? R. Sí, estuve presente. 22. ¿Cómo era el acceso al sitio? R. Público. 23. ¿Podían entra cualquiera? R. Sí. 24. ¿Usted manifestó entre las preguntas del Ministerio Público que ese era el sitio, donde se había suscitado el hecho? R. Sí. 25. ¿Pudieron observar ustedes del sitio, algo que le pudiera servir de evidencia de interés criminalistico? R. Según lo que está plasmado en la técnica, no se encontró ninguna evidencia. 26. ¿Recuerda usted cual fue su actuación particular en el referido sitio, en esa playa? R. Acompañamiento como jefe de la comisión. 27. ¿Había en esa playa alguna estructura, alguna construcción deposito? R. Sí, una casa y bohíos. 28. ¿Dejaron constancia de la dependencia de esa casa, dependencia que si sala, habitaciones? R. No, hace referencia a que se encontraba desolada cerrada. 29. ¿Ósea esa casa no estaba habitada? R. No. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Esta declaración del funcionario DÁMAZO JOSÉ BENAVIDEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que en fecha 23 de Abril de 2019, conformaba la comisión, se encontraba como Jefe de la Base de Homicidio, su función fue trasladar y guiar los demás funcionarios, primero se traslada hasta una casa con cercado de alambre de púa ubicada en el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron por la puerta principal a mano izquierda esta la habitación, diversos objetos inmobiliarios, en total desorden, acorde al área, para ese momento, una cama, el técnico que realizo esas inspecciones, fue Guerrero, dejan constancia de un arma de fuego, tipo escopeta, con su empuñadura elaborada en material de madera, de color marrón, al ser manipulada se constato que era calibre 16, sin serial visible, encontrada dentro de una habitación, en total desorden, sobre una mesa de madera de color marrón. En fecha 24 de Abril del 2019, se traslada cuatro funcionarios, fue realizada inspección a una vivienda ubicada en la orilla de la Playa en el Sector Carbones del Guasare, Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, donde ocurrió el hecho, se hizo el recorrido, estaba desolada y cerrada y no encontraron evidencia, reconoce su firma. Se adminicula con la declaración de los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, ANDREA GONZALEZ, son conteste y coincidente que en fecha 23-04-2019, se trasladaron hasta el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron a la vivienda y encontraron en una habitación un arma de fuego, sobre una mesa de madera de color marrón, colectada por el técnico PEDRO GUERRERO. Este Tribunal observa que el arma de fuego no se encontraba OCULTA, sino a simple vista, asimismo, los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, MOISES CARDENAS, fueron conteste en indicar que en fecha 24-04-2019, se trasladaron a la Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde ocurrió los hechos, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalisticos, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Declaración rendida por el funcionario ERWIN SANCHEZ, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Erwin Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.416.166, tengo 14 años de servicio en el CICPC, estoy adscrita a la Base Guajira Homicidio Zulia “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió INSPECCION DE TECNICA N° 0086-19, DE FECHA 23-04-2019, CON FIJACION FOTOGRAFICA, (inserto al folio N° 30 al 32 DE LA PIEZA L; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Según la inspección técnica el recuerdo que yo tengo del caso recuerdo que fue un caso de linchamiento, nos dirigimos al sitio a buscar a uno de los investigados llegamos a esta vivienda y también podemos ubicar el arma de fuego que se encontró allí por lo cual se procedió a dejar detenida a esta persona. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Inspector Cuánto tiempo tiene usted en la institución? R. Voy para 15 años. 2. ¿En qué unidad se desempeña actualmente? R. En la base de homicidio. 3. ¿Para el momento de los hechos también se desempeñaba en esa misma área? R. Sí. 4. ¿Reconoce al formato qué es propio de la institución a la cual usted pertenece? R. Sí. 5. ¿Dejan alguna evidencia de interés criminalistico plasmado allí en esa acta? R. El arma de fuego. 6. ¿La dejo plasmada en esta inspección técnica? R. Sí, dice que se observó sobre una mesa. 7. ¿Cuál es la dirección exacta donde se practicó esa inspección que recuerde? R. Fue por el sector Santa Fe vía la playa. 8. ¿Aparte de ti quién más suscribe esa acta? R. El inspector agregado la jefa de la y mi persona Moisés Cárdenas que era el jefe de guardia Andrea González Ángel Acurero y Pedro Guerrero que era el técnico. 9. ¿Dejaron fijación fotográfica de las evidencias los compañeros que usted acaba de mencionar, se encuentran actualmente aquí en el país? R. No Pedro Guerrero no está, los demás ya están trabajando de Amazon, está en la villa Moisés Cárdenas está aquí en Maracaibo Ángel Acurero no sé dónde está, que yo recuerde peor que ella eso hace casi tres años y para ese entonces había mucho trabajo mucho trabajo por las cuestiones de la zona Que yo recuerde esto se aperturo por un supuesto linchamiento se evidencia que participaron pocas personas y se determinaron Quiénes fueron. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Inspector usted podría apoyarnos en el acta por supuesto la fecha y la hora en la que fue practicada la detención? R. El 23 de abril del 2019 a las 6:10 de la tarde. 2. ¿Para realizar ese tipo de inspecciones de que dejan constancia ustedes se describe lo que se observa Inspector usted podría Describir el sitio dónde fue realizada esa inspección? R. Si en una casa sin número ubicada en el sector Santa Fe en la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. 3. ¿Inspector usted recuerda cuando llegaron a la casa si alguien les abrió la puerta? R. No ahorita no recuerdo pero si me permiten ver el acta de inspección técnica. 4. ¿No dice lo que te dice es lo que se observó por ejemplo acá es un sitio cerrado? R. Aquí no lo dice yo tengo que ir al acta de investigación paso a paso sector. 5. ¿Usted me dice que ahí no se dejan constancia? R. No hay solamente se describe se dice que tiene un cercado perimetral de alambre de púa no está al libre al acceso de cualquier persona porque también se describe desde afuera que tiene un cercado de alambre de púa. 6. ¿Inspector y la vivienda estaba toda construida? R. Sí. 7. ¿Dejan constancia en esta inspección de que se incautó un arma? R. Si, se incautó un arma. 8. ¿Y en qué sitio fue colectada esa arma? R. Cómo dicen inspección en una habitación sobre la mesa. 9. ¿Se puede observar en la foto inspector el arma, se encontraba la vista? R. sí se puede observar. 10. ¿Estaba a la vista? R. Sí sobre la mesa. 11. ¿Usted realizó la inspección? R. No yo no realizó la inspección, yo era el segundo al mando para el momento que se realizará esa inspección. 12. ¿Cuál fue su función en el sitio? R. Bueno aunque se encontraba mi superior también tomo decisiones tomar decisiones si se consigue un arma estamos en presencia de un delito de Dónde tenemos que informar al ministerio público y el acceso al inmueble para realizar la inspección. 13. ¿Quién visualiza? R. en estos momento no recuerdo cómo le dije tendría que leer el acta de investigación policial. 14. ¿Usted me acaba de manifestar que usted no hace la inspección entonces quién es el que visualiza el sitio del suceso? R. Explicarle de pronto Hasta fui yo pero han pasado tres años cómo le explico de pronto entró y veo el veo el arma hay un arma Cómo dejar constancia de esto y aquello pero ahorita no recuerdo si puedes leer el acta de investigación pudiera estar más claro en eso y el encargado de hacer la inspección técnica es el funcionario técnico quizá fue el mismo como entramos y ahí se encontró el arma Es que para ese tiempo teníamos muchos casos mucho muchos mucho trabajo había en esa zona. 15. ¿, inspector recuerda quién ejercía la función de técnico en esa inspección? R. si el detective Pedro Guerrero. 16. ¿Usted habla que esa inspección la estaban haciendo por un linchamiento, usted con su experiencia cuando se trata de linchamiento se produce la muerte? R. Cuándo hablamos que alguien fue linchado. 17. ¿Cómo muere la persona? R. A golpes. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Inspector antes de llegar al sitio usted entrevistó algún testigo Oh sí Recuerda quién le informo a usted sobre los hechos quién fue quién lo comisionó para trasladarse a ese sitio? R. Quién comisiona es el inspector de la base el inspector Dámaso. 2. ¿Para llegar allá y en el momento del levantamiento? R. sí. 3. ¿Debe haber alguien Inspector recuerda, En qué vehículo se trasladaron a este sitio? R. No recuerdo doctora nosotros tenemos patrulla, pero en ese tiempo las teníamos malas teníamos y a veces nos trasladábamos en nuestro carro propio la patrulla estaba buena andábamos en ella sino en nuestros carros. 4. ¿Damazon Maya Aún se encuentra activo? R. Sí. 5. ¿Dónde se encuentra actualmente? R. en la delegación la villa Es más yo le dije que viniera le parte la foto. Es todo
Esta declaración del funcionario ERWIN SANCHEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que el 23 de abril del 2019 a las 6:10 de la tarde, se trasladaron en su carro propio, que los funcionarios Moisés Cárdenas que era el jefe de guardia y su persona, Andrea González, quién comisiona es el inspector de la base el inspector Dámazo, Ángel Acurero y Pedro Guerrero, que era el técnico, recuerda fue un caso de linchamiento, muere a golpe la persona, se dirigieron al sitio a buscar a uno de los investigados, llegaron a una vivienda, casa sin número ubicada en el sector Santa Fe, vía la playa, parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, tiene un cercado perimetral de alambre de púa, no está al libre al acceso de cualquier persona y ubica en una habitación el arma de fuego, sobre una mesa, informar al Ministerio Público y el acceso al inmueble para realizar la inspección, por lo cual se procedió a dejar detenida a esta persona. Se adminicula con la declaración de los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, ANDREA GONZALEZ, DAMAZO BENAVIDES, son conteste y coincidente que en fecha 23-04-2019, se trasladaron hasta el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron a la vivienda y encontraron en una habitación un arma de fuego, sobre una mesa de madera de color marrón, colectada por el técnico PEDRO GUERRERO, este Tribunal le da valor la declaración del funcionario para acredita la aprehensión, así como la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, que no se encontraba oculta, sino a simple vista, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Declaración rendida por el funcionario MOISES CARDENAS SOTO, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario MOISES CARDENAS SOTO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Moises Cardenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.779.562, tengo 9 años de servicio en el CICPC Estadal Zulia“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 86-19, DE FECHA 23-04-2019, (inserto al folio N° 30 AL 32 DE LA PIEZA L; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 23-04-19, (inserta al folio N° 22 y 23) DE LA PIEZA I y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 085, DE FECHA 24-04-19, (insertal al folio N° 37 al 39) DE LA PIEZA I; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “En consecuencia este procedimiento donde se realizó la detención del ciudadano, quién se encontraba mencionado en dicho expediente por el delito de homicidio, según la entrevista tomada a un testigo del caso, que manifiesta que estos ciudadanos fueron autores participe de este delito, del hecho que se investiga, en este caso un linchamiento, sin mal no recuerdo, el hecho ocurrido fue en el sector Santa Fe, en el Mojan, en la playa Carbones del Guasare, playa la Palmera, de la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, de dónde una vez sostenida la entrevista, donde menciona que el ciudadano Julio, el raton, el wito, Ricardo, entre otros, se encontraba en el sector Santa Fe, de la misma parroquia Ricaurte, por lo que se trasladó una comisión, al fin de ubicar e identificar plenamente a estas personas, una vez en el sitio, no señaló directamente la casa, quiere se les pidió el permiso de entrar a la vivienda, una vez revisada, dónde se encuentra un arma de fuego y se logró la identificación de alguno de los autores, copartícipes, una vez nos dirigimos el lugar del hecho, qué fue la playa Santa Fe, playa Las Palmeras, dónde pudimos hacer la inspección el sitio exacto, donde ocurrieron los hechos, localizar un testigo que nos pudiera indicar, informar de lo sucedido. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Inspector usted nos indica que tiene conocimiento de un linchamiento y por eso es que se trasladan a ese sitio, quién era el jefe para ese momento? R. Damazo Benavidez. 2. ¿A qué hora fue eso? R. era hora del día, no recuerdo la hora exacta. 3. ¿Usted reconoce su firma, al final del acta? R. si la reconozco. 4. ¿Reconoce el formato que pertenece a la institución? R. si lo reconozco. 5. ¿Usted Indicó que una ciudadana le manifestó, quién era los responsables y la dirección en esta acta de investigación, indica el nombre de la ciudadana? R. Identifican Morelys Rodríguez. 6. ¿Recuerda usted qué fue lo que le manifestó Morelys Rodríguez? R. No, no recuerdo exactamente. 7. ¿Y qué dejaron plasmado, que ella le manifestó? R. qué los autores del hecho, era Julio Morales, el ratón, el tata, otros. 8. ¿Ustedes se trasladan a dos direcciones, la primera dirección cuál es en el sector Santa Fe, en la calle principal, casa sin número de la parroquia Ricaurte, del municipio Mara del estado Zulia, esta es la dirección donde ocurrieron los hechos? R. no, dónde se encontraba los ciudadanos mencionados y la segunda dirección fue donde ocurrieron los hechos, la playa. 9. ¿Al momento de llegar a la dirección, que le indicó la señora Morelys, qué personas identificaron y qué evidencia de interés criminalistico, encontraron? R. momento de llegar a esa dirección, fuimos recibidos por una ciudadana que se llama María Fuenmayor, quién para explicarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso y luego de buscar, se revisó su vivienda, se localizó un arma de fuego, tipo escopeta. 10. ¿En qué lugar de la vivienda, se encontró esa escopeta? R. no recuerdo. 11. ¿Y lo dejaron plasmado allí, en el acta? R. si en el acta está plasmado con su inspección técnica. 12. ¿Aparte de María Fuenmayor, a quién más localizaron en ese lugar? R. María nos identificó, las personas que vivían ahí. 13. ¿Y resultaron ser qué son algunos de la persona, que se estaban buscando por la comisión, dejaron plasmado sus nombres? R. Si, se identificó el señor Julio Alejandro Morales Fuenmayor, María Alejandra Fuenmayor, Isai Jose Diaz, Carlos Enrique Ochoa, Sandy Ricardo González. 14. ¿Y quiénes resultaron aprehendido en ese momento? R. en esa actuación quedaron detenidos Ricardo González, Carlos Enríquez Ochoa, Isa José Díaz, Neuro Jesús Morales, María Alejandra Fuenmayor Sanz. 15. ¿Y en esa causa el investigador Quién fue? R. Fue Angel Acurero. 16. ¿ Detective reconoce que es su firma, en el acta de inspección? R. si las reconozco. 17. ¿ La 086, 085? R. sí correcto. 18. ¿Usted reconoce formato como propio de la institución? R. si lo reconozco, correcto. 19. ¿En cuál de esas direcciones, dejan plasmada en el acta de interés criminalistico? R. la primera inspección, la residencia de los ciudadanos. 20. ¿Qué número tiene? R. 086. 21. ¿En el procedimiento entrevistaron a alguien, aparte de Morelys Rodríguez? R. no recuerdo. 22. ¿Que lo hayan dejado plasmado en el acta? R. No, no recuerdo. 23. ¿Allí falleció una persona el nombre del occiso lo dejaron plasmado ahí? R. sí correcto. 24. ¿Y cómo se llama? R. Holjer Favian Fernández. 25. ¿Aparte de manifestarle la dirección, la señora Morelys Rodríguez, menciona cuáles fueron las circunstancias, por las que falleció su familiar, pariente? R. Nosé, Fernández, no recuerdo. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Funcionario nos puede indicar en el acta la fecha y la hora, en que se realizó esa inspección? R. Fue el 23 de abril, en horas del día, no recuerdo la fecha, la hora. 2. ¿De quién reciben ustedes la orden para trasladarse al sitio, que dejan plasmado en el acta? R. del jefe de la base de homicidio. 3. ¿Cuál es el nombre de esa persona? R. Dámazo Benavidez. 4. ¿Qué le indica el funcionario Dámazo Benavidez a ustedes? R. que en esa dirección se encontraba unos individuos mencionados en el delito, por lo cual teníamos, nos tenemos que trasladar a dicha dirección, a ubicar e identificarlos. 5. ¿le fue aportados algunos datos de identificación a ustedes, sobre esos individuos físico, retratos hablados? R. No, los nombres, solo Julio Morales, el ratón, el wito, según residía en esa residencia. 6. ¿Ustedes manejaban descripción física, de esos sujetos? R. Sí. 7. ¿Dejaron constancia de la descripción física, de estos sujetos en el acta policial? R. Sí, correcto. 8. ¿Me puede indicar en qué parte del acta policial, dónde dejaron constancia de la descripción física de los sujetos, que iban a ubicar? R. solo los apodo y uno como Julio Alejandro. 9. ¿Las características no fueron señaladas en la entrevista, cómo tuvieron ustedes la información que en el sitio, al que ustedes se iban a trasladar, se encontraban estas personas participe de los hechos, según la entrevista, por la ciudadana Morelys Rodriguez, funcionario dejaron plasmado en el acta policial, se dejó constancia en esa acta, lo manifestado por esa ciudadana? R. no lo recuerdo. 10. ¿Ustedes se trasladaron con la ciudadana Morelys Rodríguez al sitio, que ella les indicó? R. Sí. 11. ¿Usted dejaron constancia en esa acta, cómo tuvo conocimiento ella del hecho, esos hechos, cómo obtuvo conocimiento esa señora, de que ellos eran los implicados en el hecho, el acta policial no, en la entrevista, así me podría dar la dirección, a la primera vivienda a la que llegaron el día del procedimiento? R. en esa acta fue el del sector, en el sector Santa Fe, barrio, parroquia Ricaurte, del municipio Mara. 12. ¿Una vez en el sitio cuál fue su actuación policial, qué realizó usted? R. Resguardarlos, la vivienda. 13. ¿Los extremos entra usted a la vivienda, no sostuvo de algún tipo de entrevista, de comunicación con las personas que se encontraban dentro de la vivienda? R. No. 14. ¿Tuvieron conocimiento en el desarrollo de esa acta de investigación, quién era el propietario o dueño de esa vivienda, dejo constancia? R. Sí. 15. ¿Quién era la persona propietario de la vivienda? R. Maria Fuenmayor. 16. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas en esta vivienda? R. Cinco (5). 17. ¿Recuerda usted Cuáles fueron los funcionarios, que practicaron la aprehensión de esos ciudadanos? R. Si, el Inspector Dámazo Benavides, detective jefe Erwin Sánchez, detective agregado mi persona, Moisés Cárdenas, Pedro Guerrero, Ángel Acurero, Nerio Barboza. 18. ¿A cuál de las cinco (5) personas, aprehendió usted? R. No lo recuerdo. 19. ¿Las personas aprehendidas, todas eran mayores de edad? R. No lo recuerdo. 20. ¿Vamos para la primera inspección técnica, qué dirección fue realizada esa inspección técnica? R. inspección técnica suscrita por el funcionario Pedro Guerrero, fue realizar en el Sector Santa Fe, calle y casas S/N, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte. 21. ¿Cuál fue su participación en esa inspección? R. Las mismas del acta policial, me encontraba resguardado las áreas externas del lugar. 22. ¿Usted accedió a ese inmueble, al interior, a la vivienda, al patio? R. Sí, por supuesto. 23. ¿Recuerda usted cuánta dependencia tenía esa vivienda? R. No recuerdo. 24. ¿Y en el acta policial, se dejaron reflejada en la inspección técnica área o dependencia tenía esa vivienda, cómo lugar de interés criminalistico? R. Solo una. 25. ¿Pero dejaron constancia allí, si había sala, comedor, habitaciones, cómo estaba compuesta, esa vivienda? R. No. 26. ¿Pasamos a la segunda inspección, me puede indicar el sitio, donde fue realizada? R. Sector Carbones del Guasare, Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara, del Estado Zulia, inspección suscrita por el funcionario Pedro Guerrero, inspección número 085. 27. ¿Funcionario cuál fue su participación en esa inspección, en esa 085-19? R. Hay se dejó constancia solo del lugar, donde ocurrieron los hechos. 28. ¿En qué consiste tu participación, como parte de la comisión, en el sitio? R. Buscar testigo, evidencia, la localización de testigo, evidencia en ese sitio. 29. ¿Cómo es ese sitio del suceso? R. lugar abierto, de alta extensión, denominado playa. 30. ¿ había a cercado? R. Sí, se encontraba cercado, pero estaba abierta. 31. ¿Ustedes hablaron con alguien para el acceso a ese sitio? R. no lo recuerdo. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Recuerda usted quiénes de los funcionarios, que andaban con usted, ingresaron a la vivienda, si dejaron constancia? R. Según el acta ingreso Pedro Guerrero, Ángel Acurero, unos ingresa y otros quedamos en resguardo de la vivienda. 2. ¿Ustedes fueron por unos apodos, dejaron constancia de las personas que quedaron detenidas, quiénes de ellos tenían los apodos? R. Sí, de lo que detuvieron. 3. ¿Cuáles eran los apodos que tenía ahí? R. Julio Alejandro Morales, mencionado como Julio Morales, identifico plenamente María Alejandra, Nerio Jesús, apodado el wito, Isai José Díaz Enríquez, apodado el tata, Fuenmayor, apodado el chulungo, Ricardo González. 4. ¿Cuáles fueron las características sobre los hechos que ocurrieron en esa casa, dejaron constancia? R. un arma de fuego, tipo escopeta. 5. ¿ La primera inspección técnica, fue en relación a la vivienda, esa es la aprehensión? R. Sí, correcto y la segunda fue donde ocurrieron los hechos. 6. ¿Usted tiene conocimiento si se recolectó algún objeto de interés criminalistico, en esa segunda inspección? R. No lo recuerdo. 7. ¿Mire si dejaron constancia? R. No, no veo que dejaron constancia de evidencia de interés criminalistico. 8. ¿Usted manifestó qué una ciudadana le indicó el sitio, esa persona se trasladó con ustedes hasta el sitio donde se encontraba ella? R. No los recuerdo. 9. ¿Cuántos vehículos se trasladaron? R. No lo recuerdo. 10. ¿Dejaron constancia de la identificación de ese vehículo? R. Sí. 11. ¿Por favor indique? R. Dos (2) vehículos particulares. 12. ¿Y ustedes ese día se encontraban uniformado o de civil? R. De civiles. 13. ¿Usted estaba de civil? R. Sí, plenamente identificado con el carnet. 14. ¿Dejaron Constancia qué edad tenía, cada ciudadano? R. De 17 años, Julio Alejandro Morales, los demás, son mayores de edad. 15. ¿Es decir detuvieron a 6 personas correcto, con la propietaria de la casa, María Alejandra Fuenmayor? R. Sí, correcto. 16. ¿Recuerda usted quién le hizo la inspección corporal a esos ciudadanos? R. No, lo recuerdo. 17. ¿Y dejaron constancia? R. Sí. 18. ¿Además del arma que fue encontrada a ellos, se le encontró alguna evidencia de interés criminalistico? R. Si se le realizó la inspección corporal, pero no se le localizó más evidencia. 19. ¿Quién indicó a ustedes el sitio, donde ocurrieron los hechos, cómo hicieron ustedes, para poder llegar hasta el lugar, de los hechos quién le dio esa información? R. La misma ciudadana. 20. ¿Ósea la misma ciudadana le indicó a ustedes, dónde ocurrieron los hechos, se trasladó con ustedes hasta este sitio, la ciudadana? R. No, recuerdo. 21. ¿Dejaron constancia quién fue quién entrevistó esta ciudadana? R. Sí. 22. ¿Quién fue, quién la entrevistó? R. Pedro Guerrero. 23. ¿Ósea Pedro Guerrero, dejó constancia lo que manifestó ella ahí? R. Correcto. 24. ¿Qué es lo que dice la señora Morelys? R. Manifestó que era su esposo, quién falleció. Es todo.
Esta declaración del funcionario MOISES CARDENAS SOTO, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que el 23 de abril, según la entrevista tomada a un testigo del caso Morelis Rodríguez, por el funcionario Pedro Guerrero, manifestó que era su esposo, quién falleció, que estos ciudadanos por nombre y apodos, Julio Morales, el raton, el wito, el tata, Ricardo, entre otros, indicaron el lugar donde residía los autores participe del hecho que se investiga, en este caso un linchamiento, se traslada con la testigo, al fin de ubicar e identificar plenamente a estas personas, fueron dos vehículos particulares, por lo que se trasladó una comisión, el jefe para ese momento Damazo Benavidez, de la base de homicidio, detective jefe Erwin Sánchez, detective agregado mi persona, Moisés Cárdenas, Pedro Guerrero, Ángel Acurero; su actuación fue de Resguardarlos en el área externa vivienda, entro a la vivienda, en el sector Santa Fe, la calle principal, casa sin número, de color blanca, en el Mojan, la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, fueron recibidos por la propietaria que se llama María Fuenmayor, quién le explicar el motivo de su presencia, se les pidió el permiso de entrar a la vivienda, permitió el acceso y luego de buscar, revisó su vivienda, se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, se encontraba los ciudadanos mencionados, y se logró la identificación de alguno de los autores, copartícipes, Julio Alejandro Morales Fuenmayor, mencionado como Julio Morales, De 17 años, María Alejandra Fuenmayor, Isai Jose Diaz Enríquez, apodado el tata, Carlos Enrique Ochoa, Sandy Ricardo González, apodado el chulungo, Neuro Jesús, apodado el wito, mayores de edad, se le realizó la inspección corporal, pero no se le localizó más evidencia, aprehende a 5 ciudadanos, por el delito de homicidio y luego se trasladaron a la playa la Palmera, de la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, fue donde ocurrieron los hechos, hace la inspección el sitio localizar un testigo que le pudiera indicar e informar de lo sucedido, reconoce su firma. Se adminicula con la declaración de la testigo referencial, victima por extensión la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, en su carácter de esposa del occiso HOLJER FERNANDEZ, quien indico que el 20 de Abril de 2019, día Sábado, en el momento del accidente, de su esposo, no estaba, estaba en Machiques, que su hermana Zoraida Rodríguez, la llaman a las 2 de la madrugada, para informarle que su esposo había fallecido, muere en el Hospital, que lo habían matado en la playa, no le indica la circunstancia como ocurrió, se traslada ella, como a las 4 de la madrugada a su casa, cuando llega, no estaba su hijo, estaba su mamá, sus hermanas, esperándola, luego va para la casa de su suegra, que se encontraba en Colombia, no había nadie, se encontraba su cuñada Yasmery Fuenmayor y su hijo, en la PTJ de Maracaibo y que también fueron entrevistado en el Mojan, que su esposo lo matan el viernes santo, a las 4:00, 5:00 de la tarde, su hijo Hever Enrique Fernández, le dijo que para el momento de los hechos, estaba de otro lado de la playa, estaba agarrando su papá, le avisaron después, y cuando él llega, encontró a su padre, ya lo habían golpeado demasiado, él lo que hace es abrazarlo encima de él, dice no ya no es mío, hablo con un muchacho, que barre la playa, que se llama Jacobo, estaba en la PTJ, el le dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie, el le dijo que a su esposo lo estaban agrediendo, trato de salvarlo, pero no pudo, porque eran demasiado, como 8 o 9 personas, no identifico a nadie, la dueña se llama Lina, también fue a la PTJ, ella acude hacia la playa la Palmera en Santa Cruz de Mara, a averiguar, qué había pasado, nadie le dijo nada. El domingo retirar el cuerpo, con su cuñado, a las 2 de la tarde, quedo desfigurado, no quiso vélalo, por las condiciones que se encontraba. Al día siguiente, el Lunes tempranito, aparecen unas personas, en la casa, una señora conocida de su mamá, fue vecina de su mamá, cuando vivía en Santa Fe, hace 40 años, se llama Maria, la conoce como la negra, llega nerviosa, con un niño de 15 años, de nombre Julio Morales, son paisanos, reside en Santa Fe, después del puente Nigale, y que acudió a esa casa, la de su mamá, pidiéndole por el hijo, porque le hiciera un baño, que de eso vive su mamá, una buena suerte, en el momento ese niño, llega llorando con ella, ella le pregunta de por qué estaba nervioso, diciendo que él había matado a una persona, con sus primos en la playa, le decía que estaba tomado, que estaba arrepentido que no lo quería matar, la madre deja al niño ahí en la enramada de su casa y se retira para la tienda, ella conversa con él, y le pregunta por qué dice eso, con quien andabas, dice andaba con unos primos de el y verdad, el no quiso hacerlo, pero estaba demasiado tomado, que estaba arrepentido, y empezó a darle nombres, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, por eso cuando ella vino la señora, como se lo dijo a sus hermanas, hablen con mamá, que por favor no lo atienda, porque ella se para, no podía ver la señora, que la viera, dijeron este es el mismo caso, porque ahí no hubo más muerto, ahí en la playa, luego acudió a la PTJ, a las 10:00, 11:00 de la mañana, la atendió el funcionario Moisés Cárdenas, le dijeron que su esposo, se había sobrepasado con alguien, que ella quería saber quién era, que tenía conocimiento de Julio Morales, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, ella le dijo por la señora conocida de su mamá, ella siempre ha ido pa la casa de la mamá de ella y ahí le dio la dirección. Al otro día Martes, la PTJ, le informa que habían sido detenido las personas, el día anterior como a las 4:00 de la tarde, ingresaron en el Mojan, capturaron, un tal Ricardo, de los nombre que les dio falto detener una persona Julio Morales, no estuvo detenido, incluso hasta ahorita esta libre, lo ha visto en el Rio Limón, vendiendo café ,no le dijo los nombres de los que fueron detenidos, detuvieron la mama del niño, que el niño no estaba, le dieron la cita y que esperara que la llamaran, por tribunales, indico que quiere que se haga justicia, que su esposo se dedicaba a cortar matas en Isla dorada, su hijo Hever trabaja en Maracaibo, su cuñada se encuentra en Colombia. Se adminicula con la declaración de los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, ANDREA GONZALEZ, DAMAZO BENAVIDES, son conteste y coincidente que en fecha 23-04-2019, se trasladaron hasta el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron a la vivienda y encontraron en una habitación un arma de fuego, sobre una mesa de madera de color marrón, colectada por el técnico PEDRO GUERRERO, Este Tribunal observa que el arma de fuego, no se encontraba OCULTA, sino a simple vista, asimismo, funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, DAMAZO BENAVIDES, fueron conteste en indicar que en fecha 24-04-2019, se trasladaron a la Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde ocurrió los hechos, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalisticos. Se adminicula con la declaración de los funcionarios ANDREA GONZALEZ, ERWIN SANCHEZ y ANGEL ACURERO, quienes fueron conteste en la aprehensión de los ciudadanos, que se encontraba en la vivienda que fue señalada por la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, de la inspección corporal, no se le encontró algún objeto de interés criminalístico. Este Tribunal observa que el funcionario MOISES CARDENAS, indico que la ciudadana Morelis Rodriguez, se traslado con ellos a la vivienda donde residía los presuntos responsables, asimismo, observa contradicciones en la declaración con la testigo MORELIS RODRIGUEZ, quien indico que el 23-04-2019, fue a la PTJ, le informo al funcionario MOISES CARDENAS, los presuntos participantes del fallecimiento de su esposo, Julio Morales, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas y le dio la dirección de Julio Morales. Al otro día Martes, la PTJ, le informa que habían sido detenido las personas, el día anterior como a las 4:00 de la tarde, ingresaron en el Mojan, capturaron, un tal Ricardo, de los nombre que les dio falto detener una persona Julio Morales, no estuvo detenido, incluso hasta ahorita esta libre, también se observa que el funcionario MOISES CADERNAS, afirma que PEDRO GUERRERO, fue quien entrevisto a la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, mientras que PEDRO GUERRERO, afirmo que fue el técnico, se traslada a los sitios, desconociendo los motivos. Por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario MOISES CARDENAS, a los fines de acreditar la Aprehensión de Isai Jose Diaz Enríquez, Neuro Jesús, en cuanto a los ciudadanos María Alejandra Fuenmayor, Carlos Enrique Ochoa, Sandy Ricardo González, apodado el chulungo, que este Tribunal no se pronuncia, por cuanto lo mismo ya se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, se le dicto sentencia condenatoria; por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, no fueron promovidos o no comparecieron testigos presenciales, que presenciaron en la playa Las Palmeras, el momento en que golpearon brutalmente haciendo uso de objetos contundentes, la integridad física del hoy occiso HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, a los fines de identificar o señalar a los hoy acusados como responsable o participe, de ese hecho. Asimismo, no fue detenido un menor de nombre JULIO MORALES, que según la victima por extensión, le confesó que le había dado muerte a la victima HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, en compañía de otros ciudadanos. ASI SE DECLARA.-
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES
1.- Declaración de la Victima por extensión la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Morelis Rodriguez, yo no tengo Cédula de identidad, nunca me la saque, tengo 2 niños una ya es mayor de edad otro no, él muerto, es padre de mis hijos Jorge, vivo en Santa Cruz de Mara, soy ama de casa, no tengo ningún parentesco con los acusados“, la Juez le informa que exponga lo que tiene conocimiento sobre los hechos, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “En el momento del accidente, de él, yo no estaba, yo estaba en Machiques, a mí me llaman en la madrugada, para informarme que él había fallecido, que me lo habían matado en la playa, a través de eso, me traslade en la madrugada a mi casa, mi residencia, hay llegue, cuando llegue, me encontré a mi cuñada, que andaban pa la PTJ, hay ellas se habían llevado al niño, porque como yo no estaba, hay en el momento, cuando a él lo matan, cuando a él, lo descubren hay en la playa, yo llego y acudo hacia afuera, averiguar, qué había pasado, pero voz sabéis, que en un caso, de eso nadie, quiere testificar, nadie me dijo nada, sé que nadie quería hablar, el domingo fui a retirar el cuerpo, con mi cuñado, a las 2 de la tarde, retiramos en cuerpo, a las 2:00 de la tarde, hay me dijo ella, que iba hacer, no sé yo le dije, no sé quedo desfigurarisimo, no lo vieron, nadie, no quise vélalo, por las condiciones que se encontraba, a raíz de eso, al día siguiente, el lunes tempranito, aparecen unas personas, en la casa, una señora conocida de mi mama, yo la conozco como la negra, con un niño de 15 años, según me dijo que tenía 15 años, en el momento ese niño, llega llorando con ella, diciendo que él había matado a una persona, en la playa y yo cuando yo veo, yo digo que es eso, yo lo miro y le digo, porque decir eso y viene la señora habla conmigo, ella si la conozco y yo le pregunto a ella, que paso, me dice no mi hijo cometió un delito en la playa y yo no hallo que hacer y ella acudió a la casa, donde yo estoy a que mi mamá, acudió ella ahi, cuando entre mi mamá y mis hermanos y yo, dijimos este es el mismo caso, porque ahi no hubo más muerto, ahi en la playa, porque la señora Lina, dueña de la playa, que también es conocida mía, como yo estuve averiguando eso, por alla, hay no hubo más gente en la playa, solamente fue el viernes santo, a las 4:00, 5:00 de la tarde, que sucedió esto y ahí fue que empecé a ver todo, averiguar tal, toda las cosas, ahi acudí a PTJ, yo agarre como pude, se podrán imaginar, que yo un día anterior, no me estaba enterando, delante de mis hijos, yo lo agarro a él y le digo, pero porque deci eso, con quien andabas, dice yo andaba con unos primos míos y verdad, yo no quise, pero yo estaba demasiado tomado y fuimos, yo le dije quiénes eran, con quien andabas voz y el empezó a darme nombres, aja dame los nombres y yo le digo a mi hermana anótalos y yo llorando dije, yo voy acudir hacia PTJ, porque esto no, esto todo lo hace Dios, esto todo lo hace Dios, porque como íbamos a dar con personas, que saben eso, yo acudí a PTJ, allí llegue como a las 10:00, 11:00 de la mañana a PTJ, yo le conté todo eso a ellos, le dije me atendió Moises Cardenas, en PTJ me atendió y yo hablé con él y el me pregunto, qué parentesco, como tenía conocimiento de esas personas, yo le dije por la señora conocida de mi mamá, ella siempre ha ido pa la casa, la mamá de ella, la abuela, también conocida mía y ahí le di la dirección, lo que paso y hay como a las 4:00 de la tarde, los PTJ ingresan alla en el Mojan, si capturaron, un tal Ricardo, eso fue lo que me dijo, pero de los nombre que les di falto una persona, que se llama Ricardo verdad, no tengo, no sé quién es, no tengo conocimiento de esa persona, yo lo que quiero, es que se haga justicia en esto, no es posible que mis hijos, se vayan a quedar sin su padre, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿La fecha de cuando le indican o cuando ocurrieron esos hechos, la recuerda? R. La fecha cuando hable con el niño. 2. ¿No cuando ocurrió, su familiar falleció? R. 20 de Abril, a las 2:00 de la mañana, cuando me notifican, que ya él había fallecido. 3. ¿Quién le notifica que había fallecido? R. Este llamaron hacia Machiques, a donde yo estaba, a que un familiar, la hermana mía, me llama, me dice. 4. ¿Cómo se llama la hermana? R. Zoraida Rodríguez. 5. ¿La hermana de su esposo? R. Se llama Yasmeri. 6. ¿Ella es la que le notifica? R. No, esa es mi cuñada, mi hermana es la que vive en mi casa, que ella es a la que le avisan, cuando llega el niño, en la noche, que había fallecido, porque el murió en el hospital y cuando le dice, que el ya había muerto y mi hermana empezó a llamarme y me llega la noticia, como a las 2:00 de la mañana, porque ese día, como que había un apagón aquí en Santa Cruz, en esa fecha. 7. ¿Cómo se llama su hermana? R. Zoraida Rodríguez. 8. ¿Qué le notifica ella cuando se indica la muerte de su esposo indica alguna circunstancia como ocurrió? R. No, solamente ella llamo y me dijo venite, que le paso algo a Holijer, a él lo mataron, nada más me dijo eso, al decirme así, te podrais imaginara como estaba yo, tan lejos y como a las 4:00 de la mañana, salí de alla de Machiques. 9. ¿Le indica donde fue la muerte o simplemente le manifiesta? R. Me manifiesto nada más, que al él lo habían matado, pero solo me dijo venite, venite que aquí hablamos, entonces yo me imaginaba, ya si lo mataron, terrible, porque pa que le iba a preguntar, como a donde, si yo sé que yo tenía que estar aquí y así fue que, como a las 4:00 de la mañana, salí de alla. 10. ¿Al llegar acá, ya con su familia, como fue la situación, para conocer los lapsos de? R. Cuando llegue, llegue a casa, no encontré a nadie, mi hijo no estaba, estaba aquí, en Maracaibo, en PTJ, este mi cuñada también, mi suegra, la madre estaba en Colombia y yo llegue a la casa, le pregunte a mis hermana y no se llevaron a Yasmery y al niño, se lo llevaron, porque la PTJ, vino por el, en la mañana y tenía que presentarse, hay fue, que yo me fui a la playa, averiguar para ver qué había pasado, nadie me decía nada, no tenía respuesta pues. 11. ¿A cuál playa? R. Las Palmeras. 12. ¿Trabajaba allí su esposo? R. No, no él no trabajaba, él fue para la playa ese día, un viernes santo. 13. ¿Dónde está ubicada esa playa? R. Eso queda ahí mismo, en Santa Cruz, pero agarrando por la vía, incluso la dueña es de por ahí, la dueña de la playa. 14. ¿Y cómo se llama la dueña? R. Lina, el apellido, si no me lo sé. 15. ¿Le indicaron quien estaba presente, cuando matan a su esposo? R. En ese momento no, ahi no tuve respuesta de nadie, porque nadie quería hablar, nadie quería decir nada, pero cuando a él, lo matan, quien estaba, estaba bebiendo, ahí en la playa con él, a mi hijo le avisan después, él me dice mami, yo estaba de aquel lado, me avisan, se está agarrando tu papá y cuando él llega, encontró a su padre, ya ya lo habían golpeado demasiado, él lo que hace es abrazarlo encima de él, dice no ya no es mío, eso es lo que dice él, él es mi tío, en el momento que lo abraza ahí. 16. ¿Cuál es el nombre de ese hijo suyo? R. Hever Enrique Fernández. 17. ¿El sostuvo alguna entrevista, en algún organismo policial, que recuerde? R. Sí, a él si lo llevaron para Maracaibo, pa la PTJ, estuvo ahí en el Mojan, ahi también lo entrevistaron en el Mojan. 18. ¿Usted refiere que llego una señora, con un niño de 15 años, a su casa, indicándole, lo que había sucedido, exactamente? R. Sí. 19. ¿Cómo se llama ese niño? R. Julio Morales. 20. ¿Sabe usted si Julio Morales, estuvo detenido o si se hizo un procedimiento, por él? R. No, el no estuvo detenido, incluso hasta ahorita esta libre. 21. ¿El que le manifiesta, cuando llega a su casa, cuando él llega a su casa, en compañía de su representante, para indicarle las circunstancia, que es lo que le manifiesta él? R. La señora llega a conversar con mi mamá, sobre lo que pasa con su hijo, pero él estaba llorando y cuando él está llorando, no les acercamos y le decimos que tiene, que porque estaba así nervioso, él dice yo mate, yo fui quien ocasiono la muerte en la playa, yo lo mate, yo lo mate, decía él y lloraba, le decimos a donde en las Palmeras, y como ya tenía el caso, yo le hablo de mi esposo, nos miramos, porque estaban las hermanas mías, nos miramos entre todas y yo le dije ven acá, le dije que se calmara, que le dijera a su mamá, porque él estaba así, que que había pasado y el ahí mismo dice, que él había matado a un hombre en la playa, en compañía de los primos y por eso yo doy, hasta donde están ellos, por lo que él me dijo y los nombres. 22. ¿Y que nombre le manifiesta el que usted recuerde? R. Este Ricardo, wito, ratón. 23. ¿Por apodos? R. Sí. 24. ¿Le indico que no actuó solo, con cuantas personas le indico? R. El me indico como cinco (5) personas y con esos nombre, fue que yo pregunte, ahi averigüe, porque por ahí, viven personas que conozco, porque si conocen a mi mama, ellos saben dónde vivo yo, pregunto a personas cercanas, que viven por ahí, yo tengo una tía por ahí, también me dicen esas personas, si son de por aquí, por eso yo estoy segura y acudo a la PTJ. 25. ¿Dio detalle el adolescente, de cómo fueron los hechos? R. No, el cómo estaba llorando, solamente decía que no lo quería hacer, que no lo quería hacer, que era entre ellos, que estaba tomado ósea él decía eso y el llorando, él decía que no lo quería matar, que no lo quería matar, estaba así desesperado y bueno te podéis imaginar, cómo estaba uno, yo lo miraba y yo misma, no lo podía creer, un niño frente a mí, de 15 años, diciéndome cosas que decir, que haya matado a una persona y esa persona es el padre de mis hijos. 26. ¿Y le dijo los motivos, por lo que lo había matado? R. No, solo le pido a Dios, que me ayudara, porque yo no quiero, que esto quedara así. 27. ¿A qué se dedicaba su esposo, que hacia? R. Él es jardinero, el cortaba mata, él trabaja con maraña así, él trabajaba por aquí, por Isla Dorada, en las residencias. 28. ¿Era el sostén de familia el señor? R. Mi hijo dejo de estudiar, por ayudarnos, ahorita él ya tiene 20 añitos, en ese momento él tenía 17 años, era menor de edad y estaba en 3er año, el dejo el estudio. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Señora Morelis para el momento de la muerte de su esposo, donde se encontraba usted? R. En Machique. 2. ¿Quién le participa a usted que ha ocurrido un hecho, en relación a su esposo, como se entera usted? R. Mi hermana llama hacia Machique, como a las 2:00 de la mañana y me indica que había muerto. 3. ¿Cómo se llama su hermana? R. Zoraida Rodríguez. 4. ¿Usted sale de Machiques, en ese mismo momento? R. A las 4:00 de la mañana. 5. ¿A qué hora recibió la llamada? R. A las 2:00, por motivo que había un apagón, aquí en Santa Cruz de Mara. 6. ¿Recuerda el día? R. Sí, fue un viernes santo, que me lo matan y me llaman, Sábado ya, a las 2:00 de la mañana. 7. ¿De qué año? R. 2019. 8. ¿Cuándo usted llega, a Santa Cruz, hacia donde se dirigió primero? R. Para la casa de mi suegra, llego a mi casa y de ahí me paso, para que mi suegra, para ver a quien conseguía alla y no conseguí a nadie. 9. ¿No consiguió a nadie, en su casa, ni a que su suegra? R. No en mi casa, si conseguí a mi mamá, mis hermanas, todas estaban ahi esperándome. 10. ¿Le comunico algo su familia? R. Solamente me dijeron de que a él, lo habían matado en la playa, que estaban en investigación, que no se sabía quiénes eran, que mi hijo estaba en PTJ, junto con su tía. 11. ¿Cuándo usted dice mi hijo, estaba en la PTJ, a que hijo se refiere, me da su nombre? R. Hever Enrique Fernández. 12. ¿Y la tía que estaba con el, quien era? R. Yasmeri Fuenmayor, hermana del occiso. 13. ¿Hermana? R. Hermana de mi esposo. 14. ¿Y qué hace usted, luego de ir a casa de su suegra? R. De ahí llegue a mi casa, hable con mis hermanas, salí a la playa, agarre una moto, llegue alla para preguntar, para saber, qué alguien me dijera algo, pero no no tuve respuesta, nadie quería decir nada. 15. ¿A qué distancia estaba su casa, donde usted vivía, con su esposo hasta la playa? R. Bueno en una moto, uno llega como en 5 minutos. 16. ¿Se entrevistó usted en esa playa con alguien, hablo con alguien? R. ahí en la playa, al momento. 17. ¿Uju? R. Hable con un muchacho, que barre la playa. 18. ¿Cómo se llama? R. Este Jacobo, lo conozco por Jacobo, no sé si será el nombre de él. 19. ¿Qué le dijo Jacobo? R. Él me dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie. 20. ¿No le dijo, si él estuvo ese día? R. Después fue que hable con él, porque él lo llamaron hay en PTJ, ahi en el Mojan, tanto como la señora Lina, me la encontré, en la PTJ también. 21. ¿Qué le comentaron ellos a usted? R. Bueno el señor Jacobo, hablo conmigo y me dijo que a él, como lo estaban agrediendo, yo trate de salvarlo, pero no pude, porque eran demasiado, eso fue lo que él me dijo, más, ahí no me dijo, más nada, porque él conoce al padre, de mis hijos, él era muy conocido por ahí. 22. ¿Y la señora de la playa Lina, que le dijo a usted? R. No Lina, no converso conmigo, pero si me conoce, si supo, si nos vimos, pero en el momento así, que ella me dijo a mí, en ese momento, yo no estaba y eso fue lo que me dijo, ahi mismo, ahi en la PTJ, pero no hable con ella así, como cuando hable con Jacobo, con Jacobo, si hable bien. 23. ¿Usted manifestó a preguntas del Ministerio Publico, que el día Domingo, le entregaron el cuerpo de su esposo? R. Sí. 24. ¿Ese Domingo, usted converso con alguien, alguien que le dijo? R. No. 25. ¿Me informo que su esposo, no fue velado? R. No, no quise. 26. ¿Vamos para ese día siguiente, el Lunes que se apersona una señora, con un joven a su casa, usted conocía a esas personas? R. Sí a la señora si. 27. ¿Y su esposo la conocía? R. Este ellos no tenían trato, pero me imagino que si, debe conocerla, porque ella siempre ha ido para la casa, con mamá, con la abuela de ella y iba pa la casa. 28. ¿Eran vecina suya? R. No, porque era vecina, conocida de mi mamá, cuando mi mamá vivía en Santa Fe, hace años, hace 40 años, atrás. 29. ¿Dónde Vivian ustedes, como se llama el sector donde Vivian ustedes, para el momento de los hechos? R. En Santa Cruz de Mara. 30. ¿Santa Cruz de Mara, es un sector y Santa Fe, es otro? R. Santa Fe, es donde vivía mi mamá, donde conocía a esas personas, hace 40 años atrás, cuando yo llegue a Santa Cruz tenía 2 añitos. 31. ¿Y su mamá para el momento de los hechos también vivía en Santa Cruz o en Santa Fe? R. No ella vive conmigo en Santa Fe. 32. ¿Para el momento que ocurrieron los hechos? R. Si ella estaba ahí en Santa Fe. 33. ¿Ósea que eran conocidas cuando vivia en Santa fe y llego a Santa Cruz? R. Sí. 34. ¿Ok que le dice la señora, cuando llega con el niño, a que su mamá? R. Ella llega hablar con mi mamá, en ese instante, yo no estaba, yo estaba adentro, ella llega ahí, hablar con mi mamá, porque ella conoce a mi mamá, acudiendo y para hablar con ella, sobre el caso, que tenía su hijo y cuando ve, él está llorando, él dice, lo que dice, lo que había pasado, en la playa, me llaman de adentro, ahi una persona ahí, que está diciendo que mato a un hombre en la playa, ahí fue que yo mire, yo lo vi y ahí fue que nos pusimos hablar con él, por la forma de cómo estaba el llorando, todo nervioso. 35. ¿Ya ellos sabían que era la misma persona, que era su esposo? R. No, ellos no sabían y si supieran no me hubieran llegado, ella no sabía, porque la señora no volvió más, después la familia, nadie de por la casa, me imagino que si se dieron cuenta, que era mi esposo. 36. ¿Ósea ustedes conversaron con ella? R. Ella llego hablar con mi mamá pidiéndole por el hijo, porque le hiciera una buena cosa, un baño, una buena suerte, por cuestiones que venía ella pa la casa. 37. ¿su mamá que hace? R. Hace baños, cosas y de buena suerte y cosas así. 38. ¿Ósea que fue a buscar, eso un talismán? R. Aja, eso exactamente, y cuando nos damos cuenta, yo misma decía, solo Dios sabe lo que hace, porque si llegara esa persona a la casa, sin llegar ese niño a visitar, como nos enteramos, como sabemos, no nos damos cuenta. 39. ¿Cómo supieron ustedes que se trataba del mismo hecho, de su esposo? R. Porque en ese momento no ha pasado más cuestiones en la playa las Palmeras, fue viernes a las 5:00 de la tarde y el mismo caso, ella misma viernes a las 5:00 de la tarde y por eso lo deducimos y ahí no hubo más caso, en la playa Las Palmeras. 40. ¿Ok que reacción tuvieron ustedes, que hicieron ustedes, cuando ellos le empiezan a relatar eso? R. Bueno mi reacción, como mis hermanas fue, para mí fue terrible, yo miraba a esa persona, quien me hablaba miraba y lo que me ponía era a llorar, porque como era posible, de que un niño, me llegara así, en la casa, otras personas hay, en caso, que si no estuvieran mis hermanos, quizás que hubiera pasado, porque tengo dos hermanos, ya mayores, tenía los dos cuñados, que si estuviéramos distantes, quizás que hubiera pasado, porque no es fácil, perder a una persona y que te llegue después, esa persona en la casa diciéndote que fue quien lo hizo. 41. ¿El joven de 15 años, le dice a usted o le dijo a su suegra y usted también escucho, cuando él dijo que él lo mato? R. El niño hablo, fue conmigo. 42. ¿Hablo con usted directamente? R. Aja hablo conmigo, porque yo le pregunte, que porque estaba así, porque como estaba el llorando y él decía, yo no mate, yo no quise, yo fui cómplice de la muerte, en la playa las Palmeras, yo no quise, cuando yo me vi, fue lleno de sangre, le decía yo y porque lo hiciste, me decía yo estaba tomado, yo no sé, porque lo hice, pero me arrepiento y eso era puro llorar y yo miraba un niño de 15 años y yo decía esto no puede ser verdad Dios. 43. ¿Cómo se llama el joven, ese muchacho de 15 años? R. Julio Morales. 44. ¿Él le dio nombre de las personas que lo acompañaban en ese hecho? R. Sí, porque como pude tuve fuerza, para yo poder hablar con él, porque no es fácil, no es fácil hablar con una persona, en el momento que estaba ahí, si me dio unos nombres, un nombre que fue Ricardo, los otros para mí, son apodos, porque para mí, no son nombre “raton”, “wito”, “tata”, algo así, esos son los nombres. 45. ¿Ese chico le describió a usted, de cómo eran esas personas, si eran altos, flaco, gordo? R. No, él no me dijo, no entramos en el tema, no estaba preguntándole, por lo menos yo no tenía, para yo en ese momento pensar, si era gordo o flaco, solamente pregunte a donde se encontraron, él me dijo están por la casa. 46. ¿Dirección exacta les dio? R. Yo conozco la casa de él. 47. ¿Usted conoce? R. La casa donde estaban ellos. 48. ¿Usted acudió al CICPC? R. Sí. 49. ¿Y le dio la información, que información le dio el CICPC? R. Lo mismo que le estoy diciendo hoy aquí, que había llegado un muchacho en la casa, que es un niño de 15 años, se llama Julio Morales, que es de ahí de Santa Fe, después del puente, un poquito más, ahi en la curva, por ahí vive el. 50. ¿Y le dio los nombres y los apodos que le había dado? R. Aja. 51. ¿Usted pregunto en el CICPC, le pidieron la descripción física, de los apodos, que le dieran? R. No. 52. ¿Algún retrato hablado, que usted allá dado al CICPC, de esas personas, retrato hablado, es un dibujo? R. No, no. 53. ¿Usted le informo al CICPC, si este joven Julio Morales, también había reconocido el hecho y le dio información, con respecto a el? R. Sí yo le dije, que ese niño era, pero ellos acudieron, agarrarlo, pero nunca lo agarraron y no tuve respuesta de eso. 54. ¿Estas personas, después de ese día, que hablaron con usted, usted las volvió a ver, a este Julio Morales y a su mamá? R. No, más nunca. 55. ¿Vivian, por ahí? R. No ellos viven, en Santa Fe. 56. ¿Y no supo más, algún tipo de información de ellos, que paso con esa gente? R. No. 57. ¿Usted no los busco, por alla, por su casa, para darle información al CICPC? R. No, este yo no me pongo en eso, porque ya cuando PTJ, me informa que habían sido detenido las personas, que yo había puesto nombre, me dicen, que ya está detenido, me dieron la cita y que esperara que me llamaran, por tribunales. 58. ¿Y el funcionario le dio el nombre de las personas, que estaban detenidas? R. No, ellos me dijeron que aquí en tribunales con la fiscal, inclusive la fiscal, a mí nunca me dio el nombre, pero si tuve hablando una vez, con la fiscal, que llevaba el caso. 59. ¿Y cómo se da cuenta usted que es Julio Morales, el muchacho, no está detenido? R. Porque él está suelto, porque yo a él lo conozco, yo lo veo pasar en el Rio Limón, el vende café. 60. ¿ósea que él nunca fue procesado? R. No, el que me informe, que él nunca ha estado preso, eso nunca me lo han dicho. 61. ¿Tuvo usted conocimiento, porque fue la agresión con su esposo que le dijeron? R. Según PTJ, lo que me dijeron fue, este que le habían dicho, que él estaba sobre pasándose con alguien y como se lo dije al mismo inspector, que yo necesitaba saber quien era esa persona, que sobrepaso él, quienes eran, de donde eran, para yo obtener respuesta. 62. ¿Fue informada sobre eso? R. Nunca, fui informada, porque ellos acudieron a ver si había la denuncia, en el peaje, fueron a ver si había una denuncia en Santa Cruz, para ver si alguien había denunciado, si él se había sobrepasado y cosa, no ellos nos dijeron, que no, no encontraron denuncia, en ninguna parte y estábamos esperando que esa persona, en cualquier momento apareciera en PTJ, para llegar a declarar por lo que ocurrió el hecho, ósea que nunca me llamaron, nunca me dijeron aquí está esta persona, está presente, no. 63. ¿Cómo supo usted que eran muchas las personas que habían atentado contra su esposo? R. Porque el señor Jacobo, hay en PTJ, me dijo que eran demasiados, que habían como ocho (8) o nueve (9) personas, que a él lo habían estado golpeando. 64. ¿Cómo era viernes santo, esa calle estaba concurrida de personas? R. Me imagino. 65. ¿Era usual de que hubiese gente por ahí, en esa época? R. Sí hay gente. 66. ¿Cómo era viernes santo, todavía estaba la gente disfrutando? R. Según la gente, porque yo no estaba, en el momento. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Este ciudadano Jacobo, que usted manifestó, que converso con usted en la PTJT, donde él le manifestó, que lo estaban agrediendo y no pudo salvarlo, el de casualidad, le dijo algún nombre, pudo identificar alguna persona, que estaba agrediendo a su esposo? R. No, no me dijo. 2. ¿Él fue el que le manifestó la hora, en que ocurrieron los hechos? R. Sí. 3. ¿Cómo se llama la representante del niño Julio Morales? R. El nombre es María, pero no sé, cuál será el apellido de ella. 4. ¿Desde cuándo usted la conoce a ella? R. Llevo rato conociéndola la abuela de ella, es conocida de mi mama. 5. ¿Y sabe cómo se llama la abuela de ella? R. Sí. 6. ¿Cómo se llama? R. Trina Roo. 7. ¿Qué es un nombre o un apellido? R. es un apellido. 8. ¿Usted manifestó que ha visto al ciudadano Julio Morales, vendiendo café? R. Sí, por el Rio Limón. 9. ¿También manifestó que vivía en Santa Fe, queda cerca del Rio Limón, el sector Santa Fe? R. No, el Rio Limón queda lejos, porque Rio Limón, es vía el Mojan, agarrando pa Paraguaipoa, por eso yo lo veo, porque yo vengo de Paraguaipoa para acá, uno pasa por ahí, por el Rio Limón y lo vi vendiendo café. 10. ¿Ósea que el ciudadano trabaja en el Rio Limón y también vive en Santa Fe? R. Sí. 11. ¿Sabe la ubicación exacta, del sector donde vive en Santa Fe, que calle? R. No, No. 12. ¿Punto de referencia? R. Este solamente después del Puente Nígale, que es lo que llaman Playa La Velita, hay carretera, calle, ahí si no, se te decir. 13. ¿Su mamá tenia contacto, con esa ciudadana María, la mamá de Julio? R. Antes de los hechos, si ellos iban pa la casa, la señora era conocida de mi mamá. 14. ¿La señora iba en varias oportunidades, a la casa de su mamá, para hacerse esos baños? R. Sí, inclusive eso fue lo que ella le dijo a mi mamá, vive de eso, a que le hiciera un baño, pero cuando nos dimos cuenta, nosotras le dijimos a mi mamá, que no. 15. ¿La ciudadana Maria y el ciudadano Julio, ellos son de rangos alijuna? R. No ellos son paisanos. 16. ¿Son paisanos? R. Sí. 17. ¿Ese baño que realiza, pueden estar presente o solamente está la señora sola con su mamá? R. Como eso lo hace, en la casa, en el momento que lo hace, mi mamá, a veces, que nosotros sabemos y ella está sola, en su casita, ósea que ella tiene una casita, ahí al lado de nosotros, pero ahí estamos nosotros, en el patio, siempre vemos a la persona que llegan. 18. ¿Y escucha cuando manifiesta la señora, sobre lo que sucedió con su hijo? R. Claro porque en el momento, cuando llega la señora, deja al niño ahi en la enrramada de mi casa. 19. ¿Lo deja y se retira? R. Sí, ella sale pa la tienda. 20. ¿Y en ese momento usted converso con él? R. Sí converse con él, por eso cuando ella vino la señora, como se lo dije a mis hermanas, hablen con mamá, que por favor no lo atienda, porque yo me pare, porque yo no podía ver la señora, que me viera, yo tenía de todo, en el momento, nerviosa le digo, yo hablen con mamá, hablen con mamá, porque la señora estaba hablando de llevarse al niño. 21. ¿Aja usted converso con el adolescente? R. Sí. 22. ¿Usted en esa oportunidad, usted le manifestó, lo que le paso a su esposo, al muchacho? R. No. 23. ¿El presencio cuando usted, se puso a llorar en virtud de lo que él estaba manifestando? R. Si el vio cuando yo estaba conversando, con el claro y solamente, porque él estaba, tenia nervio y en ese momento, él estaba muy nervioso, llorando y nervioso, él se agarraba la cabeza, me miraba, se sentaba y le decíamos que se calmara y él se agarraba la cabeza y yo no lo quise hacer, no lo quise hacer, yo no lo quería matar yo andaba con mis primos y por eso yo le digo quienes son y esos son los nombres, que él me da. 24. ¿Todos los que el nombro eran primos, o amigos que le dijo él? R. Unos primos y un cuñado. 25. ¿Aja que usted manifestó que era Ricardo, Wito? R. Sí, a quien me dijo, él me dijo, no pensamos que era Ricardo, eso fue lo que me dijo él, aprehendieron a los demás, menos a Ricardo. 26. ¿Aja, el ciudadano Julio, le dijo a usted de Ricardo, Wito, el ratón y quien más? R. Tata. 27. ¿Tato y cuál es el otro? R. y Julio Morales que ellos son cinco (5). 28. ¿Le manifestó, el cual era primo de él, amigo de ellos? R. No, hay si no entramos en el tema, de quien era su cuñado, que como se llama su cuñado, nada no tuvimos una conversación así, porque ósea no era fácil pa mi interrogar a un niño y que supiera pues, que se trataba del padre de mis hijos. 29. ¿El ciudadano le manifestó la hora en que ocurrieron los hechos y la fecha? R. Sí, él me dijo que fue el viernes santo, en la tarde, pero no me dijo hora, el niño no me dijo hora. 30. ¿Le pregunto usted cual era el motivo, por el que mataron al ciudadano? R. Sí. 31. ¿Cuál fue el motivo? R. Él me dijo que él no sabía, porque él estaba tomado, yo estaba tomando, no se, no sé, porque lo hice yo, andaba con mis primos, no sé porque lo hice, no lo quise hacer, eso era lo único, que decía él. 32. ¿Usted se encontraba en Machiques, porque motivo? R. Yo tengo familia en Machiques. 33. ¿Se estaba pasando alla, la semana santa? R. Sí, me fui un Jueves santo, de aquí. 34. ¿Y su esposo se quedó en la casa, con quien? R. Con mi hijo. 35. ¿El que usted menciono, que se llama Hever? R. Hever. 36. ¿Esa persona que le menciono, el ciudadano Julio, usted los conoce? R. No. 37. ¿Y sabe dónde viven ellos, le indicaron a usted donde vivian, esas personas? R. No, solamente cuando me indico, me dijo que estaban alla, en la casa alla atrás, hay como me dijeron la ubicación esa esa fue, la que yo le di a la PTJ. 38. ¿Y dónde estaba ubicada esa casa? R. Después el Puente Nigales, por la Playa Militar, que hay una entrada ahi. 39. ¿En el sector Santa Fe? R. Sí. 40. ¿Eso está en la casa, que manifestó el mismo ciudadano Julio o quien le dio, esa información, de que ellos estaba ahí? R. El mismo, cuando él me dice, me dice el niño, me dice todo eso, yo acudo a preguntar a personas, que viven por ahí cerca. 41. ¿En Santa Fe? R. En Santa Fe. 42. ¿De Santa Fe, a donde usted vive en Santa Cruz de Mara, cuanta distancia ahi? R. Si queda un poco retirado. 43. ¿Cuánto, media hora? R. Caminando, como media hora, pero en carro usted sabe que es más cerca, pero uno agarra una moto y uno llega en menos de 10 minutos. 44. ¿Aja los funcionarios PTJ, le dijeron que detuvieron a las personas, en algún momento la llamaron a usted para reconocer a esas personas? R. Espere el momento pero a mí nunca me llamaron, simplemente que estaban detenidos acudí a PTJ, más de 2 meses y yendo a que me tomaran declaraciones y le volví a repetir lo mismo me daban la declaración, volvía otra vez dentro de 4 días y así dure 2 meses yendo al Mojan, y después de eso me dijeron que me iban a citar, por aquí y me citaron por la fiscalía, que queda en el peaje hay acudí yo y de ahí fue que me dijeron que acudiera. 45. ¿Ósea que usted fue tanto para el CICPC del Mojan, como a la fiscalía de alla? R. Uju. 46. ¿Usted indico que este el funcionario, como se llama el funcionario que le manifestó a usted que quedaron detenidos todos menos uno? R. Moises Cardenas. 47. ¿Es decir que al manifestarle que detuvieron a todos, menos al ciudadano Ricardo, quiere decir que quedo detenido también el ciudadano Julio? R. No, pero a él, no lo detuvo, porque en el momento que vi, él me dijo que el menor de edad, que no estaba, porque en ese instante era menor de edad, yo me imagino que ya debe de ser, mayor de edad. 48. ¿Le indicaron cuantas personas, quedaron detenidas? R. Me dijeron que había cuatro (4), o cinco (5). 49. ¿Le manifestaron los nombres de esos ciudadanos? R. Nunca. 50. ¿Usted le indico la casa, donde supuestamente el ciudadano Julio, usted le indico a los PTJ, para la ubicación de esos ciudadanos? R. Perdón. 51. ¿La casa que le dijo el ciudadano Julio, que se encontraban ellos, usted le menciono eso a los PTJ? R. Este él me lo dijo a mí y yo se lo dije a los PTJ. 52. ¿Esa fue la casa donde quedaron detenidas esas personas? R. Sí. 53. ¿Esas cinco (5) personas que quedaron detenidas, fue en esa misma casa? R. Bueno me imagino porque en el momento que a ellos lo detienen, yo no sé, no me dicen, no me cuentan las personas, solamente fue al otro día, que me llamaron, para que acudiera al Mojan, que me dijo el PTJ, Cardenas, que ya habían detenido a unas personas, en la dirección que yo les di. 54. ¿Cuál fue la dirección, si lo recuerda? R. Después del Puente Nigale. 55. ¿Si, pero me imagino que hay, ahí muchas casa? R. Frente a la Playa Nigal, la casa quedaba así diagonal. 56. ¿De qué color era la casa? R. Yo no sé de qué color, será ahorita, en ese instante era blanco y tenía como una virgencita así al frente, con unas matas hay tenia pues. 57. ¿Y le dijeron que hay estaban los detenidos, según los funcionarios? R. Sí, y la mamá, de la señora, que fue detenida, en ese instante, porque me dijo, que estaba detenida la madre, por no haber detenido al niño, que no estaba, a ella la habían detenido. 58. ¿Detuvieron a la señora? R. Sí, a ella la conocen, por la negra. 59. ¿ es decir, que por lo que usted supo detuvieron wito, Ratón, por lo que usted ve que a Julio, no lo detuvieron? R. No. 60. ¿Detuvieron a la mamá de Julio? R. Uju. 61. ¿Y usted tuvo conocimiento cuando detuvieron a la señora? R. En el mismo instante, que al otro día, que yo fui, un Martes que me dijo el PTJ, que estaba, a él no lo detuvimos, pero a la mamá sí, la mama está aquí con nosotros, está detenida, tuve llegando aquí, a tribunales ya hace más de 2 años, sí que estaba detenida y después que me dijeron, que me avisaban, que me iban a llamar a la casa, pa cualquier cosa, deje el número a la fiscal, en 5 de Julio, nunca me llamo, nunca me llego cita, hasta ahora nuevamente, que me llego una cita. 62. ¿Su hijo se encuentra actualmente aquí en el Estado Zulia? R. Sí. 63. ¿Su cuñada y su hermana también? R. Este mi hermana esta. 64. ¿Su hermana es la ciudadana Zoraida? R. Aja. 65. ¿Se encuentra todavía aquí en el Estado Zulia? R. Sí. 66. ¿y Yasmeri la cuñada? R. Ella está en Colombia. 67. ¿Y su hijo, si está aquí? R. Sí, el está trabajando en Maracaibo. ASI SE DECLARA
Esta declaración de la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, en su carácter de victima por extensión, testigo referencial, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, donde la testigo indico ser esposa del hoy occiso, que el 20 de Abril de 2019, día Sábado, en el momento del accidente, de su esposo, no estaba, estaba en Machiques, que su hermana Zoraida Rodríguez, la llaman a las 2 de la madrugada, para informarle que su esposo había fallecido, muere en el Hospital, que lo habían matado en la playa, no le indica la circunstancia como ocurrió, se traslada ella, como a las 4 de la madrugada a su casa, cuando llega, no estaba su hijo, estaba su mamá, sus hermanas, esperándola, luego va para la casa de su suegra, que se encontraba en Colombia, no había nadie, se encontraba su cuñada Yasmery Fuenmayor y su hijo, en la PTJ de Maracaibo y que también fueron entrevistado en el Mojan, que su esposo lo matan el viernes santo, a las 4:00, 5:00 de la tarde, su hijo Hever Enrique Fernández, le dijo que para el momento de los hechos, estaba de otro lado de la playa, estaba agarrando su papá, le avisaron después, y cuando él llega, encontró a su padre, ya lo habían golpeado demasiado, él lo que hace es abrazarlo encima de él, dice no ya no es mío, hablo con un muchacho, que barre la playa, que se llama Jacobo, estaba en la PTJ, el le dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie, el le dijo que a su esposo lo estaban agrediendo, trato de salvarlo, pero no pudo, porque eran demasiado, como 8 o 9 personas, no identifico a nadie, la dueña se llama Lina, también fue a la PTJ, ella acude hacia la playa la Palmera en Santa Cruz de Mara, a averiguar, qué había pasado, nadie le dijo nada. El domingo retirar el cuerpo, con su cuñado, a las 2 de la tarde, quedo desfigurado, no quiso vélalo, por las condiciones que se encontraba. Al día siguiente, el Lunes tempranito, aparecen unas personas, en la casa, una señora conocida de su mamá, fue vecina de su mamá, cuando vivía en Santa Fe, hace 40 años, se llama Maria, la conoce como la negra, llega nerviosa, con un niño de 15 años, de nombre Julio Morales, son paisanos, reside en Santa Fe, después del puente Nigale, y que acudió a esa casa, la de su mamá, pidiéndole por el hijo, porque le hiciera un baño, que de eso vive su mamá, una buena suerte, en el momento ese niño, llega llorando con ella, ella le pregunta de por qué estaba nervioso, diciendo que él había matado a una persona, con sus primos en la playa, le decía que estaba tomado, que estaba arrepentido que no lo quería matar, la madre deja al niño ahí en la enramada de su casa y se retira para la tienda, ella conversa con él, y le pregunta por qué dice eso, con quien andabas, dice andaba con unos primos de el y verdad, el no quiso hacerlo, pero estaba demasiado tomado, que estaba arrepentido, y empezó a darle nombres, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, por eso cuando ella vino la señora, como se lo dijo a sus hermanas, hablen con mamá, que por favor no lo atienda, porque ella se para, no podía ver la señora, que la viera, dijeron este es el mismo caso, porque ahí no hubo más muerto, ahí en la playa, luego acudió a la PTJ, a las 10:00, 11:00 de la mañana, la atendió el funcionario Moisés Cárdenas, le dijeron que su esposo, se había sobrepasado con alguien, que ella quería saber quién era; que tenía conocimiento de Julio Morales, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, ella le dijo por la señora conocida de su mamá, ella siempre ha ido pa la casa de la mamá de ella y ahí le dio la dirección del menor Julio Morales. Al otro día Martes, la PTJ, le informa que habían sido detenido las personas, el día anterior como a las 4:00 de la tarde, ingresaron en el Mojan, capturaron, un tal Ricardo, de los nombre que les dio falto detener una persona Julio Morales, no estuvo detenido, incluso hasta ahorita esta libre, lo ha visto en el Rio Limón, vendiendo café ,no le dijo los nombres de los que fueron detenidos, detuvieron la mama del niño, que el niño no estaba, le dieron la cita y que esperara que la llamaran, por tribunales, indico que quiere que se haga justicia, que su esposo se dedicaba a cortar matas en Isla dorada, su hijo Hever trabaja en Maracaibo, su cuñada se encuentra en Colombia. Se adminicula con la declaración de MOISES CARDENAS, indico que el 23 de abril, según la entrevista tomada a un testigo del caso Morelis Rodríguez, por el funcionario Pedro Guerrero, manifestó que era su esposo, quién falleció, que estos ciudadanos por nombre y apodos, Julio Morales, el raton, el wito, el tata, Ricardo, entre otros, indicaron el lugar donde residía los autores participe del hecho que se investiga, en este caso un linchamiento, se traslada con la testigo, al fin de ubicar e identificar plenamente a estas personas, fueron dos vehículos particulares, por lo que se trasladó una comisión, el jefe para ese momento Damazo Benavidez, de la base de homicidio, detective jefe Erwin Sánchez, detective agregado mi persona, Moisés Cárdenas, Pedro Guerrero, Ángel Acurero; su actuación fue de Resguardarlos en el área externa vivienda, entro a la vivienda, en el sector Santa Fe, la calle principal, casa sin número, de color blanca, en el Mojan, la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, fueron recibidos por la propietaria que se llama María Fuenmayor, quién le explicar el motivo de su presencia, se les pidió el permiso de entrar a la vivienda, permitió el acceso y luego de buscar, revisó su vivienda, se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, se encontraba los ciudadanos mencionados, y se logró la identificación de alguno de los autores, copartícipes, Julio Alejandro Morales Fuenmayor, mencionado como Julio Morales, De 17 años, María Alejandra Fuenmayor, Isai Jose Diaz Enríquez, apodado el tata, Carlos Enrique Ochoa, Sandy Ricardo González, apodado el chulungo, Neuro Jesús, apodado el wito, mayores de edad, se le realizó la inspección corporal, pero no se le localizó más evidencia, aprehende a 5 ciudadanos, por el delito de homicidio y luego se trasladaron a la playa la Palmera, de la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, fue donde ocurrieron los hechos, hace la inspección el sitio localizar un testigo que le pudiera indicar e informar de lo sucedido, reconoce su firma. Se adminicula con la declaración de los testigos LINA PELEY (dueña de la playa la Palmera) y DAVID GONZALEZ, (apodado Jacob, encargado del mantenimiento de la playa la Palmera), fueron conteste y coincidente que el día que ocurrieron los hechos, no se encontraba en la playa la Palmera, en virtud de que la dueña la sra Lina Peley, estaba recién operada, no se encontraba ese día nadie a cargo de la Playa, que no conoce a los acusados, ni al fallecido. Este Tribunal observa que coincide con la testigo Morelis Rodriguez, quien indico que hablo con un muchacho, que barre la playa, que se llama Jacobo, estaba en la PTJ, el le dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie, el le dijo que a su esposo lo estaban agrediendo, trato de salvarlo, pero no pudo, porque eran demasiado, como 8 o 9 personas, no identifico a nadie, la dueña se llama Lina, también fue a la PTJ, ella acude hacia la playa la Palmera en Santa Cruz de Mara, a averiguar, qué había pasado, nadie le dijo nada. Este Tribunal observa contradicción con la testigo el 23-04-2019, no acompaño a los funcionarios del CICPC, hasta el lugar donde se practico la aprehensión, solo se dirigió al CICPC, informo los nombres y apodos que tuvo conocimiento y la dirección de Julio Morales, fue al día siguientes que le informaron que detuvieron a todos, menos al menor sino a su madre. Sin embargo esta declaración no hace prueba alguna en contra de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, por lo que a juicio de quien aquí decide, no le otorga valor probatorio, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, no fueron promovidos o no comparecieron testigos presenciales, que presenciaron en la playa Las Palmeras, el momento en que golpearon brutalmente haciendo uso de objetos contundentes, la integridad física del hoy occiso HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, a los fines de identificar o señalar a los hoy acusados como responsable o participe, de ese hecho. Asimismo, no fue detenido un menor de nombre JULIO MORALES, que según la victima por extensión, le confesó que le había dado muerte a la victima HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, en compañía de otros ciudadanos. ASI SE DECLARA.-
2.- Declaración rendida por la Testigo LINA ELENA PELEY. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Lina Elena Peley, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.802.075,y vivo en Santas Cruz de Mara, oficios del hogar “, la Juez le informa a la testigo que exponga en relación a lo que tenga conocimiento sobre los hechos, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “yo para ese tiempo estaba operada yo no estaba en el lugar, por eso no sé qué pasó, ahí estaba recién operada, eso es lo único que yo puedo decir, porque yo no estaba en el lugar. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Ciudadana Lina usted Indicó que reside en Santa Cruz de Mara? R. Sí en Santa Cruz de Mara. 2. ¿En qué sitio específicamente, en qué sector? R. en el sector imperial, entrando por Piolín, centro del parque, que está allí. 3. ¿Usted Indicó que para el momento que sucedieron los hechos usted estaba operada? R. Sí yo estaba en mi casa. 4. ¿Y de la playa a su casa qué distancia ahi? R. No, los metros no sé, pero está retirada 40 a 50 metros, no sé yo vivo para la planta de hidrolago. 5. ¿Ciudadana Entonces queda retirado de donde usted vive, al lugar de los hechos? R. sí bastante retirado. 6. ¿La cito usted algún organismo de seguridad? R. bueno me citó la PTJ y le dije lo mismo que yo no podía declarar, porque yo no estuve en el lugar. 7. ¿Señora y que le preguntaron en el CICPC? R. eso hace tanto tiempo, que yo no recuerdo. 8. ¿Y cuáles fueron los hechos por el cual la llamo usted el CICPC? R. que como encargada de la playa, yo declare, pero yo les dije a ellos, que yo no estuve ahí, porque estaba operada, no estuve en el sitio. 9. ¿Señora pero que declaraba sobre qué? R. bueno sobre lo que había pasado en la playa, pero yo no sabía nada. 10. ¿Ciudadana y cómo se llama esa playa? R. Se llama playa Las Palmeras. 11. ¿Y usted estaba encargada? R. si yo soy la encargada, todavía soy la encargada, pero para esa época, yo estaba operada. 12. ¿Y quién quedaba encargado mientras usted no estaba? R. era mi esposo, pero él estaba encargado, iba y venía, porque estaba pendiente de mí, por la operación. 13. ¿Y cuando hubo el problema? R. no sé, porque él iba y venía. 14. ¿Y a usted le comentaron, usted como supo lo que ocurrió en esa playa? R. he tenido mucha preocupación, estado muy ocupada, se murió mi esposo, eso tiene ya tanto rato señora, que no me acuerdo. 15. ¿Quiénes más ingresaron? R. no sé quiénes fueron, porque como eso no son fijos, sino que piden, así como maraña. 16. ¿Pero usted debe recordar lo debe conocer Porque usted es la encargada? R. el señor el señor fue conmigo porque también lo citaron. 17. ¿Y cómo se llama el señor que citaron? R. se llama David no recuerdo su apellido, porque a él lo llaman por un apodo. 18. ¿Y cuál es ese apodo? R. Jacob se llama David, pero no recuerdo ahorita el apellido, él está aquí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Ciudadana Lina a usted acaba de indicar que no estuvo en el momento que sucedieron los hechos, en la playa? R. Sí yo no estuve. 2. ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? R. no nada, porque yo estuve encerrada, porque nadie me cuido, yo estaba operada y no recuerdo porque ya eso hace mucho tiempo y después se presentó la enfermedad de mi esposo y murió me dio COVID, tuve mucho problema. 3. ¿Es decir Señora usted no recuerda nada, de esos hechos? R. No ahorita, no recuerdo nada. 4. ¿Pero usted tuvo conocimiento de las personas que se mencionaron en los hechos tanto víctima, como de los acusados? R. no, no. 5. ¿Usted conoce alguna de esas personas? R. No. 6. ¿Usted no conoce a nadie? R. no, no los conozco nomás. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Señora usted Recuerda la fecha en la que usted fue operada? R. Sí aquí tengo las fechas el 16 de marzo. 2. ¿De qué año? R. del 2019, el 20 creo, no recuerdo. 3. ¿Me puede decir cuál es su función, como encargada de la playa? R. la función que yo tengo ahí, es el mantenimiento, está al pendiente que limpie, que estén limpiando, que eso esté bien ahí. 4. ¿Señora le pregunto usted conoce a los acusados? R. no, no los conozco. 5. ¿Y al ciudadano que falleció? R. tampoco lo conocía. 6. ¿Y usted tiene conocimiento porque falleció esa persona? R. no. Es todo.
Esta declaración de la testigo LINA PELEY, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde la testigo indico que reside en Santa Cruz de Mara, en el sector imperial, por Piolín, centro del parque, de la playa a su casa, está retirada 40 a 50 metros, que el 16 de marzo del 2019, la operaron, estaba recién operada, no estaba en el lugar, estaba en su casa, no sabe qué pasó, la citó la PTJ, que como encargada de la playa Las Palmeras, que declare sobre lo que había pasado en la playa, y le dijo lo mismo, que no podía declarar, porque no estuvo en el lugar, que no sabía nada, quién quedaba encargado mientras ella no estaba, era su esposo, se murió de COVID, y que el señor David no recuerda el apellido, fue con ella a la PTJ, porque también lo citaron, su apodo es Jacob, como encargada, su función es el mantenimiento, está pendiente que limpie, no conoce a los acusados, ni al ciudadano que falleció, no tiene conocimiento porque falleció esa persona. Este Tribunal observa que la declaración de la testigo LINA PELEY, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.
3.- Declaración rendida por el Testigo DAVID GREGORIO GONZALEZ ACOSTA, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “David Gregorio González Acosta, titular de la cédula de identidad N° V- 9.737.383, soy Portero y obrero de la Playa, yo trabajo en la playa las Palmera, yo trabajo de portero en la playa, de hacer mantenimiento”; la Juez le informa a la testigo que exponga en relación a lo que tenga conocimiento sobre los hechos, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno cuando llega la PTJ, que me llevo engañado, porque ese día yo no estaba ahí, ellos me dijeron que fuera con ellos, para que la señora, cuando yo estaba con ellos, ellos no me dejaron bajar, que yo estaba detenido, me dijeron porque, yo era testigo, le dije que yo no era testigo de nada, porque yo no vi nada, sí yo lo hubiera visto, yo hubiera dicho yo estaba en el los hechos, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Ciudadano David usted nos acaba de indicar que el CICPC, lo llevó para un sitio y ahí que dijo, que declaro? R. ellos me preguntaron que había visto, yo le dije que voy a ver visto, si yo no estaba en el sitio, es más me llevaron engañado, porque ellos me dijeron, vamos para que la señora y cuando llegué ah que la señora, no me dejaron bajar. 2. ¿Cuál señora? R. la dueña de la playa. 3. ¿Y quién es la dueña de la playa? R. la señora que estuvo ahorita aquí, Lina Peley. 4. ¿Ella es la dueña de la playa? R. Sí. 5. ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando allí? R. en la playa tengo como 14 o 15 años más o menos, trabajando con ella y de mantenimiento y le cobro a los carros que lleguen. 6. ¿Qué es lo que hace usted ahí? R. hago el mantenimiento y cobro los carros que lleguen, soy quién le cobro. 7. ¿Es decir que para entrar a esa playa, hay que pagar? R. si un costo de 5$, alguna veces para el mantenimiento. 8. ¿Ósea que ustedes llevan un control para el ingreso de la playa, cómo se entera usted de lo que ocurrió allí, en la playa? R. al otro día cuando llegó el CICPC y me dijeron que sabe usted y yo le dije que no sé nada, porque no estaba aquí, ellos me dijeron, que para que lo lleva, lo llevara para que la señora y cuando estábamos ahí, me dijeron que no me iban a dejar ir, que estaba detenido. 9. ¿Aparte de usted quiénes más trabajan ahí? R. yo solo, nada más porque a veces, el vigilante nunca está ahí. 10. ¿Y cómo se llama el vigilante? R. se llama Rubén, el no trabaja, no más que soy yo. 11. ¿Sobre esos hechos, de que tuvo usted conocimiento, qué le indicaron que había pasado allí en la playa? R. me indicaron que habían linchado a un muchacho con una piedra, palo, botellazo que le hicieron de todo, yo te estaba limpiando y en el lugar había un poco de palo, de piedra. 12. ¿En qué parte queda eso? R. afuera en la playa, cómo a 15 metros. 13. ¿Había un compañero que le haya hecho, el relevo cuando usted llegó? R. no señora. 14. ¿A parte de esa piedra y palo que consiguió, qué otra cosa consiguió? R. bueno la piedra, los vidrios, los palos. 15. ¿Aparte de la señora Lina alguien más son dueños de esa playa? R. si son varios, pero no recuerdo los nombres. 16. ¿Es decir que pueden ingresar tanto las personas conocidos por la señora, Lina como por las otras personas? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Señor David el día que ocurrieron los hechos, usted donde se encontraba? R. No yo no estaba, al otro día fue que yo fui, a limpiar. 2. ¿Al otro día cuando usted llegó, como accedió usted a esa playa? R. Cómo así. 3. ¿Ósea se puede entrar fácil a esa playa? R. Sí. 4. ¿Usted sabe a qué hora llegó el CICPC? R. yo no estaba ahí y ya tenía rato ahí. 5. ¿El día de los hechos, cual fue el motivo, por el cual usted no se encontraba ahí? R. porque la señora estaba operada. 6. ¿Ósea si la señora estaba recién operada y usted tampoco estaba, las personas podían tener acceso libremente a la playa? R. Sí. 7. ¿Ósea no había nadie atendiendo, ningún encargado? R. No. 8. ¿Señor David, cuando llegan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ósea la PTJ, que le indican a usted? R. Bueno una pregunta que había pasado, yo le dije que no sé, porque yo no estaba ahí. 9. ¿Razón de que se lo llevan a usted CICPC? R. Porque ellos me dijeron que para ir, para que la señora, yo me pongo las cotizas y me monto con ellos, en la patrulla, cuando íbamos en el camino, me iban preguntando, me dijeron usted tiene que saber, yo le dije yo no sé, usted tiene que saber, porque usted trabaja aquí, cuando llegamos a que la señora, la señora estaba con el portón abierto y ellos se metieron. 10. ¿Usted se bajó a que la señora? R. No me bajé, me dejaron en la patrulla y de ahí nos llevaron al Mojan. 11. ¿Qué pasó cuando llegaron ustedes ahí al Mojan? R. nos sentaron en una silla, esperamos que hablara y hablaron con la señora, con la dueña. 12. ¿Le pregunto, señor David, usted tuvo conocimiento de lo que pasó ósea conoce a los acusados, conoce a la víctima o sea usted no conoce a nadie? R. No. 13. ¿Ni al muerto, a ninguna persona? R. no a ninguno. NO MÁS PREGUNTA CIUDADANA JUEZ. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Le pregunto usted manifestó que no fue porque la señora se encontraba operada y porque usted fue al otro día? R. porque ella me dijo, que fuera a ver lo que había pasado, yo fui a limpiar, yo agarré la carretilla y los dos rastrillos, con la que siempre limpio y ahí fue donde llegó el CICPC y le comento lo que había pasado, como se enteró, porque le dijeron a ella qué había pasado algo en la playa, me dijo que fuera a ver, qué fue lo que sucedió allá. 2. ¿Y le comento lo que había pasado allá? R. porque le dijeron a ella que había pasado algo en la playa. 3. ¿Y que se enteró ustedes ahí? R. bueno los mismos hombres que trabajan ahí, porque ahí se mantienen sacando prendas en la playa, me comentaron, que habían matado a una persona, por medio de ellos, me di cuenta. 4. ¿Usted manifestó que trabaja de portero, cuál es su horario? R. ahi nosotros trabajamos, de 7 de la mañana a 1 de la tarde o hasta las 3 de la tarde, y a lo que llega la señora, montamos los corotos y nos vamos, queda eso solo. 5. ¿Y usted tiene conocimiento, a qué hora fueron los hechos? R. no, eso no lo sé decir. 6. ¿Y la fecha? R. no recuerdo. 7. ¿Es decir hace mantenimiento de 7 a 1 de la tarde? R. no, a veces 2 a 3 de la tarde, no tenemos hora fija. 8. ¿Así como no tienen hora fija, tampoco tienen días fijo? R. no, osea solamente, cuando le avisó a la señora o yo voy para la casa de ella y le digo que voy a limpiar, ella me lleva el almuerzo. 9. ¿Y el día que fueron los PTJ, le llevó la señora el almuerzo? R. no tuve que ir a su casa, a comer. 10. ¿Queda afuera de la playa? R. si de 15 a 20 metros. 11. ¿Pero eso es parte de la playa, eso es afuera de la playa, usted manifestó hacer el mantenimiento, está fuera de la playa, usted le corresponde? R. me corresponde, lo de adentro. 12. ¿Usted manifestó que afuera de la playa, a 15 metros? R. no ahí no, limpio yo, pero ahí se ven las piedras, los palos, pero ahí, hay un mecate, de ahí para allá. 13. ¿Ósea hay una separación? R. sí una cerca que está ahí, pero eso es parte de la playa, es de la parte de afuera, pero hay una entrada. 14. ¿Usted manifestó que hay un portón? R. Sí. 15. ¿Y siempre está abierto? R. no se le puede poner una Guaya, porque la policía no acepta, porque ahi se pueden meter muchos carros. 16. ¿Usted manifestó que había un vigilante? R. Sí, Rubén pero esa vez no sé si durmió ahí, a veces no duerme. 17. ¿Él no tiene horario fijo? R. No. Es todo.
Esta declaración del testigo DAVID GONZALEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, este Tribunal le da valor probatorio a los fines de acreditar que tiene trabajando en la playa, como 14 o 15 años, trabajando con la sra Lina Peley, de mantenimiento; la Sra Lina Peley, le dijo qué había pasado algo en la playa, por eso le dijo que fuera a ver lo que había pasado en la playa, el fue a limpiar, agarro la carretilla y los dos rastrillos, con la que siempre limpia, cuando se entera de lo que ocurrió allí, en la playa, de manera referencial obtuvo conocimiento de hombres que trabajan ahí, en la playa, le comentaron, que habían matado a una persona, linchado con una piedra, palo, botellazo, los vidrios, que le hicieron de todo, estaba limpiando y logro observa en el lugar que había un poco de palo, de piedra, afuera en la playa, cómo a 15 metros, el día que ocurrió los hechos, el no estaba ahí, porque la señora estaba operada, las personas podían tener acceso libremente a la playa, no había nadie atendiendo, ningún encargado, a otro día cuando llega los funcionarios del CICPC, lo llevaron engañado, le dijeron que fuera con ellos, para que la señora Lina Peley, hay varios dueño de la playa, ella es una, estaba con el portón abierto y ellos se metieron, cuando estaba con ellos, no lo dejaron bajar, que estaba detenido, le dijeron porque, era testigo, el le dijo que no era testigo de nada, porque no vio nada, sí hubiera visto, hubiera dicho que estaba en los hechos, y de ahí los llevaron al Mojan, los sentaron en una silla, esperando que hablara con la señora, con la dueña, no conoce a los acusados, no conoce a la víctima, ni al muerto. Este Tribunal observa que la declaración del testigo DAVID GONZALEZ, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.
4.- Declaración rendida por la Testigo MARIBEL DEL CARMEN MORENO, la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre lo que tenga conocimiento en relación a los hechos, y que de falsear la verdad será sancionada conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Maribel del Carmen Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.991, no tengo ningún vínculo con los acusados, yo corto cabello en mi casa por mi cuenta y vivo en la Comunidad El Caney, Santa Cruz de Mara”, y posteriormente rinda su declaración sobre los conocimiento que usted tiene sobre los acusados, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno una tarde del 23 de Abril, sin mal no me equivoco, cae un allanamiento en la comunidad y llegaron en varias casas, yo estaba cortando cabello, por cierto, la otra persona que está esperando afuera, estaba en espera, para cortarle el cabello, cuando llegan puros carros particulares, no sabíamos quiénes eran, entraron para la calle, de allá pa la otra calle, llegan en la casa, llegan en varias casas, en la casa se llevan a Juan García y Alexis Moreno, mi hijo menor, en ese momento de 16 años, ellos a mí no me detienen, sino como se están llevando los dos (2) muchachos, mi hijo y a Juan García, yo le pregunto a ellos, que porque se lo estaban llevando y ellos vienen y dicen que por un robo señora, por un robo y yo les dije, yo me tengo que ir con ustedes, porque mi muchacho es menor y el muchacho se vino a cortar el cabello, entonces él dice no no usted no va, bueno yo fui, me pongo mi ropita, sin bañarme y sin nada, porque era todo rápido y cuando salgo a la vía, hay más detenidos ahí, cuando llegamos allá al Destacamento, ellos lo llevaron y yo solamente fui a buscar a mi muchacho y a Juan García, porque es un vecino de la casa y él se fue a cortar el cabello allá, es todo lo que paso, ósea en ese momento, donde estaba yo, en mi casa, yo me voy con ellos, con los PTJ, que llegaron a la casa, porque se estaban llevando a mi hijo y al muchacho, eso es lo único, que yo sé, hasta ahí, yo me sorprende del allanamiento, llegaron en varias casas, incluso cuando salgo a la carretera, ya Neuro Jesús, estaba en el camión, como nadie podía preguntar nada, nosotros en ese momento, nos fuimos al Destacamento, ya ahí me llevaron para una oficina, me hicieron varias preguntas por mi muchacho, por mi menor, como a eso de no sé qué hora, serian como de 9 a 10, me entregan a mi hijo, le entregan a Juan García a su mamá y nos fuimos a la casa, ya de ahí no le se decir, más nada señora, porque yo me fui para mi casa, me entregaron a mi muchacho y yo me fui, es todo”. Seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Usted fue entrevistada ante algún organismo policial? R. Del problema ese. 2. ¿Uju? R. No, ese día cuando se llevaron a mi muchacho, yo entre aja, porque me llamaron hacerme unas preguntas. 3. ¿Qué le preguntaron ese día, que usted recuerde? R. Que, que sabía yo de los muchachos, que se estaban llevando, yo les dije no sé, porque pa empezar, ellos dicen que cuando llegan a la casa, que eso fue un robo, cuando llego aquí, es que me doy cuenta que es, por un homicidio, porque eso fue finalizando una semana santa. 4. ¿Le indicaron que se lo llevaban por un robo, como se llama su hijo? R. Mi hijo en ese momento menor de edad, Alexis Moreno. 5. ¿Y le indican porque se lo llevan? R. Si porque ellos dijeron que era un allanamiento y bueno aja y a Juan García, también que esta allá afuera, que el vino conmigo, que fue citado, estaba en mi casa, porque yo corto cabello, por mi cuenta, en mi casa, no es que tengo un salón, pero yo toda mi vida, he vivido de eso, de cortar cabello y el muchacho estaba en la casa y también se lo llevaron. 6. ¿A cuál muchacho que indica que se llevaron también, como se llama ese muchacho? R. A Juan García, él está ahí afuera también. 7. ¿Cuándo se entera, que a ellos se los llevan, por otras circunstancias distintas del robo? R. Cuando me entero. 8. ¿Sí? R. No por ninguna circunstancia distinta, solamente cuando yo salgo a la carretera, porque se están llevando a mi menor, yo veo a Neuro Jesus, en el camión, donde yo les digo que me den la cola, en ese momento porque no tenía pasaje y se estaban llevando a mi hijo menor. 9. ¿Conoce usted a los acusados? R. Ellos siempre se iban a cortar pelo, a la casa, pero de conocer su forma de ser de ellos. 10. ¿Vivian cerca de su casa? R. Neuro Jesús, vive en mi comunidad, para ese entonces él estudiaba en el liceo. 11. ¿Cómo cuantas personas viven en esa comunidad? R. Alrededor de 141, 140. 12. ¿Todos se conocen? R. La mayoría de los que vivimos hay, sí. 13. ¿Conoce a la mamá de Neuro Jesus? R. Sí. 14. ¿Tiene una relación de amistad con la señora? R. Conmigo. 15. ¿Con la mamá de Neuro Jesus? R. Nosotros. 16. ¿Aja? R. Bueno eso fue un momento de decir, pero de trato, bueno todavía nos saludamos y de trato si, hasta ahí. 17. ¿Indico una circunstancia de un homicidio, le indicaron o le informaron cual era la circunstancia de ese homicidio, cuando se enteró? R. allá en el Destacamento, donde nos llevaron. 18. ¿Uju? R. Nos dijeron que era por un señor, que habían matado, por una golpiza en una playa, pero hasta ese momento, que me preguntaron, en esa oficina, en el Destacamento, es que me doy cuenta, porque ellos decían no señora, es por un robo, que se estaban llevando a los muchachos. 19. ¿A parte de su hijo y a Juan García, a quien más vio conocido que se hallan llevado ese día? R. Ese día bueno quedo detenida María Fuenmayor, hay un muchacho que se llama Sandy, que también estaba detenido, pero no sé si que apellido tenga pues, estaba Sandy, María Fuenmayor y el otro es Carlos Ochoa, después que me entregan a mi muchacho y a Juan García, yo me vine pa la casa, a eso de 12:00 de la noche, ya con la mamá de Neuro Jesus, que ella fue en ese momento, a buscar a su muchacho, pero a él no se lo dieron y ella me dio la cola, pa la casa con mi hijo y a Juan García, que nos vinimos, pues porque no había carro, ni nada a esa hora. 20. ¿Es decir que usted no conoce las circunstancias bajo las cuales falleció Holjer Fernández? R. Me doy cuenta del nombre del señor, cuando me llega la citación el día 9, a mi casa. 21. ¿Cuándo le llego la citación? R. El día 9, eso fue un Jueves, a las 5:30 de la mañana, me despertaron los oficiales, señora buenos días, le traemos esta citación y yo les pregunte que de que, bueno aja yo voy, porque usted sabe que hay que cumplir la Ley, le dije y yo vine por eso. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Usted manifiesta que vive en la comunidad El Caney, Santa Cruz de Mara, correcto? R. Sí. 2. ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo por allí? R. Alrededor de 17 años. 3. ¿El oficio de cortar cabello, cuánto tiempo tiene ejerciéndolo? R. Yo creo que como 20 años, pero siempre ha sido por mi cuenta, en mi casa, donde yo vivía, en mi ranchito. 4. ¿Usted recuerda que día se aparecieron esos funcionarios en su casa? R. Si como dije ahorita, si mal no recuerdo, terminando la semana santa, creo que fue un como a eso de las 5:00, 5:30 de la tarde, más o menos, era como esa hora, cae el allanamiento, en todo el barrio. 5. ¿Quién le abrió la puerta a esos funcionarios? R. La puerta, nosotros estábamos sentados en el frente, ósea hay afuera, de la puerta del rancho. 6. ¿Osea entraron hacía el terreno de su casa o fue afuera? R. Ellos. 7. ¿Uju? R. Ellos entraron hacia donde estábamos, ósea habían niños y todos y ellos entraron, como le explico, porque mi ranchito está al lado de mi hermana verdad, aquí en el medio, como somos hermanas, hay un portoncito, en la parte del medio de la cerca, el carro entra para la parte de atrás, eran carros particulares, en ningún momento habían patrullas, el carro entra y nosotros, vertiale que abra pasado, por que son puros carros nuevos, cuando veo, por la parte de atrás, de mi rancho, entra uno apuntando y por esta parte, de la otra, ósea y de frente así llegaron dos (2) así, yo le digo a los muchachos porque tengo tres (3) chicos, hay estaba mi sobrino, estaba mi hijo y Juan García, le digo yo quédense tranquilo y entonces bueno el me empezó a decir párense, párense, pegan a Juan García, de este costado, y a mi hijo también, él era menor de edad, en ese momento Alexis Moreno, entonces yo le digo porque está pasando todo esto, dígame señor no, los muchachos se van con nosotros, yo les digo dígame, porque que paso, yo soy su mamá, eso es por un robo señora, eso es por un robo, si quiere saber más y yo le digo, pero quienes son ustedes, a donde se los van a llevar, dígame y viene él y dice bueno diríjanse a PTJ del Mojan, yo no sabía dónde quedaba esa vaina, bueno yo me fui y cuando salgo a la carretera, está todavía en camión 350, ahí parado, ellos están montando, todo los que están deteniendo y yo les pedí, que por favor, me dieran la cola, porque no tenía ni pasaje y yo me pude ir con ellos. 8. ¿Le pregunto algo, los funcionarios le mostraron a usted, algún papel, alguna orden, usted pudo leer algo, que les mostraran ellos? R. Nada, no me mostraron nada. 9. ¿Usted pudo observar si habían otros funcionarios en algunas casas aledañas a las suya? R. Claro, cuando salí a la vía, me di cuenta que habían unos en la casa de Neuro Jesús, otros así parados, pero estaban todos estacionados a la orilla de la carretera. 10. ¿Ok, vio salir funcionarios de diversas casas? R. No, ya yo cuando salgo a la carretera, más bien yo pensaba que ya se habían ido, yo estaba pensando en que me iba, pero todavía estaban parados ahí, en la carretera, ya estaba por irse y es cuando yo les pido el favor, que me den la cola y uno de los que estaba ahí, me dijo que me subiera por mi hijo, que era menor, deja subir a la señora, que él es menor de edad y yo me subo en el 350, con todo los que tenían ahí, subidos, detenidos. 11. ¿Este muchachos Juan García, que usted señala, era mayor o menor de edad? R. Era mayor de edad, él estaba en mi casa, él se fue a cortar el pelo, pero en ese momento cae, todo eso y también se lo llevan. 12. ¿En los días previos a que se trasladaran los funcionarios, hasta su casa, usted tuvo conocimiento de algún hecho punible, en su localidad, como si hubiese ocurrido algún delito? R. No, yo estaba en mi casa tranquila, bueno cuando ellos dicen allá, hasta donde nos llevaron, donde llevan los muchachos detenidos, donde yo voy con ellos, que si yo había estado en la playa, que si yo sabía algo de la playa y yo le digo no señor, mire yo tengo 17 años aquí y no más, porque no se me enfermen los oídos, porque me estalla la playa mis oídos, yo no voy a la playa, no me gusta la playa, no tiene conocimiento de lo que paso en la playa y ahí es que me doy cuenta, que hubo un homicidio, no se decirle mijo, porque yo a la playa no voy. 13. ¿Ni usted había tenido conocimiento por otras personas antes del hecho? R. No, no, yo no voy a la playa, porque se me enferman mis oídos. 14. ¿Recuerda usted si firmo algún acta de entrega, por la entrega, cuando le entregaron a su hijo, en el CICPC? R. Ellos me dijeron firme aquí, para que se lleve a su hijo, pero ellos no me entregaron nada, eso quedo allí. 15. ¿Le dieron a leer lo que firmo, lo pudo leer? R. No, porque solamente me dijo firma aquí, pa que te llevéis a tu muchacho y yo dije a bueno, como yo me quería llevar a mi muchacho y él me dijo tu hijo no tiene nada que ver, esta limpio, vamos pa que te lo llevéis, firma aquí y ya. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Cuántos vehículos usted logro observar ese día? R. Vertiale todo fue tan rápido, que eran como 4, llegue a ver, eran puros carritos pequeñitos, de esos modelos nuevos, carritos pequeños, no le sé decir, de marca, porque yo de marca, no sé. 2. ¿Y eran que particulares o tenía algún uso oficial, de algún organismo? R. Mire esos carros ninguno tenía, todos eran particulares, eran puros carros particulares. 3. ¿Usted menciono de un camión 350? R. Un 350 que estaba en la salida, pero no sé si andaban con ellos, no sé si ellos lo pararon, lo único que sé, que cuando yo llegue a la carretera, yo vi hay montado los detenidos y yo le dije a uno de los que estaba hay de los PTJ, pues le digo yo, mijo ahi será, que yo me puedo ir, con mi hijo, porque yo no tengo ni pasaje, si si déjala montar, que ese es su hijo y es menor de edad, pero yo no sé si era de ellos, no sé, porque a nosotros, al meternos allá al Destacamento, nos dicen vamos pa dentro aja y el camión quedo hay parado, pero yo no vi más el camión, no sé si era de ellos, no sé. 4. ¿Cuántas personas quedaron detenidas ese día? R. Cinco (5). 5. ¿Cinco (5) incluyendo a Juan García y a su hijo? R. No, no, ha detenidos allá, que se quedaron cinco (5), pero en el momento de todo, los que llevaron, no me acuerdo exactamente, pero hay estaba Juan García, estaba mi hijo, estaban las cinco (5) personas, que se quedaron ahí, otro señor que era el papá de uno, de los detenidos, pero él también se fue, conmigo. 6. ¿Cómo se llama el papá de uno de los detenidos? R. El señor Julio Ochoa, el papá de Carlos Ochoa, que la hermana lo fue a buscar, porque ella dijo, que tenían que soltarlo, porque ese señor sufre del corazón y la señora llevo unos papeles allá, no se papeles médicos del señor. 7. ¿Cómo se llaman los cinco (5) que quedaron detenidos? R. allá quedan María Fuenmayor, queda Carlos Ochoa, queda Sandy a él, le dicen Sandy, no sé si ese será su nombre, pero así le dice la mujer, Sandy, Neuro Jesús y Isai, cinco (5). 8. ¿Ósea que quedaron en total ocho (8), con los cinco (5) que quedaron detenido el señor Julio, su hijo Alexis y Juan García? R. Aja, los demás éramos los representantes de los detenidos, pero a nosotros nos dejaron, a parte de ellos, los muchachos estaban en una oficina y nosotros estábamos en otra oficina. 9. ¿Todos esos que quedaron detenidos, todos se fueron en el camión 350? R. En el 350 que sale de la comunidad, en el momento que hicieron la detención, sí. 10. ¿Montaron a todos? R. Al único que no se llevaron en ese camión, fue a Juan García, que yo me asusté mucho, porque como eran puros carros particulares y yo le dije, pero señor porque él no se va con nosotros también, no él se va solo, con nosotros no te preocupéis señora, que él va llegar bien, bueno él se fue, llego bien, yo lo vi, cuando llego, que llegaron atrás. 11. ¿Él se fue que por su cuenta o en otro vehículo? R. Ellos se lo llevaron en un carro de ellos, particulares, a Juan García, a él se lo llevaron solo, yo me asusté mucho, porque yo nunca había visto a esas personas y como el muchacho estaba en mi casa. 12. ¿Todas esas personas se encontraban uniformados, los que se llevaron detenido a las personas, eran funcionarios, los que llegaron en esos vehículos, estaban uniformados? R. No, nada nosotros quedamos fue así. 13. ¿Estaban de particular? R. Cuando nosotros estábamos en la casa fue que lo vimos, a los funcionarios. 14. ¿Sí? R. Sí cargaban chaquetas negras y atrás decían Homicidio. 15. ¿Todos esos funcionarios andaban? R. Cargaban chaquetas. 16. ¿Chaquetas identificadas? R. Chaquetas que cuando daban la espalda, le miraba la espalda y aja yo sé leer y decía homicidio. 17. ¿Todos llevaban con esa identificación? R. Si creo que todo la mayoría, no todos, uno solo que fue el me interrogo a mí, el andaba de camisa de vestir, así de rayita, como el señor, lo que no me acuerdo, que color era, porque ya eso hace 3 años, pero uno solo, sé que era PTJ, porque él estaba adentro preguntando. 18. ¿Su hijo tenía conocimiento sobre los hechos? R. No creo, que no, si él dijo mami, pero que es lo que está pasando, no se él se asustó mucho, porque él no sabía nada, ni siquiera él fue pa la playa. 19. ¿Y usted tuvo conocimiento si Juan García, tenía también conocimiento sobre los hechos, si le llego comentando al momento que lo detuvieron? R. No nada, el llego a la casa, fue a cortarse el pelo, porque yo corto pelo, en mi casa. 20. ¿Y estando allá usted tuvo conocimiento por los mismos funcionarios, que la entrevistaron a usted? R. No yo me doy cuenta, cuando yo llego, allá en el Destacamento. 21. ¿En el CICPC? R. Claro, en donde nos llevaron a todos, porque yo le estoy preguntando en mi casa, que porque se estaba llevando a los muchachos, aja entonces yo me voy con ellos, porque yo no sabía, ni quienes eran, eran puros carros particulares, yo me doy cuenta, cuando llegamos allá, porque en el momento, ellos solo decían señora, es por un robo, esto es por un robo, no te preocupes, que ellos van bien, ellos van bien, van tranquilos y de verdad desde que salimos en ese camión, de la comunidad hasta allá, todos íbamos tranquilitos, bueno a mí me metieron para una oficina y me hicieron preguntas normales. 22. ¿Aja usted manifestó, de que usted tuvo conocimiento allá, de que a un ciudadano lo mataron a golpes en la playa? R. allá es donde yo me doy cuenta del porqué, en el momento que salimos de la casa, vuelvo y le repito, solamente decían esto es por un robo, señora esto es por un robo. 23. ¿Y usted conocía a ese ciudadano a quien asesinaron, usted lo llego a conocer? R. No, porque yo vivo por el Puente Nigale, esa comunidad esta diagonal al Puente Nigale y yo nunca en mi vida, no sé quién es ese, no sé.
Esta declaración de la testigo MARIBEL DEL CARMEN MORENO, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, este Tribunal le da valor probatorio a los fines de acreditar que el 23 de Abril, cae un allanamiento en la comunidad y llegaron en varias casas, estaba cortando cabello, por el Puente Nigale, donde ella vive, llegan 4 carros particulares, los funcionarios, se encontraba vestido de negro, atrás decía homicidio, llega a su casa, se llevan a Juan García y Alexis Moreno, su hijo menor, en ese momento de 16 años, le pregunta a ellos, que porque se lo estaban llevando y ellos vienen y dicen que por un robo, diríjanse a la PTJ del Mojan, ella le dice de ir con ellos, porque su hijo es menor y el muchacho Juan García, es un vecino de la casa, estaba esperando para que le cortara el cabello, ella va, se viste, todo rápido fue a buscar a su muchacho y a Juan García, y cuando sale a la vía, hay más detenidos, ya Neuro Jesús, estaba en el camión 350, quedo detenida María Fuenmayor, un muchacho que se llama Sandy, no sabe el apellido y el otro es Carlos Ochoa, y Isai, les píde, que por favor, le dieran la cola, porque no tenía ni pasaje y se pudo ir con ellos, como nadie podía preguntar nada, en ese momento, fueron al CICPC, ya ahí la llevaron para una oficina, le hicieron varias preguntas por su muchacho menor, que si había ido a la playa, le dijo que tiene 17 años ahí, que no va porque no le gusta, porque le enferma los oídos, su hijo tampoco fue, estaba el papa de Carlos Ochoa, que se llama Julio Ochoa, estaba la hermana, cuando llega en el Comando, es que se da cuenta que es, por un homicidio. que un señor lo habían matado, por una golpiza en una playa, eso fue finalizando una semana santa; como a las 10 de la noche, le entregan a su hijo, le entregan a Juan García a su mamá y se fueron a la casa, con la mamá de Neuro Jesus, que ella fue en ese momento, a buscar a su muchacho, pero a él no se lo dieron, quedaron 5 detenidos, y la mamá de Neuro, le dio la cola, pa la casa, conoce a los acusados, porque siempre se iban a cortar pelo, a su casa, viven cerca de su casa Neuro Jesús, era estudiante de liceo. Este Tribunal observa que la declaración de la testigo MARIBEL MORENO, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.
5.- Declaración rendida por el Testigo JUAN JOSE GARCIA FERNANDEZ, la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre lo que tenga conocimiento en relación a los hechos, y que de falsear la verdad será sancionada conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Juan José García Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 24.484.723, Residenciado en Santa Fe, vía Las Playas, actualmente laboro como funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y posteriormente rinda su declaración sobre los conocimiento que usted tiene sobre los acusados, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Era un día como cualquiera, yo me disponía a cortarme el cabello, a que la señora Maribel, porque ella es peluquera, cuando se estaba rumorando, habían grupos de personas en la calle y ellos, me llamaron y me dijeron que si yo tenía conocimiento de lo que había pasado y yo sobre qué, que en la playa habían linchado a un hombre, porque presuntamente estaba cometiendo actos lascivos, contra una menor de edad, entonces los familiares de la víctima, tomaron la justicia por sus propias manos, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. ERICA PARRA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Conoce a los acusados? R. Si los conozco, son vecinos. 2. ¿Qué tan cerca de su casa viven? R. Como a 2 cuadras cada uno. 3. ¿Sabe a qué se dedicaban ellos? R. Para ese momento eran comerciantes, vendían frutas, verduras. 4. ¿Nos indicó unas circunstancias en las cuales usted se estaba cortando el cabello, en casa de la señora Maribel, que fue lo que paso allí? R. Estaba esperando, cuando de pronto nos abordaron unos funcionarios del CICPC, entonces nos pusieron a todos contra la pared y nos hicieron una serie de preguntas. 5. ¿Qué le preguntaban? R. De sobre ellos cargaban una lista de unas personas, entonces como no encontraron a nadie de lo que ellos estaban buscando, se llevaron al hijo de la señora, que es un menor de edad y a mí por estar ahí, también. 6. ¿Cuándo se los llevan durante el camino o estando allá en el organismo policial, le indican porque se los llevan? R. No a mí me indicaron, cuando yo estaba en camino, en el vehículo. 7. ¿Qué le informaron? R. Ellos me empezaron a preguntar sobre el hecho que había ocurrido y me dijo que si yo tenía algún conocimiento de un hecho, que había ocurrido allá en la playa y yo le dije bueno por ahí se estaba rumorando, que lo del linchamiento del señor y ellos me dijeron que si yo no salía pa alla, que tal y yo le dije, yo no salgo pa alla, porque que voy hacer yo en la playa, si yo vivo cerca de la playa y me aburre estar en la playa, en ningún momento fui pa la playa y menos en fechas festivas, porque hay mucha aglomeración de personas. 8. ¿Quién le indico las circunstancias esas, que está diciendo sobre el linchamiento del señor? R. Las personas que estaban cerca, los vecinos pues. 9. ¿Los vecinos de donde, suyos ? R. Los vecinos de la comunidad, pues habían varios grupos de personas. 10. ¿Esa playa queda cerca de la comunidad donde usted reside? R. Esta algo retirado. 11. ¿Conocía a la persona que falleció? R. Nunca, ni de vista, ni de trato. 12. ¿El nombre se lo dijeron cuando le informaron esa circunstancia? R. No. 13. ¿Ante un organismo policial, ante un organismo de seguridad, usted rindió algún tipo de declaración? R. Solamente a ellos al CICPC. 14. ¿Concretamente que le dijo usted a ellos? R. Lo que ya le acabo de mencionar sobre el linchamiento, ósea porque lo que ellos mayormente me preguntaban era eso, ósea que que había escuchado yo rumores, sobre un posible homicidio y vertiale lo único, que escuche fue lo del linchamiento del señor, porque estaba cometiendo actos lascivos, contra una menor de edad, una niña y de otro tipo de preguntas, ósea no me acuerdo. 15. ¿Resulto detenido usted y quienes mas? R. Yo, el hijo de la señora, los dos (2) muchachos, a la señora también se la llevaron por el muchacho, que era menor de edad y más nadie. 16. ¿Ellos residen cerca de la playa? R. Quien. 17. ¿Los acusados? R. No. 18. ¿Dirección exacta donde vive usted? R. Comunidad El Caney, carretera vía las Playas. 19. ¿Se conocen todos por ahí? R. Sí. 20. ¿Vinculo o parentesco con los hoy acusados, algún tipo de relación de amistad? R. Si uno es primo mío y el otro es amigo mío desde la infancia. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 23 ABOG. LIGCAR FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Usted manifiesta que estaba en casa de la señora Maribel esperando cortarse el cabello cierto? R. Cierto. 2. ¿Pudo observar usted cuando ingresaron los funcionarios? R. Sí. 3. ¿Por dónde ingresaron? R. Por la vía principal la que conecta para llegar a la casa de Maribel. 4. ¿Entraron a la casa de la señora Maribel? R. Ellos estacionaron el vehículo en la parte de atrás y uno se metió y abordo por detrás de la casa y otro por el frente eran dos (2), dos (2) funcionarios. 5. ¿Pudo observar usted si desde donde se encontraba alguno de los funcionarios traía alguna hoja escrito documento en sus manos? R. Uno cargaba un papel una hoja de cuaderno creo que era. 6. ¿Esos funcionarios hablaron con usted hay en ese momento o con la señora Maribel? R. No hay no hubo mucha mediación de palabra si no que en ese momento ya me habían metido en el vehículo y ya nos procedían a llevarnos ya detenidos. 7. ¿Qué le dicen los funcionarios a usted cuando usted está en la casa? R. Que me pusiera contra la pared y me empezaron a revisar, y una revisión corporal y yo en ningún momento puse resistencia, porque aja no sé si era un procedimiento de rutina o algo no sé. 8. ¿Para ese entonces usted era funcionario de la PNB? R. No. 9. ¿Escucho usted si los funcionarios hablaron que actuaban sobre una orden judicial o de allanamiento? R. Nunca. 10. ¿Cuándo lo trasladan al Comando que sucede que le dicen? R. Nos empezaron a interrogar sobre el hecho. 11. ¿Cuál hecho? R. Sobre lo del ciudadano que falleció. 12. ¿Qué sabe usted de ese señor que falleció? R. Como le comente a la otra doctora, este fueron rumores que llegaron de pronto de las personas, que creo yo que venían de allá, porque si sabían, venían de allá. 13. ¿De allá, de dónde? R. De la playa. 14. ¿Usted estuvo en esa playa, los días de carnaval o semana santa, festivos? R. Nunca, en ningún momento. 15. ¿Conocía a la persona que falleció? R. No. 16. ¿Sabe si era vecino de su comunidad? R. Ni sé, de donde es. 17. ¿En qué momento le permiten salir los funcionarios o a usted le permiten el retiro de las instalaciones del CICPC? R. Fue después de las declaraciones, me pidieron mis datos, a que me dedicaba. 18. ¿Es decir usted no tiene conocimiento directo alguno de los hechos? R. No, nada. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Usted manifestó que es funcionario, de que cuerpo? R. De la Policía Nacional Bolivariana. 2. ¿Cuántos años tiene usted laborando en ese organismo? R. Soy nuevo ingrese, fui juramentado el 10 de Abril de este año. 3. ¿De este año? R. Sí. 4. ¿Ok, aja usted manifestó que usted tuvo conocimiento de manera referencial de que una persona había sido fallecida, por linchamiento en virtud, de que había cometido actos lascivos a una niña y que los familiares quisieron hacer justicia por sus propias manos, usted tiene conocimiento quien era esa niña? R. No. 5. ¿Y la familia, si usted conocía a la familia de esa niña? R. No tengo conocimiento pleno de eso, porque ósea el rumor, fue ese que falleció, porque se metió con una niña, no se concretamente quien es la familia de la niña, ni la niña tampoco. 6. ¿Y usted tuvo conocimiento el mismo día que ocurrieron los hechos o día posterior? R. Eso creo que fue, aja el mismo día, pero en la noche, en la tarde, sí. 7. ¿Recuerda el día? R. No, eso fue hace tantos años, que ya no me acuerdo. 8. ¿Usted tiene cuantos años viviendo en la residencia, que nos indicó la dirección? R. Aproximadamente 22 años. 9. ¿22 años? R. Sí. 10. ¿Qué edad tiene usted? R. 28. 11. ¿Cuántos años tiene usted conociendo a los acusados? R. Toda la vida, porque uno es primo mío y el otro es vecino. 12. ¿Quién es primo suyo, como se llama? R. Neuro Jesus Faria. 13. ¿Él es primo hermano suyo? R. Sí. 14. ¿Y el otro, es amigo suyo? R. Sí, desde la infancia. 15. ¿Cómo se llama el otro amigo suyo? R. Isai Diaz. 16. ¿Tiene conocimiento porque a ellos lo detuvieron? R. Ni la más mínima idea. 17. ¿El día que a usted se lo llevan, los funcionarios, usted recuerda que funcionarios eran, de que organismo? R. Eran funcionarios del CICPC. 18. ¿Ellos se encontraban uniformados? R. Uno estaba correctamente uniformado decía las iniciales del organismo y decía sus credenciales, el carnet, y el otro iba de particular, pero también tenía el carnet puesto. 19. ¿Cuántos funcionarios logro ver usted ese día? R. Al momento del abordaje cuando me detuvieron, a mi solamente dos (2). 20. ¿Recuerda los nombres de ellos, si logro ver en la credencial, el nombre de ellos? R. No, en ningún momento. 21. ¿Y en que vehículo usted fue trasladado? R. No me acuerdo el modelo del vehículo ese, pero era pequeño, el vehículo. 22. ¿Cuándo dicen que lo van a trasladar hacia el CICPC, que le informaron, porque motivo? R. No, no me informaron. 23. ¿En qué momento usted tiene conocimiento que quedan detenido los hoy acusados? R. Uno conmigo, porque nos llevaron juntos. 24. ¿Se encontró con usted cortándose el cabello? R. No, no a ellos los abordaron fue en su casa, en su vivienda. 25. ¿Cómo se llama el? R. Neuro. 26. ¿A usted lo detienen y después lo detienen a él o él ya estaba en el vehículo, que usted fue trasladado? R. Cuando el vehículo estaba saliendo, los otros funcionarios, andaban en otro vehículo y se metieron en la casa de Neuro. 27. ¿Cuántas personas quedaron detenidas ahí, con el ciudadano Neuro? R. La señora Maribel, su hijo, los dos (2) muchachos, mi persona que yo recuerde, no me acuerdo de los demás. 28. ¿Aja quedaron detenido Maribel, el hijo, los dos (2) muchachos cuales eran los dos (2) muchachos? R. Neuro y Isai. 29. ¿a Isai donde lo detienen? R. A él lo detienen, pero al día siguiente creo, porque no sé si dejaron una orden o dicho por palabra de que debía presentarse allá en la estación, en el Comando. 30. ¿Es decir que el mismo día solamente detuvieron a Neuro? R. Si aja a Neuro, a Maribel y al hijo. 31. ¿Osea el mismo día que usted, solamente Neuro, Maribel, el hijo, solamente ustedes cuatro (4), el día que lo detuvieron? R. En ese momento si, pero cuando yo llego al Comando, es otra cosa, porque me encuentro a más personas allá, porque a mí me llevaron a parte, a lante, porque yo llegue de ultimo, cuando yo llegue ya habían otras personas detenidas alla. 32. ¿Logro observar en el Comando las otras personas, que estaban detenidas? R. Sí. 33. ¿Quiénes? R. Una señora no sé cómo se llama, pero le dicen la negra y el hijo de un señor que se llama Julio, que es vecino de por allá y el otro muchacho Sandy, creo que se llama. 34. ¿En el Comando usted logro observar a una señora que le dicen la negra? R. Sí, aja. 35. ¿Pero no sabe el nombre de ella? R. No, no se su nombre.36. ¿Y el hijo de quien es, de la señora la negra? R. Sí, de la señora. 37. ¿Y sabe como se llama el hijo de la señora la negra? R. Alejandro creo que se llama. 38. ¿Julio el vecino y Sandy esas son las personas que usted logro ver? R. Sí, cuando llegue al Comando, ellos estaban allá. 39. ¿Y al día siguiente que detiene a Isai, como usted tiene conocimiento sobre eso? R. Me informaron. 40. ¿Tiene conocimiento si detuvieron a otras personas además de Isai ese día siguiente? R. No, solamente supe lo del de otra persona. 41. ¿A qué hora, fue el día que lo abordo los funcionarios? R. Eran alrededor de las 4:00, 5:00 de la tarde, que ya estaba cayendo la noche. 42. ¿A qué hora logra usted salir de allá de la institución? R. Aproximadamente como a las 10:00 de la noche creo. Es todo.
Esta declaración del testigo JUAN GARCIA, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, este Tribunal le da valor probatorio a los fines de acreditar que a las 4:00, 5:00 de la tarde, el se disponía a cortarse el cabello, a que la señora Maribel, porque ella es peluquera, logro ver 2 funcionarios del CICPC, se encontraban uniformado, decía las iniciales del organismo y tenía sus credenciales, y uno iba de particular, pero también tenía el carnet puesto, entonces los pusieron a todos contra la pared, una revisión corporal y el en ningún momento puso resistencia, porque no sabe si era un procedimiento de rutina y le hicieron una serie de preguntas, que si el tenía conocimiento de lo que había pasado en la playa, y que tuvo conocimiento por los vecinos que venían de allá, se estaba rumorando, habían linchado a un hombre, porque presuntamente estaba cometiendo actos lascivos, contra una menor de edad, una niña, entonces los familiares de la víctima, tomaron la justicia por sus propias manos, que el no fue a la playa en esos días, que no conocía al fallecido, ni la familia de la victima, ni a la niña, que conoce a los acusados, son vecinos, se dedica al comercio, vende frutas, verduras, que los funcionarios cargaban una lista de unas personas, entonces como no encontraron a nadie, de lo que ellos estaban buscando, se llevaron al hijo de la señora, que es un menor de edad y a el por estar ahí, también los otros funcionarios, andaban en otro vehículo y se metieron en la casa de Neuro, es su primo reside en la Comunidad El Caney, carretera vía las Playas, y el otro Isai Diaz es amigo desde la infancia, a ellos los abordaron fue en su casa, en su vivienda, llega al Comando, ya habían otras personas detenidas, una señora, no sabe cómo se llama, pero le dicen la negra y el hijo de un señor que se llama Julio, que es vecino de por allá y el otro muchacho Sandy, cree que se llama asi, sale de la institución, a las 10:00 de la noche. Este Tribunal observa que la declaración del testigo JUAN GARCIA, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.
El análisis de estas testimoniales también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20-04-2019, suscrita por el funcionario OSCAR LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserto al folio N° 2 DE LA PIEZA L) admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate el funcionario OSCAR LINARES, y cuya declaración fue debidamente valorada por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20-04-19, suscrita por los funcionarios Karelis Ramirez, Doris Hernandez y Yorvi Urdaneta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INSERTA AL FOLIO N° 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate la funcionaria Karelis Ramirez y cuya declaración fue debidamente valorada por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 439, DE FECHA 20-04-2019, suscrita por los funcionarios Karelis Ramirez, Doris Hernandez y Yorvi Urdaneta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserto al folio N° 5 AL 10 DE LA PIEZA L); Esta documental fue analizada y comparada con cada una de las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes, estas fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso, es decir para determinar ciertos indicios probatorios, tales como, la existencia del lugar Hospital Universitario de Maracaibo y que indisputablemente en ese lugar, donde se produjo el levantamiento de cadaver. Este es un medio probatorio legal, licito, pertinente y necesario, por cuanto a través el mismo se determinó el levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondia con el nombre de HOLJER FERNANDEZ, las descripción física del cadáver y las heridas producidas por objetos contundentes, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, no se determino el tiempo, modo y circunstancia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esta prueba documental, no constituye una prueba precisa para comprobar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados en la coautoría de los hechos delictivos. Se le da valor probatorio, pero únicamente en el sentido de que demuestra la existencia de un cadáver, no sobre el mérito del asunto.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 23-04-2019, suscrita por los funcionarios Ángel Alberto Acurero Rincón, Moises Cardenas y Pedro Guerrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 22 y 23 DE LA PIEZA L); admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO y MOISES CARDENAS y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 86-19, DE FECHA 23-04-2019, suscrita por los funcionarios Ángel Alberto Acurero Rincón, Andrea Gonzalez, Erwin Sanchez, Moises Cardenas, Damazos Benavides, Pedro Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 30 AL 32 DE LA PIEZA L), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, acredita la existencia y características de la vivienda ubicada en el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron a la vivienda y encontraron en una habitación un arma de fuego, sobre una mesa de madera de color marrón, colectada por el técnico PEDRO GUERRERO, con fijación fotográficas, igualmente, los funcionarios Ángel Alberto Acurero Rincón, Andrea Gonzalez, Erwin Sanchez, Moises Cardenas, indicaron como el lugar exacto donde se practico la aprehensión, la presente documental, aun cuando fue incorporada al juicio por su lectura, se constató durante del desarrollo del debate, que los funcionarios no fueron claros en sus deposiciones al explicar de manera exacta el lugar donde se produjo la aprehensión, es decir no está en discusión la existencia del lugar, las condiciones o ubicación del mismo, se le da valor probatorio en el sentido que demuestra las características y condiciones del lugar de la aprehensión, no así, con respecto a la presunta culpabilidad de los acusados de autos. Esta documental sólo prueba la existencia del sitio donde se encontró un arma de fuego, creando la duda con respecto a la circunstancias de lugar de la aprehensión, por cuanto el funcionario PEDRO GUERRERO, que colecto el arma, indico que desconocía los motivos por el cual se traslado a la vivienda, el funcionario ANGEL ACURERO, hace mención de la detención de dos ciudadanos, Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor y Sandy Ricardo Gonzales Peralta, mientras que la funcionaria ANDREA GONZALEZ, indico que aprehendieron varias personas, inclusive una femenina, este Tribunal considera que la declaración de los funcionarios actuantes, por ende genera duda razonable sobre si todos los funcionarios participo en la aprehensión de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, constituye un indicio para determinar la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos. ASI SE DECLARA.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 85-19, DE FECHA 23-04-2019, suscrita por los funcionarios Pedro Guerrero, Moises Cardenas, Damazos Benavides, Pedro Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 37 AL 39 DE LA PIEZA L), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, acredita la existencia y características de la vivienda ubicada en la Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde ocurrió los hechos, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalisticos, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 24-04-2019, suscrita por el funcionario Ángel Alberto Acurero Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 36 DE LA PIEZA L), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate el funcionario ANGEL ACURERO y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
8) NECROPSIA DE LEY, DE FECHA 30-05-2019, (inserto al folio N° 157 DE LA PIEZA L); suscrita por el DR.ROBERTO RAMOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP la cual fue explicada a este Tribunal por el ANATOMOPATÓLOGO FORENSE LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, quien fue comisionada por la Medicatura Forense, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro. Es adminiculada con la declaración de la funcionaria KARELIS RAMIREZ, los testigos referenciales y funcionarios actuantes, que el occiso, fue linchado, por lo cual el Tribunal la estima y acredita que el día 20 de Abril de 2019, se practicó necropsia de ley al cadáver, de sexo masculino de quien en vida se llamo HOLJER FERNANDEZ, y quien al ser examen externo presento una data de muerte de 24 horas, presentando herida producida por objeto contundente y como causa de muerte shock hipovolémico , por lesión visceral, por impacto de objeto contundente, la cual permite demostrar la comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ. Sin embargo, a esta documental no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del mencionado delito. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESCINDIDA

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 10 de Octubre de 2022, Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. ERIKA MENDOZA, quien expone: “Falta por escuchar a los funcionarios DORIS HERNANDEZ Y YORVY URDANETA, consta oficio n° 0756, de fecha 17-03-2022, donde informa que los mismos renunciaron desconociendo sus paraderos, es por lo que esta representación fiscal, prescinde de los referidos funcionarios. Es todo”. Se deja constancia que la Defensora Pública N° 23, la Abog LIGCAR FUENMAYOR, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de los funcionarios DORIS HERNANDEZ Y YORVY URDANETA, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 20 de Octubre de 2022, Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. ERIKA MENDOZA, quien expone: “Falta por escuchar a la testigo YASMERY DEL CARMEN FUENMAYOR FERNANDEZ, consta oficio n° 0752, de fecha 18-10-2022, donde informa el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal el mojan, que se entrevistaron con una ciudadana MILVA GONZALEZ, quien dice ser familiar y informa que se encuentra en el vecino país Colombia, es por lo que esta representación fiscal, prescinde de la referida funcionaria. Es todo”. Se deja constancia que la Defensora Pública N° 23, la Abog LIGCAR FUENMAYOR, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la testigo YASMERY DEL CARMEN FUENMAYOR FERNANDEZ, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral.
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 02 de Noviembre de 2022, Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. ERIKA MENDOZA, quien expone: “Falta por escuchar al testigo EVER FERNANDEZ, consta oficio n° 0752, de fecha 18-10-2022, donde informa el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal el mojan, que se entrevistaron con una ciudadana MILVA GONZALEZ, quien dice ser familiar y informa que se encuentra en el vecino país Colombia, es por lo que esta representación fiscal, prescinde de la referida funcionaria. Es todo”. Se deja constancia que la Defensora Pública N° 23, la Abog LIGCAR FUENMAYOR, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la testigo EVER FERNANDEZ ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales esta Juzgadora, debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO A los ciudadanos NEURO JESUS FARIAS MORALES y ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y AUTORES del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme para Armas y Municiones, cometido en perjuicio de HOLJER FAVIAN FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, quedó demostrado que el ciudadano que en vida respondía al nombre de HOLJER FAVIAN FERNANDEZ, en la tarde del día 19 de Abril de 2019, fue víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Sin embargo el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda, o al menos sin duda razonable, que los acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES y ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ, fue el perpetrador de ese hecho punible por el cual fueron acusados y ha sido procesado, así como no pudo demostrarse la participación, responsabilidad penal ni la culpabilidad por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara a los acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES y ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ y demostrar su culpabilidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones
Al respecto, estima este Tribunal, que solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, los siguientes hechos:
“El día diecinueve (19) de Abril de 2019, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), la victima HOLIJER FAV1AN FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-22.150,526, se encontraba en !a Playa Las Palmeras, ubicada en la Parroquia Ricaurte, Municipio Mará, Estado Zulia, momento en el cual es señalado de haber intentado abusar de una menor de edad que no logro ser identificada, quien fue trasladado la victima de actas HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fallece el día veinte (20) de abril de 2019 a consecuencia de Shock hipovolémico por lesión visceral, por impacto de objeto contundente, ahora bien, en la misma fecha los funcionarios adscritos al Eje Homicidios Zulia, fueron notificados del deceso del hoy inerte, por lo cual deciden Iniciar labores de investigación, trasladándose al sitio del suceso, trasladándose en fecha veintitrés de abril a la residencia del menor JULIO MORALES, donde la comisión es recibida por su progenitura, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FUENMAYOR SANZ, Titular de la cédula de Identidad V-l9.559.582, quien manifestó que su hijo no se encontraba, procediendo los funcionarios actuantes a ingresar a el inmueble para una inspección de sitio, encontrando en la misma un arma de fuego, así como también la presencia de los ciudadanos NEURO JESÚS FARIAS MORALES, ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE OCHOA FUENMAYOR, Y SANDY RICARDO GONZÁLEZ PERALTA, razones para que los funcionarios actuantes procedieran a la detención de los Imputados, MARIA ALEJANDRA FUENMAYOR SANZ, NEURO JESÚS FARIAS MORALES, ISAI JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE OCHOA FUENMAYOR, Y SANDY RICARDO GONZÁLEZ PERALTA”.
Estos hechos quedaron acreditados en primer lugar con la declaración de la experta ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de HOLIJER FAVIAN FERMANDEZ, suscrito por el DR. ROBERTO RAMOS, quien ceso su funciones y se encuentra fuera del país, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada al cadáver identificado como HOLIJER FAVIAN FERMANDEZ, presento data de muerte de aproximadamente fue de 24 horas, presentaba dos (2) lesiones a nivel de cráneo, región parietal derecha y región occipital de 3 cm aproximadamente, tiene edema a nivel parietal, con una herida de 2 cm, más o menos, son lesiones pequeñas superficiales, que afecta solamente piel, tejido subcutáneo y al examen interno, a nivel de cráneo, no hay fractura; a nivel del cuello, no hay lesiones, fractura a nivel del tórax, a nivel de la primera costilla, es decir, la que está debajo de la clavícula, hasta la quinta costilla y de tercera, de un parte del tórax y en la otra está desde la tercera hasta la octava costilla, esto hace, que haya lesión a nivel de vísceras, sobre todo los pulmones, que fueron los órganos mayormente afectados, no hay a afectación cardíaca, hay salida de sangre a la nivel de cavidad torácica, de aproximadamente 1000 cc, y la causa de muerte es un show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente, por ejemplo, puede ser la mano, puede ser un palo, puede ser una pared, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración de la funcionaria KARELIS RAMIREZ (técnica), quien indico que el 20 de abril del 2019, a las 10 de la mañana, recibe una llamada telefónica, a través del 911, informando que en el Hospital Universitario, se encontraba una persona sin vida, con diferentes heridas de punzó penetrante, herida contundente en la región parental, herida en punzo cortante en la pierna y una herida punzo cortante en el abdomen, es por ello que se traslada hacia el Hospital, primeramente para que lo atiende un galeno, para tener información, de cómo llego esa persona y posteriormente dirigirse a dónde está, como funcionaria técnica, hace la descripción del sitio y del cadáver y su actuación fue el levantamiento del cadáver, fijación del cuerpo, posteriormente llevarlo hasta la medicatura, donde se procede a realizar la autopsia; La doctora que los atiende, Paula González, cédula 20.274.566, quién manifiesta que el día 19 abril, se encontraba un sujeto con múltiples heridas, quién falleció a posterior a su ingreso al hospital, identificándolo como HOLJER FERNÁNDEZ, se encontraba en compañía con el detective Yorvi Urdaneta y detective Doris Hernández, el investigador, entrevista a un testigo, la hermana del occiso, que se identificó como Yasmery Fuenmayor, quién identifico plenamente al ciudadano, y ella expreso, que desconocía la circunstancia, en que ocurrieron los hechos, encontraron al señor, en la playa Las Palmeras, la hermana describe que lo recogieron en un suelo arenoso, en una playa y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario. En relación a la inspección n° 439, de fecha 20 de abril del 2019, fue practicada en la sala de la Morgue del Hospital Universitario, al cadáver desvestidos, describe el cadáver, físicamente, es de contextura delgada, moreno, cabello corto, frente amplia, ceja poblada, nariz perfilada, labio carnoso, con una estatura de aproximadamente 1.75 cm, presentó una herida contundente, en la región parietal, una herida punzó cortante en la región temporal lado derecho, una herida punzó cortante en la región abdominal lado derecho, una herida punzon cortante en la región anterior de la pierna derecha y una herida punzon cortante de la región anterior en la pierna izquierda, fijación de cada uno de las heridas, refiere como herida contundente, a un golpe, siendo adminiculada este testimonio, con la declaración de los testigos referenciales y funcionarios actuantes, quienes fueron conteste en indicar que el occiso, fue linchado, lo cual se le otorga valor probatorio la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, para acredita el asesinato del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, se utilizó objeto contundente, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, es por lo cual creo convicción al Tribunal la causa de la muerte del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente. Sin embargo, a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del mencionado delito. ASI SE DECLARA.- Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración de la funcionaria KARELIS RAMIREZ, a través de la misma se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que la misma asevera que no entrevistó a nadie, le da valor la declaración de a funcionaria, para acredita la inspección técnica del levantamiento de cadáver, ya que solo fue la técnico, que su actuación es describir y fijar fotografías del cadáver y del conocimiento que obtuvo por parte del funcionario investigador, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de HOLJER FERNANDEZ, se escucho la técnico KARELIS RAMIREZ, que el dia 20-04-2019, en el levantamiento de cadáver, de manera referencial tuvo conocimiento por parte del investigador, que entrevisto a un testigo, la hermana del occiso, que se identificó como Yasmery Fuenmayor, quién identifico plenamente al ciudadano, y ella expreso, que desconocía la circunstancia, en que ocurrieron los hechos, encontraron al señor, en la playa Las Palmeras, la hermana describe que lo recogieron en un suelo arenoso, en una playa y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario. Se escucho al funcionario ANGEL ACURERO, como investigador tuvo conocimiento de manera referencial, que el ciudadano occiso, al momento que lo iban agredir, intento esconderse, en la Playa la Palmera y la comunidad lo saco de ahí, fue linchado, supuestamente porque lo acusaban de violar a una niña, en la riña muere la victima persona lesionada. Se escucho al funcionario actuante, ERWIN SANCHEZ quien indico que fue un caso de linchamiento, muere a golpe la persona. Se escucho al funcionario actuante MOISES CARDENAS, quien indico que fue un caso de linchamiento. Asimismo, se escucharon Testigos Referenciales, la victima por extensión MORELIS RODRIGUEZ, en su carácter de esposa de occiso, que tuvo conocimiento por su hermana Zoraida Rodríguez, que la llaman a las 2 de la madrugada del dia 20-04-2019, para informarle que su esposo había fallecido, muere en el Hospital, que lo habían matado en la playa, no le indica la circunstancia como ocurrió, que tuvo conocimiento de su hijo su hijo Hever Enrique Fernández, le dijo que para el momento de los hechos 19-04-2019, estaba de otro lado de la playa, estaba agarrando su papá, le avisaron después, y cuando él llega, encontró a su padre, ya lo habían golpeado demasiado, que tuvo conocimiento por parte del muchacho, que barre la playa, que se llama Jacobo, estaba en la PTJ, el le dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie, el le dijo que a su esposo lo estaban agrediendo, trato de salvarlo, pero no pudo, porque eran demasiado, como 8 o 9 personas, no identifico a nadie, que tuvo conocimiento por los funcionarios del CICPC, que su esposo, se estaba sobre pasándose con alguien. Se escucho al testigo DAVID GONZALEZ, apodado Jacobo, de manera referencial obtuvo conocimiento de hombres que trabajan ahí, en la playa, le comentaron, que habían matado a una persona, linchado con una piedra, palo, botellazo, los vidrios, que le hicieron de todo. Se escucho a la testigo MARIBEL MORENO, que cuando llega al Comando, a retirar su hijo menor ALEXIS MORENO y a su cliente JUAN GARCIA, es que se da cuenta que es, por un homicidio, que un señor lo habían matado, por una golpiza en una playa, eso fue finalizando una semana santa. Se escucho al testigo JUAN GARCIA, que tuvo conocimiento por los vecinos que venían de allá, se estaba rumorando, habían linchado a un hombre, porque presuntamente estaba cometiendo actos lascivos, contra una menor de edad, una niña, entonces los familiares de la víctima, tomaron la justicia por sus propias manos, con la adminiculación de la declaraciones de la Anatomopatologo LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, nos aporta el primer indicio de que ciertamente el día 19 de Abril del año 2019, se configuró el delito de Homicidio Intencional, cometido en contra del ciudadano quien en vida respondía con el nombre de HOLJER FERNANDEZ. Sin embargo esta declaraciones no hace prueba alguna en contra de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, puesto que la testigo MORELIS RODRIGUEZ, expuso que no conoce a los hoy detenidos, solo obtuvo conocimiento nombre incompleto y varios apodos, de los presuntos participe, responsabilizando a más de una persona en la ejecución del hecho punible, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, lo cual genera dudas, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, no fueron promovidos o no comparecieron testigos presenciales, que presenciaron en la playa Las Palmeras, el momento en que golpearon brutalmente haciendo uso de objetos contundentes, la integridad física del hoy occiso HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, a los fines de identificar o señalar a los hoy acusados como responsable o participe, de ese hecho. Asimismo, no fue detenido un menor de nombre JULIO MORALES, que según la victima por extensión, le confesó que le había dado muerte a la victima HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, en compañía de otros ciudadanos. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, tal como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos referenciales y experto señalados anteriormente, quedo plenamente demostrada que los hechos se suscitaron en fecha 19 de Abril del año 2019, cuando eran aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano HOLJER FERNANDEZ, al momento que lo iban agredir, intento esconderse, en la Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, la comunidad lo saco de ahí, fue linchado, supuestamente porque lo acusaban de violar a una niña (sin identificar), en la riña muere la persona lesionada.
Ahora bien, en relación con el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, NO quedó demostrado que los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, el día 23 de Abril de 2019, ocultaba el arma de fuego, tipo escopeta, esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaraciones testimoniales rendida en la Sala de audiencia por los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, ANDREA GONZALEZ, DAMAZO BENAVIDES, son conteste y coincidente que en fecha 23-04-2019, se trasladaron hasta el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron a la vivienda y encontraron en una habitación un arma de fuego, sobre una mesa de madera de color marrón, colectada por el técnico PEDRO GUERRERO. Este Tribunal una vez analizado punto por punto lo declarado y las respuestas de las preguntas de las partes y del Tribunal y en base a las afirmaciones de los funcionarios actuantes, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: que el arma de fuego, no se encontraba OCULTA, sino a simple vista, que el funcionario ANGEL ACURERO, que se traslada a detener los presuntos responsable por los señalamientos realizado por la esposa del occiso, la ciudadana Morelis Rodriguez, asimismo, observa contradicciones en la declaración con el técnico PEDRO GUERRERO, al afirma que PEDRO GUERRERO, fue quien entrevisto a la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, mientras que PEDRO GUERRERO, afirmo que fue el técnico, se traslada a los sitios, desconociendo los motivos. Igualmente, este Tribunal observa contradicciones entre la declaración de los funcionarios ANDREA GONZALEZ y ANGEL ACURERO, quien afirmo que se trasladaron 9 funcionarios, detuvieron solo 2 ciudadanos Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor y Sandy Ricardo Gonzales Peralta, mientras que la funcionaria ANDREA GONZALEZ, indico que se trasladaron 3 funcionarios, que aprehendieron varias personas, inclusive una femenina; que de 9 funcionarios, solo los funcionarios ANDREA GONZALEZ, ERWIN SANCHEZ, ANGEL ACURERO y MOISES CARDENAS, fueron conteste en participar en la aprehensión de los ciudadanos, que se encontraba en la vivienda que fue señalada por la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, y que de la inspección corporal, no se le encontró algún objeto de interés criminalístico, que el funcionario MOISES CARDENAS, indico que la ciudadana Morelis Rodriguez, se traslado con ellos a la vivienda donde residía los presuntos responsables, asimismo, observa contradicciones en la declaración con la testigo MORELIS RODRIGUEZ, quien indico que el Lunes 23-04-2019, fue al CICPC, le informo al funcionario MOISES CARDENAS, los presuntos participantes del fallecimiento de su esposo, Julio Morales, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas y le dio la dirección de solo el menor Julio Morales y que al otro día Martes, la PTJ, le informa que habían sido detenido las personas, el día anterior como a las 4:00 de la tarde, ingresaron en el Mojan, capturaron, un tal Ricardo, de los nombre y apodos, que le falto detener al menor Julio Morales, que no se encontraba y que detuvieron a la madre del menor, indicando no conocer a los hoy ciudadanos que quedaron detenidos, asimismo, no fue peritada el arma de fuego tipo escopeta, que fue encontrada sobre una mesa, en una habitación, no fue promovido un Experto Reconocedor, que acredite la existencia de la referida arma de fuego, es por lo que este Tribunal considera que la declaración de ANGEL ACURERO, por ende genera duda razonable sobre si participo en la aprehensión de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, es por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio la declaración del funcionario ANGEL ACURERO, para demostrar la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, de quien en vida se llamaba HOLJER FERNANDEZ; es decir, las pruebas evacuadas en el presente juicio, por sí solas, no permiten establecer un nexo de causalidad entre el supuesto delito perpetrado, como resultado de la acción de los acusados de autos; y sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer con toda certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda descartada totalmente su participación en los delitos imputados, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público invocó en sus Conclusiones para considerar que se debe condenar a los acusados de autos, con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, por ellos lograr ubicar a los hoy responsables e identificarlos, señalados por la ciudadana MORELIS FERNANDEZ, en su carácter de victima por extensión, esposa del occiso, esta Juzgadora considera que solo la declaración del funcionario MOISES CARDENAS, ANGEL ACURERO, ERWIN SANCHEZ, DAMAZOS BENAVIDES, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, nos aporta el primer indicio de que ciertamente el día 19 de Abril del año 2019, se configuró el delito de Homicidio Intencional, cometido en contra del ciudadano quien en vida respondía con el nombre de HOLJER FERNANDEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial. Por otra parte, el funcionario MOISES CARDENAS, ANGEL ACURERO, ERWIN SANCHEZ, DAMAZOS BENAVIDES, es netamente referencial, indicaron que el occiso, fue linchado, por la comunidad, sin lograr identificarlos, responsabilizando a más de una persona en la ejecución del hecho punible, asimismo, NO concurrieron al debate testigos presenciales y que por tanto, no pudo el Tribunal determinar la veracidad o no de que los acusados fueron participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos del hecho punible, por ende genera duda razonable, en cuanto quienes dieron muerte al ciudadano quien en vida respondía con el nombre de HOLJER FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimoniales, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO intencional, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, aunado a la circunstancias que a dicho acusados al momento de su aprehensión no le fueron localizada ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera relacionarlo con el HOMICIDIO, sumado con la declaración de la victima por extensión MORELIS RODRIGUEZ, victima por extensión, testigo referencial, en su carácter de progenitora del occiso, quien en Sala indico no conocer a los acusados.
Por lo cual, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión de ABSOLVER a los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, son los siguientes: Aunque el Estado, a través del Ministerio Público, pudo probar que el hecho punible se perpetró, es decir, el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, sin embargo, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, que en la perpetración de dicho hecho punible hubiera los acusados de autos, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para condenar a los acusados, para evidenciar la participación de los acusados en el referido hecho por el cual resultó acusado y procesado, que en su mayoría resultaron referenciales, ya que ningún testigo señala a los acusados de haber participado en el hecho, por lo cual no fue destruido el principio de la presunción de inocencia, que ampara a los acusados, y, en consecuencia, se les debe entonces aplicar dicho principio, siendo necesario recordar que la carga de la prueba le corresponde es al Estado, no a la Defensa, ni a los acusados.
Este Tribunal condenar a los acusados sólo con algún indicio, sin tener plena y absoluta prueba de su culpabilidad y responsabilidad penal, eso no lo puede hacer este Tribunal, lo cual los favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico “in dubio pro reo”, según el cual, ante la existencia de duda razonable, se debe favorecer al reo, ya que para eso están los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen que ser respetados y limitan al Juez, obligándolo a sólo apreciar “las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (artículo 14), a obtener “su convencimiento” sólo de esas pruebas (artículo 16), y todo ello para tratar de establecer durante el proceso “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13), todo lo cual impide que se condene a alguien sin pruebas plenas, ni cuando existan dudas razonables. Y lo cierto es que el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda alguna, o al menos sin duda razonable, que los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, hayan participado en esos hechos punibles por los cuales fueron acusados y han sido procesados. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara a estos dos acusados y demostrar su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional.
En relación con el principio de la presunción de inocencia, es procedente traer a colación que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por otro lado, tampoco debe olvidarse, tal y como se señala en esa misma jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”.
Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLJER FERNANDEZ y la consecuente culpabilidad de los acusados en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLJER FERNANDEZ, quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación de la Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación.
Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que los mismos, haya participado en los delitos, por el cual fuere procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de los acusados de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión de los delitos por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre los delitos, y los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ,, MÁS AUN NO PUDO DETERMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE COMETIO LOS DELITOS IMPUTADOS, por tanto, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de los referidos acusados, con los delitos que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionados, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar los delitos por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el mismo durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLJER FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.”.


Visto lo expuesto por la Jueza de mérito en el capítulo relativo a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, considera este Tribunal de Alzada, que ciertamente la Jueza en la decisión recurrida, valoró de manera lógica, integral e individual todos y cada uno de los elementos probatorios, que fueron promovidos por el Representante del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público, analizando su pertinencia, relevancia, y licitud, procedió conforme al sistema de la sana critica, a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre si, para llegar a una conclusión desde el punto vista lógico, razonado y jurídico.

Plasmado lo anterior, considera procedente este Cuerpo colegiado transcribir el contenido de la testimonial de la funcionaria LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, en su carácter de ANATOMOPATOLOGO, en SUSTITUCION del DR. ROBERTO RAMOS, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.834.564, quien expuso:

“Estamos hablando de un cadáver de sexo masculino, que al momento de realizar la necropsia estaba sin vestimenta, aproximadamente de 24 horas, por lo tanto, está en fase edematosa verdosa y qué tiene dos (2) lesiones a nivel de cráneo, región parietal derecha y región occipital de 3 cm aproximadamente, tiene edema a nivel parietal, con una herida de 2 cm, más o menos y al examen interno, a nivel de cráneo, no hay fractura, es un encéfalo que está autolizado, porque menciona que hay más de 24 horas de evolución, por lo tanto, ya cuando hablamos de autolisis, es una descomposición normal, que tiene el cadáver y ella se verá modificada, dependiendo si está de un ambiente externo, de un ambiente interno o preservado, a nivel del cuello, no hay lesiones y menciona fractura a nivel del tórax, qué es lo que llama la atención, creo que es lo más importante del protocolo, a nivel de la primera costilla, es decir, la que está debajo de la clavícula, hasta la quinta costilla y de tercera, de un parte del tórax y en la otra está desde la tercera hasta la octava costilla. Esto hace, que haya lesión a nivel de vísceras, en este caso es a nivel de los pulmones, no hay a afectación cardíaca, de lo que se ve en el protocolo y hay salida de sangre a la nivel de cavidad torácica, de aproximadamente 1000 cc, no hay cambio o no hay alteraciones y la causa de muerte, es un show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente. En resumen, lo que lleva la muerte de este cadáver o de este ciudadano, es la fractura, que produce ese objeto contundente a nivel del tórax, porque la lesión que el describe en la cabeza, es la lesión parietal, a nivel occipital, son lesiones pequeñas superficiales, que afecta solamente piel, tejido subcutáneo y no hay fractura a nivel ósea y no hay por la autolisis, no se describe cambio, a nivel de la masa encefálica si no la mayoría de los cambios, están a nivel del tórax, sobre todo los pulmones, que fueron los órganos mayormente afectados, por eso es que hay esa cantidad de sangre, en la cavidad hablan de 1000 cc y que fue realizado por un objeto contundente, con respecto al shock hipovolémico, el shock hipovolémico, es una inestabilidad a nivel de la coloración sanguínea, donde hay salida importante de sangre y el corazón o los elementos de coagulación, no pueden absorber esa sangre y es lo que hace que el paciente muera por desangre, ósea lo que hay es perdida sanguínea, que el cuerpo no puede procesarlo, para volverlo a llevar al corriente sanguíneo, porque hay lesión visceral y el objeto contundente, no refieren aquí, como tal, que objeto pudo haber sido, pero un objeto contundente, por ejemplo, puede ser la mano, puede ser un palo, puede ser una pared, este hay infinidades de objetos contundente, lo que llama la atención también, es que no hay este otros rasgos, que pudieran orientar, a determinar algún tipo de objeto, que no nos compete, porque solamente nos llevamos a los cambios que se produjo a nivel de órgano, de los órganos que lesiono. Es todo.”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“El Tribunal valora el dicho de la experta ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de HOLIJER FAVIAN FERMANDEZ, suscrito por el DR. ROBERTO RAMOS, quien ceso su funciones y se encuentra fuera del país, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada al cadáver identificado como HOLIJER FAVIAN FERMANDEZ, que presento data de muerte de aproximadamente fue de 24 horas, presentaba dos (2) lesiones a nivel de cráneo, región parietal derecha y región occipital de 3 cm aproximadamente, tiene edema a nivel parietal, con una herida de 2 cm, más o menos, son lesiones pequeñas superficiales, que afecta solamente piel, tejido subcutáneo y al examen interno, a nivel de cráneo, no hay fractura; a nivel del cuello, no hay lesiones, fractura a nivel del tórax, a nivel de la primera costilla, es decir, la que está debajo de la clavícula, hasta la quinta costilla y de tercera, de un parte del tórax y en la otra está desde la tercera hasta la octava costilla, esto hace, que haya lesión a nivel de vísceras, sobre todo los pulmones, que fueron los órganos mayormente afectados, no hay a afectación cardíaca, hay salida de sangre a la nivel de cavidad torácica, de aproximadamente 1000 cc, y la causa de muerte es un show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente, por ejemplo, puede ser la mano, puede ser un palo, puede ser una pared, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración de la funcionaria KARELIS RAMIREZ (técnica), quien indico que el 20 de abril del 2019, a las 10 de la mañana, recibe una llamada telefónica, a través del 911, informando que en el Hospital Universitario, se encontraba una persona sin vida, con diferentes heridas, es por ello que se traslada hacia el Hospital, primeramente para que lo atiende un galeno, para tener información, de cómo llego esa persona y posteriormente dirigirse a dónde está, como funcionaria técnica, hace la descripción del sitio y del cadáver y su actuación fue el levantamiento del cadáver, fijación del cuerpo, posteriormente llevarlo hasta la medicatura, donde se procede a realizar la autopsia; La doctora que los atiende, Paula González, cédula 20.274.566, quién manifiesta que el día 19 abril, se encontraba un sujeto con múltiples heridas, quién falleció a posterior a su ingreso al hospital, identificándolo como HOLJER FERNÁNDEZ, se encontraba en compañía con el detective Yorvi Urdaneta y detective Doris Hernández, el investigador, entrevista a un testigo, la hermana del occiso, que se identificó como Yasmery Fuenmayor, quién identifico plenamente al ciudadano, y ella expreso, que desconocía la circunstancia, en que ocurrieron los hechos, encontraron al señor, en la playa Las Palmeras, la hermana describe que lo recogieron en un suelo arenoso, en una playa y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario. En relación a la inspección n° 439, de fecha 20 de abril del 2019, fue practicada en la sala de la Morgue del Hospital Universitario, al cadáver desvestidos, describe el cadáver, físicamente, es de contextura delgada, moreno, cabello corto, frente amplia, ceja poblada, nariz perfilada, labio carnoso, con una estatura de aproximadamente 1.75 cm, presentó una herida contundente, en la región parietal, una herida punzó cortante en la región temporal lado derecho, una herida punzó cortante en la región abdominal lado derecho, una herida punzon cortante en la región anterior de la pierna derecha y una herida punzon cortante de la región anterior en la pierna izquierda, fijación de cada uno de las heridas, refiere como herida contundente, a un golpe, siendo adminiculada este testimonio, con la declaración de los testigos referenciales MORELIS RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, MARIBEL MORENO y JUAN GARCIA y funcionarios actuantes ANGEL ACURERO, ERWIN SANCHEZ y MOISES CARDENAS, quienes fueron conteste en indicar que el occiso, fue linchado, lo cual se le otorga valor probatorio la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, para acredita el asesinato del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, se utilizó objeto contundente, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, es por lo cual creo convicción al Tribunal la causa de la muerte del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente. Sin embargo, a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del mencionado delito.”.

Considera procedente este Cuerpo colegiado transcribir el contenido de la testimonial del funcionario OSCAR LINARES, en su carácter de Detective Agregado adscrito a la Inspectoría Zulia, quien se identificó de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-9.393.507, quien expuso:
“Doctora disculpe, pero no soy actuante de este procedimiento, no trabaje en el Mojan, en ese entonces no trabaje en ese despacho, estaba adscrito a homicidio Zulia y no está mi firma, es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración del funcionario OSCAR LINARES, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal, y en su declaración afirma que estaba adscrito a homicidio Zulia y no está su firma, desconoce el contenido y la firma del acta. Este Tribunal observa que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.”.


Declaración rendida por la funcionaria KARELIS RAMIREZ, en su carácter de Detective Agregada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-19.392.985, quien expuso:

“Efectivamente el 20 de abril del 2019, recibimos una llamada telefónica, informando que en el Hospital Universitario, se encontraba una persona sin vida, con diferentes heridas de punzó penetrante, herida contundente en la región parental, herida en punzo cortante en la pierna y una herida punzo cortante en el abdomen y mi actuación aquí fue el levantamiento del cadáver, como técnica. Es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración de la funcionaria KARELIS RAMIREZ, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLIJER FERNANDEZ, y que el mismo ocurrió en fecha 19-04-2019, muerte que fue causada por objetos contundentes, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que el 20 de abril del 2019, a las 10 de la mañana, recibe una llamada telefónica, a través del 911, informando que en el Hospital Universitario, se encontraba una persona sin vida, con diferentes heridas, es por ello que se traslada hacia el Hospital, primeramente para que lo atiende un galeno, para tener información, de cómo llego esa persona y posteriormente dirigirse a dónde está, como funcionaria técnica, hace la descripción del sitio y del cadáver y su actuación fue el levantamiento del cadáver, fijación del cuerpo, posteriormente llevarlo hasta la medicatura, donde se procede a realizar la autopsia; La doctora que los atiende, Paula González, cédula 20.274.566, quién manifiesta que el día 19 abril, se encontraba un sujeto con múltiples heridas, quién falleció a posterior a su ingreso al hospital, identificándolo como HOLJER FERNÁNDEZ, se encontraba en compañía con el detective Yorvi Urdaneta y detective Doris Hernández, de manera referencial tuvo conocimiento por parte del investigador, que entrevisto a un testigo, la hermana del occiso, que se identificó como Yasmery Fuenmayor, quién identifico plenamente al ciudadano, y ella expreso, que desconocía la circunstancia, en que ocurrieron los hechos, encontraron al señor, en la playa Las Palmeras, la hermana describe que lo recogieron en un suelo arenoso, en una playa y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario. En relación a la inspección n° 439, de fecha 20 de abril del 2019, fue practicada en la sala de la Morgue del Hospital Universitario, al cadáver desvestidos, describe el cadáver, físicamente, es de contextura delgada, moreno, cabello corto, frente amplia, ceja poblada, nariz perfilada, labio carnoso, con una estatura de aproximadamente 1.75 cm, presentó una herida contundente, en la región parietal, una herida punzó cortante en la región temporal lado derecho, una herida punzó cortante en la región abdominal lado derecho, una herida punzon cortante en la región anterior de la pierna derecha y una herida punzon cortante de la región anterior en la pierna izquierda, fijación de cada uno de las heridas, refiere como herida contundente, a un golpe, se adminicula con la declaración de la experta LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, quien interpreto el contenido de la NECROPSIA DE LEY, indico que la causa de la muerte del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, show hipovolémico, por lesión visceral, por impacto de objeto contundente. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración de la funcionaria KARELIS RAMIREZ, a través de la misma se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio del ciudadano HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que la misma asevera que no entrevistó a nadie, le da valor la declaración de a funcionaria, para acredita la inspección técnica del levantamiento de cadáver, ya que solo fue la técnico, que su actuación es describir y fijar fotografías del cadáver y del conocimiento que obtuvo por parte del funcionario investigador, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Declaración rendida por el funcionario ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, en su carácter de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-25.596.650, quien expuso:

“Bueno luego de vista y leída las actuaciones, aún no recuerdo específicamente el caso, como tal, ya que prácticamente hacen ya 3 años, en la primera actuación, si recuerdo que acudimos al sitio, efectivamente de ese lugar, de los dos (2) sujetos mencionados, los cuales se encontraban en la vivienda, nos acompañaron hasta el despacho, por cuanto, los mismos eran mencionados como autores material de hecho. En la inspección técnica, no recuerdo exactamente el lugar. Es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración el funcionario ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, reconociendo su firma, de las actas que se le puso de manifiesto, a través de su declaración indico que el 23 de Abril del 2019, por medio de una entrevista fue tomada por el Detective Pedro Guerrero, a la ciudadana Morelis Rodríguez, señalaban a varios sujetos, que efectivamente fueron lo que agredieron a la persona, se conforma una comisión de 9 funcionarios, con su persona como Investigador, el jefe Detective Inspector Dámazo Benavidez, se trasladaron hasta la vivienda ubicada en el Sector Santa Fe, calle y casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte Municipio Mara, Estado Zulia, a buscar a los sujetos mencionados, como Julio Morales, el tata, el wito, masa y Ricardo; la Detective Andrea González, quien realiza la inspección corporal, si encontrar alguna evidencia de interés criminalística, detuvieron a dos (2) sujetos de nombres Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor, la cédula 18.429.471 y el segundo es Sandy Ricardo Gonzales Peralta, con cédula 16.823.760, se encontraban en la vivienda, los acompañaron hasta el despacho, por cuanto, los mismos eran mencionados como autores material de hecho que se investigaba, para el momento, habían linchado a una persona, supuestamente porque lo acusaban de violar a una niña, en la riña muere la victima persona lesionada, conjuntamente con la multitud, que se encontraba para ese momento, señalaban a los sujetos, como participe; el técnico Detective Pedro Guerrero, deja constancia de un arma de fuego, encontrada en una habitación. En la segunda inspección técnica, de fecha Miércoles 24 de Abril del 2019, en el Sector Carbones del Guasare, Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, ese es el lugar, donde ocurrieron los hechos, es un sitio de suceso abierto, se encontraba cercado, desprovista de portón, el jefe, en ese momento Moisés Cárdenas, Detective Agregado, se tuvo entrevista con la ciudadana Lina Peley, quien era propietaria del lugar, donde ocurrieron los hechos, según ciudadano occiso, al momento que lo iban agredir, intento esconderse, en esas instalaciones y la comunidad lo saco de ahí. Se adminicula con la declaración de la testigo referencial, victima por extensión la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, en su carácter de esposa del occiso HOLJER FERNANDEZ, quien indico que el 20 de Abril de 2019, día Sábado, en el momento del accidente, de su esposo, no estaba, estaba en Machiques, que su hermana Zoraida Rodríguez, la llaman a las 2 de la madrugada, para informarle que su esposo había fallecido, muere en el Hospital, que lo habían matado en la playa, no le indica la circunstancia como ocurrió, se traslada ella, como a las 4 de la madrugada a su casa, cuando llega, no estaba su hijo, estaba su mamá, sus hermanas, esperándola, luego va para la casa de su suegra, que se encontraba en Colombia, no había nadie, se encontraba su cuñada Yasmery Fuenmayor y su hijo, en la PTJ de Maracaibo y que también fueron entrevistado en el Mojan, que su esposo lo matan el viernes santo, a las 4:00, 5:00 de la tarde, su hijo Hever Enrique Fernández, le dijo que para el momento de los hechos, estaba de otro lado de la playa, estaba agarrando su papá, le avisaron después, y cuando él llega, encontró a su padre, ya lo habían golpeado demasiado, él lo que hace es abrazarlo encima de él, dice no ya no es mío, hablo con un muchacho, que barre la playa, que se llama Jacobo, estaba en la PTJ, el le dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie, el le dijo que a su esposo lo estaban agrediendo, trato de salvarlo, pero no pudo, porque eran demasiado, como 8 o 9 personas, no identifico a nadie, la dueña se llama Lina, también fue a la PTJ, ella acude hacia la playa la Palmera en Santa Cruz de Mara, a averiguar, qué había pasado, nadie le dijo nada. El domingo retirar el cuerpo, con su cuñado, a las 2 de la tarde, quedo desfigurado, no quiso vélalo, por las condiciones que se encontraba. Al día siguiente, el Lunes tempranito, aparecen unas personas, en la casa, una señora conocida de su mamá, fue vecina de su mamá, cuando vivía en Santa Fe, hace 40 años, se llama Maria, la conoce como la negra, llega nerviosa, con un niño de 15 años, de nombre Julio Morales, son paisanos, reside en Santa Fe, después del puente Nigale, y que acudió a esa casa, la de su mamá, pidiéndole por el hijo, porque le hiciera un baño, que de eso vive su mamá, una buena suerte, en el momento ese niño, llega llorando con ella, ella le pregunta de por qué estaba nervioso, diciendo que él había matado a una persona, con sus primos en la playa, le decía que estaba tomado, que estaba arrepentido que no lo quería matar, la madre deja al niño ahí en la enramada de su casa y se retira para la tienda, ella conversa con él, y le pregunta por qué dice eso, con quien andabas, dice andaba con unos primos de el y verdad, el no quiso hacerlo, pero estaba demasiado tomado, que estaba arrepentido, y empezó a darle nombres, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, por eso cuando ella vino la señora, como se lo dijo a sus hermanas, hablen con mamá, que por favor no lo atienda, porque ella se para, no podía ver la señora, que la viera, dijeron este es el mismo caso, porque ahí no hubo más muerto, ahí en la playa, luego acudió a la PTJ, a las 10:00, 11:00 de la mañana, la atendió el funcionario Moisés Cárdenas, le dijeron que su esposo, se había sobrepasado con alguien, que ella quería saber quién era, que tenía conocimiento de Julio Morales, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, ella le dijo por la señora conocida de su mamá, ella siempre ha ido pa la casa de la mamá de ella y ahí le dio la dirección. Al otro día Martes, la PTJ, le informa que habían sido detenido las personas, el día anterior como a las 4:00 de la tarde, ingresaron en el Mojan, capturaron, un tal Ricardo, de los nombre que les dio falto detener una persona Julio Morales, no estuvo detenido, incluso hasta ahorita esta libre, lo ha visto en el Rio Limón, vendiendo café ,no le dijo los nombres de los que fueron detenidos, detuvieron la mama del niño, que el niño no estaba, le dieron la cita y que esperara que la llamaran, por tribunales, indico que quiere que se haga justicia, que su esposo se dedicaba a cortar matas en Isla dorada, su hijo Hever trabaja en Maracaibo, su cuñada se encuentra en Colombia. Se adminicula con la declaración del funcionario PEDRO GUERRERO, quien indico que era el técnico, desconocía porque se dirigieron al sitio, que esa información la tenía el jefe, quién era para ese momento, Damazo Benavidez, Inspector agregado, el investigador era Ángel Acurero. En la primera inspección número 0086, de fecha 23 de abril del 2019, fue practicada en el Sector Santa Fe, Casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, sin indicar quien es el propietario, su función fue describir el sitio, es una vivienda, de índole familiar, se describe la sala y la habitación y colectar un arma de fuego, sobre una mesa color marrón, en una de las habitaciones. En la segunda inspección Número 0085, de fecha 24 de Abril de 2019, fue cuando se dirigieron al sitio, hacia a la Playa Las Palmeras, del Municipio Ricaurte, del Estado Zulia donde ocurrieron los hechos, describe el sitio, era un sitio abierto la playa, para el acceso, había un portón de acero, no localizaron evidencia de interés criminalística, reconoce su firma en ambas actas. Se adminicula con la declaración de la funcionaria ANDREA GONZALEZ, quien indico que en el levantamiento lo realiza la Delegación Maracaibo y ellos lo remiten a ellos a la Base Guajira, terminaron de realizar las actuaciones, la cual fue la aprehensión de los ciudadanos, el 23 de Abril del año 2019, se trasladaron 3 funcionarios, con su persona, en un vehículo particular, hasta el sector Las Playa, Santa Fe, es un sitio cerrado, era una vivienda unifamiliar estaba constituida por sala, comedor, porque se presumía que ahí, estaban los sujetos que cometieron el delito, por lo que se aperturo esta averiguación, fue de apoyo, entraron a la vivienda el investigador entre Ángel Acurero o Moises Cardenas y el técnico Pedro Guerrero, ella se quedo afuera, en este caso hubo una femenina, ella y el funcionario Pedro Guerrero, realizaron la inspección corporal, a los otros ciudadanos, en la vivienda, se colecto objeto de interés criminalistico un arma de fuego, tipo escopeta, se encontraba a la vista, a lo que entra a la habitación, es lo primero que ve, es el arma sobre una mesa de madera, color marrón, lograron detener a varias personas, había una femenina, le realizó la inspección corporal, no le encontró algún objeto de interés criminalístico. Este Tribunal observa que el arma no se encontraba OCULTA, sino a simple vista, que el funcionario ANGEL ACURERO, que se traslada a detener los presuntos responsable por los señalamientos realizado por la esposa del occiso, la ciudadana Morelis Rodriguez, asimismo, observa contradicciones en la declaración con el técnico PEDRO GUERRERO, al afirma que PEDRO GUERRERO, fue quien entrevisto a la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, mientras que PEDRO GUERRERO, afirmo que fue el técnico, se traslada a los sitios, desconociendo los motivos. Igualmente, se contradice con la declaración de la funcionaria ANDREA GONZALEZ, al afirmar que se trasladaron 9 funcionarios, detuvieron solo 2 ciudadanos Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor y Sandy Ricardo Gonzales Peralta, mientras que la funcionaria ANDREA GONZALEZ, indico que se trasladaron 3 funcionarios, que aprehendieron varias personas, inclusive una femenina. Por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario ANGEL ACURERO, a los fines de acreditar la Aprehensión de los acusados Carlos Enrique Ochoa Fuenmayor y Sandy Ricardo Gonzales Peralta, que este Tribunal no se pronuncia, por cuanto lo mismo ya se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, se le dicto sentencia condenatoria, este Tribunal considera que su declaración por ende genera duda razonable sobre si participo en la aprehensión de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, es por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio la declaración del funcionario ANGEL ACURERO, para demostrar la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, no fueron promovidos o no comparecieron testigos presenciales, que presenciaron en la playa Las Palmeras, el momento en que golpearon brutalmente haciendo uso de objetos contundentes, la integridad física del hoy occiso HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, a los fines de identificar o señalar a los hoy acusados como responsable o participe, de ese hecho. Asimismo, no fue detenido un menor de nombre JULIO MORALES, que según la victima por extensión, le confesó que le había dado muerte a la victima HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, en compañía de otros ciudadanos. ASI SE DECLARA.-“.

Declaración rendida por el funcionario PEDRO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-25.481.241, quien expuso:

“En la primera inspección, en la del arma, no recuerdo muy bien, bueno realmente en las 2, en la segunda, fue cuando nos dirigimos al sitio, donde ocurrieron los hechos. Es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración del funcionario PEDRO GUERRERO, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que era el técnico, desconocía porque se dirigieron al sitio, que esa información la tenía el jefe, quién era para ese momento, Damazo Benavidez, Inspector agregado, el investigador era Ángel Acurero. En la primera inspección número 0086, de fecha 23 de abril del 2019, fue practicada en el Sector Santa Fe, Casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, sin indicar quien es el propietario, su función fue describir el sitio, es una vivienda, de índole familiar, se describe la sala y la habitación y colectar un arma de fuego, sobre una mesa color marrón, en una de las habitaciones. En la segunda inspección Número 0085, de fecha 24 de Abril de 2019, fue cuando se dirigieron al sitio, hacia a la Playa Las Palmeras, del Municipio Ricaurte, del Estado Zulia donde ocurrieron los hechos, describe el sitio, era un sitio abierto la playa, para el acceso, había un portón de acero, no localizaron evidencia de interés criminalística, reconoce su firma en ambas actas, por lo cual dichas declaraciones solo permiten acreditar la existencia de una vivienda, un arma de fuego, y una playa, para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, es por lo que el Tribunal, le da valor la declaración del funcionario, para acredita la inspección técnica de la vivienda, sin indicar quien es el propietario, donde se encontró en una habitación, un arma de fuego, sobre una mesa de color marron, este Tribunal observa que no estaba OCULTA el arma de fuego; y la inspección del sitio donde ocurrió los hechos, sin encontrar ninguna evidencia de interes criminalisticos, ya que solo fue el técnico, que su actuación es describir, no le otorga valor probatorio la declaración del funcionario PEDRO GUERRERO, para demostrar la culpabilidad de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y no se le logro incautar algún objeto de interés criminalistico que lo vinculen con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de quien en vida se llamaba HOLJER FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Declaración rendida por la funcionaria ANDREA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó de la siguiente manera: titular de la Cédula de Identidad No. V-9.393.507, quien expuso:

“En esta inspección, serví de apoyo.Es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración de la FUNCIONARIA ANDREA GONZALEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde la funcionaria indico que en el levantamiento lo realiza la Delegación Maracaibo y ellos lo remiten a ellos a la Base Guajira, terminaron de realizar las actuaciones, la cual fue la aprehensión del ciudadano, el 23 de Abril del año 2019, se trasladaron 3 funcionarios, con su persona, en un vehículo particular, hasta el sector Las Playa, Santa Fe, es un sitio cerrado, era una vivienda unifamiliar estaba constituida por sala, comedor, porque se presumía que ahí, estaban los sujetos que cometieron el delito, por lo que se aperturo esta averiguación, fue de apoyo, entraron a la vivienda el investigador entre Ángel Acurero o Moises Cardenas y el técnico Pedro Guerrero, ella se quedo afuera, en este caso hubo una femenina, ella y el funcionario Pedro Guerrero, realizaron la inspección corporal, a los otros ciudadanos, en la vivienda, se colecto objeto de interés criminalistico un arma de fuego, tipo escopeta, se encontraba a la vista, a lo que entra a la habitación, es lo primero que ve, es el arma sobre una mesa de madera, color marrón, lograron detener a varias personas, había una femenina, le realizó la inspección corporal, no le encontró algún objeto de interés criminalístico, este Tribunal le da valor la declaración de la funcionaria, para acredita la aprehensión de varios ciudadanos y una femenina, así como la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, que no se encontraba oculta, sino a simple vista, sin embargo, este Tribunal deja constancia que éste testimonio constituye un indicio para determinar la corporeidad de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Declaración rendida por el funcionario DÁMAZO JOSÉ BENAVIDEZ, en su carácter de Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipio LA VILLA, quien se identificó de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-13.9324.421, quien expuso:

“Sí doy fe, estas actuaciones como están plasmadas aquí, como se encuentran aquí, en este expediente, este conformaba la comisión, para ese momento, el técnico que realizo esas inspecciones, como reza hay de apellido Guerrero y doy fe de estas actuaciones. Es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración del funcionario DÁMAZO JOSÉ BENAVIDEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que en fecha 23 de Abril de 2019, conformaba la comisión, se encontraba como Jefe de la Base de Homicidio, su función fue trasladar y guiar los demás funcionarios, primero se traslada hasta una casa con cercado de alambre de púa ubicada en el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron por la puerta principal a mano izquierda esta la habitación, diversos objetos inmobiliarios, en total desorden, acorde al área, para ese momento, una cama, el técnico que realizo esas inspecciones, fue Guerrero, dejan constancia de un arma de fuego, tipo escopeta, con su empuñadura elaborada en material de madera, de color marrón, al ser manipulada se constato que era calibre 16, sin serial visible, encontrada dentro de una habitación, en total desorden, sobre una mesa de madera de color marrón. En fecha 24 de Abril del 2019, se traslada cuatro funcionarios, fue realizada inspección a una vivienda ubicada en la orilla de la Playa en el Sector Carbones del Guasare, Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, donde ocurrió el hecho, se hizo el recorrido, estaba desolada y cerrada y no encontraron evidencia, reconoce su firma. Se adminicula con la declaración de los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, ANDREA GONZALEZ, son conteste y coincidente que en fecha 23-04-2019, se trasladaron hasta el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron a la vivienda y encontraron en una habitación un arma de fuego, sobre una mesa de madera de color marrón, colectada por el técnico PEDRO GUERRERO. Este Tribunal observa que el arma de fuego no se encontraba OCULTA, sino a simple vista, asimismo, los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, MOISES CARDENAS, fueron conteste en indicar que en fecha 24-04-2019, se trasladaron a la Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde ocurrió los hechos, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalisticos, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.”

Declaración rendida por el funcionario ERWIN SANCHEZ, adscrito a la Base Guajira Homicidio Zulia, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.416.166, quien expuso:

“Según la inspección técnica el recuerdo que yo tengo del caso recuerdo que fue un caso de linchamiento, nos dirigimos al sitio a buscar a uno de los investigados llegamos a esta vivienda y también podemos ubicar el arma de fuego que se encontró allí por lo cual se procedió a dejar detenida a esta persona. Es todo”.”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración del funcionario ERWIN SANCHEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que el 23 de abril del 2019 a las 6:10 de la tarde, se trasladaron en su carro propio, que los funcionarios Moisés Cárdenas que era el jefe de guardia y su persona, Andrea González, quién comisiona es el inspector de la base el inspector Dámazo, Ángel Acurero y Pedro Guerrero, que era el técnico, recuerda fue un caso de linchamiento, muere a golpe la persona, se dirigieron al sitio a buscar a uno de los investigados, llegaron a una vivienda, casa sin número ubicada en el sector Santa Fe, vía la playa, parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, tiene un cercado perimetral de alambre de púa, no está al libre al acceso de cualquier persona y ubica en una habitación el arma de fuego, sobre una mesa, informar al Ministerio Público y el acceso al inmueble para realizar la inspección, por lo cual se procedió a dejar detenida a esta persona. Se adminicula con la declaración de los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, ANDREA GONZALEZ, DAMAZO BENAVIDES, son conteste y coincidente que en fecha 23-04-2019, se trasladaron hasta el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron a la vivienda y encontraron en una habitación un arma de fuego, sobre una mesa de madera de color marrón, colectada por el técnico PEDRO GUERRERO, este Tribunal le da valor la declaración del funcionario para acredita la aprehensión, así como la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, que no se encontraba oculta, sino a simple vista, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Declaración rendida por el funcionario MOISES CARDENAS SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-20.779.562, quien expuso:

“En consecuencia este procedimiento donde se realizó la detención del ciudadano, quién se encontraba mencionado en dicho expediente por el delito de homicidio, según la entrevista tomada a un testigo del caso, que manifiesta que estos ciudadanos fueron autores participe de este delito, del hecho que se investiga, en este caso un linchamiento, sin mal no recuerdo, el hecho ocurrido fue en el sector Santa Fe, en el Mojan, en la playa Carbones del Guasare, playa la Palmera, de la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, de dónde una vez sostenida la entrevista, donde menciona que el ciudadano Julio, el raton, el wito, Ricardo, entre otros, se encontraba en el sector Santa Fe, de la misma parroquia Ricaurte, por lo que se trasladó una comisión, al fin de ubicar e identificar plenamente a estas personas, una vez en el sitio, no señaló directamente la casa, quiere se les pidió el permiso de entrar a la vivienda, una vez revisada, dónde se encuentra un arma de fuego y se logró la identificación de alguno de los autores, copartícipes, una vez nos dirigimos el lugar del hecho, qué fue la playa Santa Fe, playa Las Palmeras, dónde pudimos hacer la inspección el sitio exacto, donde ocurrieron los hechos, localizar un testigo que nos pudiera indicar, informar de lo sucedido. Es todo”.”.


De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración del funcionario MOISES CARDENAS SOTO, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que el 23 de abril, según la entrevista tomada a un testigo del caso Morelis Rodríguez, por el funcionario Pedro Guerrero, manifestó que era su esposo, quién falleció, que estos ciudadanos por nombre y apodos, Julio Morales, el raton, el wito, el tata, Ricardo, entre otros, indicaron el lugar donde residía los autores participe del hecho que se investiga, en este caso un linchamiento, se traslada con la testigo, al fin de ubicar e identificar plenamente a estas personas, fueron dos vehículos particulares, por lo que se trasladó una comisión, el jefe para ese momento Damazo Benavidez, de la base de homicidio, detective jefe Erwin Sánchez, detective agregado mi persona, Moisés Cárdenas, Pedro Guerrero, Ángel Acurero; su actuación fue de Resguardarlos en el área externa vivienda, entro a la vivienda, en el sector Santa Fe, la calle principal, casa sin número, de color blanca, en el Mojan, la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, fueron recibidos por la propietaria que se llama María Fuenmayor, quién le explicar el motivo de su presencia, se les pidió el permiso de entrar a la vivienda, permitió el acceso y luego de buscar, revisó su vivienda, se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, se encontraba los ciudadanos mencionados, y se logró la identificación de alguno de los autores, copartícipes, Julio Alejandro Morales Fuenmayor, mencionado como Julio Morales, De 17 años, María Alejandra Fuenmayor, Isai Jose Diaz Enríquez, apodado el tata, Carlos Enrique Ochoa, Sandy Ricardo González, apodado el chulungo, Neuro Jesús, apodado el wito, mayores de edad, se le realizó la inspección corporal, pero no se le localizó más evidencia, aprehende a 5 ciudadanos, por el delito de homicidio y luego se trasladaron a la playa la Palmera, de la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, fue donde ocurrieron los hechos, hace la inspección el sitio localizar un testigo que le pudiera indicar e informar de lo sucedido, reconoce su firma. Se adminicula con la declaración de la testigo referencial, victima por extensión la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, en su carácter de esposa del occiso HOLJER FERNANDEZ, quien indico que el 20 de Abril de 2019, día Sábado, en el momento del accidente, de su esposo, no estaba, estaba en Machiques, que su hermana Zoraida Rodríguez, la llaman a las 2 de la madrugada, para informarle que su esposo había fallecido, muere en el Hospital, que lo habían matado en la playa, no le indica la circunstancia como ocurrió, se traslada ella, como a las 4 de la madrugada a su casa, cuando llega, no estaba su hijo, estaba su mamá, sus hermanas, esperándola, luego va para la casa de su suegra, que se encontraba en Colombia, no había nadie, se encontraba su cuñada Yasmery Fuenmayor y su hijo, en la PTJ de Maracaibo y que también fueron entrevistado en el Mojan, que su esposo lo matan el viernes santo, a las 4:00, 5:00 de la tarde, su hijo Hever Enrique Fernández, le dijo que para el momento de los hechos, estaba de otro lado de la playa, estaba agarrando su papá, le avisaron después, y cuando él llega, encontró a su padre, ya lo habían golpeado demasiado, él lo que hace es abrazarlo encima de él, dice no ya no es mío, hablo con un muchacho, que barre la playa, que se llama Jacobo, estaba en la PTJ, el le dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie, el le dijo que a su esposo lo estaban agrediendo, trato de salvarlo, pero no pudo, porque eran demasiado, como 8 o 9 personas, no identifico a nadie, la dueña se llama Lina, también fue a la PTJ, ella acude hacia la playa la Palmera en Santa Cruz de Mara, a averiguar, qué había pasado, nadie le dijo nada. El domingo retirar el cuerpo, con su cuñado, a las 2 de la tarde, quedo desfigurado, no quiso vélalo, por las condiciones que se encontraba. Al día siguiente, el Lunes tempranito, aparecen unas personas, en la casa, una señora conocida de su mamá, fue vecina de su mamá, cuando vivía en Santa Fe, hace 40 años, se llama Maria, la conoce como la negra, llega nerviosa, con un niño de 15 años, de nombre Julio Morales, son paisanos, reside en Santa Fe, después del puente Nigale, y que acudió a esa casa, la de su mamá, pidiéndole por el hijo, porque le hiciera un baño, que de eso vive su mamá, una buena suerte, en el momento ese niño, llega llorando con ella, ella le pregunta de por qué estaba nervioso, diciendo que él había matado a una persona, con sus primos en la playa, le decía que estaba tomado, que estaba arrepentido que no lo quería matar, la madre deja al niño ahí en la enramada de su casa y se retira para la tienda, ella conversa con él, y le pregunta por qué dice eso, con quien andabas, dice andaba con unos primos de el y verdad, el no quiso hacerlo, pero estaba demasiado tomado, que estaba arrepentido, y empezó a darle nombres, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, por eso cuando ella vino la señora, como se lo dijo a sus hermanas, hablen con mamá, que por favor no lo atienda, porque ella se para, no podía ver la señora, que la viera, dijeron este es el mismo caso, porque ahí no hubo más muerto, ahí en la playa, luego acudió a la PTJ, a las 10:00, 11:00 de la mañana, la atendió el funcionario Moisés Cárdenas, le dijeron que su esposo, se había sobrepasado con alguien, que ella quería saber quién era, que tenía conocimiento de Julio Morales, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, ella le dijo por la señora conocida de su mamá, ella siempre ha ido pa la casa de la mamá de ella y ahí le dio la dirección. Al otro día Martes, la PTJ, le informa que habían sido detenido las personas, el día anterior como a las 4:00 de la tarde, ingresaron en el Mojan, capturaron, un tal Ricardo, de los nombre que les dio falto detener una persona Julio Morales, no estuvo detenido, incluso hasta ahorita esta libre, lo ha visto en el Rio Limón, vendiendo café ,no le dijo los nombres de los que fueron detenidos, detuvieron la mama del niño, que el niño no estaba, le dieron la cita y que esperara que la llamaran, por tribunales, indico que quiere que se haga justicia, que su esposo se dedicaba a cortar matas en Isla dorada, su hijo Hever trabaja en Maracaibo, su cuñada se encuentra en Colombia. Se adminicula con la declaración de los funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, ANDREA GONZALEZ, DAMAZO BENAVIDES, son conteste y coincidente que en fecha 23-04-2019, se trasladaron hasta el Sector Santa Fe, Calle 10, casa s/n, casa de color blanco, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estado Zulia, entraron a la vivienda y encontraron en una habitación un arma de fuego, sobre una mesa de madera de color marrón, colectada por el técnico PEDRO GUERRERO, Este Tribunal observa que el arma de fuego, no se encontraba OCULTA, sino a simple vista, asimismo, funcionarios PEDRO GUERRERO, ANGEL ACURERO, DAMAZO BENAVIDES, fueron conteste en indicar que en fecha 24-04-2019, se trasladaron a la Playa Las Palmeras, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde ocurrió los hechos, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalisticos. Se adminicula con la declaración de los funcionarios ANDREA GONZALEZ, ERWIN SANCHEZ y ANGEL ACURERO, quienes fueron conteste en la aprehensión de los ciudadanos, que se encontraba en la vivienda que fue señalada por la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, de la inspección corporal, no se le encontró algún objeto de interés criminalístico. Este Tribunal observa que el funcionario MOISES CARDENAS, indico que la ciudadana Morelis Rodriguez, se traslado con ellos a la vivienda donde residía los presuntos responsables, asimismo, observa contradicciones en la declaración con la testigo MORELIS RODRIGUEZ, quien indico que el 23-04-2019, fue a la PTJ, le informo al funcionario MOISES CARDENAS, los presuntos participantes del fallecimiento de su esposo, Julio Morales, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas y le dio la dirección de Julio Morales. Al otro día Martes, la PTJ, le informa que habían sido detenido las personas, el día anterior como a las 4:00 de la tarde, ingresaron en el Mojan, capturaron, un tal Ricardo, de los nombre que les dio falto detener una persona Julio Morales, no estuvo detenido, incluso hasta ahorita esta libre, también se observa que el funcionario MOISES CADERNAS, afirma que PEDRO GUERRERO, fue quien entrevisto a la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, mientras que PEDRO GUERRERO, afirmo que fue el técnico, se traslada a los sitios, desconociendo los motivos. Por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario MOISES CARDENAS, a los fines de acreditar la Aprehensión de Isai Jose Diaz Enríquez, Neuro Jesús, en cuanto a los ciudadanos María Alejandra Fuenmayor, Carlos Enrique Ochoa, Sandy Ricardo González, apodado el chulungo, que este Tribunal no se pronuncia, por cuanto lo mismo ya se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, se le dicto sentencia condenatoria; por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, no fueron promovidos o no comparecieron testigos presenciales, que presenciaron en la playa Las Palmeras, el momento en que golpearon brutalmente haciendo uso de objetos contundentes, la integridad física del hoy occiso HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, a los fines de identificar o señalar a los hoy acusados como responsable o participe, de ese hecho. Asimismo, no fue detenido un menor de nombre JULIO MORALES, que según la victima por extensión, le confesó que le había dado muerte a la victima HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, en compañía de otros ciudadanos. ASI SE DECLARA.-“.

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES

Declaración rendida por la Víctima por extensión la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, indocumentada, quien expuso:

“En el momento del accidente, de él, yo no estaba, yo estaba en Machiques, a mí me llaman en la madrugada, para informarme que él había fallecido, que me lo habían matado en la playa, a través de eso, me traslade en la madrugada a mi casa, mi residencia, hay llegue, cuando llegue, me encontré a mi cuñada, que andaban pa la PTJ, hay ellas se habían llevado al niño, porque como yo no estaba, hay en el momento, cuando a él lo matan, cuando a él, lo descubren hay en la playa, yo llego y acudo hacia afuera, averiguar, qué había pasado, pero voz sabéis, que en un caso, de eso nadie, quiere testificar, nadie me dijo nada, sé que nadie quería hablar, el domingo fui a retirar el cuerpo, con mi cuñado, a las 2 de la tarde, retiramos en cuerpo, a las 2:00 de la tarde, hay me dijo ella, que iba hacer, no sé yo le dije, no sé quedo desfigurarisimo, no lo vieron, nadie, no quise vélalo, por las condiciones que se encontraba, a raíz de eso, al día siguiente, el lunes tempranito, aparecen unas personas, en la casa, una señora conocida de mi mama, yo la conozco como la negra, con un niño de 15 años, según me dijo que tenía 15 años, en el momento ese niño, llega llorando con ella, diciendo que él había matado a una persona, en la playa y yo cuando yo veo, yo digo que es eso, yo lo miro y le digo, porque decir eso y viene la señora habla conmigo, ella si la conozco y yo le pregunto a ella, que paso, me dice no mi hijo cometió un delito en la playa y yo no hallo que hacer y ella acudió a la casa, donde yo estoy a que mi mamá, acudió ella ahi, cuando entre mi mamá y mis hermanos y yo, dijimos este es el mismo caso, porque ahi no hubo más muerto, ahi en la playa, porque la señora Lina, dueña de la playa, que también es conocida mía, como yo estuve averiguando eso, por alla, hay no hubo más gente en la playa, solamente fue el viernes santo, a las 4:00, 5:00 de la tarde, que sucedió esto y ahí fue que empecé a ver todo, averiguar tal, toda las cosas, ahi acudí a PTJ, yo agarre como pude, se podrán imaginar, que yo un día anterior, no me estaba enterando, delante de mis hijos, yo lo agarro a él y le digo, pero porque deci eso, con quien andabas, dice yo andaba con unos primos míos y verdad, yo no quise, pero yo estaba demasiado tomado y fuimos, yo le dije quiénes eran, con quien andabas voz y el empezó a darme nombres, aja dame los nombres y yo le digo a mi hermana anótalos y yo llorando dije, yo voy acudir hacia PTJ, porque esto no, esto todo lo hace Dios, esto todo lo hace Dios, porque como íbamos a dar con personas, que saben eso, yo acudí a PTJ, allí llegue como a las 10:00, 11:00 de la mañana a PTJ, yo le conté todo eso a ellos, le dije me atendió Moises Cardenas, en PTJ me atendió y yo hablé con él y el me pregunto, qué parentesco, como tenía conocimiento de esas personas, yo le dije por la señora conocida de mi mamá, ella siempre ha ido pa la casa, la mamá de ella, la abuela, también conocida mía y ahí le di la dirección, lo que paso y hay como a las 4:00 de la tarde, los PTJ ingresan alla en el Mojan, si capturaron, un tal Ricardo, eso fue lo que me dijo, pero de los nombre que les di falto una persona, que se llama Ricardo verdad, no tengo, no sé quién es, no tengo conocimiento de esa persona, yo lo que quiero, es que se haga justicia en esto, no es posible que mis hijos, se vayan a quedar sin su padre, es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración de la ciudadana MORELIS RODRIGUEZ, en su carácter de victima por extensión, testigo referencial, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, donde la testigo indico ser esposa del hoy occiso, que el 20 de Abril de 2019, día Sábado, en el momento del accidente, de su esposo, no estaba, estaba en Machiques, que su hermana Zoraida Rodríguez, la llaman a las 2 de la madrugada, para informarle que su esposo había fallecido, muere en el Hospital, que lo habían matado en la playa, no le indica la circunstancia como ocurrió, se traslada ella, como a las 4 de la madrugada a su casa, cuando llega, no estaba su hijo, estaba su mamá, sus hermanas, esperándola, luego va para la casa de su suegra, que se encontraba en Colombia, no había nadie, se encontraba su cuñada Yasmery Fuenmayor y su hijo, en la PTJ de Maracaibo y que también fueron entrevistado en el Mojan, que su esposo lo matan el viernes santo, a las 4:00, 5:00 de la tarde, su hijo Hever Enrique Fernández, le dijo que para el momento de los hechos, estaba de otro lado de la playa, estaba agarrando su papá, le avisaron después, y cuando él llega, encontró a su padre, ya lo habían golpeado demasiado, él lo que hace es abrazarlo encima de él, dice no ya no es mío, hablo con un muchacho, que barre la playa, que se llama Jacobo, estaba en la PTJ, el le dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie, el le dijo que a su esposo lo estaban agrediendo, trato de salvarlo, pero no pudo, porque eran demasiado, como 8 o 9 personas, no identifico a nadie, la dueña se llama Lina, también fue a la PTJ, ella acude hacia la playa la Palmera en Santa Cruz de Mara, a averiguar, qué había pasado, nadie le dijo nada. El domingo retirar el cuerpo, con su cuñado, a las 2 de la tarde, quedo desfigurado, no quiso vélalo, por las condiciones que se encontraba. Al día siguiente, el Lunes tempranito, aparecen unas personas, en la casa, una señora conocida de su mamá, fue vecina de su mamá, cuando vivía en Santa Fe, hace 40 años, se llama Maria, la conoce como la negra, llega nerviosa, con un niño de 15 años, de nombre Julio Morales, son paisanos, reside en Santa Fe, después del puente Nigale, y que acudió a esa casa, la de su mamá, pidiéndole por el hijo, porque le hiciera un baño, que de eso vive su mamá, una buena suerte, en el momento ese niño, llega llorando con ella, ella le pregunta de por qué estaba nervioso, diciendo que él había matado a una persona, con sus primos en la playa, le decía que estaba tomado, que estaba arrepentido que no lo quería matar, la madre deja al niño ahí en la enramada de su casa y se retira para la tienda, ella conversa con él, y le pregunta por qué dice eso, con quien andabas, dice andaba con unos primos de el y verdad, el no quiso hacerlo, pero estaba demasiado tomado, que estaba arrepentido, y empezó a darle nombres, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, por eso cuando ella vino la señora, como se lo dijo a sus hermanas, hablen con mamá, que por favor no lo atienda, porque ella se para, no podía ver la señora, que la viera, dijeron este es el mismo caso, porque ahí no hubo más muerto, ahí en la playa, luego acudió a la PTJ, a las 10:00, 11:00 de la mañana, la atendió el funcionario Moisés Cárdenas, le dijeron que su esposo, se había sobrepasado con alguien, que ella quería saber quién era; que tenía conocimiento de Julio Morales, Ricardo, y otros apodos wito, ratón, tata, le indico como cinco (5) personas, ella le dijo por la señora conocida de su mamá, ella siempre ha ido pa la casa de la mamá de ella y ahí le dio la dirección del menor Julio Morales. Al otro día Martes, la PTJ, le informa que habían sido detenido las personas, el día anterior como a las 4:00 de la tarde, ingresaron en el Mojan, capturaron, un tal Ricardo, de los nombre que les dio falto detener una persona Julio Morales, no estuvo detenido, incluso hasta ahorita esta libre, lo ha visto en el Rio Limón, vendiendo café ,no le dijo los nombres de los que fueron detenidos, detuvieron la mama del niño, que el niño no estaba, le dieron la cita y que esperara que la llamaran, por tribunales, indico que quiere que se haga justicia, que su esposo se dedicaba a cortar matas en Isla dorada, su hijo Hever trabaja en Maracaibo, su cuñada se encuentra en Colombia. Se adminicula con la declaración de MOISES CARDENAS, indico que el 23 de abril, según la entrevista tomada a un testigo del caso Morelis Rodríguez, por el funcionario Pedro Guerrero, manifestó que era su esposo, quién falleció, que estos ciudadanos por nombre y apodos, Julio Morales, el raton, el wito, el tata, Ricardo, entre otros, indicaron el lugar donde residía los autores participe del hecho que se investiga, en este caso un linchamiento, se traslada con la testigo, al fin de ubicar e identificar plenamente a estas personas, fueron dos vehículos particulares, por lo que se trasladó una comisión, el jefe para ese momento Damazo Benavidez, de la base de homicidio, detective jefe Erwin Sánchez, detective agregado mi persona, Moisés Cárdenas, Pedro Guerrero, Ángel Acurero; su actuación fue de Resguardarlos en el área externa vivienda, entro a la vivienda, en el sector Santa Fe, la calle principal, casa sin número, de color blanca, en el Mojan, la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, fueron recibidos por la propietaria que se llama María Fuenmayor, quién le explicar el motivo de su presencia, se les pidió el permiso de entrar a la vivienda, permitió el acceso y luego de buscar, revisó su vivienda, se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, se encontraba los ciudadanos mencionados, y se logró la identificación de alguno de los autores, copartícipes, Julio Alejandro Morales Fuenmayor, mencionado como Julio Morales, De 17 años, María Alejandra Fuenmayor, Isai Jose Diaz Enríquez, apodado el tata, Carlos Enrique Ochoa, Sandy Ricardo González, apodado el chulungo, Neuro Jesús, apodado el wito, mayores de edad, se le realizó la inspección corporal, pero no se le localizó más evidencia, aprehende a 5 ciudadanos, por el delito de homicidio y luego se trasladaron a la playa la Palmera, de la parroquia Ricaurte, del municipio Mara, del estado Zulia, fue donde ocurrieron los hechos, hace la inspección el sitio localizar un testigo que le pudiera indicar e informar de lo sucedido, reconoce su firma. Se adminicula con la declaración de los testigos LINA PELEY (dueña de la playa la Palmera) y DAVID GONZALEZ, (apodado Jacob, encargado del mantenimiento de la playa la Palmera), fueron conteste y coincidente que el día que ocurrieron los hechos, no se encontraba en la playa la Palmera, en virtud de que la dueña la sra Lina Peley, estaba recién operada, no se encontraba ese día nadie a cargo de la Playa, que no conoce a los acusados, ni al fallecido. Este Tribunal observa que coincide con la testigo Morelis Rodriguez, quien indico que hablo con un muchacho, que barre la playa, que se llama Jacobo, estaba en la PTJ, el le dijo que no sabía nada, hay no obtuve respuesta de nadie, el le dijo que a su esposo lo estaban agrediendo, trato de salvarlo, pero no pudo, porque eran demasiado, como 8 o 9 personas, no identifico a nadie, la dueña se llama Lina, también fue a la PTJ, ella acude hacia la playa la Palmera en Santa Cruz de Mara, a averiguar, qué había pasado, nadie le dijo nada. Este Tribunal observa contradicción con la testigo el 23-04-2019, no acompaño a los funcionarios del CICPC, hasta el lugar donde se practico la aprehensión, solo se dirigió al CICPC, informo los nombres y apodos que tuvo conocimiento y la dirección de Julio Morales, fue al día siguientes que le informaron que detuvieron a todos, menos al menor sino a su madre. Sin embargo esta declaración no hace prueba alguna en contra de los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, por lo que a juicio de quien aquí decide, no le otorga valor probatorio, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, no fueron promovidos o no comparecieron testigos presenciales, que presenciaron en la playa Las Palmeras, el momento en que golpearon brutalmente haciendo uso de objetos contundentes, la integridad física del hoy occiso HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, a los fines de identificar o señalar a los hoy acusados como responsable o participe, de ese hecho. Asimismo, no fue detenido un menor de nombre JULIO MORALES, que según la victima por extensión, le confesó que le había dado muerte a la victima HOLIJER FAVIAN FERNANDEZ, en compañía de otros ciudadanos. ASI SE DECLARA.-“

Declaración rendida por la testigo la ciudadana LINA ELENA PELEY, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-5.802.075, quien expuso:

“yo para ese tiempo estaba operada yo no estaba en el lugar, por eso no sé qué pasó, ahí estaba recién operada, eso es lo único que yo puedo decir, porque yo no estaba en el lugar. Es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración de la testigo LINA PELEY, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde la testigo indico que reside en Santa Cruz de Mara, en el sector imperial, por Piolín, centro del parque, de la playa a su casa, está retirada 40 a 50 metros, que el 16 de marzo del 2019, la operaron, estaba recién operada, no estaba en el lugar, estaba en su casa, no sabe qué pasó, la citó la PTJ, que como encargada de la playa Las Palmeras, que declare sobre lo que había pasado en la playa, y le dijo lo mismo, que no podía declarar, porque no estuvo en el lugar, que no sabía nada, quién quedaba encargado mientras ella no estaba, era su esposo, se murió de COVID, y que el señor David no recuerda el apellido, fue con ella a la PTJ, porque también lo citaron, su apodo es Jacob, como encargada, su función es el mantenimiento, está pendiente que limpie, no conoce a los acusados, ni al ciudadano que falleció, no tiene conocimiento porque falleció esa persona. Este Tribunal observa que la declaración de la testigo LINA PELEY, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.”.


Declaración rendida por el testigo el ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ ACOSTA, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-9.737.383, quien expuso:
“Bueno cuando llega la PTJ, que me llevo engañado, porque ese día yo no estaba ahí, ellos me dijeron que fuera con ellos, para que la señora, cuando yo estaba con ellos, ellos no me dejaron bajar, que yo estaba detenido, me dijeron porque, yo era testigo, le dije que yo no era testigo de nada, porque yo no vi nada, sí yo lo hubiera visto, yo hubiera dicho yo estaba en el los hechos, es todo”.


De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración del testigo DAVID GONZALEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, este Tribunal le da valor probatorio a los fines de acreditar que tiene trabajando en la playa, como 14 o 15 años, trabajando con la sra Lina Peley, de mantenimiento; la Sra Lina Peley, le dijo qué había pasado algo en la playa, por eso le dijo que fuera a ver lo que había pasado en la playa, el fue a limpiar, agarro la carretilla y los dos rastrillos, con la que siempre limpia, cuando se entera de lo que ocurrió allí, en la playa, de manera referencial obtuvo conocimiento de hombres que trabajan ahí, en la playa, le comentaron, que habían matado a una persona, linchado con una piedra, palo, botellazo, los vidrios, que le hicieron de todo, estaba limpiando y logro observa en el lugar que había un poco de palo, de piedra, afuera en la playa, cómo a 15 metros, el día que ocurrió los hechos, el no estaba ahí, porque la señora estaba operada, las personas podían tener acceso libremente a la playa, no había nadie atendiendo, ningún encargado, a otro día cuando llega los funcionarios del CICPC, lo llevaron engañado, le dijeron que fuera con ellos, para que la señora Lina Peley, hay varios dueño de la playa, ella es una, estaba con el portón abierto y ellos se metieron, cuando estaba con ellos, no lo dejaron bajar, que estaba detenido, le dijeron porque, era testigo, el le dijo que no era testigo de nada, porque no vio nada, sí hubiera visto, hubiera dicho que estaba en los hechos, y de ahí los llevaron al Mojan, los sentaron en una silla, esperando que hablara con la señora, con la dueña, no conoce a los acusados, no conoce a la víctima, ni al muerto. Este Tribunal observa que la declaración del testigo DAVID GONZALEZ, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.”

Declaración rendida por la testigo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-13.830.991, quien expuso:

“Bueno una tarde del 23 de Abril, sin mal no me equivoco, cae un allanamiento en la comunidad y llegaron en varias casas, yo estaba cortando cabello, por cierto, la otra persona que está esperando afuera, estaba en espera, para cortarle el cabello, cuando llegan puros carros particulares, no sabíamos quiénes eran, entraron para la calle, de allá pa la otra calle, llegan en la casa, llegan en varias casas, en la casa se llevan a Juan García y Alexis Moreno, mi hijo menor, en ese momento de 16 años, ellos a mí no me detienen, sino como se están llevando los dos (2) muchachos, mi hijo y a Juan García, yo le pregunto a ellos, que porque se lo estaban llevando y ellos vienen y dicen que por un robo señora, por un robo y yo les dije, yo me tengo que ir con ustedes, porque mi muchacho es menor y el muchacho se vino a cortar el cabello, entonces él dice no no usted no va, bueno yo fui, me pongo mi ropita, sin bañarme y sin nada, porque era todo rápido y cuando salgo a la vía, hay más detenidos ahí, cuando llegamos allá al Destacamento, ellos lo llevaron y yo solamente fui a buscar a mi muchacho y a Juan García, porque es un vecino de la casa y él se fue a cortar el cabello allá, es todo lo que paso, ósea en ese momento, donde estaba yo, en mi casa, yo me voy con ellos, con los PTJ, que llegaron a la casa, porque se estaban llevando a mi hijo y al muchacho, eso es lo único, que yo sé, hasta ahí, yo me sorprende del allanamiento, llegaron en varias casas, incluso cuando salgo a la carretera, ya Neuro Jesús, estaba en el camión, como nadie podía preguntar nada, nosotros en ese momento, nos fuimos al Destacamento, ya ahí me llevaron para una oficina, me hicieron varias preguntas por mi muchacho, por mi menor, como a eso de no sé qué hora, serian como de 9 a 10, me entregan a mi hijo, le entregan a Juan García a su mamá y nos fuimos a la casa, ya de ahí no le se decir, más nada señora, porque yo me fui para mi casa, me entregaron a mi muchacho y yo me fui, es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración de la testigo MARIBEL DEL CARMEN MORENO, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, este Tribunal le da valor probatorio a los fines de acreditar que el 23 de Abril, cae un allanamiento en la comunidad y llegaron en varias casas, estaba cortando cabello, por el Puente Nigale, donde ella vive, llegan 4 carros particulares, los funcionarios, se encontraba vestido de negro, atrás decía homicidio, llega a su casa, se llevan a Juan García y Alexis Moreno, su hijo menor, en ese momento de 16 años, le pregunta a ellos, que porque se lo estaban llevando y ellos vienen y dicen que por un robo, diríjanse a la PTJ del Mojan, ella le dice de ir con ellos, porque su hijo es menor y el muchacho Juan García, es un vecino de la casa, estaba esperando para que le cortara el cabello, ella va, se viste, todo rápido fue a buscar a su muchacho y a Juan García, y cuando sale a la vía, hay más detenidos, ya Neuro Jesús, estaba en el camión 350, quedo detenida María Fuenmayor, un muchacho que se llama Sandy, no sabe el apellido y el otro es Carlos Ochoa, y Isai, les píde, que por favor, le dieran la cola, porque no tenía ni pasaje y se pudo ir con ellos, como nadie podía preguntar nada, en ese momento, fueron al CICPC, ya ahí la llevaron para una oficina, le hicieron varias preguntas por su muchacho menor, que si había ido a la playa, le dijo que tiene 17 años ahí, que no va porque no le gusta, porque le enferma los oídos, su hijo tampoco fue, estaba el papa de Carlos Ochoa, que se llama Julio Ochoa, estaba la hermana, cuando llega en el Comando, es que se da cuenta que es, por un homicidio. que un señor lo habían matado, por una golpiza en una playa, eso fue finalizando una semana santa; como a las 10 de la noche, le entregan a su hijo, le entregan a Juan García a su mamá y se fueron a la casa, con la mamá de Neuro Jesus, que ella fue en ese momento, a buscar a su muchacho, pero a él no se lo dieron, quedaron 5 detenidos, y la mamá de Neuro, le dio la cola, pa la casa, conoce a los acusados, porque siempre se iban a cortar pelo, a su casa, viven cerca de su casa Neuro Jesús, era estudiante de liceo. Este Tribunal observa que la declaración de la testigo MARIBEL MORENO, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.”


Declaración rendida por el testigo el ciudadano JUAN JOSE GARCIA FERNANDEZ, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cédula de Identidad No. V-24.484.723, quien expuso:

“Era un día como cualquiera, yo me disponía a cortarme el cabello, a que la señora Maribel, porque ella es peluquera, cuando se estaba rumorando, habían grupos de personas en la calle y ellos, me llamaron y me dijeron que si yo tenía conocimiento de lo que había pasado y yo sobre qué, que en la playa habían linchado a un hombre, porque presuntamente estaba cometiendo actos lascivos, contra una menor de edad, entonces los familiares de la víctima, tomaron la justicia por sus propias manos, es todo”.

De la valoración del Juez de Juicio.

“Esta declaración del testigo JUAN GARCIA, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, este Tribunal le da valor probatorio a los fines de acreditar que a las 4:00, 5:00 de la tarde, el se disponía a cortarse el cabello, a que la señora Maribel, porque ella es peluquera, logro ver 2 funcionarios del CICPC, se encontraban uniformado, decía las iniciales del organismo y tenía sus credenciales, y uno iba de particular, pero también tenía el carnet puesto, entonces los pusieron a todos contra la pared, una revisión corporal y el en ningún momento puso resistencia, porque no sabe si era un procedimiento de rutina y le hicieron una serie de preguntas, que si el tenía conocimiento de lo que había pasado en la playa, y que tuvo conocimiento por los vecinos que venían de allá, se estaba rumorando, habían linchado a un hombre, porque presuntamente estaba cometiendo actos lascivos, contra una menor de edad, una niña, entonces los familiares de la víctima, tomaron la justicia por sus propias manos, que el no fue a la playa en esos días, que no conocía al fallecido, ni la familia de la victima, ni a la niña, que conoce a los acusados, son vecinos, se dedica al comercio, vende frutas, verduras, que los funcionarios cargaban una lista de unas personas, entonces como no encontraron a nadie, de lo que ellos estaban buscando, se llevaron al hijo de la señora, que es un menor de edad y a el por estar ahí, también los otros funcionarios, andaban en otro vehículo y se metieron en la casa de Neuro, es su primo reside en la Comunidad El Caney, carretera vía las Playas, y el otro Isai Diaz es amigo desde la infancia, a ellos los abordaron fue en su casa, en su vivienda, llega al Comando, ya habían otras personas detenidas, una señora, no sabe cómo se llama, pero le dicen la negra y el hijo de un señor que se llama Julio, que es vecino de por allá y el otro muchacho Sandy, cree que se llama asi, sale de la institución, a las 10:00 de la noche. Este Tribunal observa que la declaración del testigo JUAN GARCIA, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima.”.

De seguidas se observa las pruebas documentales incorporadas al debate por la Representación Fiscal:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20-04-2019, suscrita por el funcionario OSCAR LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserto al folio N° 2 DE LA PIEZA L).

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20-04-19, suscrita por los funcionarios Karelis Ramirez, Doris Hernandez y Yorvi Urdaneta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INSERTA AL FOLIO N° 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I).

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 439, DE FECHA 20-04-2019, suscrita por los funcionarios Karelis Ramirez, Doris Hernandez y Yorvi Urdaneta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserto al folio N° 5 AL 10 DE LA PIEZA L).

4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 23-04-2019, suscrita por los funcionarios Ángel Alberto Acurero Rincón, Moises Cardenas y Pedro Guerrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 22 y 23 DE LA PIEZA L).

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 86-19, DE FECHA 23-04-2019, suscrita por los funcionarios Ángel Alberto Acurero Rincón, Andrea Gonzalez, Erwin Sanchez, Moises Cardenas, Damazos Benavides, Pedro Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 30 AL 32 DE LA PIEZA L).

6) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 85-19, DE FECHA 23-04-2019, suscrita por los funcionarios Pedro Guerrero, Moises Cardenas, Damazos Benavides, Pedro Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 37 AL 39 DE LA PIEZA L).

7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 24-04-2019, suscrita por el funcionario Ángel Alberto Acurero Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 36 DE LA PIEZA L).

8) NECROPSIA DE LEY, DE FECHA 30-05-2019, (inserto al folio N° 157 DE LA PIEZA L); suscrita por el DR.ROBERTO RAMOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Asimismo, se expresa las pruebas documentales de las cuales prescindió el tribunal de juicio a solicitud de las partes:

Prueba testimonial de los funcionarios DORIS HERNANDEZ Y YORVY URDANETA: “consta oficio n° 0756, de fecha 17-03-2022, donde informa que los mismos renunciaron desconociendo sus paraderos, es por lo que esta representación fiscal, prescinde de los referidos funcionarios. Es todo”.

Prueba testimonial de la testigo YASMERY DEL CARMEN FUENMAYOR FERNANDEZ: “consta oficio n° 0752, de fecha 18-10-2022, donde informa el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal el mojan, que se entrevistaron con una ciudadana MILVA GONZALEZ, quien dice ser familiar y informa que se encuentra en el vecino país Colombia, es por lo que esta representación fiscal, prescinde de la referida funcionaria. Es todo”.

Prueba testimonial del testigo HEVER ENRIQUE FERNANDEZ: “consta oficio n° 0752, de fecha 18-10-2022, donde informa el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal el mojan, que se entrevistaron con una ciudadana MILVA GONZALEZ, quien dice ser familiar y informa que se encuentra en el vecino país Colombia, es por lo que esta representación fiscal, prescinde de la referida funcionaria. Es todo”.

Ahora bien, de los argumentos antes explanados en la sentencia, observa este órgano colegiado, que la Jueza de Juicio apreció, valoró y adminiculó de manera correlativa y lógica, todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en autos, y, de igual manera, fijó los hechos controvertidos que han quedado demostrados en la secuencia de la litis, construyéndose de esta forma la premisa del hecho.

De igual forma, de la presente adminiculación, quedó demostrado que la Jueza a quo si valoró y concordó entre si, las testimoniales de todos los expertos que declararon en el debate del juicio oral y público, escuchando a los siguientes ciudadanos: MOISES CARDENAS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.779.562, escuchado el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, en su condición de funcionario; al ciudadano OSCAR LINARES, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.254.357, en fecha trece (13) de junio de 2022, en su condición de funcionario DETECTIVE AGREGADO; a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.830.991, quien fue oida en fecha trece (13) de junio de 2022, en su condición de testigo; al ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.484.723, quien fue escuchado el trece (13) de junio de 2022, en su condición de testigo; al ciudadano PEDRO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.481.241, quien fue escuchado el veinte (20) de julio de 2022, en su condición de funcionario; la ciudadana LINA ELENA PELEY, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.802.075, quien fue escuchada el día diez (10) de agosto de 2022, en su condición de testigo y al ciudadano DAVID GREGORIO GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.737.383, quien fue oído en fecha diez (10) de agosto de 2022, en su condición de testigo, llegando la juez a quo a la conclusión y análisis, que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos NEURO JESUS FARIA e ISAI JOSE DIAZ, en los delitos que les fueran imputados por la Representación Fiscal.

Tales circunstancias permiten concluir a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma no adolece del vicio de falta en su motivación, pues la a quo al valorar, a través de un análisis concatenando todos los elementos concurrentes en el proceso, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que reviste a los ciudadanos NEURO JESUS FARIA e ISAI JOSE DIAZ, ut supra identificados, no se demostró la responsabilidad penal de los acusados, como sujetos activos del hecho objeto de la acusación fiscal, al precisar la Juez de juicio lo siguiente “…el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLJER FERNANDEZ y la consecuente culpabilidad de los acusados en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HOLJER FERNANDEZ, quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, es bueno precisar, que tal actuación de la Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación.

Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que los mismos, hayan participado en los delitos, por el cual fueren procesados; no existiendo con ello elementos probatorios en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por los acusados NEURO JESUS FARIA Y ISAI JOSE DIAZ, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de los acusados de autos…”; resultando inconsistente el vicio denunciado por el recurrente.

Asimismo, el recurrente hace referencia que la juez a quo en la sentencia hace una reseña de la exposición del ministerio público, respecto al dicho de una ciudadana de nombre ERIKA MENDOZA, siendo que realizó una mera transcripción de lo manifestado por los testigos, sin una relación objetiva entre las declaraciones de los mismo sin dejar claro su motivo objeto para declarar una sentencia absolutoria careciendo por ende de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consono, con lo referido por la vindicta pública, esta sala de alzada observa de las actas que conforman la causa, que en acta de fecha veinte (20) de octubre de 2022, existe un error de transcripción por parte del Tribunal de Juicio al momento de hacer referencia al Ministerio Público, mencionando a la Fiscal con el nombre de ERIKA MENDOZA, siendo lo correcto el nombre de ERICA PARRA, error que en nada afecta el fondo del asunto al ser analizado por este Tribunal de Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la representación fiscal al indicar que con tal error el Tribunal de Juicio, se apartó de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la sana crítica, la máxima experiencia, visto que del cuerpo de la sentencia se observa que la Juez de Juicio actuó apegada a la norma y siendo que la misma no incurre en el vicio de inmotivación.

En este sentido, debe recordarse que la sentencia condenatoria debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado en tales hechos atribuidos por la representación fiscal.

Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …”.

Asimismo, en fecha más reciente la mencionada Sala, en decisión N° 1632, de fecha 31 de octubre de 2008, ha sostenido:

“La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia, precisa una actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado”

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la Juez de Instancia realizó una motivación lógica en el análisis de las testimoniales y documentales, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos traídos al juicio, en tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma lógica e inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERICA PARRA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 02-2023, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: INCULPABLE a los acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRÍQUEZ, ut supra identificados, por no haberse comprobado plenamente que sea responsables y culpable penalmente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano HOLJER FAVIAN HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en razón de lo cual la sentencia que se dicta con relación a los ciudadanos acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada ERICA PARRA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 02-2023, de fecha 16 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: INCULPABLE a los acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRÍQUEZ, ut supra identificados, por no haberse comprobado plenamente que sea responsables y culpable penalmente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano HOLJER FAVIAN HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en razón de lo cual la sentencia que se dicta con relación a los ciudadanos acusados NEURO JESUS FARIAS MORALES e ISAI JOSE DIAZ HENRIQUEZ es ABSOLUTORIA.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA SALA

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ



LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 005-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1522-2021.-